{"id":58634,"date":"2023-12-22T18:42:54","date_gmt":"2023-12-22T18:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12243-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:54","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:54","slug":"stp12243-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12243-2021\/","title":{"rendered":"STP12243-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a012243-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 118239 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 194 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., agosto tres (03) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0el apoderado judicial de JAIME \u00a0ENRIQUE SAADE CORMANE, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla y el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u201cprincipio \u00a0de favorabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Contra \u00a0JAIME ENRIQUE SAADE CORMANE, el Juzgado 11 Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 5 de julio de \u00a01996, tras ser hallado autor responsable de los delitos de homicidio \u00a0y acceso carnal violento, imponi\u00e9ndole una sanci\u00f3n de \u00a027 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante auto del \u00a016 de octubre de 2020, neg\u00f3 una solicitud de redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena por favorabilidad y, por ende, la prescripci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n, argumentando que \u201cque \u00a0 el \u00a0referente normativo \u00a0a \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0como \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0 extremos para la \u00a0prosperidad \u00a0de aquella \u00a0garant\u00eda \u00a0 fundamental \u00a0es la \u00a0conducta \u00a0de Feminicidio (y \u00a0agravado), no empece \u00a0 su \u00a0naturaleza \u00a0peyorativa, sin \u00a0importar -adem\u00e1s- que \u00a0su \u00a0 inclusi\u00f3n \u00a0a \u00a0la normatividad \u00a0penal \u00a0colombiana \u00a0se \u00a0hubiera \u00a0 producido \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0adici\u00f3n \u00a0al C\u00f3digo \u00a0Penal (art\u00edculo 104A) a trav\u00e9s de la Ley 1761 de 2015, \u00a0esto es, promulgada 21 a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia de \u00a0los hechos \u00a0la \u00a0que \u2018comporta una pena que va de los 500 a los 600 meses de \u00a0prisi\u00f3n, lo que es igual a decir, que la pena va de los \u00a041 \u00a0A\u00d1OS y 8 MESES a los 50 A\u00d1OS de prisi\u00f3n\u2019, \u00a0a diferencia de la ley preexistente al hecho que consagraba una pena \u00a0de 25 a 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Inconforme con dicha determinaci\u00f3n, el apoderado del \u00a0accionante inco\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esa sede, con prove\u00eddo del 28 de mayo de 2021, \u00a0resaltando el yerro del juez a \u00a0quo \u00a0al indicar que \u00a0\u201cLo \u00a0 anterior \u00a0significa \u00a0que \u00a0las \u00a0normas \u00a0acusadas (sic), \u00a0delito \u00a0de \u00a0 homicidio \u00a0y \u00a0acceso \u00a0carnal \u00a0violento, \u00a0s\u00ed \u00a0comprendieron \u00a0 una \u00a0sucesi\u00f3n \u00a0de \u00a0leyes \u00a0en \u00a0el \u00a0tiempo \u00a0a \u00a0saber, \u00a0el \u00a0Decreto Ley de (sic)100 de 1980 (con el aumento de la Ley 40 de 1993) \u00a0y la Ley 599 de \u00a02000 \u00a0originaria, \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0orden, \u00a0examin\u00e1ndose \u00a0 primeramente \u00a0el \u00a0delito \u00a0de homicidio, \u00a0en \u00a0donde \u00a0se \u00a0observa \u00a0que \u00a0 se \u00a0establec\u00edan \u00a0para \u00a0esa \u00a0conducta \u00a0punible, penas de 25 a \u00a040 a\u00f1os y 13 a 25 a\u00f1os, siendo cuantitativamente m\u00e1s \u00a0benigna la segunda, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que, \u00a0en \u00a0el \u00a0presente \u00a0evento \u00a0resulta \u00a0 aplicable \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n \u00a0que establec\u00eda el C\u00f3digo \u00a0Penal del 2000 primigeniamente en relaci\u00f3n con este reato&#8230;\u201d. \u00a0Empero, dicha Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el promotor del \u00a0resguardo, incurri\u00f3 en un dislate al adelantar el \u00a0procedimiento de redosificaci\u00f3n del quantum \u00a0punitivo, en tanto \u201cSuperada \u00a0la discusi\u00f3n acerca de cu\u00e1l legislaci\u00f3n resulta \u00a0aplicable en lo que ata\u00f1e a la sanci\u00f3n prevista para el \u00a0delito contra la vida, que -como se demostr\u00f3- se concret\u00f3 \u00a0tal juicio valorativo en el original art\u00edculo 103 de la Ley \u00a0599 de 2000, con sanci\u00f3n de 13 a 25 a\u00f1os, el otro \u00a0aspecto materia de reproche al auto atacado por tutela hace relaci\u00f3n \u00a0 al \u00a0atentado \u00a0sexual, \u00a0como \u00a0que \u00a0frente \u00a0a \u00a0\u00e9ste \u00a0fue \u00a0 desconocida \u00a0aquella garant\u00eda fundamental a la hora de manejar \u00a0el procedimiento concursal, ya que bajo el \u00a0ropaje \u00a0de \u00a0no \u00a0aplicar \u00a0 la lex tertia, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0prefiri\u00f3 \u00a0la \u00a0pena \u00a0m\u00ednima \u00a0 de \u00a08 \u00a0a\u00f1os consagrada en la original Ley 599 de 2000 en vez \u00a0del m\u00ednimo de 2 a\u00f1os previsto por el Decreto 100 de \u00a01980, vigente para la fecha de comisi\u00f3n del delito. Fue por \u00a0esta raz\u00f3n por la cual el monto final deducido por el ad quem \u00a0alcanz\u00f3 los 24 a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Fruto de ese criterio presuntamente equivocado, la Corporaci\u00f3n \u00a0de segundo grado estim\u00f3 la pena se\u00f1alada, la cual no \u00a0consider\u00f3 prescrita, aduciendo, adem\u00e1s, que hab\u00eda \u00a0acontecido la interrupci\u00f3n del fen\u00f3meno extintivo \u201ca \u00a0voces del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Penal, invocando la \u00a0captura que de SAADE CORMANE se hab\u00eda efectuado en Belo \u00a0Horizonte \u00a0(Brasil) \u00a0el \u00a028 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a02020, aprehensi\u00f3n \u00a0 que \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo \u00a0la INTERPOL de aquel pa\u00eds en \u00a0desarrollo de un pedido de extradici\u00f3n elevado por el gobierno \u00a0colombiano con miras a que se hiciera efectivo el pago de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Con \u00a0sustento en lo anterior, explica el actor que \u201cel \u00a0 Tribunal \u00a0de \u00a0Barranquilla desconoci\u00f3 el debido proceso \u00a0cuando al redosificar la pena y dentro de la necesidad de dar paso a \u00a0las normas reguladoras del concurso estim\u00f3 -y as\u00ed \u00a0decidi\u00f3- \u00a0que por el \u00a0delito \u00a0sexual \u00a0el \u00a0incremento \u00a0deb\u00eda \u00a0 ser \u00a0de \u00a08 \u00a0a\u00f1os, \u00a0esto es, \u00a0el \u00a0m\u00ednimo \u00a0de \u00a0pena \u00a0previsto por la original Ley 599 de 2000 y no los 2 a\u00f1os que \u00a0tambi\u00e9n como m\u00ednimo reglaba \u00a0el \u00a0Decreto \u00a0100 \u00a0de \u00a0 1980, \u00a0ley \u00a0preexistente \u00a0al \u00a0acto \u00a0imputado \u00a0y \u00a0aplicable \u00a0ultractivamente \u00a0por favorabilidad. En cambio, en un evidente desconocimiento del \u00a0mandato superior dio aplicaci\u00f3n retroactiva a una norma \u00a0desfavorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0A la par, critica que el Cuerpo Colegiado demandado haya aplicado el \u00a0sistema de cuartos consagrado en la Ley 599 de 2000 para establecer \u00a0la pena redosificada, el cual no exist\u00eda bajo la \u00e9gida \u00a0del Decreto Ley 100 de 1980, circunstancia que termin\u00f3 \u00a0operando en contra del sentenciado, sobre todo porque, para \u00a0individualizar la sanci\u00f3n, el tribunal se ubic\u00f3 en el \u00a0m\u00e1ximo del primer cuarto m\u00ednimo (16 a\u00f1os) \u00a0previsto para el reato de homicidio y sum\u00f3 8 a\u00f1os por \u00a0el punible de acceso carnal violento, actuar que desconoce los \u00a0par\u00e1metros bajo los cuales en su momento el juzgado fallador \u00a0emiti\u00f3 su decisi\u00f3n, quien parti\u00f3 de la pena en \u00a0su l\u00edmite inferior (25 a\u00f1os) contemplada para el delito \u00a0contra la vida y a\u00f1adi\u00f3 2 m\u00e1s por la afrenta \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0En esas condiciones, afirma que la autoridad censurada incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental absoluto y falta \u00a0de motivaci\u00f3n, pues \u201cde \u00a0la mano de la jurisprudencia, el concepto de lex tertia no ha sido \u00a0proscrito \u00a0del \u00a0ordenamiento \u00a0colombiano, \u00a0ni \u00a0por el \u00a0legislador \u00a0cuando \u00a0dispone \u00a0en norma \u00a0rectora \u00a0que \u2018la \u00a0ley \u00a0permisiva \u00a0o \u00a0 favorable, \u00a0aun \u00a0cuando \u00a0sea \u00a0posterior se aplicar\u00e1 sin \u00a0excepci\u00f3n, de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u2019, \u00a0as\u00ed como tampoco por la jurisprudencia cuando admite su \u00a0aplicaci\u00f3n en casos particulares y concretos, como el aqu\u00ed \u00a0juzgado, cuando la aplicaci\u00f3n de la figura no desnaturaliza el \u00a0instituto jur\u00eddico valorado en su integridad, pues no puede \u00a0pasar desapercibido que tanto el homicidio como el delito sexual al \u00a0gozar de sus propias caracter\u00edsticas, independencia, \u00a0contener \u00a0 la \u00a0descripci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0conducta \u00a0aut\u00f3noma \u00a0y \u00a0 se\u00f1alar \u00a0la consecuencia \u00a0 punitiva, emergen \u00a0 como \u00a0 \u00a0verdaderas \u00a0 figuras \u00a0 pasibles \u00a0 de \u00a0 ser individualizadas entre s\u00ed, \u00a0sin dependencia alguna entre las mismas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0De manera concomitante, argumenta que, de efectuarse la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena como corresponde, \u00e9sta se \u00a0encontrar\u00eda prescrita, sin que pueda considerarse interrumpida \u00a0por el hecho de haber sido capturado en la Rep\u00fablica \u00a0Federativa de Brasil el 28 de enero de 2020, con fines de \u00a0extradici\u00f3n, pues su detenci\u00f3n finalmente no tuvo \u00a0ning\u00fan efecto al ser dejado en libertad por las autoridades \u00a0del pa\u00eds suramericano, tras advertir que hab\u00eda operado \u00a0ese fen\u00f3meno extintivo de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, la parte demandante acude al juez constitucional para \u00a0que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 08001318700120050008001 \u00a0y \u00a0deje \u00a0sin efecto \u201cla \u00a0mencionada providencia y se proceda por la Corte bien a dictar la de \u00a0reemplazo u ordenando al rese\u00f1ado Tribunal que dentro del \u00a0perentorio t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0proceda a proferir la que corresponda atendiendo las directrices que \u00a0se le trazan por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en uno u otro caso \u00a0redosificando \u00a0 legalmente \u00a0 la \u00a0 sanci\u00f3n \u00a0 y \u00a0 \u00a0consecuencialmente \u00a0 procediendo \u00a0 a DECRETAR \u00a0LA \u00a0PRESCIPCI\u00d3N \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0PENA \u00a0a \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0ha \u00a0hecho \u00a0repetida referencia, as\u00ed \u00a0como a cancelar las \u00f3rdenes de captura que se hallen vigentes \u00a0en contra de SAADE CORMANE por cuenta de la presente actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a022 de julio de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Barranquilla, en respuesta al requerimiento efectuado, adem\u00e1s \u00a0de hacer una breve rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0surtida a su cargo, se opuso a la prosperidad del amparo, afirmando \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional para \u00a0revivir oportunidades o etapas ya fenecidas y destacando que al \u00a0sentenciado se le han respetado todas sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad defendi\u00f3 la legalidad de su providencia, manifestando \u00a0que \u201cno \u00a0es cierto, como lo indica el actor, que las consideraciones dadas por \u00a0la Sala, respecto de la aplicaci\u00f3n del principio de lex tertia \u00a0vaya en contra de los lineamiento legales, pues ha sido la misma \u00a0jurisprudencia de nuestro \u00f3rgano de cierre jurisdiccional, la \u00a0que ha dado las luces para resolver casos dif\u00edciles como el \u00a0aqu\u00ed planteado, guardando siempre cordura con los m\u00e1s \u00a0altos valores propios del derecho penal\u201d, \u00a0de manera que, asegur\u00f3, se \u201cefectu\u00f3 \u00a0una interpretaci\u00f3n extensiva y sistem\u00e1tica de la \u00a0sucesi\u00f3n de normas en el tiempo, que le fueron aplicables al \u00a0caso Saade Cormane\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana \u00a0claridad que est\u00e1n satisfechas las exigencias generales \u00a0aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0parte actora concentra su ataque en el hecho de que la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pese a que \u00a0advirti\u00f3 un yerro en la decisi\u00f3n adoptada el 16 de \u00a0octubre de 2020 por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa sede, por medio de la cual neg\u00f3 \u00a0una redosificiaci\u00f3n punitiva por favorabilidad y, en \u00a0consecuencia, la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta en \u00a0su debida oportunidad a JAIME \u00a0ENRIQUE SAADE CORMANE, \u00a0incurri\u00f3 en un dislate en la providencia de segundo grado del \u00a028 de mayo de 2021 al establecer el nuevo quantum \u00a0de la condena, en tanto no abri\u00f3 paso a la figura de la lex \u00a0tertia, \u00a0para aplicar, en beneficio del sentenciado, normas del Decreto Ley \u00a0100 de 1980, bajo cuya vigencia se surti\u00f3 el proceso en su \u00a0contra, y otras de la Ley 599 de 2000 que le resultaban m\u00e1s \u00a0beneficiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, revisado \u00a0el diligenciamiento, encuentra la Corte que el promotor del resguardo \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0procedimental en la actuaci\u00f3n adelantada por la aludida \u00a0autoridad, como tampoco que la providencia opugnada contenga una \u00a0deficiente motivaci\u00f3n, que estructuren la denominada v\u00eda \u00a0de hecho y que ameriten la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo, la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es \u00a0necesario se\u00f1alar que, acorde con la jurisprudencia \u00a0constitucional, el defecto procedimental absoluto \u00abse \u00a0produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0procedimiento legalmente establecido para el tr\u00e1mite de un \u00a0asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un tr\u00e1mite \u00a0totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la \u00a0orientaci\u00f3n del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del \u00a0procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T- \u00a0781\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, conviene \u00a0recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las \u00a0actuaciones judiciales como administrativas, deben ce\u00f1irse a \u00a0las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los \u00a0procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones \u00a0preservando los derechos de todos los ciudadanos. En cuanto a su \u00a0finalidad, ha sido pac\u00edfica la jurisprudencia constitucional \u00a0en indicar que dicha prerrogativa emerge con \u00e1nimo de proteger \u00a0las garant\u00edas que tiene cualquier persona que se encuentra \u00a0incursa en actuaciones de tipo administrativo o judicial1, \u00a0lo cual supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la \u00a0jurisdicci\u00f3n2 \u00a0y llevar a la pr\u00e1ctica una adecuada defensa, la existencia de \u00a0un juez natural que ejerza su actividad con plena independencia e \u00a0imparcialidad, y que el procedimiento sea p\u00fablico y se lleve \u00a0sin dilaciones de ning\u00fan tipo3. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, tambi\u00e9n \u00a0se ha hecho \u00e9nfasis en que \u00a0las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de \u00a0forma expl\u00edcita y los funcionarios cognoscentes argumenten las \u00a0razones y los fundamentos que los llevaron a adoptar determinada \u00a0conclusi\u00f3n jur\u00eddica. As\u00ed, esa indicaci\u00f3n \u00a0de los motivos que sustentan la decisi\u00f3n, contribuye a \u00a0garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, esta \u00a0Corporaci\u00f3n en providencia CSJ \u00a0AP821-2015, \u00a0del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0imperativo \u00a0de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin m\u00e1s, \u00a0con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido por el \u00a0funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma \u00a0clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su argumentaci\u00f3n, \u00a0con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada \u00a0asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los \u00a0sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace efectivo el principio \u00a0de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se ha dicho que son \u00a0varias las modalidades \u00a0en que se pueden presentar defectos en la motivaci\u00f3n de las \u00a0providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado \u00a0los siguientes yerros: (i) \u00a0ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, (ii) \u00a0motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, (iii) \u00a0motivaci\u00f3n ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) \u00a0motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0precis\u00f3 esta Corte, que \u00absolo \u00a0la carencia total de motivaci\u00f3n, la ausencia de decisi\u00f3n \u00a0sobre un problema jur\u00eddico fundamental para la resoluci\u00f3n \u00a0del caso o la motivaci\u00f3n ambivalente, conducen a la nulidad de \u00a0la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ SP1783 \u2013 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el \u00a0anterior contexto, la Corte advierte que en la providencia atacada, \u00a0esto es, la emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de \u00a0mayo de 2021, que accedi\u00f3 parcialmente al pedimento del \u00a0accionante, no se configura alguno de los defectos reclamados, \u00a0comprendi\u00e9ndose que, independientemente de si se amolda o no a \u00a0las expectativas del apoderado de JAIME \u00a0ENRIQUE SAADE CORMANE, \u00a0t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar, \u00a0debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se \u00a0fundamente en una disposici\u00f3n inaplicable al caso ni que hayan \u00a0sido ignoradas normas previstas para la resoluci\u00f3n de la \u00a0especial coyuntura. \u00a0Por el contrario, est\u00e1 soportada en \u00a0precedentes emitidos por el \u00f3rgano de cierre en la \u00a0especialidad penal en punto al tema en debate. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, lo \u00a0palpable en la providencia cuestionada es que el Tribunal \u00a0circunscribi\u00f3 su an\u00e1lisis a determinar si resultaba \u00a0procedente, por favorabilidad, redosificar la pena impuesta al \u00a0prenombrado sentenciado, ejercicio al que accedi\u00f3 con \u00a0fundamento en la Ley 599 de 2000, aplicando en su integridad dicho \u00a0estatuto, sin que le fuera dable, como pretende el promotor del \u00a0resguardo, observar normas de esa codificaci\u00f3n y, de manera \u00a0concomitante, aquellas del Decreto Ley 100 de 1980, que a gusto del \u00a0aqu\u00ed demandante, le resultaran m\u00e1s convenientes para \u00a0estimar el nuevo quantum \u00a0punitivo en beneficio suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal l\u00ednea \u00a0de pensamiento sobre la que sustent\u00f3 su providencia la Sala \u00a0demandada, ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n en varios \u00a0pronunciamientos, en los que claramente se ha precisado, entre otras \u00a0nociones, que el mecanismo de la combinaci\u00f3n de leyes que se \u00a0ha conocido como lex \u00a0tertia \u00a0o tercera ley, en la forma en que la doctrina y la jurisprudencia lo \u00a0vienen concibiendo, abriga una serie de limitantes para el juez a la \u00a0hora de aplicar favorablemente disposiciones que se suceden en el \u00a0tiempo, en la medida en que el devenir de su construcci\u00f3n \u00a0te\u00f3rica ha debido solventar los proleg\u00f3menos que \u00a0emergen del esquema tripartita del Poder P\u00fablico, para no \u00a0invadirlos, y en ese sentido el fen\u00f3meno jur\u00eddico no es \u00a0un acicate de libre estructuraci\u00f3n que permita mezclar \u00a0indebidamente las leyes para crear una tercera (CSJ \u00a0AP782-2014, Rad. 34099). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0importante es que identificada una previsi\u00f3n normativa como \u00a0precepto, cualquiera sea su conexi\u00f3n con otras, se aplique en \u00a0su integridad, porque, por ejemplo, no ser\u00eda posible tomar de \u00a0la antigua ley la calidad de la pena y de la nueva su cantidad, pues \u00a0un tal precepto no estar\u00eda clara y expresamente consagrado en \u00a0ninguno de los dos c\u00f3digos sucesivos, raz\u00f3n por la cual \u00a0el juez trascender\u00eda su rol de aplicador del derecho e \u00a0invadir\u00eda abusivamente el \u00e1mbito de la producci\u00f3n \u00a0de normas propio del legislador. A esta distinci\u00f3n de \u00a0preceptos para efectos exclusivos de favorabilidad (ella supone una \u00a0ficci\u00f3n), de modo que hipot\u00e9ticamente puedan separarse \u00a0en su aplicaci\u00f3n, contribuye, verbigracia, el esp\u00edritu \u00a0del art\u00edculo 63 del estatuto vigente, seg\u00fan el cual el \u00a0juez podr\u00e1 suspender la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad y exigir el cumplimiento de las otras (multa e \u00a0inhabilitaci\u00f3n), sin que por ello se convierta en legislador o \u00a0renegado de la respectiva disposici\u00f3n sustantiva que obliga la \u00a0imposici\u00f3n de las tres penas como principales y concurrentes, \u00a0pues la decisi\u00f3n judicial no es norma sino derecho aplicado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0existe una l\u00ednea jurisprudencial definida seg\u00fan la cual \u00a0no es posible acudir a la elaboraci\u00f3n de una lex \u00a0tertia, \u00a0como quiera que la verificaci\u00f3n de preceptos que rigen \u00a0situaciones id\u00e9nticas durante el tr\u00e1nsito de \u00a0legislaciones acarrea, para efectos de cotejar el axioma invocado, su \u00a0aplicaci\u00f3n integral, estando vedado tomar de cada una de las \u00a0normas en comparaci\u00f3n lo que favorece y desechar lo que \u00a0perjudica, pues, de este modo el operador jur\u00eddico \u00a0confeccionar\u00eda una norma especial para el caso y, de contera, \u00a0se atribuir\u00eda el rol de legislador (CSJ \u00a0AP 293-2015, AP 1201-2015, AP 2218-2015, AP 2774-2015, AP 4733-2015, \u00a0SP 16558-2015, AP 2141-2016, SP 2168-2016, AP 1771-2016). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo \u00a0las premisas en cita, contrario a lo argumentado por la parte actora, \u00a0no es posible, en su caso, aplicar el art\u00edculo 103 de la Ley \u00a0599 de 2000, que contempla una sanci\u00f3n para el delito de \u00a0homicidio de 13 a 25 a\u00f1os, m\u00e1s favorable a JAIME \u00a0ENRIQUE SAADE CORMANE, pero \u00a0sin agotar al sistema de cuartos para individualizaci\u00f3n de la \u00a0condena, previsto en el art\u00edculo 61 del mismo compendio, esto \u00a0es, observando, entonces, lo se\u00f1alado en el Decreto Ley 100 de \u00a01980, que s\u00f3lo acud\u00eda a los criterios de \u201cgravedad \u00a0y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las \u00a0circunstancias de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n y la \u00a0personalidad del agente\u201d para \u00a0su cuantificaci\u00f3n; ello, en tanto con dicho proceder se \u00a0estar\u00eda suplantando ilegalmente al legislador y creando, sin \u00a0autorizaci\u00f3n, una lex \u00a0tertia \u00a0que desnaturaliza por completo el procedimiento jur\u00eddico de \u00a0determinaci\u00f3n de la pena, al confeccionar \u00a0con las dos normas una tercera disposici\u00f3n que eluda la \u00a0condici\u00f3n negativa vigente en el estatuto que se invoca m\u00e1s \u00a0ben\u00e9fico. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no \u00a0puede acudirse a una combinaci\u00f3n inapropiada de requisitos de \u00a0una y otra normas, porque, si bien la Corte ha aceptado en algunas \u00a0ocasiones la posibilidad de aplicar la llamada lex \u00a0tertia, \u00a0ello opera, se reitera, en circunstancias muy particulares, que \u00a0refieren la posibilidad de realizar esa mixtura cuando los preceptos \u00a0confrontados remiten a institutos, subrogados o sanciones diferentes, \u00a0y no en los casos en que se busca aplicar un beneficio concreto a \u00a0partir de tomar en consideraci\u00f3n elementos disonantes de las \u00a0diferentes normatividades en juego (CSJ \u00a0SP2998-2014, Rad. 42623). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0punto de la queja relacionada con la presunta prescripci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n penal impuesta a JAIME \u00a0ENRIQUE SAADE CORMANE, la \u00a0que tambi\u00e9n fue negada por las autoridades convocadas a estas \u00a0diligencias, importa destacar que el art\u00edculo 28 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica declara que en ning\u00fan caso \u00a0podr\u00e1 haber penas y medidas de seguridad imprescriptibles. \u00a0Ello, en raz\u00f3n a que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0perseguir el delito y de conseguir la ejecuci\u00f3n de la pena, lo \u00a0que no significa que dicha prerrogativa sea absoluta e incondicional, \u00a0pues est\u00e1 limitada por las reglas propias del debido proceso, \u00a0en las que se encuentra, indudablemente, al tenor del precepto \u00a0superior anotado, que la sanci\u00f3n no puede permanecer \u00a0indefinidamente en cabeza del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, la Corte Constitucional, en la sentencia C-240\/94, \u00a0explic\u00f3 el fen\u00f3meno extintivo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0prescripci\u00f3n de la pena el Estado renuncia a su potestad \u00a0represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el \u00a0inter\u00e9s de hacer efectiva una condena o sanci\u00f3n \u00a0legalmente impuesta. De acuerdo con nuestro Ordenamiento \u00a0Constitucional no hay penas imprescriptibles. Es decir, que a la luz \u00a0de las normas constitucionales que hoy rigen no puede existir pena \u00a0alguna, sea cual fuere su \u00edndole (criminal, disciplinaria, \u00a0contravencional, policiva, fiscal, administrativa, tributaria, etc.), \u00a0que no prescriba. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anterior, tanto el Decreto Ley 100 de 1980 como la Ley 599 de 2000 \u00a0consagran que la pena privativa de la libertad prescribe en el \u00a0t\u00e9rmino fijado para ella en la sentencia, el que, en ning\u00fan \u00a0caso, podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) a\u00f1os. Del mismo \u00a0modo, el fen\u00f3meno extintivo se interrumpe, en ambos compendios \u00a0normativos, cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n o de la pena es siempre una sanci\u00f3n contra \u00a0el Estado a quien se le castiga, de esa manera, su negligencia o la \u00a0simple imposibilidad de agotar una investigaci\u00f3n en un lapso \u00a0determinado por la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la sanci\u00f3n \u00a0legalmente establecida o la de hacer ejecutar una sentencia suya en \u00a0el plazo m\u00e1ximo aludido. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, las circulares rojas de Interpol o las solicitudes de \u00a0extradici\u00f3n como mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional \u00a0para lograr la comparecencia del fugitivo que se ha refugiado en el \u00a0territorio soberano de otro Estado, son mecanismos necesarios y \u00a0suficientes para hacer expl\u00edcita la voluntad de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia de persecuci\u00f3n de quien ha delinquido en su \u00a0territorio y ha huido de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, en contrav\u00eda a lo afirmado por el gestor de la \u00a0acci\u00f3n, aqu\u00ed es claro que el Estado colombiano logr\u00f3 \u00a0la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la pena, pues la \u00a0detenci\u00f3n del condenado SAADE \u00a0CORMANE en \u00a0la Rep\u00fablica Federativa de Brasil ocurri\u00f3 por solicitud \u00a0expresa de la Rep\u00fablica de Colombia. Y para ese efecto, la \u00a0interrupci\u00f3n del fen\u00f3meno prescriptivo as\u00ed \u00a0logrado, el hecho de que la captura de JAIME \u00a0ENRIQUE SAADE CORMANE en \u00a0la Rep\u00fablica Federativa de Brasil, llevada a cabo el 28 de \u00a0enero de 2020, no haya desembocado finalmente en la aprobaci\u00f3n \u00a0del pedido de extradici\u00f3n por parte del Supremo Tribunal \u00a0Federal del mencionado pa\u00eds, es irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado \u00a0colombiano hizo expl\u00edcita su voluntad y cumpli\u00f3 con su \u00a0obligaci\u00f3n de b\u00fasqueda y captura de su fugitivo. La \u00a0negativa del pa\u00eds requerido de conceder la extradici\u00f3n \u00a0no significa en modo alguno que el Estado colombiano haya renunciado \u00a0a su potestad persecutora, como equivocadamente lo entiende el actor, \u00a0sino que obedece al albedr\u00edo soberano del Estado que soporta \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0partiendo de la pena redosificada por la autoridad accionada, para la \u00a0fecha de su aprehensi\u00f3n a\u00fan no se encontraba prescrita \u00a0la sanci\u00f3n penal, como acertadamente concluy\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, y, por tanto, no hab\u00eda \u00a0lugar a declarar configurada esa causal de extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, las aserciones contenidas en la providencia de segunda \u00a0instancia confutada, son percibidas por esta instancia como \u00a0suficientes, ampliamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del \u00a0ejercicio de valoraci\u00f3n que corresponde realizar a los \u00a0funcionarios de la jurisdicci\u00f3n natural, conforme al principio \u00a0de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, de lo cual deriva \u00a0que la providencia censurada sea irreformable por medio de este \u00a0mecanismo constitucional. Recu\u00e9rdese aqu\u00ed que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, estos razonamientos\u00a0no pueden controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido \u00a0de que la v\u00eda de amparo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional y que en este evento se convertir\u00eda, pr\u00e1cticamente, \u00a0en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la \u00a0juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no solo se desconocer\u00edan los \u00a0principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que \u00a0direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0de cara a las consideraciones anotadas en precedencia, la petici\u00f3n \u00a0de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por JAIME \u00a0ENRIQUE SAADE CORMANE, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, de conformidad con las razones \u00a0consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013957\/11. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica acceso tanto a las autoridades judiciales, como a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u2013341\/14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP \u00a012243-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 118239 \u00a0 Acta No. 194 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., agosto tres (03) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0el apoderado judicial de JAIME \u00a0ENRIQUE SAADE CORMANE, \u00a0contra la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}