{"id":58633,"date":"2023-12-22T19:12:58","date_gmt":"2023-12-22T19:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4155-202158197\/"},"modified":"2023-12-22T19:12:58","modified_gmt":"2023-12-22T19:12:58","slug":"ap4155-202158197","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4155-202158197\/","title":{"rendered":"AP4155-2021(58197)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4155-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 58197 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Carlos \u00a0Iv\u00e1n Rodr\u00edguez Joya, \u00a0contra la sentencia del 26 de noviembre de 2019 a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0el fallo del 9 de febrero del mismo a\u00f1o, emitido por el \u00a0Juzgado 7 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la \u00a0capital, que lo conden\u00f3 como c\u00f3mplice del delito de \u00a0hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0en el fallo de segundo grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl 27 de \u00a0julio de 2014 CARLOS IV\u00c1N RODR\u00cdGUEZ JOYA ingres\u00f3 \u00a0a la vivienda de Martha In\u00e9s Monta\u00f1a Gonz\u00e1lez, \u00a0ubicada en la carrera 13 C este, n\u00famero 72A -21 sur, barrio \u00a0Juan Rey de esta capital, para lo cual utiliz\u00f3 un duplicado de \u00a0llaves que no le fue autorizado y aprovechando que el inmueble se \u00a0encontraba solo se apoder\u00f3 de varias joyas, documentos \u00a0personales, la escritura del inmueble y otros objetos que fueron \u00a0avaluados por la v\u00edctima en tres millones de pesos \u00a0($3.000.000).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a0221 Local de Bogot\u00e1, el 6 de abril de 2018 corri\u00f3 \u00a0traslado \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n a Carlos \u00a0Iv\u00e1n Rodr\u00edguez Joya, \u00a0a trav\u00e9s del cual, le atribu\u00eda, en calidad de autor, la \u00a0conducta de hurto calificado (art\u00edculos 239 y 240, numeral 4, \u00a0del C\u00f3digo Penal), esto, al tenor del procedimiento \u00a0establecido en el art\u00edculo 536 de la Ley 906 de 2004, \u00a0adicionado por el 13 de la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 9 de abril \u00a0siguiente, se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, el cual \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 7 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, que realiz\u00f3 audiencia \u00a0concentrada el 24 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. Citada \u00a0audiencia de juicio oral para el 20 de febrero de 2019, en ella, las \u00a0partes manifestaron haber celebrado preacuerdo a trav\u00e9s del \u00a0cual, el acusado admit\u00eda su responsabilidad a cambio de que se \u00a0impusiera pena por la conducta ejecutada en calidad de c\u00f3mplice, \u00a0convenio que fue aprobado por la Juez cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0diligencia, adem\u00e1s, se corrobor\u00f3 que la afectada, fue \u00a0reparada por parte del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Consecuente \u00a0con lo anterior, el Juzgado 7\u00b0 Penal Municipal de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, en la misma fecha, conden\u00f3 a Carlos \u00a0Iv\u00e1n Rodr\u00edguez Joya, \u00a0a la pena principal de 18 meses de prisi\u00f3n1 \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por igual lapso, en calidad de c\u00f3mplice \u00a0responsable del delito de hurto calificado consumado. No le concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0ni la prisi\u00f3n domiciliaria por expresa prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 68A, inciso 2, del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0la defensa en lo atinente al quantum de la pena, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia del 26 de \u00a0noviembre de 2019, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial del procesado censur\u00f3 la sentencia por \u00a0\u00abdesconocimiento \u00a0del debido proceso, por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda de vida (sic) \u00a0a cualquiera de las partes y el manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre \u00a0la cual, se ha fundado la sentencia\u00bb, \u00a0en el entendido que no se le concedi\u00f3 a Rodr\u00edguez \u00a0Joya \u00a0reducci\u00f3n de pena por reparaci\u00f3n acorde con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Reprob\u00f3 \u00a0que la v\u00edctima, posterior a la emisi\u00f3n de la sentencia, \u00a0hiciera saber que no fue reparada y que, por ello, resultara \u00a0involucrado en un proceso ante el \u00abConsejo \u00a0Seccional de la Judicatura\u00bb, \u00a0a pesar de que su mandatario ha sido insistente en indicar que la \u00a0indemniz\u00f3 tal como quedara evidenciado ante la juez de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0aludi\u00f3 que \u00abpor \u00a0una indebida apreciaci\u00f3n probatoria\u00bb \u00a0se le deneg\u00f3 al implicado la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0raz\u00f3n por la cual, solicita se conceda \u00abpor \u00a0padre cabeza de familia, tal y como lo esboz\u00f3 mi antecesor en \u00a0la descorrida del traslado del art\u00edculo 447 de la Ley 906 del \u00a031 de agosto de 2004.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo \u00a0establecido en la Ley 906 de 2004, la casaci\u00f3n es un \u00a0instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de \u00a0segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho \u00a0material y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a quienes \u00a0intervienen dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se \u00a0trata de un medio de oposici\u00f3n estrictamente reglado, en \u00a0cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de \u00a0postulaci\u00f3n de los reproches de acuerdo con las causales \u00a0taxativamente se\u00f1aladas en la ley, y los lineamientos de la \u00a0jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple \u00a0alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0ello, para que la demanda de casaci\u00f3n sea admitida, es \u00a0necesario que la pretensi\u00f3n del demandante se dirija a \u00a0demostrar la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho o garant\u00eda \u00a0fundamental, motivo por el cual, adem\u00e1s de se\u00f1alar la \u00a0causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un \u00a0desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, \u00a0as\u00ed como demostrar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, \u00a0labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, \u00a0precisi\u00f3n y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del \u00a0reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0caso, si bien es cierto se reprueba una determinaci\u00f3n adoptada \u00a0en sede de apelaci\u00f3n por un Tribunal Superior2 \u00a0y, el demandante se encuentra legitimado3 \u00a0como defensor y le asiste inter\u00e9s para recurrir la condena en \u00a0la medida que, se infiere, censura la pena impuesta y la negativa a \u00a0la concesi\u00f3n de un sustituto penal -supuestos \u00a0que son susceptibles de reparo cuando la sentencia se dicta por v\u00eda \u00a0anticipada-, \u00a0no lo es menos que en el libelo no se sustenta un solo error por el \u00a0que proceda el estudio en sede casaci\u00f3n de los aspectos que \u00a0invoca. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inicialmente \u00a0porque, el apoderado de Rodr\u00edguez \u00a0Joya, \u00a0ni quisiera identifica cu\u00e1l o cu\u00e1les son las causales \u00a0por las cuales propone su r\u00e9plica y se remite, de forma \u00a0gen\u00e9rica y bajo un \u00fanico derrotero, a sostener el \u00a0desconocimiento del debido proceso y de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n probatorio, supuestos que se identifican con \u00a0circunstancias disimiles de ataque casacional y que se acu\u00f1an \u00a0bajo diferentes motivos para acudir en sede extraordinaria, seg\u00fan \u00a0se tiene a partir del lo previsto en el art\u00edculo 181 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, era carga \u00a0del proponente, establecer no s\u00f3lo el objeto de su reparo en \u00a0concreto, sino adem\u00e1s identificar la senda apropiada para su \u00a0presentaci\u00f3n. As\u00ed, si lo que alegaba era el \u00a0desconocimiento del debido proceso -causal \u00a02 del art\u00edculo en cita-, \u00a0o lo que es lo mismo, la nulidad de la actuaci\u00f3n por violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, su propuesta debi\u00f3 ajustarse a los \u00a0principios concurrentes, no alternativos, \u00a0de taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0explicar cu\u00e1l fue la irregularidad \u00a0en la estructura b\u00e1sica del proceso, esto es, en alguna de las \u00a0actuaciones concatenadas, sucesivas y arm\u00f3nicas que lo \u00a0componen, que se cometi\u00f3 y resultara trascendente, de tal modo \u00a0que si no se sanea es inviable mantener inc\u00f3lume el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, el \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba -causal \u00a03 del art\u00edculo 181 del estatuto procedimental-, \u00a0se configura a partir de los errores en que puede incurrir el \u00a0fallador en la tarea de valoraci\u00f3n probatoria, ya sea porque \u00a0desacert\u00f3 respecto de las normas que regulan el proceso de \u00a0aducci\u00f3n de los elementos probatorios (error de derecho), o se \u00a0equivoc\u00f3 al apreciar estos \u00faltimos (error de hecho). \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual exige, \u00a0tambi\u00e9n, que se precise la \u00a0prueba sobre la cual se depreca, la modalidad de defecto, se repite, \u00a0si es de hecho -falso \u00a0juicio de existencia o identidad o falso raciocinio- \u00a0o de derecho -falso \u00a0juicio de legalidad o de convicci\u00f3n- y \u00a0cu\u00e1l es su trascendencia en el fallo adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0todas que se echan de menos en la demanda del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>4. De igual \u00a0manera, las proposiciones que eleva, y que estar\u00edan referidas \u00a0a dos aspectos fundamentales, una, la reducci\u00f3n de pena por \u00a0reparaci\u00f3n conforme el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal, y otra, la no concesi\u00f3n del sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, se muestran contrarias al principio de correcci\u00f3n \u00a0material que impone el \u00a0deber de fidelidad a lo ocurrido dentro del tr\u00e1mite y al \u00a0contenido de la sentencia que se ataca. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. As\u00ed, \u00a0porque, en cuanto al primero de esos postulados, de manera adversa a \u00a0lo denunciado en el libelo, a Carlos \u00a0Iv\u00e1n Rodr\u00edguez Joya, \u00a0s\u00ed se le concedi\u00f3 reducci\u00f3n de pena por \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima, tal y como le fuera explicado \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al desatar \u00a0la r\u00e9plica que en similar sentido present\u00f3 el \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto se \u00a0consign\u00f3 en el fallo de segundo grado, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7) En el \u00a0caso concreto se evidenci\u00f3 que en diligencia del 20 de febrero \u00a0de 2019 la Jueza de primer nivel interrog\u00f3 de viva voz a la \u00a0se\u00f1ora Martha In\u00e9s Monta\u00f1a Gonz\u00e1lez, \u00a0\u2018\u00bfUsted en el momento se encuentra indemnizada, reparada \u00a0integralmente por la conducta materia de investigaci\u00f3n?\u20194, \u00a0a lo que la v\u00edctima indica \u2018s\u00ed se\u00f1ora, me \u00a0siento reparada\u20195; \u00a0continua la A quo \u2018\u00bfUsted no solicitar\u00e1 \u00a0cancelaci\u00f3n de otras sumas por otro concepto, se encuentra \u00a0reparada integralmente, indemnizada integralmente?\u20196, \u00a0a lo cual respondi\u00f3, \u2018s\u00ed se\u00f1ora\u20197. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la \u00a0sentencia recurrida, \u2018\u2026 as\u00ed las cosas, dentro de \u00a0las proporciones derivadas de la citada disposici\u00f3n que \u00a0establecen una reducci\u00f3n punitiva de la mitad a las tres \u00a0cuartas partes, correspondientes a una rebaja entre el 50% y el 75%, \u00a0se le aplicar\u00e1 a CARLOS IV\u00c1N RODR\u00cdGUEZ JOYA una \u00a0disminuci\u00f3n del 50%, atendiendo al momento en que se produjo \u00a0la reparaci\u00f3n.\u20199. \u00a0<\/p>\n<p>9) En s\u00edntesis, \u00a0no es admisible que el defensor reclame que la A quo no dio \u00a0aplicaci\u00f3n al instituto en comento, puesto que como viene de \u00a0demostrarse la juzgadora s\u00ed efectu\u00f3 un reconocimiento \u00a0del mismo y, como consecuencia de ello, redujo la sanci\u00f3n en \u00a0la mitad.\u00bb10 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, ausente de \u00a0respaldo se muestra el se\u00f1alamiento del demandante seg\u00fan \u00a0el cual no se reconoci\u00f3 la reducci\u00f3n de pena indicada \u00a0en el referido art\u00edculo 269 del estatuto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0bien aparece en el fallo que se rebate, menci\u00f3n de la \u00a0manifestaci\u00f3n de la perjudicada posterior a la sentencia de \u00a0primer grado, seg\u00fan la cual, lo advertido en la audiencia no \u00a0corresponde a la verdad, t\u00e9ngase que el Ad \u00a0quem \u00a0no acogi\u00f3 su an\u00e1lisis de fondo al advertirla \u00a0extempor\u00e1nea, ya que fue realizada fuera del estadio procesal \u00a0pertinente; de all\u00ed que, ning\u00fan efecto surti\u00f3 en \u00a0sede de apelaci\u00f3n y menos de manera desfavorable al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En similar \u00a0sentido, tampoco guarda consistencia con lo debatido en la actuaci\u00f3n \u00a0la queja atinente a la prisi\u00f3n domiciliaria, puesto que no se \u00a0solicit\u00f3 dicho instituto como padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0audiencia del 20 de febrero de 2019, en la cual, una vez anunciado el \u00a0sentido del fallo se corri\u00f3 traslado a las partes en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la defensa no exterioriz\u00f3 una tal \u00a0solicitud y menos la soport\u00f3 probatoriamente, pues, una vez \u00a0solicit\u00f3 que se impusiera el m\u00ednimo legal de la pena \u00a0correspondiente al tipo penal por el cual fue sancionado el implicado \u00a0y redujera la misma por reparaci\u00f3n, peticion\u00f3 que se le \u00a0concediera la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena o la prisi\u00f3n domiciliaria del art\u00edculo 38 del \u00a0C\u00f3digo Penal, si a ello hab\u00eda lugar11. \u00a0<\/p>\n<p>Y en ese sentido, \u00a0el Juez de primer grado, examin\u00f3 la procedencia de los \u00a0referidos institutos, los cuales descart\u00f3 ante la prohibici\u00f3n \u00a0para su concesi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 68A del \u00a0C\u00f3digo Penal, dado que la conducta sancionada, esto es, hurto \u00a0calificado, lo imposibilitaba. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0en el proceso no aparece solicitud relativa a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por padre cabeza de hogar, como tampoco decisi\u00f3n \u00a0a ese respecto, mal puede asumir el apoderado judicial que se \u00a0incurri\u00f3 por parte de los servidores judiciales un yerro en \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo el marco \u00a0que precede, es ostensible que la demanda inobserva las exigencias \u00a0para darle curso y la Sala no evidencia necesario superar los \u00a0defectos en aras de materializar alguno de los fines de la casaci\u00f3n \u00a0o \u00a0que se haya vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que \u00a0impongan su protecci\u00f3n oficiosa, \u00a0porque el libelista m\u00e1s que demostrar la presencia de un \u00a0defecto susceptible de rectificaci\u00f3n en sede extraordinaria, \u00a0lo que expone es un alegato que, incluso, no corresponde con la \u00a0realidad procesal que revela la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala habr\u00e1 de inadmitir el libelo de casaci\u00f3n \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Carlos \u00a0Iv\u00e1n Rodr\u00edguez Joya. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A este quantum se lleg\u00f3 al reconocer rebaja de pena por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 182 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 2. Rec. 00:21:11 \u2013 00:21:19. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 2. Rec. 00:21:20 \u2013 00:21:22. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 2. Rec. 00:21:22 \u2013 00:21:30. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 2. Rec. 00:21:32. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 64 C.O. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 64 C.O. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 7 de la providencia del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de la audiencia a partir del minuto 31:10 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4155-2021 \u00a0 Radicado 58197 \u00a0 Acta No 239 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Carlos \u00a0Iv\u00e1n Rodr\u00edguez Joya, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}