{"id":58631,"date":"2023-12-22T19:12:57","date_gmt":"2023-12-22T19:12:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4154-202158177\/"},"modified":"2023-12-22T19:12:57","modified_gmt":"2023-12-22T19:12:57","slug":"ap4154-202158177","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4154-202158177\/","title":{"rendered":"AP4154-2021(58177)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4154-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 58177 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento \u00a0del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de LUIS \u00a0GERM\u00c1N UR\u00c1N MAR\u00cdN, contra el fallo de 26 de mayo \u00a0de 2020 del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante el cual \u00a0confirma el proferido el 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Caldas Antioquia, que lo conden\u00f3 a ciento ocho \u00a0(108) meses de prisi\u00f3n, como autor del delito de acto sexual \u00a0violento en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Entre mediados de 2013 y febrero de 2014, LUIS GERM\u00c1N UR\u00c1N \u00a0MAR\u00cdN aprovechaba que DJM, de 17 a\u00f1os y con problemas \u00a0de aprendizaje, luego de regresar de sus estudios permanec\u00eda \u00a0sola en su casa de habitaci\u00f3n ubicada en el sector de El Patio \u00a0de la Carrilera de la vereda Primavera de Caldas, para ingresar a la \u00a0residencia, donde rechazado por ella el ofrecimiento de dinero para \u00a0que tuviera relaciones sexuales, en varias oportunidades la tom\u00f3 \u00a0por la fuerza, bes\u00e1ndola en su boca y toc\u00e1ndole sus \u00a0senos y vagina por encima de la ropa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo de 2016, en audiencia preliminar ante el Juez Promiscuo \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Caldas \u00a0Antioquia, fue legalizada la captura de UR\u00c1N MAR\u00cdN; la \u00a0Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0acto sexual abusivo agravado en concurso homog\u00e9neo\u2013arts. \u00a0206 (sic), 211.7 y 31 del C\u00f3digo Penal-, cargos que no acept\u00f3, \u00a0y declin\u00f3 la solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de septiembre de 2016, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n por el delito de acto sexual violento \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de 2017, en audiencia ante la Juez Penal del Circuito \u00a0de esa localidad, la fiscal\u00eda verbaliz\u00f3 la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de noviembre de 2019 el Juez en consonancia con el anuncio del \u00a0sentido del fallo lo declara autor responsable penalmente, le impone \u00a0ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n, y le niega la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. As\u00ed mismo, dispone su captura a la ejecutoria de \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo de 2020 el Tribunal Superior de Medell\u00edn al \u00a0decidir la apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa, confirma la \u00a0condena integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, al amparo de la causal 2\u00aa del art\u00edculo de \u00a0la Ley 906 de 2004, el recurrente propone dos (2) cargos, ambos \u00a0sustentados en la violaci\u00f3n de garant\u00edas que afectan el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del casacionista, se vulneraron los derechos del acusado \u00a0previstos en los art\u00edculos 8 literal h, 15 de la Ley 906 de \u00a02004, 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida que no tuvo \u00a0oportunidad de conocer los l\u00edmites y hechos de la acusaci\u00f3n \u00a0que determinan la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, lo cual le impidi\u00f3 \u00a0ejercer con plenas garant\u00edas de contradicci\u00f3n su \u00a0derecho a la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0(subsidiario). \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que tal vulneraci\u00f3n se estructura desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y comprende las etapas \u00a0subsiguientes, debido a la falta de actividad de la defensa, a la \u00a0ausencia de una estrategia defensiva, a la r\u00e9plica de las \u00a0pruebas, al desconocimiento de la t\u00e9cnica del sistema penal \u00a0acusatorio y falencias en el conocimiento y preparaci\u00f3n de la \u00a0defensa, en relaci\u00f3n con el contenido te\u00f3rico, \u00a0dogm\u00e1tico y t\u00e9cnico de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda incumple los presupuestos de t\u00e9cnica que permita \u00a0disponer su tr\u00e1mite, en la medida que las nulidades postuladas \u00a0son desarrolladas sin la observancia de los requisitos formales y \u00a0materiales previstos en los art\u00edculos 183 y 184 inciso 2\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala admite cierta flexibilidad en la proposici\u00f3n de \u00a0nulidades en sede de casaci\u00f3n, que sin embargo no releva al \u00a0demandante de su obligaci\u00f3n de desarrollarlas con claridad y \u00a0precisi\u00f3n, pues no toda irregularidad o cualquier motivo son \u00a0suficientes para invalidar la actuaci\u00f3n, sino aquellos que por \u00a0su entidad y grado de afectaci\u00f3n de la estructura del proceso \u00a0o de las garant\u00edas de los intervinientes, impone remediarlas o \u00a0restablecerlas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para el recurrente, la acusaci\u00f3n no ofreci\u00f3 plenas \u00a0garant\u00edas de contradicci\u00f3n a la defensa material, \u00a0porque al modificar en el escrito el nomen juris del delito no expuso \u00a0de manera clara y precisa las circunstancias de su comisi\u00f3n y \u00a0los actos configurativos de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista es incapaz de mostrar que el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0incumple la exigencia prevista en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual, en \u00e9l la \u00a0fiscal\u00eda debe hacer una relaci\u00f3n clara y detallada de \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes en lenguaje sencillo y \u00a0comprensible. \u00a0<\/p>\n<p>La reproducci\u00f3n literal en el reparo de los hechos de la \u00a0acusaci\u00f3n ense\u00f1a que en ellos est\u00e1n claramente \u00a0se\u00f1aladas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de \u00a0comisi\u00f3n del delito, como la identificaci\u00f3n de su autor \u00a0y la v\u00edctima, de modo que el supuesto jur\u00eddico \u00a0atribuido al acusado guarda total correspondencia con el aspecto \u00a0f\u00e1ctico, sin que haya lugar a confusi\u00f3n alguna que \u00a0hubiera impedido el ejercicio pleno de la defensa en su doble \u00a0connotaci\u00f3n de material y t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en vez de acreditar las deficiencias de la \u00a0acusaci\u00f3n por la falta de concreci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, el libelista haga consideraciones \u00a0generales acerca de que en las condiciones que son presentados se ven \u00a0afectados el derecho de defensa, la igualdad de armas y el principio \u00a0de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, advierte la obligaci\u00f3n de la fiscal\u00eda \u00a0de hacer un relato claro y sucinto de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n; \u00a0se refiere al desarrollo de este acto procesal, para se\u00f1alar \u00a0que siendo la acusaci\u00f3n un acto de parte de la fiscal\u00eda, \u00a0el juez ni los intervinientes pueden ejercer control material alguno, \u00a0de modo que el motivo alegado no ha sido convalidado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Era obligaci\u00f3n del libelista con sustento en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, mostrar que no cumpl\u00eda la exigencia prevista \u00a0en el numeral 2 del art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, porque \u00a0la relaci\u00f3n de los hechos en \u00e9l imped\u00eda \u00a0establecer el marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ninguna labor adelant\u00f3 en tal sentido. No explica \u00a0por qu\u00e9 no son hechos jur\u00eddicamente relevantes el \u00a0per\u00edodo y lugar en los que se consum\u00f3 el delito, los \u00a0actos ejecutados por el acusado, el momento y forma en los que \u00a0abordaba a la v\u00edctima, las partes \u00edntimas de ella que \u00a0le tocaba y los besos que le daba contra su voluntad, aspectos todos \u00a0estos referidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco alude raz\u00f3n por la cual, habiendo sucedido los \u00a0 \u00a0hechos en el sector el patio de la vereda Primavera donde habitaba la \u00a0v\u00edctima y acusado, seg\u00fan lo refiere el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, tal menci\u00f3n carec\u00eda de relevancia \u00a0jur\u00eddica y limitaba los derechos del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Ni menos ofrece argumento encaminado a mostrar que es irrelevante el \u00a0acoso al cual el acusado somet\u00eda a la v\u00edctima y su \u00a0insistencia, para que mantuviera relaciones sexuales rechazadas por \u00a0ella, incluso mediante el ofrecimiento de dinero, que aparece \u00a0consignado en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y qu\u00e9 decir de las partes que le tocaba, senos y vagina, o los \u00a0besos en la boca que le daba, todos contra su voluntad, a los que \u00a0claramente alude la acusaci\u00f3n, respecto de los cuales guarda \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no basta con expresar que los hechos de la \u00a0acusaci\u00f3n no son jur\u00eddicamente relevantes, es \u00a0imprescindible que el recurrente asuma la tarea de acreditar que \u00a0siendo de esa naturaleza fueron omitidos en tal acto procesal y, por \u00a0tanto, la actuaci\u00f3n debe retrotraerse, la cual no emprendi\u00f3 \u00a0a lo largo de su exposici\u00f3n te\u00f3rica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante expresa que el ejercicio deficiente de la defensa \u00a0t\u00e9cnica del acusado desde la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la falta de actividad, a la \u00a0ausencia de una estrategia, a la no \u201cr\u00e9plica\u201d \u00a0de las pruebas y al desconocimiento de la t\u00e9cnica del sistema \u00a0acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En el reparo, no acredita los hechos que prueben que el acusado desde \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n hasta la \u00a0conclusi\u00f3n del juicio oral careci\u00f3 de una defensa \u00a0t\u00e9cnica eficaz y activa. Tampoco indica cu\u00e1les son los \u00a0actos que dej\u00f3 de hacer o que realiz\u00f3 mal en el \u00a0desarrollo de las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y preparatoria, y c\u00f3mo por no haber presentado una teor\u00eda \u00a0del caso afect\u00f3 los derechos de su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, limita la censura a reprochar la intervenci\u00f3n \u00a0del defensor en la audiencia del juicio oral, por no haber insistido \u00a0en su aplazamiento, renunciar a la pr\u00e1ctica probatoria y \u00a0solicitar de manera subsidiaria a la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n \u00a0del acusado, su condena por otro delito menor. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el reparo anterior, la demanda carece de una debida \u00a0argumentaci\u00f3n l\u00f3gica y jur\u00eddica demostrativa del \u00a0yerro alegado, mientras el casacionista en la demostraci\u00f3n del \u00a0supuesto defecto invalidatorio no precisa ni concreta las supuestas \u00a0deficiencias en la labor defensiva que incidieron en la condena del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En principio carece de fundamento sus cr\u00edticas a la defensa \u00a0por no presentar \u201coportunamente las objeciones a continuar \u00a0con el juicio desde la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0no adelantar \u201cuna juiciosa investigaci\u00f3n\u201d y \u00a0\u201cuna audiencia preparatoria eficaz y efectiva\u201d, y \u00a0no ejecutar \u201ctodas las actividades propias del \u00a0contradictorio con apego a las t\u00e9cnicas adecuadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales manifestaciones, son generalizaciones que no muestran las \u00a0falencias atribuidas a la labor defensiva, pues no se\u00f1ala \u00a0cu\u00e1les fueron los errores en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n que habr\u00edan contribuido a desmejorar la \u00a0situaci\u00f3n del inculpado, o las actividades que ha debido \u00a0desarrollar en la preparatoria para favorecer su posici\u00f3n \u00a0frente a la de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ni insin\u00faa cu\u00e1les tareas ense\u00f1ar\u00edan la \u00a0\u201cjuiciosa investigaci\u00f3n\u201d que al defensor le \u00a0correspond\u00eda adelantar con base en los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes de la acusaci\u00f3n, como tampoco las que evidenciar\u00edan \u00a0que el contradictorio no fue ejercido con sujeci\u00f3n a \u201ct\u00e9cnicas \u00a0adecuadas\u201d que omite mencionar. \u00a0<\/p>\n<p>Centrado el reparo en la actividad de la defensa en el juicio oral, \u00a0igualmente omite explicar por qu\u00e9 ha debido presentar una \u00a0teor\u00eda del caso, y c\u00f3mo, por no hacerlo sacrific\u00f3 \u00a0los intereses de su representado, pues en este punto no resulta \u00a0suficiente afirmar que esa teor\u00eda exist\u00eda debido a que \u00a0\u201cla defensora p\u00fablica anterior fue proactiva en la \u00a0audiencia preparatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Revela esta aseveraci\u00f3n una contradicci\u00f3n ineludible \u00a0con el reproche a la defensa por no adelantar \u201cuna audiencia \u00a0preparatoria eficaz y efectiva\u201d, denotando que el \u00a0recurrente en el af\u00e1n de construir un discurso incurre en \u00a0imprecisiones y atenta contra la claridad en la demostraci\u00f3n \u00a0del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el impugnante falta al principio de correcci\u00f3n \u00a0material al afirmar que el abogado de UR\u00c1N MAR\u00cdN en el \u00a0juicio oral renunci\u00f3 a la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0solicitadas por la defensora anterior, sin tener en cuenta su \u00a0participaci\u00f3n en el contrainterrogatorio de la v\u00edctima \u00a0Damaris Jaramillo Mar\u00edn y de los testigos Miralba Agudelo \u00a0Mar\u00edn, Mar\u00eda de las Mercedes Mar\u00edn Hincapi\u00e9 \u00a0y Fabio Manuel Avenda\u00f1o Ayala, como consta en las actas de las \u00a0sesiones de 2 de julio y 15 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido decretadas como pruebas comunes, la intervenci\u00f3n \u00a0en ellas a trav\u00e9s del contrainterrogatorio satisfizo la \u00a0pretensi\u00f3n probatoria de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco basta con calificar de \u201cteor\u00eda \u00a0ex\u00f3tica\u201d o tener como desatinados los argumentos del \u00a0profesional del derecho, por no estar de acuerdo el libelista con la \u00a0petici\u00f3n subsidiaria en las alegaciones finales, para afirmar \u00a0que ellas son indicativas de su desconocimiento de la sistem\u00e1tica \u00a0acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que la tesis defensiva que, buscaba en caso de no \u00a0darse la absoluci\u00f3n del acusado su condena por un delito \u00a0menor, no fuera acogida por las instancias, no configura evento \u00a0demostrativo de las falencias de la defensa y una desprotecci\u00f3n \u00a0de los intereses de aqu\u00e9l como lo pretende el casacionista \u00a0desde su particular punto de vista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el demandante no acometi\u00f3 la labor de \u00a0demostrar los yerros atribuidos a la defensa t\u00e9cnica, en tanto \u00a0no se\u00f1ala \u201clos errores t\u00e9cnicos\u201d, ni \u00a0muestra que sus \u201cargumentos deshilvanados\u201d como \u00a0los califica est\u00e9n apoyados en pruebas nunca practicadas y en \u00a0la \u201cinterpretaci\u00f3n de la jurisprudencia distante de \u00a0los planteamientos dogm\u00e1ticos\u201d, entre otras \u00a0falencias. Estas opiniones son simples desacuerdos con la propuesta \u00a0defensiva que no prueban la ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda por falta de acreditaci\u00f3n de las nulidades alegadas \u00a0en las dos censuras y no dispondr\u00e1 la intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa en este asunto, por no vislumbrar la afectaci\u00f3n de \u00a0los derechos y garant\u00edas de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adoptar\u00e1 \u00a0procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a \u00a0falta de regulaci\u00f3n legal es el se\u00f1alado por la Sala en \u00a0el auto de diciembre 12 de 2005, radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado del acusado \u00a0LUIS GERM\u00c1N UR\u00c1N MAR\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y en su oportunidad devu\u00e9lvase el \u00a0expediente al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP4154-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 58177 \u00a0 Acta No. 239 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento \u00a0del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}