{"id":58628,"date":"2023-12-22T18:42:53","date_gmt":"2023-12-22T18:42:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12233-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:53","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:53","slug":"stp12233-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12233-2021\/","title":{"rendered":"STP12233-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12233 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 117876 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante V\u00cdCTOR \u00a0MARIO ORTIZ MERCADO a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, el 26 de mayo de 2021 \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional impetrado \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia, fueron vinculados el \u00a0Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Cali y las \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario Laboral No. 2016 \u2013 \u00a000122-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- reconoci\u00f3, \u00a0a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 270272 del 2 de \u00a0septiembre de 2015, la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez a V\u00cdCTOR MARIO ORTIZ MERCADO por \u00a0p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral por riesgo com\u00fan del 61,33%, con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n el 15 de diciembre de 2011. No obstante, \u00a0modific\u00f3 el acto administrativo mediante Resoluci\u00f3n VBP \u00a075425 de 17 de diciembre de 2015, en el sentido de reconocerla a \u00a0partir del 22 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional \u00a0causado desde el 15 de diciembre de 2011 (fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez), en los periodos no cobijados con subsidio de \u00a0incapacidad laboral, el accionante promovi\u00f3 demanda laboral \u00a0ordinaria contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de Cali \u00a0que, mediante sentencia del 18 de octubre de 2017, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de m\u00e9rito \u00a0propuestas por Colpensiones a trav\u00e9s de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONDENAR \u00a0a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, \u00a0representado por el se\u00f1or Mauricio Olivera Gonz\u00e1lez o \u00a0por quien haga sus veces a pagar a favor del se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0MARIO ORTIZ MERCADO identificado con C.C. 14.933.256 la suma de \u00a0CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL VEINTIOCHO PESOS MCTE \u00a0($14.227.028) por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL correspondiente \u00a0 a los periodos comprendidos entre el 20 de enero al 5 de julio de \u00a02014, el 8 a 22 de enero de 2015, del 15 al 31 de diciembre de 2011 y \u00a0el 1 de enero al 31 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR \u00a0a COLPENSIONES representado por el se\u00f1or Mauricio Olivera \u00a0Gonz\u00e1lez o por quien haga sus veces a pagar en favor del se\u00f1or \u00a0V\u00cdCTOR MARIO ORTIZ MERCADO los intereses moratorios sobre el \u00a0retroactivo adeudado desde su causaci\u00f3n y hasta su pago total, \u00a0los que ser\u00e1n liquidados conforme lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0141 de la ley 100 de 1993. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Las partes \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. La Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver la alzada \u00a0y el grado jurisdiccional de consulta, con providencia del 25 de \u00a0septiembre de 2020, revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado y, en su lugar, declar\u00f3 probadas \u00a0las excepciones \u00a0de \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido \u00a0y absolvi\u00f3 \u00a0de las pretensiones a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n de segundo grado el accionante promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales del \u00a0debido proceso, seguridad social, igualdad, vida en condiciones \u00a0dignas y humanas, salud y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que la magistratura accionada incurri\u00f3 en falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de normativa constitucional y legal en favor del trabajador, al \u00a0desconocer el retroactivo de los seis periodos en los cuales el \u00a0pensionado no fue beneficiario del subsidio de incapacidad, toda vez \u00a0que para la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en el art\u00edculo 3 \u00a0del Decreto 917 de 1999 que modific\u00f3 el Decreto 692 de 1995, \u00a0siendo evidente, como se aprecia en el cuadro insertado por el \u00a0Tribunal, que para las fechas relacionadas en \u00e9ste no cont\u00f3 \u00a0con el subsidio de incapacidad, argumento base para desconocer el \u00a0derecho desde la fecha de causaci\u00f3n, es decir, desde la \u00a0estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el \u00a0juez plural desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial contenido \u00a0en la sentencia SL1562 \u00a0del 30 de abril del 2019, referente al pago del retroactivo pensional \u00a0y viol\u00f3 directamente la constituci\u00f3n al desconocer el \u00a0art\u00edculo 53 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento \u00a0en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, el accionante \u00a0pretende la prosperidad del amparo, \u00a0en consecuencia, dejar sin efecto la providencia del 25 de septiembre \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a013 de mayo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y corri\u00f3 traslado al despacho \u00a0judicial accionado y las partes vinculadas al tr\u00e1mite, quienes \u00a0se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0refiri\u00f3 los pormenores de la actuaci\u00f3n. Indic\u00f3 \u00a0que la sentencia de segunda instancia no fue objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, lo que impide el estudio de fondo del problema \u00a0jur\u00eddico propuesto dentro de la acci\u00f3n de tutela, al no \u00a0haberse agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que tampoco fue satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida \u00a0en que la sentencia cuestionada \u00a0data \u00a0del 25 de septiembre de 2020 y la tutela interpuesta en el mes de \u00a0mayo de 2021, es decir, \u00a0casi ocho (8) meses despu\u00e9s, t\u00e9rmino que excede el \u00a0razonable para acudir a la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0providencias judiciales (CSJ STL6786-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0refiri\u00f3 que no \u00a0es dable desconocer los principios rectores del sistema judicial, \u00a0como son: \u00a0la cosa juzgada y la autonom\u00eda judicial, y pidi\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a05\u00b0 Laboral del Circuito de Cali \u00a0realiz\u00f3 un recuento de lo acaecido dentro de la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Colpensiones \u00a0indic\u00f3 que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 270272 de 2 de septiembre de 2015 otorg\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n de invalidez al accionante con \u00a0una mesada de \u00a0$644.350 y \u00a0con \u00a0efectividad a partir del 24 de junio de 2015, decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0fue objeto de apelaci\u00f3n con el fin de que se reconociera el \u00a0retroactivo pensional desde el 15 de diciembre de 2011, teniendo en \u00a0cuenta las certificaciones emitidas por la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la resoluci\u00f3n primigenia no fue confirmada en su totalidad, lo \u00a0que dio paso a la iniciaci\u00f3n del proceso ordinario laboral que \u00a0culmin\u00f3 con la denegaci\u00f3n de las pretensiones por el \u00a0Tribunal Superior, sin que se hubiera interpuesto recurso \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n. Solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0indic\u00f3 que las pretensiones del accionante no est\u00e1n \u00a0dirigidas contra esa entidad, sino que est\u00e1n encaminadas \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, raz\u00f3n \u00a0por la cual pidi\u00f3 que se declare la improcedencia contra dicha \u00a0instituci\u00f3n y se le desvincule del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Nueva \u00a0EPS \u00a0resalt\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, en la medida en que el derecho fundamental alegado como \u00a0vulnerado no corresponde a su actuar, sino al de la autoridad \u00a0judicial accionada. Pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0del 26 de mayo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corte declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado \u00a0por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que se \u00a0desconoci\u00f3 el \u00a0requisito de inmediatez para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, por cuanto desde la fecha de notificaci\u00f3n de \u00a0la sentencia objeto de reproche, esto es, 25 de septiembre de 2020 y \u00a0la fecha en que se interpuso la petici\u00f3n de salvaguarda, 12 de \u00a0mayo de 2021, transcurrieron sin justificaci\u00f3n alguna, m\u00e1s \u00a0de siete (7) meses, t\u00e9rmino que excede el plazo prudencial de \u00a06 meses, \u00a0por lo que se descart\u00f3 la posibilidad de que exista un riesgo \u00a0inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopci\u00f3n \u00a0de las medidas urgentes perseguidas. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso indic\u00f3 \u00a0que la negativa del amparo con fundamento en el requisito de la \u00a0inmediatez vulnera los principios constitucionales como la \u00a0congruencia, favorabilidad y le fuerza vinculante del precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el asunto puesto en consideraci\u00f3n no se trata solo de la \u00a0negativa del retroactivo pensional, sino el desconocimiento del \u00a0derecho fundamental a la seguridad social por parte de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali que revoc\u00f3 la sentencia \u00a0favorable de primera instancia, pues existe l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que reconoce que dicho retroactivo debe ser pagado \u00a0desde la fecha de estructuraci\u00f3n, as\u00ed posteriormente se \u00a0hayan concedido incapacidades, siempre y cuando estas no fueran \u00a0ininterrumpidas y continuas, lo cual hac\u00eda necesario un \u00a0estudio de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En punto del \u00a0requisito de inmediatez explic\u00f3 que la inactividad entre la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia y la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se justifica en emergencia \u00a0sanitaria mundial por el SARS-COV-2 y el paro nacional que gener\u00f3 \u00a0complicaciones en muchos aspectos cotidianos, entre ellos, el \u00a0desarrollo de las funciones judiciales y las actuaciones que se \u00a0pudieron desarrollar d\u00eda a d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la acci\u00f3n de tutela es procedente por acreditar el \u00a0requisito de inmediatez el fallo del 25 de septiembre de 2020 \u00a0proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 el \u00a0reconocimiento del retroactivo pensional efectuado en primera \u00a0instancia en el proceso \u00a0ordinario \u00a0laboral adelantado por V\u00cdCTOR MARIO ORTIZ MERCADO \u00a0contra Colpensiones. \u00a0De ser as\u00ed, establecer si la colegiatura accionada incurri\u00f3 \u00a0en el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0relacionado con el reconocimiento del retroactivo pensional a partir \u00a0de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez y las condiciones \u00a0para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto \u00a0revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos \u00a0de subsidiariedad \u2013salvo que se pretenda evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse \u00a0una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o \u00a0determinante en la providencia cuestionada, con la debida \u00a0acreditaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante (iv). Adem\u00e1s, se requiere una \u00a0identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos y que la discusi\u00f3n haya sido \u00a0planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe \u00a0dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el \u00a0mismo es producto de una situaci\u00f3n de fraude (vii). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n se presente dentro \u00a0de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias \u00a0de cada caso, contado desde la fecha en la cual se present\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se \u00a0presente alguna causa que justifique el ejercicio tard\u00edo del \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez constitucional a \u00a0quo, consider\u00f3 \u00a0que no se satisfizo el anunciado presupuesto porque el amparo \u00a0constitucional se impetr\u00f3 el 12 de mayo de 2021, t\u00e9rmino \u00a0que super\u00f3 los 6 meses considerados como razonables sin que el \u00a0tutelante justificara la inactividad en el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0No obstante, las condiciones personales de V\u00cdCTOR MARIO ORTIZ \u00a0MERCADO relacionadas con su avanzada edad (77 a\u00f1os) y su \u00a0estado de invalidez debidamente calificado por la autoridad \u00a0competente, lo sit\u00faan en un estado de debilidad manifiesta que \u00a0permite flexibilizar el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Superados los requisitos generales de procedencia de la tutela pues, \u00a0debido a la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n en la demanda \u00a0laboral no proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 86 del Decreto-Ley 2158 de 1948) y, por tanto, el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad tambi\u00e9n se encuentra \u00a0satisfecho, la Sala analizar\u00e1 si con la providencia confutada \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En punto del defecto anunciado \u00a0la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se \u00a0demuestra un defecto sustantivo o se evidencia un alejamiento de la \u00a0jurisprudencia de forma aut\u00f3noma. \u00a0Por tanto, para la configuraci\u00f3n de tal irregularidad debe \u00a0existir una l\u00ednea jurisprudencial que constituya un derrotero \u00a0a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar, \u00a0adem\u00e1s, que la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u00a0el precedente, es \u201caquel \u00a0antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que habr\u00e1 \u00a0de resolverse, que por su pertinencia para la soluci\u00f3n de un \u00a0problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar \u00a0necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de \u00a0dictar sentencia\u201d. \u00a0Lo vinculante de un antecedente judicial es la ratio \u00a0decidendi \u00a0de \u00a0la sentencia, es decir, \u201cla \u00a0formulaci\u00f3n del principio, regla o raz\u00f3n general de la \u00a0sentencia que constituye la base de la decisi\u00f3n judicial.\u201d \u00a0(T-292 \u00a0de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, al revisar la providencia censurada, se tiene que el \u00a0referido Tribunal revoc\u00f3 el fallo condenatorio emitido por el \u00a0Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de Cali, el 18 de octubre de \u00a02017, plante\u00f3 como problema jur\u00eddico \u201cestablecer \u00a0si \u00a0el demandante, pensionado por invalidez de origen com\u00fan, tiene \u00a0derecho al disfrute de la pensi\u00f3n de invalidez desde la fecha \u00a0de estructuraci\u00f3n de tal estado -15 de diciembre de 2011- y, \u00a0de ser as\u00ed, si procede la condena por retroactivo e intereses \u00a0moratorios en la forma decidida en la instancia\u201d, \u00a0el cual resolvi\u00f3 con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Trajo a colaci\u00f3n las normas aplicables &#8211; art\u00edculo 40 de \u00a0la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 del 28 \u00a0de mayo de 1999 que modific\u00f3 el Decreto 692 de 1995- y resalt\u00f3 \u00a0de esta \u00faltima, en cuanto a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0o declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, que \u00a0\u201cmientras \u00a0dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 \u00a0lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Abordado el an\u00e1lisis del caso concreto, puntualiz\u00f3 que \u00a0el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral se efectu\u00f3 \u00a0a ORTIZ MERCADO el 15 de diciembre de 2011 con un porcentaje del \u00a061,33%, aspecto que no fue controvertido por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Luego indic\u00f3, que se acredit\u00f3 por parte de la NUEVA EPS \u00a0que le fueron transcritos al actor subsidios m\u00e9dicos por \u00a0incapacidad en forma interrumpida entre el 31 de marzo de 2011 y el \u00a022 de agosto de 2015 \u2013sic- (cit\u00f3 los periodos \u00a0autorizados y liquidados). \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Bajo esa \u00f3ptica, concluy\u00f3 que al actor le fueron \u00a0transcritos, liquidados y autorizados subsidios por incapacidad \u00a0m\u00e9dica hasta el d\u00eda 21 \u00a0de febrero de 2015, \u00a0por lo que, acorde con la normatividad se\u00f1alada, solo tendr\u00eda \u00a0derecho al disfrute de la prestaci\u00f3n por invalidez desde el 22 \u00a0de febrero de 2015, esto es, a partir del d\u00eda posterior a la \u00a0\u00faltima incapacidad por \u00e9l recibida, tal y como lo \u00a0dispuso Colpensiones en la Resoluci\u00f3n VPB 754425 del 17 de \u00a0diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0rese\u00f1a muestra que, en el asunto particular s\u00ed se \u00a0present\u00f3 un desconocimiento del precedente de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral (sentencia SL1562 \u00a0del 30 de abril de 20191), \u00a0que interpreta el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de 1999, \u00a0especialmente en lo que ata\u00f1e a la incompatibilidad entre el \u00a0pago de mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal. \u00a0All\u00ed la Sala especializada consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan debe otorgarse, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de invalidez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral alcanza un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porcentaje igual o superior al 50% (art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1993), luego, el legislador no estableci\u00f3 ni expl\u00edcita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni t\u00e1citamente condici\u00f3n alguna diferente al estado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>ii. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el descuento del retroactivo pensional de los valores de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodos en los que el demandante percibi\u00f3 los subsidios por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidad temporal, se armoniza el precepto anterior con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restantes disposiciones de la Ley 100 de la 1993, que ordenan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n desde el momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez y salvaguardar el prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indiscutible de auxilio.<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el organismo m\u00e9dico competente, no puede entenderse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percibido pagos por concepto de incapacidades temporales, pues estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagos no redundan en la disminuci\u00f3n de la invalidez, cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo es el objetivo principal del derecho pensional.<\/p>\n<p>iv. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que el retroactivo pensional cobija periodos que tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n de que trata el citado decreto, a lo sumo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducir\u00eda a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque la colegiatura accionada puntualiz\u00f3 que V\u00cdCTOR \u00a0MARIO ORTIZ MERCADO estuvo incapacitado de forma interrumpida entre \u00a0el 31 de marzo de 2011 y el 22 de agosto de 20152 \u00a0(sic), estableci\u00f3 las fechas de inicio y finalizaci\u00f3n \u00a0de cada uno de los periodos de incapacidad, pero inadvirti\u00f3 \u00a0que en el interregno del 15 de diciembre de 2011 al 21 de febrero de \u00a02015 hubo lapsos en los que no se gener\u00f3 licencia por \u00a0incapacidad ni pago del correspondiente subsidio o prestaci\u00f3n \u00a0por parte de las entidades del Sistema General de Seguridad Social \u00a0Integral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal se limit\u00f3 a tomar en cuenta la fecha de terminaci\u00f3n \u00a0de la \u00faltima incapacidad para, a partir de all\u00ed, \u00a0reconocer el derecho pensional, dejando de lado que \u00e9ste se \u00a0caus\u00f3 desde el momento de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez, por lo que le correspond\u00eda verificar, de manera \u00a0detallada, aquellos periodos en que no operaba la incompatibilidad \u00a0legal del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de 1999, por no \u00a0haberse acreditado que el actor recibi\u00f3 subsidio por \u00a0incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n estructura un claro defecto por desconocimiento del \u00a0precedente, puesto que la accionada omiti\u00f3 verificar los \u00a0presupuestos contenidos en la providencia antes citada respecto de la \u00a0interpretaci\u00f3n dada por la Sala especializada a la parte final \u00a0del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de 1999, lo aplic\u00f3 \u00a0equivocada y restrictivamente, \u00a0para finalmente descartar las pretensiones de V\u00cdCTOR MARIO \u00a0ORTIZ MERCADO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se impone la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0con el fin de proteger la garant\u00eda fundamental al debido \u00a0proceso del accionante V\u00cdCTOR MARIO ORTIZ MERCADO. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo dicho, la Sala ordenar\u00e1 \u00a0a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali que, \u00a0en el t\u00e9rmino de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje \u00a0sin efectos la providencia 25 de septiembre de 2020, y resuelva \u00a0nuevamente los recursos de apelaci\u00f3n y el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, observando \u00a0los argumentos expuestos en \u00a0los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N.\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n apelada, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Amparar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso de V\u00cdCTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARIO ORTIZ MERCADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el t\u00e9rmino de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin efectos la providencia 25 de septiembre de 2020, y resuelva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente los recursos de apelaci\u00f3n y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado jurisdiccional de consulta, observando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los argumentos expuestos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Notificar esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada en\u00a0SL4622-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL910-2020, SL1509-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL2026-2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de terminaci\u00f3n de la \u00faltima incapacidad fue el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12233 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 117876 \u00a0 Acta No. 203 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante V\u00cdCTOR \u00a0MARIO ORTIZ MERCADO a \u00a0trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}