{"id":58626,"date":"2023-12-22T18:42:53","date_gmt":"2023-12-22T18:42:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12232-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:53","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:53","slug":"stp12232-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12232-2021\/","title":{"rendered":"STP12232-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12232 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 117712 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO VALD\u00c9S \u00a0AGUIRRE contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculados, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el asunto, la Universidad del Valle, el Sindicato Nacional de \u00a0Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia \u201cSINTRAUNICOL\u201d \u00a0y las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso laboral \u00a0con radicado No. 76001310501520110108101. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela, los informes y medios de prueba aportados al expediente, se \u00a0destacan como hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2011, LUIS ALBERTO VALD\u00c9S AGUIRRE solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Universidad del Valle le \u201cestableciera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su situaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 29 siguiente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con oficio DRH4328-2011, la instituci\u00f3n educativa le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respondi\u00f3 que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le era aplicable, por cuanto no cumpli\u00f3 con los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad y tiempo de servicios al 31 de julio de 2010, conforme con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto Legislativo 01 de julio 22 de 20051. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de esa anualidad, LUIS ALBERTO VALD\u00c9S AGUIRRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demand\u00f3 en proceso ordinario laboral a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Universidad del Valle con el prop\u00f3sito de obtener, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del 11 de noviembre de 2011, el reconocimiento y pago de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n convencional, junto con los ajustes legales, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mesadas adicionales y la indexaci\u00f3n, por haber cumplido los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de edad y tiempo de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0sus pretensiones, as\u00ed i) \u00a0que trabaja mediante contrato laboral en la Universidad del Valle \u00a0desde el 16 de septiembre de 1988, a la cual ha prestado sus \u00a0servicios de manera continua por espacio de 23 a\u00f1os y 3 meses, \u00a0en el cargo de laboratorista; ii) \u00a0que cuenta con 48 a\u00f1os, cumplidos el 26 de octubre de 2011; y \u00a0iii) \u00a0que es beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0celebrada entre la organizaci\u00f3n sindical Sintraunicol y la \u00a0instituci\u00f3n educativa demandada, donde se estableci\u00f3 \u00a0una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para aquellos trabajadores \u00a0que acrediten 48 a\u00f1os y 20 de servicios, de los cuales pueden \u00a0reunir 15 a\u00f1os al servicio de la Universidad y 5 en cualquier \u00a0otra entidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de diciembre de 2011, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oralidad de Cali admiti\u00f3 la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue contestada por la Universidad del Valle, con escritos del 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 16 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a los hechos, acept\u00f3 el v\u00ednculo laboral y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo de servicios que ha prestado el demandante a esa entidad, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la existencia de la convenci\u00f3n colectiva que rige las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciones con el Sindicato Sintraunicol. \u00a0<\/p>\n<p>En su defensa, \u00a0propuso la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de inexistencia del \u00a0derecho y cobro de lo no debido, que argument\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el demandante no tiene derecho a la pensi\u00f3n convencional de \u00a0jubilaci\u00f3n, pues no cumple con el requisito de edad estipulado \u00a0en la convenci\u00f3n colectiva (48 a\u00f1os) antes del 31 de \u00a0julio de 2010, fecha en que perdieron su vigencia las disposiciones \u00a0pensionales contenidas en pactos o convenciones colectivas de \u00a0trabajo, fecha para la cual s\u00f3lo ten\u00eda 46 a\u00f1os \u00a0de edad, pues naci\u00f3 el 26 de octubre de 1963\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aport\u00f3 \u00a0copia de la convenci\u00f3n colectiva vigente para ese momento \u00a0(2010-2011) y el dep\u00f3sito hecho por la Universidad ante el \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante apel\u00f3. Con fallo del 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa anualidad, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el demandante, mediante su abogado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia SL5463-2019 del 10 de diciembre de 2019, la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sustentado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este marco f\u00e1ctico, el gestor del amparo asegura que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias emitidas al interior del proceso laboral promovido contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Universidad del Valle presentan defectos de orden f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujeron a la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones fueron negadas bajo el argumento que no aport\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la convenci\u00f3n colectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre la Universidad del Valle y sus trabajadores, lo cual no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto. Tanto en la demanda como en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda se citan las convenciones colectivas que rigieron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n laboral con esa entidad y las mismas fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo era fundamental para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esclarecimiento de los hechos debieron decretarla de oficio, en todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, ese acuerdo fue aportado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenciones colectivas no son pruebas, sino normas que hacen parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del marco jur\u00eddico a la luz del cual se debe abordar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n laboral o contrato de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de donde se derivan unos derechos y unas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Los falladores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n le negaron la pensi\u00f3n, por considerar que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos para adquirir el derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconociendo as\u00ed que la Corte Suprema de Justicia y la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional han adoctrinado que el tiempo de servicio es el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consolida el derecho a la pensi\u00f3n, no la edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Se desconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia en lo atinente al alcance del Acto Legislativo 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005, frente a los acuerdos colectivos en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los anteriores argumentos, solicita que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deje sin efecto las decisiones proferidas en el proceso laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovido contra la Universidad del Valle y, en su lugar, se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconozca la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la \u00a0demanda de tutela, se surti\u00f3 el traslado a las partes \u00a0accionadas y terceros vinculados al tr\u00e1mite, quienes se \u00a0pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegur\u00f3 que en el curso del proceso laboral siempre le fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respetados al accionante sus derechos fundamentales y garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo \u00a0pertinente, comparti\u00f3 el enlace que remite al expediente \u00a0digital de la actuaci\u00f3n objeto de controversia y el registro \u00a0de audio de la lectura de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso objeto de la presente acci\u00f3n fue remitido, el 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2013, a la Sala de Casaci\u00f3n laboral para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surtiera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, presentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el actor, contra la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, y seg\u00fan el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto involucra a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la \u00a0acci\u00f3n de tutela cumple la exigencia de inmediatez como \u00a0requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales; adem\u00e1s, se \u00a0estudiar\u00e1 si la providencia que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0ordinario comporta alg\u00fan defecto que haga procedente el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto \u00a0revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos \u00a0de subsidiariedad \u2013salvo que se pretenda evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse \u00a0una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o \u00a0determinante en la providencia cuestionada, con la debida \u00a0acreditaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante (iv). Adem\u00e1s, se requiere una \u00a0identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos y que la discusi\u00f3n haya sido \u00a0planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe \u00a0dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el \u00a0mismo es producto de una situaci\u00f3n de fraude (vii). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo atinente a los requisitos gen\u00e9ricos, se evidencia que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se \u00a0present\u00f3 casi 2 a\u00f1os despu\u00e9s de notificada la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n laboral, lo cual se hizo mediante edicto del \u00a019 de diciembre de 2019, en \u00a0aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00ba del literal d del art\u00edculo \u00a041 del CPTSS2, \u00a0lo cual conduce a \u00a0la declaratoria de su improcedencia, por incumplimiento de la \u00a0exigencia de inmediatez, al no haberse ejercido en un plazo razonable \u00a0y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Complementariamente, la acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 \u00a0establecida para omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o \u00a0prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal \u00a0exige en algunos casos como condici\u00f3n necesaria para tener \u00a0acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos tambi\u00e9n \u00a0cuentan \u201ccon \u00a0firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las \u00a0actuaciones de los jueces\u201d (Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-173-19). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con la casaci\u00f3n, el tribunal constitucional, en \u00a0sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia \u00a0recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar \u00a0por la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional \u2013no \u00a0solamente legal- y, en consecuencia, por la realizaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los asociados \u00a0(Sentencia \u00a0C- 372\/11)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia, precis\u00f3 que este recurso no es una tercera \u00a0instancia, puesto la Corte debe realizar un an\u00e1lisis de \u00a0legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores \u00a0atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser \u00a0claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, \u00a0para que proceda su estudio (sentencias \u00a0C-998\/04, C-595\/00, C-1065\/00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que \u00a0la exigencia de una debida fundamentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, frente a los requerimientos \u00a0se\u00f1alados por el legislador en el art\u00edculo 90 del \u00a0Decreto Ley 2158 de 1948 para la casaci\u00f3n laboral, no puede \u00a0calificarse, per se, de exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0ni la desestimaci\u00f3n de los cargos, por los referidos motivos, \u00a0de decisi\u00f3n violatoria de los derechos de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o cualquier otra \u00a0garant\u00eda de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en casaci\u00f3n rige el principio de cr\u00edtica \u00a0o fundamentaci\u00f3n vinculada, que implica que la demanda debe \u00a0orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los \u00a0errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si \u00a0no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casaci\u00f3n no \u00a0puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de \u00a0elementos de juicio para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente caso, al accionante se le garantiz\u00f3 el derecho \u00a0a acceder al recurso extraordinario, sin que se le impusieran trabas \u00a0o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0analiz\u00f3 la demanda y concluy\u00f3 que no cumpl\u00eda las \u00a0exigencias m\u00ednimas de fundamentaci\u00f3n para su estudio de \u00a0fondo, y \u00a0por eso la desestim\u00f3, sin que el accionante haya demostrado \u00a0que esta decisi\u00f3n contiene una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al \u00fanico cargo propuesto en la demanda de casaci\u00f3n, la \u00a0Sala accionada encontr\u00f3 que el casacionista no logr\u00f3 \u00a0identificar la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica conforme con las exigencias t\u00e9cnicas, en la \u00a0medida que se limit\u00f3 a realizar citas normativas en abstracto, \u00a0sin considerar las normas b\u00e1sicas que regulan el \u00a0reconocimiento de derechos convencionales (art\u00edculo 467 del \u00a0C.S.T.). \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que \u201c\u2026 El \u00a0defecto t\u00e9cnico se\u00f1alado hace inviable el estudio del \u00a0recurso, pues al no conformarse la proposici\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0le es imposible a la Corte determinar el contenido normativo \u00a0sustancial.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tuvo en cuenta que \u00a0el cargo planteado se asemejaba m\u00e1s a un alegato de instancia, \u00a0sin que se lograra acreditar, l\u00f3gica y razonadamente, las \u00a0equivocaciones en que incurri\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, examinada la decisi\u00f3n cuestionada se advierte que la \u00a0Sala accionada expuso con precisi\u00f3n los motivos por los cuales \u00a0la demanda no satisfac\u00eda los requerimientos de sustentaci\u00f3n \u00a0m\u00ednima requeridos para su estudio de fondo. \u00a0De all\u00ed que resulte viable concluir que lo que pretende ahora \u00a0el accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para \u00a0reintentar un recurso que fracas\u00f3 por deficiencias no \u00a0atribuibles a los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, en virtud \u00a0del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), que impide al juez \u00a0de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, s\u00f3lo \u00a0porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE \u00a0TUTELA N\u00ba 2, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 75-76 expediente laboral digital \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Art\u00edculo modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 20 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el siguiente: Las notificaciones se har\u00e1n en la siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma: (\u2026) D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12232 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 117712 \u00a0 Acta No. 203 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO VALD\u00c9S \u00a0AGUIRRE contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}