{"id":58636,"date":"2023-12-22T18:42:54","date_gmt":"2023-12-22T18:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12246-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:54","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:54","slug":"stp12246-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12246-2021\/","title":{"rendered":"STP12246-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12246 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118133 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante CARLOS \u00a0IV\u00c1N VILLALOBOS CERVERA, \u00a0contra el fallo proferido el 6 de julio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente el amparo promovido contra los \u00a0Juzgados \u00a0Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagu\u00e9 \u00a0y Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia, fue vinculado de oficio el Centro de Servicios \u00a0Judiciales del sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0sentencia de 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal con funciones de conocimiento de Ibagu\u00e9 conden\u00f3 \u00a0a CARLOS \u00a0IV\u00c1N VILLALOBOS CERVERA, \u00a0a la pena de 108 meses de prisi\u00f3n, al hallarlo penalmente \u00a0responsable del delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La vigilancia \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, el cual mediante prove\u00eddo 1421 del 21 de \u00a0septiembre de 2020, le neg\u00f3 a VILLALOBOS \u00a0CERVERA el \u00a0beneficio de la libertad condicional al no acreditarse el requisito \u00a0relacionado con la valoraci\u00f3n de la gravedad del delito \u00a0imputado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n \u00a0que al ser apelada, fue confirmada el 29 de abril de 2021 por el \u00a0despacho fallador. \u00a0<\/p>\n<p>4. Considera que \u00a0el promotor del amparo, que al resolver sobre la libertad condicional \u00a0los despachos judiciales accionados incurrieron en la conculcaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, en \u00a0raz\u00f3n a que no dieron cumplimiento a la valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible dentro de los l\u00edmites que el precedente \u00a0constitucional contenido en la sentencia T-640 de 2017 lo se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En ese orden, \u00a0se\u00f1ala que los juzgados demandados no sopesaron los efectos de \u00a0la pena hasta el momento de la solicitud de libertad condicional, en \u00a0claro desobedecimiento de lo estipulado por la Corte Suprema de \u00a0Justicia en fallo de impugnaci\u00f3n de tutela de fecha 4 de julio \u00a0de 2020, rad.\u201d1376\u201d, \u00a0lo que comporta un claro ejemplo de vulneraci\u00f3n de la dignidad \u00a0humana como pilar principal del proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De igual \u00a0manera, asegur\u00f3 que ha participado activamente en los \u00a0programas de redenci\u00f3n de pena como consta en su cartilla \u00a0biogr\u00e1fica, que en la actualidad disfruta de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, sin presentar ninguna informaci\u00f3n negativa por \u00a0parte de los funcionarios del INPEC y del juzgado ejecutor, aunado a \u00a0que el INPEC present\u00f3 resoluci\u00f3n favorable para que se \u00a0le concediera su libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con \u00a0lo expuesto, pretende el amparo de los derechos fundamentales, en \u00a0consecuencia, solicita se impartan \u00ablas \u00a0\u00f3rdenes que considere convenientes para que cese la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0suscrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0respondi\u00f3 que una vez revisadas las actuaciones registradas en \u00a0el sistema de gesti\u00f3n judicial y frente a lo peticionado por \u00a0el accionante, se puede evidenciar que el 21 de septiembre de 2020, \u00a0se resolvi\u00f3 por parte del juzgado ejecutor, negar el subrogado \u00a0de libertad condicional al se\u00f1or CARLOS \u00a0IV\u00c1N VILLALOBOS CERVERA, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0explic\u00f3 que la decisi\u00f3n acerca de la libertad \u00a0condicional, se encuentra por fuera de las competencias de la sede \u00a0administrativa, por tanto, solicit\u00f3 negar las pretensiones de \u00a0tutela y desvincular a la dependencia del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagu\u00e9 \u00a0ofreci\u00f3 respuesta en la que se\u00f1al\u00f3 que mediante \u00a0sentencia de 18 de diciembre de 2008, conden\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0accionante, al hallarlo penalmente responsable del delito de hurto \u00a0calificado y agravado, a la pena de 108 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 \u00a0a la providencia mediante la cual confirm\u00f3 la negativa de la \u00a0libertad condicional al no acreditarse el requisito subjetivo y \u00a0advirti\u00f3 que, en el presente asunto, no se avizora vulneraci\u00f3n \u00a0de alguna prerrogativa fundamental al actor, por tanto solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que no \u00a0se puede edificar un pron\u00f3stico favorable que permita \u00a0suspender o prescindir del tratamiento penitenciario al que viene \u00a0sometido el accionante, toda vez que, al realizarse un test de \u00a0ponderaci\u00f3n, entre la conducta punible realizada y su \u00a0comportamiento durante el proceso de reclusi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como los dem\u00e1s factores de an\u00e1lisis, conllevan a \u00a0concluir que el se\u00f1or CARLOS \u00a0IV\u00c1N VILLALOBOS CERVERA, \u00a0requiere, por ahora, continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta, pues no ha sido suficiente el proceso de reinserci\u00f3n \u00a0social para obtener la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, aclar\u00f3 que el despacho no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales del accionante, aunado al hecho que todas sus \u00a0peticiones han sido resueltas de manera clara, precisa, concreta \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal y han sido discutidas a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no puede perderse de vista que el principio de subsidiaridad previsto \u00a0en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, indica que la acci\u00f3n de tutela solo procede \u00a0cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que \u00a0aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que no se \u00a0evidencia en el caso concreto. Por lo anterior, solicit\u00f3 que \u00a0se nieguen las pretensiones en lo que concierne al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que en el asunto sometido a estudio, las \u00a0decisiones cuestionadas resultan razonables, dado que el estudio de \u00a0la gravedad de la conducta punible, a efectos de conceder la libertad \u00a0condicional, corresponde a un mandato legal establecido en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, destac\u00f3 \u00a0que los despachos judiciales accionados, \u00a0negaron la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio solicitado por el accionante, no solo porque la \u00a0conducta por \u00e9l cometida era grave como lo hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado la sentencia condenatoria, sino que tras valorar los \u00a0dem\u00e1s indicadores se consider\u00f3 que, pese a que el \u00a0comportamiento del penado fue certificado como bueno y ejemplar, \u00a0destac\u00f3 que las actividades frente a la redenci\u00f3n de \u00a0pena han sido realmente escasas, de ah\u00ed que consider\u00f3 \u00a0la importancia de ello en el proceso resocializador de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal \u00a0<\/p>\n<p>del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si concurren los \u00a0requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de la tutela contra providencias judiciales, espec\u00edficamente, \u00a0frente a las decisiones de los despachos judiciales accionados, \u00a0mediante las que negaron al accionante la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto \u00a0revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos \u00a0de subsidiariedad \u2013salvo que se pretenda evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse \u00a0una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o \u00a0determinante en la providencia cuestionada, con la debida \u00a0acreditaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante (iv). Adem\u00e1s, se requiere una \u00a0identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos y que la discusi\u00f3n haya sido \u00a0planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe \u00a0dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el \u00a0mismo es producto de una situaci\u00f3n de fraude (vii). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente, se configura cuando el funcionario judicial se aparta \u00a0sin justificaci\u00f3n jur\u00eddica alguna de las sentencias \u00a0emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por \u00e9l \u00a0al resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0similar a la que es objeto de decisi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0asunto, el actor pretende dejar sin efectos el \u00a0auto emitido, el 21 \u00a0de septiembre de 2020, \u00a0por el Juzgado Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante el cual le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, decisi\u00f3n confirmada el 29 \u00a0de abril de 2021 \u00a0por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagu\u00e9, pues, en su \u00a0criterio, adolece de un defecto sustantivo por desconocimiento del \u00a0precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia C-757\/14, teniendo como referencia la sentencia C-194\/2005, \u00a0determin\u00f3, en primer lugar, cu\u00e1l es la funci\u00f3n \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n de penas y, de acuerdo a \u00e9sta, \u00a0cu\u00e1l es la valoraci\u00f3n de la conducta punible que debe \u00a0realizar. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex novo de la conducta punible. Por el contrario, \u00a0el fundamento de su decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible hecha previamente por el \u00a0juez penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al \u00a0reconocer que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no instituye qu\u00e9 elementos de la conducta punible deben \u00a0tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, ni establece \u00a0los par\u00e1metros a seguir para asumir las valoraciones que de \u00a0ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0sentencias C-233 de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017, el Tribunal \u00a0Constitucional determin\u00f3 que, para facilitar la labor de los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas ante tan ambiguo panorama, estos \u00a0deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada \u00a0\u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, \u00a0sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no es procedente analizar \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional a partir solo de la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, en tanto las actividades y \u00a0circunstancias relacionadas con la fase de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena deben ser examinadas por los jueces ejecutores, en atenci\u00f3n \u00a0a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocializaci\u00f3n \u00a0y reinserci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0se demostr\u00f3, ni se advierte, que los jueces accionados \u00a0hubiesen incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, como pasa a verse de las \u00a0consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n, \u00a0dentro de las que se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>i) El primero de \u00a0los presupuestos normativos de car\u00e1cter objetivo, relativo al \u00a0tiempo de privaci\u00f3n de la libertad (3\/5) partes de la pena, se \u00a0satisface porque arroja un total de \u00a073 meses y 8 d\u00edas (108 meses prisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se demostr\u00f3 \u00a0el arraigo familiar y social, en \u00a0atenci\u00f3n a que el penado ha estado disfrutando del sustituto \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria en el lugar de su residencia en \u00a0Bogot\u00e1, en donde se han efectuado visitas por el personal del \u00a0INPEC y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, \u00a0arrojando, parcialmente, resultados positivos. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta il\u00edcita no favorece al ciudadano \u00a0CARLOS \u00a0IV\u00c1N VALLALOBOS CERVERA, \u00a0en tanto se indic\u00f3 que la \u00a0misma ostenta total relevancia e impacto dentro del conglomerado \u00a0social. Se destacaron las circunstancias en las que \u00e9sta fue \u00a0ejecutada, precisando que el prenombrado hurt\u00f3, mediante \u00a0arrebatamiento, una c\u00e1mara fotogr\u00e1fica digital y \u00a0emprendi\u00f3 la huida en compa\u00f1\u00eda de otra persona \u00a0desplaz\u00e1ndose en una motocicleta. Sin embargo, posterior al \u00a0escape se resultaron estrellando en v\u00eda p\u00fablica, por lo \u00a0que fueron capturados por efectivos de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0iban en su persecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Advirti\u00f3 \u00a0que las actividades v\u00e1lidas para redenci\u00f3n de pena \u00a0asumidas por CARLOS \u00a0IV\u00c1N VILLALOBOS CERVERA \u00a0han sido realmente escasas, al punto que durante los 64 meses y 21 \u00a0d\u00edas de privaci\u00f3n f\u00edsica, \u00fanicamente ha \u00a0redimido 8 meses y 17 d\u00edas, aspecto importante para el momento \u00a0de estudiar el proceso de resocializaci\u00f3n del prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>v) Destac\u00f3 \u00a0que el tiempo purgado de manera intramural no es suficiente para \u00a0acreditar el \u00e9xito del tratamiento penitenciario, para lo que, \u00a0de la mano de los lineamientos \u00a0fijados en la jurisprudencia, se\u00f1al\u00f3 que contemplada la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica por la que se dio inicio a la acci\u00f3n \u00a0penal y ponderada con el proceso surtido por el condenado para su \u00a0reinserci\u00f3n social, se evidencia que el lapso que el \u00a0sentenciado ha permanecido privado de la libertad no ha surtido los \u00a0efectos requeridos por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no se observa en lo resuelto por los accionados el \u00a0desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En dichas \u00a0decisiones se \u00a0determin\u00f3 que el accionante deb\u00eda continuar en \u00a0cumpliendo la pena de prisi\u00f3n, para lo cual se valor\u00f3 \u00a0el proceso de resocializaci\u00f3n al interior del establecimiento \u00a0carcelario, su arraigo familiar y social, pero tambi\u00e9n las \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cometi\u00f3 el \u00a0delito por el cual result\u00f3 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas \u00a0circunstancias, se concluye que la decisi\u00f3n confutada no \u00a0contrar\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico, por el contrario, \u00a0contiene un estudio serio, riguroso y ponderado de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica que resulta consecuente \u00a0con sus conclusiones. Se trata de una decisi\u00f3n debidamente \u00a0fundamentada, que descarta la arbitrariedad o capricho, e igualmente \u00a0la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha sido \u00a0insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que surjan en torno a una decisi\u00f3n \u00a0judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, \u00a0se confirmar\u00e1 en su integridad la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia proferida el \u00a06 de julio de \u00a02021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-757\/14 y C-194\/05. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12246 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118133 \u00a0 Acta No. 203 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante CARLOS \u00a0IV\u00c1N VILLALOBOS CERVERA, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}