{"id":58627,"date":"2023-12-22T19:12:57","date_gmt":"2023-12-22T19:12:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4152-202158099\/"},"modified":"2023-12-22T19:12:57","modified_gmt":"2023-12-22T19:12:57","slug":"ap4152-202158099","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4152-202158099\/","title":{"rendered":"AP4152-2021(58099)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4152-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 58099 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n\u00ba \u00a0239) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora del procesado Ludwing \u00a0Reyes Camacho contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 18 de \u00a0marzo de 2020, que confirm\u00f3 la de primera instancia, del 12 de \u00a0agosto de 2019, emitida por el Juzgado Promiscuo de Aratoca \u00a0(Santander), mediante la cual fue condenado a la pena principal de \u00a0doce (12) meses de prisi\u00f3n como autor responsable de los \u00a0delitos de hurto calificado y agravado en calidad de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACIONES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0fueron abordados por tres sujetos, entre ellos, Ludwing \u00a0Reyes Camacho, quienes los intimidaron \u00a0con arma blanca cortopunzante para quitarles la llave del rodante y \u00a0bajar a \u00c1lvaro G\u00f3mez Castro de la moto. A continuaci\u00f3n, \u00a0dos de los agresores subieron a la moto, en compa\u00f1\u00eda de \u00a0F\u00e9lix Augusto Monroy Carre\u00f1o para que los llevara hasta \u00a0el peaje de Curit\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un descuido, F\u00e9lix Augusto Monroy Carre\u00f1o emprendi\u00f3 \u00a0la huida y contact\u00f3 a la Polic\u00eda, logrando la captura \u00a0de los sujetos, en posesi\u00f3n de la moto y de un celular que \u00a0tambi\u00e9n le hab\u00eda sido hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La actuaci\u00f3n se tramit\u00f3 conforme el procedimiento \u00a0especial abreviado. El 24 de abril de 2019 la Fiscal\u00eda 8\u00aa \u00a0Local de San Gil corri\u00f3 traslado del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0a Ludwing Reyes Camacho como \u00a0autor de hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 inc. 2, 241 n\u00fam. \u00a09 y 10), sin que el procesado aceptara los cargos.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 26 de abril siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Aratoca el ente acusador present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0con acta de preacuerdo suscrita por el procesado, su defensora, la \u00a0apoderada de las v\u00edctimas y la fiscal\u00eda. En ella, \u00a0acordaron que Ludwing Reyes Camacho \u00a0aceptaba ser c\u00f3mplice del hurto \u00a0agravado y calificado. Como no ten\u00eda antecedentes penales, el \u00a0valor de lo hurtado disminu\u00eda la pena e indemniz\u00f3 a la \u00a0v\u00edctima conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 269 del \u00a0C.P., se convino, a cambio, una sanci\u00f3n de 12 meses de \u00a0prisi\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 26 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca \u00a0verific\u00f3 y aprob\u00f3 el preacuerdo. Por consiguiente, en \u00a0sentencia del 12 de agosto de ese a\u00f1o conden\u00f3 a Ludwing \u00a0Reyes Camacho a doce (12) meses de \u00a0prisi\u00f3n como c\u00f3mplice responsable del delito de hurto \u00a0agravado y calificado y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.3 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelado el fallo por la defensora, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Gil lo confirm\u00f3 en sentencia del 18 \u00a0de marzo de 2020.4 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La defensora interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0present\u00f3 la respectiva demanda en t\u00e9rmino.5 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal 1\u00aa del art\u00edculo 181 del C.P.P., la libelista \u00a0formul\u00f3 un \u00fanico cargo por violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002, que consagra la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria para el padre cabeza de familia, pues \u00a0considera que el fallador no tuvo en cuenta la prevalencia del \u00a0inter\u00e9s superior de la menor de edad, hija del procesado, como \u00a0un aspecto relevante para establecer la procedencia del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el Tribunal tuvo por demostrada la calidad de padre cabeza de familia \u00a0del sentenciado, as\u00ed como la ausencia de otros familiares que \u00a0pudieran hacerse cargo de la ni\u00f1a. Sin embargo, releg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, pese a que el encartado est\u00e1 \u00a0en capacidad de garantizar el cuidado de la menor en integridad, \u00a0mientras que el instituto, seg\u00fan la recurrente, no puede \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0los argumentos aducidos por el fallador, adujo que el delito cometido \u00a0por su representado -hurto calificado y agravado- \u00a0no tuvo ninguna relaci\u00f3n con los derechos de la menor ni \u00a0los afect\u00f3, dado que la conducta fue perpetrada en unas \u00a0condiciones ajenas al entorno de la ni\u00f1a, al punto que ella ni \u00a0siquiera tuvo conocimiento del asunto. Destac\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0que el punible en menci\u00f3n no est\u00e1 incluido en el \u00a0listado del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002, que est\u00e1n \u00a0expresamente excluidos de la concesi\u00f3n del mecanismo \u00a0sustitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la \u00a0libelista, est\u00e1 demostrado que Ludwing Reyes Camacho ha \u00a0tenido la custodia de su hija desde el 25 de agosto de 2014, siempre \u00a0ha ejercido una actividad laboral l\u00edcita y tras cometer el \u00a0punible, colabor\u00f3 activamente con la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sumado a que no hace parte de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal y carece de antecedentes por delitos contra la integridad \u00a0familiar o de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo \u00a0anterior, seg\u00fan la censora, que el desempe\u00f1o personal, \u00a0laboral, familiar y social del procesado no implican un peligro para \u00a0la comunidad ni para su hija. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0destac\u00f3 que el Tribunal sustent\u00f3 su decisi\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s, en que Ludwing Reyes Camacho presenta \u00a0anotaciones con ocasi\u00f3n de otro proceso penal que se sigue en \u00a0su contra, por hechos ocurridos el 16 de junio de 2018, relacionados \u00a0con el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas \u00a0de fuego o municiones, y que se encuentra en etapa de juicio. \u00a0Argumentos que reproch\u00f3 por peligrosistas, dado que las \u00a0anotaciones difieren de los antecedentes penales, toda vez que no \u00a0provienen de sentencias condenatorias en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, \u00a0se dicte el fallo sustitutivo correspondiente. Tambi\u00e9n que se \u00a0case oficiosamente en aras de proteger las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas y restablecer el orden jur\u00eddico \u00a0vulnerado, de no prosperar su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n es un mecanismo extraordinario por \u00a0medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control \u00a0constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el \u00a0fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de \u00a0las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios que se les haya inferido y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, de acuerdo con el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 siguiente faculta a la Sala \u00a0Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir \u00a0de fondo cuando los fines de la casaci\u00f3n as\u00ed lo \u00a0ameriten, ello no significa que la demanda pueda asemejarse a una \u00a0intervenci\u00f3n de parte, desprovista de todo rigor, con el fin \u00a0de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es del \u00a0caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n, que \u00a0se encuentra revestida de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se \u00a0requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, \u00a0que no se satisface con un simple alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la demanda \u00a0interpuesta por la profesional del derecho carece de rigor \u00a0argumentativo pues, aunque invoca la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, tergiversa \u00a0la realidad procesal para fijar premisas f\u00e1cticas que \u00a0sustentan sus reparos, pero que no est\u00e1n demostradas en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, surge \u00a0pertinente reiterar que, para invocar la causal en comento, el \u00a0actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como \u00a0demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, \u00a0edificar la censura. Por ende, es imprescindible esa anuencia \u00a0absoluta con el aspecto f\u00e1ctico y con la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se \u00a0debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho. Fundamento que \u00a0termin\u00f3 desconociendo la demandante en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, denuncia la censora la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002. Sin \u00a0embargo, parte de una premisa falsa, pues el an\u00e1lisis del \u00a0precepto en cita no se limita a la verificaci\u00f3n de la calidad \u00a0de padre cabeza de familia o a la apreciaci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0superior del menor -que de por \u00a0s\u00ed est\u00e1 inmerso en la teleolog\u00eda de la norma-; \u00a0comprende, adem\u00e1s, el estudio de la gravedad del delito \u00a0cometido6 \u00a0y la exigencia del cumplimiento de todos los incisos contemplados en \u00a0la norma7, \u00a0por integraci\u00f3n jurisprudencial de las altas cortes. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, \u00a0contrario a lo expuesto en la demanda, el Tribunal realiz\u00f3 una \u00a0interpretaci\u00f3n vinculante de los elementos rese\u00f1ados, \u00a0para concluir que el sustituto no proced\u00eda, pues aun \u00a0cuando se demostr\u00f3 que el sentenciado ostenta la custodia \u00a0exclusiva de la menor desde el 25 de agosto de 2014 y no existe otro \u00a0familiar que pueda velar por su cuidado, la naturaleza del delito y \u00a0la existencia de un proceso en curso por otra conducta delictiva \u00a0permit\u00edan concluir que colocar\u00e1 en peligro a su hija, \u00a0es decir, que no cumple el requisito previsto en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002, pues su desempe\u00f1o \u00a0personal, laboral, familiar y social, no hac\u00edan procedente la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la censora falta al principio de correcci\u00f3n \u00a0material cuando afirma que est\u00e1 demostrada la idoneidad de \u00a0Ludwing Reyes Camacho \u00a0para salvaguardar los intereses de su hija, pues contrario a ello, el \u00a0ad quem \u00a0resalt\u00f3 que la gravedad del delito cometido por el procesado y \u00a0su proclividad a la delincuencia, podr\u00edan afectar o poner en \u00a0riesgo a los menores de edad a su cargo, siendo insuficiente que se \u00a0haya verificado su calidad de padre cabeza de familia, raz\u00f3n \u00a0por la que resolvi\u00f3 delegar el cuidado de la ni\u00f1a al \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Al respecto, resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, \u00a0al verificar la conducta de hurto calificado y agravado por la que se \u00a0conden\u00f3 a Ludwing Reyes Camacho, as\u00ed como la forma en \u00a0la que la misma se llev\u00f3 a cabo, encuentra la Sala que la \u00a0convivencia con sus hijos menores de edad pondr\u00eda en riesgo el \u00a0inter\u00e9s superior que les asiste, como quiera que si resid\u00eda \u00a0en Gir\u00f3n, ten\u00eda a cargo a su hija y su se\u00f1ora \u00a0madre, y adem\u00e1s se desempe\u00f1aba en un trabajo fijo y la \u00a0compa\u00f1era permanente estaba embarazada, no es consecuente con \u00a0un buen ciudadano y padre de familia el hecho de desplazarse hasta el \u00a0municipio de Aratoca, en horas de la madrugada, con dos personas m\u00e1s \u00a0y mediante el uso de arma blanca amenazar y despojar a un \u00a0motociclista y su acompa\u00f1ante del medio de transporte y un \u00a0tel\u00e9fono celular, ambos de propiedad del primero. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe justificaci\u00f3n para que el justiciable, a sabiendas de \u00a0la responsabilidad que ten\u00eda de brindarle cuidado y protecci\u00f3n \u00a0a su hija, as\u00ed como atenci\u00f3n y colaboraci\u00f3n al \u00a0restante n\u00facleo familiar, hubiese acudido a la actividad \u00a0delincuencial, sin importarle el riesgo y las consecuencias que pod\u00eda \u00a0traerles, con tal de obtener beneficios econ\u00f3micos a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0de lo rese\u00f1ado, tambi\u00e9n asume erradamente la libelista \u00a0que solo cuando el procesado es condenado por un il\u00edcito que \u00a0atenta contra la integridad del menor, como en el acceso carnal \u00a0abusivo o la violencia intrafamiliar, es admisible negar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0C-154 de 2007, la Corte Constitucional precis\u00f3 que la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores, como \u00a0criterio determinante para el estudio de la viabilidad del beneficio, \u00a0impone al juez valorar la naturaleza del delito por el cual est\u00e1 \u00a0siendo procesado quien ostenta la calidad de padre o madre cabeza de \u00a0familia, para establecer si la ofensa legal es incompatible con \u00a0cualquiera de las aristas que conforman el inter\u00e9s superior \u00a0del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Valga resaltar que \u00a0en tal disertaci\u00f3n el alto tribunal no circunscribi\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis en comento a determinados delitos, como lo entiende \u00a0la recurrente, pues resulta razonable que ante la pluralidad de \u00a0conductas punibles que se pueden cometer, as\u00ed tambi\u00e9n \u00a0resulten variados los riesgos o da\u00f1os a los que se exponen los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, de manera directa o \u00a0indirecta, como miembros del entorno familiar del procesado. Por \u00a0tanto, resulta necesario establecer, en cada caso, las incidencias \u00a0del il\u00edcito perpetrado por quien se reputa padre o madre \u00a0cabeza de familia en las condiciones de vida del menor. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0examen, aunque es cierto que el delito cometido por el sentenciado no \u00a0gener\u00f3 una afectaci\u00f3n inmediata contra su hija, el \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que la proclividad del acusado por \u00a0delinquir, en desmedro de la protecci\u00f3n de su n\u00facleo \u00a0familiar, era suficiente para inferir que representa un peligro para \u00a0ella, pues no es acorde con quien profesa un sentido de \u00a0responsabilidad parental abandonar su hogar y trabajo estable para \u00a0hurtar a una persona, en connivencia de otros sujetos, por medio de \u00a0amenazas con arma blanca, como lo hizo el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Para apuntalar el \u00a0anterior aserto, el Tribunal tuvo en consideraci\u00f3n que en \u00a0contra de Ludwing Reyes Camacho existen anotaciones penales \u00a0reportadas por la Fiscal\u00eda de Bucaramanga y Gir\u00f3n, una \u00a0de ellas vigente por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego, por hechos ocurridos el 16 de junio de \u00a02018. Criterio que la libelista acus\u00f3 de peligrosista, toda \u00a0vez que dichos reportes no se asemejan a los antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, incurre nuevamente la recurrente en la referida incorrecci\u00f3n \u00a0de pretermitir la realidad procesal, pues en manera alguna el ad \u00a0quem tuvo las anotaciones como \u00a0antecedentes penales, en su lugar, reconoci\u00f3 que el procesado \u00a0carec\u00eda de estos. Distinto es que haya teniendo en \u00a0consideraci\u00f3n los registros para establecer el desempe\u00f1o \u00a0personal y social del encartado como presupuesto para conceder la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. Sobre el punto, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otro lado tambi\u00e9n observa la Sala que aunque el acusado carece \u00a0de antecedentes, entendidos como sentencias judiciales ejecutoriadas, \u00a0lo cierto es que como se constat\u00f3 en la foliatura posee \u00a0anotaciones penales (\u2026). Estos registros delictivos son \u00fatiles \u00a0en la tarea de formular el pron\u00f3stico de los antecedentes \u00a0personales del procesado, toda vez que retratan su personalidad y \u00a0modo de comportarse en sociedad antes de la perpetraci\u00f3n del \u00a0delito por el que se le ha condenado, obrando as\u00ed como \u00a0indicador que permite evaluar razonablemente la conveniencia de \u00a0ordenar o no el tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha sostenido la Corte que: \u00ab\u2026las \u00a0informaciones atinentes a investigaciones penales que adelantan las \u00a0autoridades y que no constituyan antecedentes penales, pueden \u00a0servir a los funcionarios judiciales para inferir \u201clos \u00a0antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado as\u00ed \u00a0como la modalidad y gravedad de la conducta punible\u2026\u201d \u00a0y emitir consecuentemente el pron\u00f3stico que exige el art\u00edculo \u00a063-2 del C\u00f3digo Penal para establecer la viabilidad de la \u00a0concesi\u00f3n del mecanismo sustitutivo de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena\u00bb. \u00a0(CSJ SP, 6 jul. 2006, rad. 25106). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, si la jurisprudencia permite evaluar la presencia de dichas \u00a0anotaciones con miras a la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, del mismo modo su \u00a0ponderaci\u00f3n es viable de efectuar de cara al eventual \u00a0otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria por la condici\u00f3n \u00a0de madre o padre cabeza de familia, puesto que el examen de los \u00a0antecedentes personales del encartado es un aspecto af\u00edn a \u00a0cualquiera de los dos institutos con miras a determinar su posible \u00a0procedencia.\u201d(negrillas del texto).9 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no refulge ninguna irregularidad en el proceder del \u00a0Tribunal. En su lugar, la Sala advierte que el rese\u00f1ado \u00a0an\u00e1lisis estuvo ajustado al contenido, legal y \u00a0jurisprudencial, de la norma invocada por la censora y que sus \u00a0reparos denotan su inconformidad con la visi\u00f3n del fallador, \u00a0ante lo cual es de aclarar que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n no es el escenario propicio para \u00a0plantear simples divergencias que no revelan alg\u00fan defecto \u00a0trascendente de la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como queda \u00a0visto, la demanda presentada por la apoderada de Ludwing Reyes \u00a0Camacho no re\u00fane los requisitos necesarios que conduzcan a \u00a0su admisi\u00f3n y tr\u00e1mite correspondiente, al paso que la \u00a0Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u \u00a0obliguen a intervenir en protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0del procesado o los fines de la casaci\u00f3n, razones suficientes \u00a0para disponer su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta procede el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la abogada de Ludwing \u00a0Reyes Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia contemplado \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 7. Cuaderno del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de garant\u00edas y conocimiento de Aratoca (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 a 11, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 47 a 65, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 a 47. Cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 y 52 a 81, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-184\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y C-154\/2007 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del cambio jurisprudencial en CSJ SP, 22 jun 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035943. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 y 40. Cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 y 41, ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4152-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 58099 \u00a0 (Aprobado Acta n\u00ba \u00a0239) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora del procesado Ludwing \u00a0Reyes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}