{"id":58629,"date":"2023-12-22T19:12:57","date_gmt":"2023-12-22T19:12:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4153-202158138\/"},"modified":"2023-12-22T19:12:57","modified_gmt":"2023-12-22T19:12:57","slug":"ap4153-202158138","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4153-202158138\/","title":{"rendered":"AP4153-2021(58138)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4153-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58138 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de Orlando \u00a0Fabi\u00e1n Yela Ibarra, \u00a0contra el fallo del 23 de julio de 2020 emitido por el Tribunal \u00a0Superior de Pasto, mediante el cual confirm\u00f3 el dictado el 17 \u00a0de mayo de 2019, por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, que lo hall\u00f3 responsable del \u00a0delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0en el fallo de primer grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 12 de \u00a0junio de 2016, aproximadamente entre las 7 y 7:30 de la noche, \u00a0despu\u00e9s de haber cumplido actividades de recreaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el municipio de El Tambo, ORLANDO FABI\u00c1N YELA IBARRA se dirige \u00a0en su automotor, junto con la menor PSMH de trece a\u00f1os de \u00a0edad, a dejarla en su sitio de residencia, barrio Caicedo Alto, \u00a0municipio de Pasto, pasado el sector del barrio Bachu\u00e9 \u00a0estaciona en la v\u00eda el automotor, procede a acariciarle la \u00a0pierna, levantarle la blusa a la menor para tocarle y besarle los \u00a0senos, piernas, le da besos en la boca, le hace desabrochar el \u00a0pantal\u00f3n para tocarle los genitales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 28 de julio de 2017, a \u00a0Orlando \u00a0Fabi\u00e1n Yela Ibarra le \u00a0fue formulada imputaci\u00f3n como presunto responsable del delito \u00a0de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os (art\u00edculo \u00a0209 del C\u00f3digo Penal). No se solicit\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 12 de octubre siguiente, la Fiscal\u00eda 20 Seccional de Pasto, \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra del prenombrado \u00a0por la referida conducta, el cual se materializ\u00f3 en audiencia \u00a0del 30 de mayo de 2018, ante el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de la capital del departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se cumpli\u00f3 los d\u00edas 27 de \u00a0noviembre de 2018, 16 de enero y 6 de marzo de 2019 y, el juicio oral \u00a0y p\u00fablico, en sesiones del 16 y 17 de mayo de 2019, fecha \u00a0\u00faltima en la cual emiti\u00f3 sentencia. En ella, el Juzgado \u00a0hall\u00f3 responsable a Orlando \u00a0Fabi\u00e1n Yela Ibarra del \u00a0comportamiento acusado, y lo conden\u00f3 a la pena principal de 9 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0lapso. \u00a0<\/p>\n<p>No le concedi\u00f3 \u00a0la subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por la defensa, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pasto en prove\u00eddo del 23 de julio de \u00a02020 confirm\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La defensa con el \u00a0fin de lograr la efectividad del derecho material y la garant\u00eda \u00a0de los derechos de la defensa y debido proceso, y el principio de la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, censur\u00f3 la sentencia adoptada \u00a0en segunda instancia de la siguiente forma. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al amparo del \u00abart. \u00a0181 Num. \u00a02 Manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n probatoria sobre la que se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb1, \u00a0aleg\u00f3 que la sentencia del Tribunal \u00abdesconoce \u00a0las prescripciones normativas establecidas en los art\u00edculos \u00a0355, 357, 372, 374, 375, 378, 380, 381, 405, 420 de L. 906 de 2004.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al \u00a0encontrar configurados los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00abFalso \u00a0juicio de existencia por omitir la valoraci\u00f3n del perito \u00a0criminalista experto en seguridad vial, Carlos Andr\u00e9s Higidio \u00a0Pav\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0rebati\u00f3 el indicio de oportunidad que construy\u00f3 el \u00a0Tribunal a partir de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima en \u00a0juicio y la sostenida por ella ante el psiquiatra forense, Fernando \u00a0Alfonso Jurado, bajo el planteamiento de que estar\u00eda \u00a0desvirtuado con la testificaci\u00f3n del perito Carlos Andr\u00e9s \u00a0Higidio Pav\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el juez colegiado no \u00a0le confiri\u00f3 \u00abm\u00e9rito \u00a0valorativo\u00bb \u00a0a pesar de que daba cuenta de la imposibilidad de que el \u00a0comportamiento il\u00edcito se hubiese perpetrado al interior del \u00a0veh\u00edculo. Esto, luego de inspeccionar el automotor y realizar \u00a0mediciones de movilidad a la calle donde se dice se estacion\u00f3 \u00a0aqu\u00e9l, concluyendo un alto flujo vehicular y peatonal, \u00a0vigilancia, y escaso espacio para que un carro se parquee sin impedir \u00a0el paso por la v\u00eda, as\u00ed fuera por tan solo 5 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0asumi\u00f3 que a trav\u00e9s de dicho medio prob\u00f3 con \u00a0fundamentos t\u00e9cnicos y asentados en las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia que el hecho no pudo ocurrir y, consecuente con ello, \u00a0considera que si el Tribunal \u00abse \u00a0hubiera estado a las reglas de la l\u00f3gica, la sana cr\u00edtica, \u00a0la t\u00e9cnica y las m\u00e1ximas de la experiencia en la \u00a0valoraci\u00f3n de esta prueba, habr\u00eda concluido que el \u00a0indicador de oportunidad que dice la versi\u00f3n de la presunta \u00a0v\u00edctima, si bien pudo ser posible, dista de lo probable y \u00a0menos a\u00fan de lo cierto que es la categor\u00eda de \u00a0convicci\u00f3n que se requiere para condenar.\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00abFalso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n en la valoraci\u00f3n de \u00a0la declaraci\u00f3n del perito criminalista en seguridad vial \u00a0Carlos Andr\u00e9s Higidio Pav\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Retom\u00f3 los \u00a0considerandos del ad \u00a0quem \u00a0respecto de tal declaraci\u00f3n, para referir que \u00abyerra \u00a0severamente al sacar o esgrimir una explicaci\u00f3n carente de \u00a0todo soporte o fundamento en el plenario para denostar las \u00a0conclusiones del mencionado perito arribado a juicio por la \u00a0defensa\u00bb4, \u00a0en particular, por no se\u00f1alar la fuente f\u00e1ctica, \u00a0estad\u00edstica o poblacional para sustentar que el peritaje no \u00a0era id\u00f3neo en raz\u00f3n del paso del tiempo o estar fundado \u00a0en el empirismo o aspectos circunstanciales, sin tener presente su \u00a0calidad de perito y la ausencia de respaldo probatorio de la versi\u00f3n \u00a0de quien se predica ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00abFalso \u00a0juicio de legalidad en la declaraci\u00f3n del perito psiquiatra, \u00a0Fernando Alonso Jurado, por otorgarle una validez que carece.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se le \u00a0concedi\u00f3 capacidad persuasiva en cuanto a que la agredida \u00a0padec\u00eda un trastorno depresivo desencadenado por el suceso \u00a0judicializado, a pesar de que, en su criterio, su valoraci\u00f3n \u00a0no estuvo ajustada a la gu\u00eda para la realizaci\u00f3n de \u00a0pericias psiqui\u00e1tricas y sicol\u00f3gicas en ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes presuntas v\u00edctimas de delitos \u00a0sexuales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, especialmente, lo que corresponde al an\u00e1lisis de las \u00a0historias cl\u00ednicas, reportes acad\u00e9micos, evaluaciones \u00a0psicol\u00f3gicas y socio familiares de entidades de protecci\u00f3n. \u00a0Asumi\u00f3, que su diagnostico se atiene a lo rese\u00f1ado como \u00a0\u00abversi\u00f3n \u00a0de los hechos del entrevistado\u00bb \u00a0y lo manifestado por su padre, quien la acompa\u00f1\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0sostuvo que la declaraci\u00f3n deb\u00eda desestimarse y no \u00a0servir de fundamento para la condena, adem\u00e1s porque, en el \u00a0peritaje base se incurri\u00f3 en varios desatinos en la edad de la \u00a0entrevistada ni se explic\u00f3 con suficiencia la tipolog\u00eda \u00a0depresiva que se dice padece la menor. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00abFalso \u00a0juicio de convicci\u00f3n al omitir la valoraci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n del perito psic\u00f3logo cl\u00ednico Hugo \u00a0Alberto Campa\u00f1a Muriel.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No comparte que se \u00a0le haya restado m\u00e9rito probatorio bajo el entendido que no \u00a0valor\u00f3 directamente a la ofendida, ya que su objetivo, seg\u00fan \u00a0se determin\u00f3 en la audiencia preparatoria y juicio, era \u00a0\u00abvalorar \u00a0el informe pericial de ni\u00f1os, ni\u00f1as realizada el (03) \u00a0de marzo de 2017 practicado por el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses a trav\u00e9s del Dr. Fernando Alonso \u00a0Jurado usado como prueba de cargo, m\u00e1s no el estado mental, \u00a0personal o secuelas en la persona de la menor PSHM, es decir, la \u00a0defensa ab initio lo como una prueba de refutaci\u00f3n \u00a0particular.\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0consider\u00f3 que se dio un alcance indebido, pues lo que deb\u00eda \u00a0el Tribunal era desestimar la prueba de cargo, esto es la pericia de \u00a0Fernando Alonso Jurado, y no servirse de ella para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los \u00a0anteriores vicios, solicit\u00f3 casar la sentencia y ordenar la \u00a0libertad del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme \u00a0con el \u00abArt. \u00a0181 Num. 3 El desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00eda de la debida a \u00a0cualquiera de las partes6\u00bb, \u00a0refiri\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho de defensa, en punto \u00a0a controvertir las pruebas y a ser o\u00eddo en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que el Juez de conocimiento en la etapa de juzgamiento, fase \u00a0probatoria, restringi\u00f3 de forma indebida las pruebas \u00a0solicitadas en favor del acusado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) la declaraci\u00f3n \u00a0del procesado, cuando se remiti\u00f3 a la relaci\u00f3n \u00a0sentimental que tuvo con la madre de la ofendida, la cual explicar\u00eda \u00a0un m\u00f3vil para la incriminaci\u00f3n en su contra; \u00a0<\/p>\n<p>b) la negativa a \u00a0incorporar como prueba documental el contenido de celular de Orlando \u00a0Fabi\u00e1n Yela \u00a0que probar\u00eda el inter\u00e9s econ\u00f3mico y condiciones \u00a0bajo las cuales, los pap\u00e1s de PSHM le solicitaban dinero para \u00a0llegar a un acuerdo, y \u00a0<\/p>\n<p>c) la restricci\u00f3n \u00a0del juez al testimonio de Carlos Andr\u00e9s Higidio Pav\u00f3n, \u00a0en lo atinente a los gr\u00e1ficos que acompa\u00f1aban su \u00a0pericia y las aseveraciones sobre las condiciones de la v\u00eda \u00a0que no har\u00eda posible el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0solicit\u00f3 se case la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casaci\u00f3n \u00a0es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias \u00a0de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho \u00a0material y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a quienes \u00a0intervienen dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se \u00a0trata de un medio de oposici\u00f3n estrictamente reglado, en \u00a0cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de \u00a0postulaci\u00f3n de los reproches de acuerdo con las causales \u00a0taxativamente se\u00f1aladas en la ley, y los lineamientos de la \u00a0jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple \u00a0alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0ello, para que la demanda de casaci\u00f3n sea admitida, es \u00a0necesario que la pretensi\u00f3n del demandante se dirija a \u00a0demostrar la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho o garant\u00eda \u00a0fundamental, motivo por el cual, adem\u00e1s de se\u00f1alar la \u00a0causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un \u00a0desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, \u00a0as\u00ed como demostrar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, \u00a0labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, \u00a0precisi\u00f3n y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del \u00a0reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acorde con lo se\u00f1alado, la demanda presentada a nombre de \u00a0Orlando \u00a0Fabi\u00e1n Yela Ibarra, \u00a0no ser\u00e1 admitida. Las razones son las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0el demandante sin mayor detenimiento, se ocup\u00f3 de expresar las \u00a0razones de disenso con la sentencia adoptada en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0expresando una serie de defectos que, de manera alguna se ajustan a \u00a0las causales que invoc\u00f3 -incluso \u00a0de manera equivocada en cuanto al numeral enunciado7- \u00a0y, menos, justifican la intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asimismo, sin atender los principios de prioridad, claridad y \u00a0precisi\u00f3n \u00a0que exigen que los cargos sigan un orden l\u00f3gico de acuerdo con \u00a0el alcance de sus pretensiones e, igualmente, consulten con la \u00a0naturaleza del yerro que se argumenta, el recurrente inici\u00f3 \u00a0por destacar lo que en su criterio se constituyen como una serie de \u00a0errores en el proceso de aducci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n, para \u00a0luego, alegar, lo que se tratar\u00eda de un vicio en la actuaci\u00f3n \u00a0originado en la trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda de la \u00a0defensa que, de comprobarse, conllevar\u00eda a la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, situaci\u00f3n que le obligaba a postular tal \u00a0reparo como principal, sin que a ese respecto hubiese hecho precisi\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0similar sentido, se tiene que sus propuestas se ofrecen \u00a0contradictorias e indebidamente fundamentadas. As\u00ed, en lo que \u00a0corresponde a los reproches enunciados bajo la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n -que \u00a0no segunda seg\u00fan se cita-, \u00a0ninguno de ellos concuerda con las caracter\u00edsticas del vicio \u00a0que se enuncia, como tampoco encuentra respaldo en la actuaci\u00f3n, \u00a0faltando as\u00ed al principio de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En \u00a0tal senda, en los dos primeros, a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0alega dos errores de hecho por falso juicio de existencia, su \u00a0fundamentaci\u00f3n trasgrede el principio de la no contradicci\u00f3n, \u00a0en la medida que, respecto de la misma probanza, esto es, la \u00a0declaraci\u00f3n del perito Carlos Andr\u00e9s Higidio Pav\u00f3n, \u00a0se aduce simult\u00e1neamente, en el primer postulado que el \u00a0Tribunal la ignor\u00f3, mientras que, en el segundo, la supuso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0cuando se depreca un error de la tipolog\u00eda advertida, es \u00a0cierto que se puede incurrir en \u00e9l en alguna de sus dos \u00a0modalidades, a saber, por omisi\u00f3n, que ocurre cuando el \u00a0fallador ignora el contenido de una prueba legalmente aportada al \u00a0proceso o, por suposici\u00f3n, que se presenta cuando se hace \u00a0precisiones f\u00e1cticas construidas con soporte en un medio de \u00a0convicci\u00f3n que no forma parte del proceso. Sin embargo, no de \u00a0manera coincidente respecto de un mismo elemento de persuasi\u00f3n, \u00a0en tanto una cosa no\u00a0puede ser y no\u00a0ser a la vez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo \u00a0que se identifica en la demanda es una discrepancia del censor con el \u00a0an\u00e1lisis efectuado por la judicatura, al no haberse concedido \u00a0el peso suasorio por \u00e9l esperado desde la estrategia defensiva \u00a0que se traz\u00f3, tendiente a la desacreditaci\u00f3n del \u00a0testimonio de la menor agredida a partir de la efectiva oportunidad \u00a0que tuvo el procesado para cometer actos lascivos sobre su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese aspecto, \u00a0cierto es que el Tribunal acentu\u00f3 la credibilidad de la \u00a0testificaci\u00f3n de la afectada, entre otras cosas, con el \u00a0\u00abindicador \u00a0de oportunidad\u00bb, \u00a0en el entendido que \u00abha \u00a0quedado demostrado que durante un breve instante y al interior del \u00a0veh\u00edculo de propiedad del procesado, \u00e9ste y la menor \u00a0mantuvieron un momento de absoluta privacidad, haciendo probable y \u00a0posible que el acusado en realidad de verdad haya ejecutado en esos \u00a0minutos los actos libidinosos que se le endilgan.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Mismo que no \u00a0perdi\u00f3 valor persuasivo con ocasi\u00f3n de las probanzas de \u00a0descargo, entre ellas, el testimonio de Carlos Higidio Pav\u00f3n, \u00a0del cual desestim\u00f3 sus apreciaciones, bajo las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0cuestionar los anteriores razonamientos se ha dicho que los \u00a0testimonios de los se\u00f1ores CARLOS ANDR\u00c9S HIGIDIO PAV\u00d3N \u00a0y H\u00c9CTOR JAIRO ARGOTY MONCAYO ense\u00f1aron que en el lugar \u00a0donde se dice tuvieron ocurrencia los sucesos de marras (CRA 21\u00aa \u00a03 Sur -75) \u201cno era posible que un veh\u00edculo pudiera \u00a0haberse detenido en ese lugar sin ser visto\u201d, pues seg\u00fan \u00a0los mentados en ese sitio hay tr\u00e1fico constante de veh\u00edculos \u00a0y peatones; sin embargo, el primero de los mencionados depuso que la \u00a0frecuencia de tr\u00e1nsito vehicular se avizoraba \u201ccada 3 o \u00a05 minutos\u201d y peatonal \u201ccada 5 o 6 minutos\u201d entonces \u00a0hab\u00eda cuenta de que la inspecci\u00f3n vehicular efectuada \u00a0por el investigador en menci\u00f3n acaeci\u00f3 aproximadamente \u00a02 a\u00f1os y 10 meses con posterioridad a la fecha de los \u00a0acontecimientos il\u00edcitos, es decir cuando por virtud del \u00a0natural crecimiento poblacional el \u00edndice de veh\u00edculos \u00a0de circulaci\u00f3n \u00a0as\u00ed como de peatones en la zona pudo \u00a0haber incrementado sustancialmente, entonces la estimaci\u00f3n del \u00a0referido testigo resulta tener un alto grado de empirismo y \u00a0fundamentos circunstanciales, lo cual afecta las conclusiones \u00a0aprior\u00edsticas a las que lleg\u00f3, sobre la imposibilidad \u00a0de la ocurrencia del hecho porque el autor no ha podido tener tiempo \u00a0para realizarlas en un plano de intimidad. Por el contrario, la \u00a0secuenciaci\u00f3n de hechos denunciados por la menor haber sido \u00a0v\u00edctima (sic) no requer\u00edan la inversi\u00f3n de \u00a0mayores espacios de tiempo, y se acreditan desarrollados el (sic) \u00a0interior del mismo veh\u00edculo automotor en el que se movilizaban \u00a0la v\u00edctima y el victimario, sin que siquiera alguno de ellos \u00a0requiriera desplazarse de los lugares que ocupaban en el habit\u00e1culo \u00a0del automotor, el agresor desde el puesto del conductor y la menor \u00a0agredida en el inmediato del acompa\u00f1ante. Para la Sala, \u00a0resulta v\u00e1lido admitir que los sucesos libidinosos que se \u00a0juzgan hayan tenido ocurrencia de la forma como lo ha planteado la \u00a0tesis de la acusaci\u00f3n, m\u00e1xime si en cuenta se tiene que \u00a0la menor afectada ilustr\u00f3 que los tocamientos de que fue \u00a0objeto se ejecutaron por un aproximado tiempo de 5 minutos; as\u00ed \u00a0pues, permanece y se robustece en disfavor del procesado el indicador \u00a0al que se ha venido haciendo referencia.\u00bb8 \u00a0<\/p>\n<p>Razonamiento del \u00a0que la defensa no demostr\u00f3 incorrecci\u00f3n susceptible de \u00a0enmienda por la senda extraordinaria, debido al alegado error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia como se expuso, ni por el que \u00a0habr\u00eda de manifestarse por trasgresi\u00f3n de la sana \u00a0critica, aspecto del que, de manera insular se refiri\u00f3 cuando \u00a0mencion\u00f3 las reglas de la experiencia y la l\u00f3gica, y \u00a0que en todo caso, deb\u00eda ser propuesto como falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos \u00a0infundado aparecen tales reparos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Como tambi\u00e9n sucede, con el identificado como falso juicio de \u00a0legalidad que se acus\u00f3 por cuenta de la declaraci\u00f3n del \u00a0perito Psiquiatra Fernando Alonso Jurado, ya que no se remite a un \u00a0reproche respecto del proceso de formaci\u00f3n de la prueba, sino \u00a0lo que recrimina es el peso suasorio conferido. \u00a0<\/p>\n<p>En tal senda, se \u00a0tiene que el yerro en menci\u00f3n, ata\u00f1e al \u00a0proceso de formaci\u00f3n de la prueba determinado por las normas \u00a0que \u00a0regulan la manera leg\u00edtima de producir \u00a0e incorporar \u00a0los medios de conocimiento al proceso, es decir, al principio de \u00a0legalidad en materia probatoria y a la observancia de las \u00a0formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular, de \u00a0modo que se verifica, cuando el juzgador aprecia materialmente la \u00a0prueba, acept\u00e1ndola \u00a0no obstante haber sido aportada al diligenciamiento con violaci\u00f3n \u00a0de las formalidades legales para su producci\u00f3n o aducci\u00f3n; \u00a0o, cuando la prueba se rechaza err\u00f3neamente, porque a pesar de \u00a0estar reunidos los requisitos para su incorporaci\u00f3n, el juez \u00a0considera que no los cumple.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se exige \u00a0que el demandante \u00a0identifique \u00a0el medio probatorio que tacha de ilegal, indique las disposiciones \u00a0legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y \u00a0demuestre la efectiva ocurrencia de lo denunciado, adem\u00e1s, la \u00a0trascendencia del yerro en las conclusiones de la sentencia que se \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos que de \u00a0forma alguna se constatan en el planteamiento del recurrente, en \u00a0tanto la motivaci\u00f3n que se expone se remite a la imposibilidad \u00a0de que con su valoraci\u00f3n encuentre respaldo la declaraci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, al desconocer el profesional de la salud que la \u00a0efectu\u00f3, se dice, la gu\u00eda para la realizaci\u00f3n de \u00a0pericias psiqui\u00e1tricas y psicol\u00f3gicas forenses en \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes presuntas v\u00edctimas \u00a0de delitos sexuales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto que dista \u00a0de un reparo frente a la formaci\u00f3n de la prueba, enti\u00e9ndase, \u00a0en el marco del proceso penal, que no respecto de los protocolos de \u00a0la ciencia especializada que disciplinan la emisi\u00f3n de un \u00a0concepto pericial como lo parece entender el censor, ya que el \u00a0acatamiento de ellos, no \u00a0desestima el proceso de formaci\u00f3n y \u00a0aducci\u00f3n del medio de prueba sino su idoneidad para el \u00a0prop\u00f3sito para el cual fue ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ajeno a \u00a0la t\u00e9cnica se muestra el discurso del censor cuando aduce que \u00a0debe menguarse el valor de la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica \u00a0realizada por Fernando Alonso Jurado y su conclusi\u00f3n acerca de \u00a0que la examinada padec\u00eda \u00abtrastorno \u00a0depresivo\u00bb, \u00a0con el solo reclamo de que en su pr\u00e1ctica se desatendieron \u00a0pautas que regulan su elaboraci\u00f3n, tales como la falta de \u00a0historia cl\u00ednica previa u de otros insumos, la estimaci\u00f3n \u00a0de relatos diferentes al de la propia examinada, o errores en los \u00a0datos de identificaci\u00f3n de aquella, pues, se repite, ello se \u00a0remite es a la capacidad demostrativa del medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que, adem\u00e1s, \u00a0las normas que cita como desatendidas -art\u00edculos \u00a0372 y 381 de la Ley 906 de 2004- resulten \u00a0pertinentes para la acreditaci\u00f3n del desatino que alude, pues \u00a0se avienen a disposiciones generales en punto a la finalidad de la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria y conocimiento para condenar, pero no a \u00a0c\u00f3mo se debe aducir y practicar al interior del respectivo \u00a0diligenciamiento la prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTambi\u00e9n \u00a0se recibi\u00f3 el testimonio del psic\u00f3logo particular HUGO \u00a0ALBERTO CAMPA\u00d1A MURIEL, quien adujo que por pedimento del \u00a0equipo de defensa del se\u00f1or YELA IBARRA elabor\u00f3 una \u00a0objeci\u00f3n al informe rendido el 3 de marzo de 2017 por el \u00a0psiquiatra FERNANDO JURADO; en su declaraci\u00f3n el profesional \u00a0de la psicolog\u00eda adujo que \u201cencontr\u00f3 \u00a0inconsistencias relacionadas con el proceso de implementaci\u00f3n \u00a0del protocolo emitido por el Instituto Nacional de Medicina Lega y \u00a0Ciencias Forenses para estos casos\u201d, puntualmente esgrimi\u00f3 \u00a0que el psiquiatra que emiti\u00f3 el dictamen, a pesar de referirse \u00a0a tratamientos psiqui\u00e1tricos y psicol\u00f3gicos previos, \u00a0ech\u00f3 de menos la historia cl\u00ednica y otros documentos \u00a0soportes sobre dichos procesos t\u00e9cnicos; tambi\u00e9n se \u00a0refiri\u00f3 a la supuesta falta de consentimiento informado, \u00a0adem\u00e1s de una supuesta \u201cvaguedad\u201d en el \u00a0diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n que el doctor JURADO encontr\u00f3 \u00a0en la menor, atac\u00f3 la experticia psiqui\u00e1trica no \u00a0otorgaba credibilidad porque la valoraci\u00f3n hab\u00eda \u00a0acaecido \u201c9 meses despu\u00e9s de los hechos\u201d, y \u00a0finalmente centr\u00f3 su an\u00e1lisis en la supuesta falta de \u00a0congruencia en el diagn\u00f3stico de \u2018prospecci\u00f3n e \u00a0introspecci\u00f3n positivas\u201d, como la depresi\u00f3n y \u00a0minusval\u00eda que padec\u00eda la menor; por lo expuesto \u00a0considero que la experticia del precitado psiquiatra JURADO adolec\u00eda \u00a0de irregularidades que no otorgaban confiabilidad y validez a su \u00a0informe. \u00a0<\/p>\n<p>Esta dupla de \u00a0testimonios [Fernando Alfonso Jurado Rosero y Hugo Alberto Campa\u00f1a] \u00a0tienen en com\u00fan que emanan de sujetos que no han podido \u00a0presenciar directamente los hechos, sucede sin embargo que mientras \u00a0el primero de los antes nombrados profesionales de la mente y la \u00a0conducta humana obtuvo sus conocimientos acerca de los hechos \u00a0constitutivos del il\u00edcito objeto de pronunciamiento, dentro \u00a0del ejercicio de sus roles funcionales, entrevistando directamente a \u00a0la menor PSMH, como punto de partida para establecer si realmente \u00a0hab\u00eda tenido ocurrencia el abuso sexual en el que aparece como \u00a0v\u00edctima, es decir, teniendo contacto directo y personal con la \u00a0mentada ni\u00f1a, el segundo s\u00f3lo conoci\u00f3 los \u00a0acontecimientos libidinosos estudiados por virtud de la solicitud que \u00a0la defensa le elev\u00f3 para \u201cobjetar\u201d el dictamen \u00a0emitido por el psiquiatra FERNANDO ALONSO JURADO ROSERO, es decir que \u00a0mientras el primero examin\u00f3 presencialmente a la menor, \u00e9ste \u00a0tuvo como insumos de su estudio el mismo examen del profesional \u00a0psiquiatra, de lo que refulge que su estudio -por minucioso que sea- \u00a0no ha tenido como objeto material ontol\u00f3gico la situaci\u00f3n \u00a0o estado mental de la menor, sino tan solo se orienta a una \u00a0interpretaci\u00f3n o diagnostico que de ello se hizo previamente, \u00a0de ah\u00ed que sus aserciones no se sean confiable desde un punto \u00a0de vista f\u00e1ctico objetivo, pues las disquisiciones que eleva \u00a0el psic\u00f3logo HUGO ALBERTO CAMPA\u00d1A no son m\u00e1s que \u00a0discrepancias que a nivel profesional se suscitan, bien porque los \u00a0enfoques de las ciencias que integran -psiquiatr\u00eda y \u00a0psicolog\u00eda- tienen sus propias particularidades en cuanto al \u00a0tratamiento y diagn\u00f3stico de pacientes, ora porque las \u00a0finalidades o motivaciones son igualmente dis\u00edmiles, \u00a0enti\u00e9ndase, mientras el m\u00e9dico psiquiatra JURADO ROSERO \u00a0buscaba presencia de posibles secuelas de un hecho libidinoso \u00a0il\u00edcito, el psic\u00f3logo CAMPA\u00d1A MURIEL utiliz\u00f3 \u00a0dicha experticia como punto de partida para escrutar y encontrar \u00a0argumentos de los cuales disentir.\u00bb10 \u00a0<\/p>\n<p>A lo que se \u00a0adiciona, lo errado que resulta conforme con la t\u00e9cnica \u00a0casacional, ya que el falso juicio de convicci\u00f3n que se \u00a0reprueba no se configura por una omisi\u00f3n en el proceso de \u00a0contemplaci\u00f3n de la prueba, sino que ocurre en casos donde el \u00a0fallador no le concede\u00a0a \u00a0un determinado medio de conocimiento el valor asignado por \u00a0el\u00a0legislador, o desconoce\u00a0las normas que\u00a0tarifan su \u00a0eficacia. De hecho, este tipo de yerro en materia penal, \u00fanicamente \u00a0se presenta a modo de excepci\u00f3n, pues en \u00a0la Ley 906 de 2004\u00a0se\u00a0prev\u00e9 solamente en su art\u00edculo \u00a0381,\u00a0inciso segundo,\u00a0una tarifa legal negativa al prohibir \u00a0condenar con base exclusivamente en prueba de referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0\u00e9ste que de modo alguno se exterioriz\u00f3 en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n y menos se infiere de la sentencia atacada, en la \u00a0medida que estuvo soportada, principalmente, en la testificaci\u00f3n \u00a0de la directa afectada, la cual, fuera considerada cre\u00edble al \u00a0encontrar corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, este reparo resulta desacertado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en lo que tiene que ver con las denuncias que se remiten a la \u00a0supuesta trasgresi\u00f3n del derecho de defensa del procesado a \u00a0controvertir pruebas y ser o\u00eddo en juicio, igualmente, sus \u00a0reparos resultan no aptos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En primer lugar porque, si lo alegado era que \u00a0se quebrant\u00f3 el derecho de defensa del acusado y, a \u00a0consecuencia de ello, se generaba una nulidad, no s\u00f3lo deb\u00eda \u00a0acoger tal planteamiento como principal, sino identificar \u00a0sus fundamentos f\u00e1cticos; los preceptos que considera \u00a0conculcados; el \u00a0momento procesal en que se produjo la anomal\u00eda y la cobertura \u00a0de la invalidez deprecada; y, acreditar, finalmente, en t\u00e9rminos \u00a0de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio \u00a0\u00fanico y extremo para restablecer el \u00a0derecho afectado con la \u00a0garant\u00eda conculcada. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el cargo, el \u00a0recurrente se remite a desdecir del actuar del juez de primer grado, \u00a0simplemente, al considerar de manera vaga que debi\u00f3 dar curso \u00a0a la pr\u00e1ctica de algunas pruebas de manera diversa para \u00a0deducir ahora situaciones que en su criterio particular se mostraban \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>En tal senda, se \u00a0limit\u00f3 a rese\u00f1ar los motivos por los cuales considera \u00a0se restringi\u00f3 la actividad probatoria en su disfavor, \u00a0mostrando su desacuerdo con la forma como se determin\u00f3, por \u00a0ejemplo, la pr\u00e1ctica de las declaraciones por parte del \u00a0sentenciador de primera instancia y los requerimientos que hizo a la \u00a0defensa para aclarar su pertinencia, al notar que la direcci\u00f3n \u00a0que tomaba el interrogatorio no guardaba relaci\u00f3n con el tema \u00a0de prueba, o que no se hab\u00eda establecido el conocimiento \u00a0personal o directo que el testigo ten\u00eda de lo que se pretend\u00eda \u00a0ingresar o lo que se ha venido en llamar \u201csentar \u00a0bases probatorias\u201d \u00a0o, incluso, que no se hab\u00eda precisado, el ingreso de los \u00a0elementos referidos por el testigo perito como evidencia \u00a0demostrativa, los cuales simplemente se identifican, con las \u00a0facultades de direcci\u00f3n y depuraci\u00f3n concedidas al \u00a0funcionario que presidia la diligencia por la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ha \u00a0de decirse que, de considerarse que lo que hubo fue una intromisi\u00f3n \u00a0restrictiva respecto de la incorporaci\u00f3n de elementos \u00a0documentales que fueron debidamente decretados, ese reclamo debi\u00f3 \u00a0enfocarse por la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, a trav\u00e9s de un error de derecho por falso juicio \u00a0de legalidad, claro est\u00e1, en caso de verificarse las \u00a0condiciones para ello. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, nada \u00a0de ello dijo, como tampoco se identifica un tal reproche a trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, lo que conlleva tambi\u00e9n a \u00a0descalificar su postura ante la falta de identidad tem\u00e1tica lo \u00a0que resta inter\u00e9s jur\u00eddico para acudir en esta sede \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneraci\u00f3n de \u00a0la aludida garant\u00eda constitucional fundamental, el cargo \u00a0carece de aptitud sustancial y debe ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, la \u00a0Sala habr\u00e1 de inadmitir el libelo de casaci\u00f3n \u00a0examinado, m\u00e1s a\u00fan cuando no se advierte que el recurso \u00a0est\u00e9 convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se \u00a0haya vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que impongan su \u00a0protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Orlando \u00a0Fabi\u00e1n Yela Ibarra. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y 13 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004. ART\u00cdCULO 181. PROCEDENCIA. El recurso como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control constitucional y legal procede contra las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El manifiesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 y 30 de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP820-2021, Rad. 53533 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 a 37 de la sentencia de segundo grado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4153-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58138 \u00a0 Acta No 239 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}