{"id":58630,"date":"2023-12-22T18:42:53","date_gmt":"2023-12-22T18:42:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12238-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:53","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:53","slug":"stp12238-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12238-2021\/","title":{"rendered":"STP12238-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12238 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por YALMARITH C\u00c1RDENAS MENDOZA, \u00a0mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 9 \u00a0de junio de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado \u00a0contra el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0en primera instancia, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el asunto, las partes e intervinientes en el proceso penal con \u00a0radicado No. 0800160010552019-08474. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan \u00a0como hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sentencia del 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2020, el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 a YALMARITH C\u00c1RDENAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA \u2013 aqu\u00ed tutelante- a la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 36 meses de prisi\u00f3n, tras hallarlo autor penalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones. Le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n, la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0se encuentra pendiente de resolver por parte de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 8 de abril de 2021, la \u00a0accionante solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria del art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal, ante el \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla, por no \u00a0encontrarse ejecutoriada la sentencia condenatoria, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 40 del C.P.P. No obstante, a \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0afirma, no ha recibido respuesta, super\u00e1ndose ampliamente lo \u00a0que debe entenderse por plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por lo \u00a0anterior, demanda el amparo de su derecho fundamental y, en \u00a0consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada resolver su \u00a0solicitud en un t\u00e9rmino prudente. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que, con auto del 31 de mayo de 2021, una vez fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificado de la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 oficiar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades correspondientes para que allegaran las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias a fin de resolver la prisi\u00f3n domiciliaria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal, lo cual fue comunicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la demora en resolver la petici\u00f3n del actor se debe a que \u00a0el servidor de internet ha presentado fallas t\u00e9cnicas, as\u00ed \u00a0como a la excesiva carga laboral que presenta ese despacho con m\u00e1s \u00a0de 1.000 actuaciones de proceso penales, que lo obligan a la \u00a0programaci\u00f3n diaria de m\u00e1s de 20 audiencias; las \u00a0tutelas de primera y segunda instancia que se radican diariamente, al \u00a0igual que otros asuntos que tambi\u00e9n demandan atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo pertinente, aport\u00f3 copia del referido prove\u00eddo, los \u00a0oficios de requerimiento y comunicaci\u00f3n, con las constancias \u00a0de env\u00edo y recibo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s convocados guardaron silencio frente a lo que es objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, por \u00a0estimar que el actuar del juzgado accionado no se advert\u00eda \u00a0contrario a derecho, ni negligente, dado que desde que recibi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria no ha transcurrido \u00a0un t\u00e9rmino ostensible para establecer la violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso del actor y, adem\u00e1s, porque con auto del 31 de \u00a0mayo de 2021, el funcionario judicial requiri\u00f3 a las \u00a0autoridades y entidades correspondientes, a fin de que remitieran los \u00a0documentos necesarios, para estudiar de fondo la solicitud elevada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante su \u00a0apoderado, la accionante impugn\u00f3. Asegur\u00f3 que el \u00a0juzgado contin\u00faa violando sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso porque la respuesta dada no resuelve de fondo lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0pretende que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en \u00a0su lugar, se ordene a la autoridad accionada que se pronuncie sobre \u00a0su postulaci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo de primera instancia, \u00a0proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si el \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla transgrede el \u00a0derecho fundamental al debido proceso del accionante, por la omisi\u00f3n \u00a0de pronunciarse de fondo sobre la petici\u00f3n del 8 de abril de \u00a02021 en la que pretendi\u00f3 el reconocimiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria de que trata el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal y, de ser as\u00ed, debe revocarse el fallo de primera \u00a0instancia para conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares, en los casos que la \u00a0ley lo regula (art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la luz del canon 29 de la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso \u00a0comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o \u00a0administrativas se adelanten \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb. \u00a0En perfecta armon\u00eda, el art\u00edculo 228 superior establece \u00a0que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial \u00a0quebranta esta garant\u00eda, cuando se presenta, \u00ab(i) \u00a0 incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora \u00a0es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente \u00a0relacionada con el punto anterior, (iii) omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], \u00a0debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos\u00bb (Sentencia \u00a0T \u2013 1249 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente ha \u00a0sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no \u00a0vulneradora del derecho, cuando (i) se \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, \u00a0o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por \u00a0exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser \u00a0catalogadas de imprevisibles e ineludibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, debe \u00a0resaltar la Sala, no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso judicial \u00a0es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no \u00a0procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos \u00a0legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse \u00a0la falta de diligencia de la autoridad p\u00fablica. Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, debe demostrarse que la mora causa un perjuicio \u00a0irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en \u00a0particular. (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. \u00a02013, Rad. 67.797.) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, como lo consider\u00f3 la primera instancia, \u00a0el \u00a0tiempo que ha transcurrido desde que el juzgado accionado recibi\u00f3 \u00a0la solicitud de concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0(del \u00a08 de abril de 2021) y \u00a0la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (25 de mayo del \u00a0mismo a\u00f1o), junto con las \u00a0fallas t\u00e9cnicas que report\u00f3 el juzgado accionado y la \u00a0excesiva carga laboral que maneja, no \u00a0permiten establecer \u00a0negligencia ni desidia en su obrar, para afirmar que ha incurrido en \u00a0mora judicial injustificada en perjuicio de los derechos \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que, durante \u00a0el tr\u00e1mite de primera instancia, el juzgado accionado, \u00a0mediante auto del 31 de \u00a0mayo de 2021, requiri\u00f3 al \u00a0director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Barranquilla para que le remitiera la documentaci\u00f3n necesaria \u00a0en aras de resolver de fondo sobre el mecanismo sustitutivo \u00a0peticionado, tales como, certificados de estudio y calificaci\u00f3n \u00a0de conducta. Igualmente, solicit\u00f3 a la SIJIN que allegara los \u00a0antecedentes judiciales de YALMARITH C\u00c1RDENAS MENDOZA, lo cual \u00a0fue comunicado con oficios de la fecha tanto a las entidades \u00a0requeridas, como al referido tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, la prisi\u00f3n \u00a0domiciliara presentada \u00a0por el gestor del amparo se encuentra en estudio de ese despacho \u00a0judicial. Siendo necesario, para \u00a0definir lo solicitado, contar \u00a0con \u00a0las pruebas que determinen el cumplimiento de cada uno de los \u00a0requisitos fijados en la ley para su reconocimiento, de ah\u00ed \u00a0que la presunta mora para decidir est\u00e9 justificada y, por \u00a0tanto, no exista vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso cuya protecci\u00f3n se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por estas \u00a0razones, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12238 &#8211; 2021 \u00a0 Acta No. 203 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por YALMARITH C\u00c1RDENAS MENDOZA, \u00a0mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 9 \u00a0de junio de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}