{"id":58625,"date":"2023-12-22T19:12:57","date_gmt":"2023-12-22T19:12:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4151-202158048\/"},"modified":"2023-12-22T19:12:57","modified_gmt":"2023-12-22T19:12:57","slug":"ap4151-202158048","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4151-202158048\/","title":{"rendered":"AP4151-2021(58048)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4151-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 58048 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n\u00ba \u00a0239) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el procesado abogado \u00a0H\u00e9ctor Alfonso Mart\u00ednez Olivos contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a011 de diciembre de 2019, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia emitida por el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito \u00a0con funci\u00f3n de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual \u00a0fue condenado a la pena principal de ciento cinco (105) meses de \u00a0prisi\u00f3n como autor responsable de los delitos de fraude \u00a0procesal y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Martha Lucia Villegas Ram\u00edrez y sus seis hermanos son \u00a0herederos de un predio identificado con matricula inmobiliaria \u00a0157-78112 ubicado en el municipio de Tibacuy, Cundinamarca. En 2010, \u00a0su hermano Luis Fernando Villegas Ram\u00edrez vendi\u00f3 la \u00a0propiedad a John Jairo Zapata Rodr\u00edguez por una suma inferior \u00a0al valor real del predio, sin la anuencia de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, Luis Fernando Villegas Ram\u00edrez quiso deshacer \u00a0el negocio, por lo que acudi\u00f3 al abogado H\u00e9ctor \u00a0Alfonso Mart\u00ednez Olivos para que \u00a0le ayudara. El profesional en derecho lo convenci\u00f3 de firmar \u00a0una letra de cambio por ciento cincuenta millones de pesos \u00a0($150.000.000.oo) en favor de Luz Amparo Guevara Castiblanco, esposa \u00a0del abogado, como garant\u00eda de una deuda ficticia que aquel, \u00a0supuestamente, hab\u00eda adquirido con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0Mart\u00ednez Olivos demand\u00f3 \u00a0el pago del t\u00edtulo valor por medio de proceso ejecutivo \u00a0conocido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de la ciudad. En curso \u00a0del tr\u00e1mite, el abogado en menci\u00f3n asign\u00f3 al \u00a0demandado como defensora a Olga Brice\u00f1o Casas, colega que \u00a0trabajaba en su oficina, a quien dio orden de no contestar la \u00a0demanda. Acto seguido, el juzgado profiri\u00f3 embargo y secuestro \u00a0del inmueble. Luego, Leonor Guti\u00e9rrez Porras ejerci\u00f3 la \u00a0representaci\u00f3n de Luis Fernando Villegas Ram\u00edrez como \u00a0parte demandada, bajo las instrucciones del profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, el abogado Mart\u00ednez \u00a0Olivos fue sancionado \u00a0disciplinariamente y denunciado por Martha Lucia Villegas Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 5 de mayo de 2017 ante el Juzgado 67 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 se llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n a H\u00e9ctor \u00a0Alfonso Mart\u00ednez Olivos como \u00a0presunto autor de los delitos de falsedad en documento privado y \u00a0fraude procesal (arts. 289 y 453 del C.P.), cargos que no acept\u00f3. \u00a0No le fue impuesta medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 23 de junio de 2017, la fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n en iguales t\u00e9rminos que la imputaci\u00f3n \u00a0y, en audiencia del 27 de noviembre siguiente, ante el Juzgado 9\u00ba \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0lo verbaliz\u00f3. La audiencia de formulaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0el 27 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 19 de febrero de 2018 se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria y la del juicio oral el 10 de mayo de 2018, misma en la \u00a0que se anunci\u00f3 el sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 16 de julio de 2018, la juez conden\u00f3 a H\u00e9ctor \u00a0Alfonso Mart\u00ednez Olivos a \u00a0ciento cinco (105) meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino, y multa de doscientos sesenta y siete (267) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes como autor \u00a0responsable de los delitos de fraude procesal en concurso con \u00a0falsedad en documento privado. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria1. \u00a0<\/p>\n<p>6. Apelado el fallo por el defensor2, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 lo \u00a0confirm\u00f3 en sentencia del 11 de diciembre de 20193. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Alfonso Mart\u00ednez Olivos, \u00a0en ejercicio de su derecho de defensa material, interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y present\u00f3 la respectiva \u00a0demanda en t\u00e9rmino. Su apoderado, con posterioridad, renunci\u00f3 \u00a0al poder otorgado por el procesado4. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El procesado \u00a0invoca las tres causales de casaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo \u00a0181 del C.P.P. y con fundamento en ellas afirma que se viol\u00f3 \u00a0directamente la ley sustancial. Acusa al Tribunal de haber excluido \u00a0las pruebas allegadas en su defensa, y \u00a0desconocido la jurisprudencia, cuando declar\u00f3 extempor\u00e1neo \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en ejercicio de su defensa \u00a0material contra el fallo de primera instancia, pese a que lo present\u00f3 \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Del confuso \u00a0escrito se extrae que el demandante reprocha a las instancias que \u00a0hicieron una \u201cinterpretaci\u00f3n acomodada\u201d de \u00a0los art\u00edculos 425, 426 y 429 del C.P.P. para negarle, de \u00a0manera ilegal, la incorporaci\u00f3n de varios documentos aportados \u00a0como prueba, con lo que cercenaron sus derechos de defensa y debido \u00a0proceso. Sumado a ello, dice que la juez de primera instancia lo \u00a0trat\u00f3 con displicencia, al paso que silenci\u00f3 sus \u00a0intervenciones y las de su defensor, de manera injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0cuestiona que la sentencia condenatoria se haya sustentado \u00fanicamente \u00a0en la denuncia y declaraci\u00f3n presentada por Martha Luc\u00eda \u00a0Villegas Ram\u00edrez, siendo que la testigo incurri\u00f3 en \u00a0varias contradicciones. A su juicio, la Fiscal\u00eda debi\u00f3 \u00a0citar al deudor, Luis Fernando Villegas Ram\u00edrez, hermano de la \u00a0denunciante, cuando a\u00fan viv\u00eda, toda vez que solo \u00e9l \u00a0pod\u00eda corroborar la existencia de la deuda inmersa en el \u00a0t\u00edtulo valor y aclarar los pormenores de la negociaci\u00f3n, \u00a0motivo de juzgamiento en el presente proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que las \u00a0instancias desconocieron el debido proceso cuando otorgaron valor \u00a0probatorio al \u201ctestimonio falso de la Togada OLGA BRICE\u00d1O \u00a0CASAS\u201d, pues ella minti\u00f3 cuando dijo que \u00e9l \u00a0hab\u00eda llenado el t\u00edtulo valor a su conveniencia. \u00a0Cimienta la mendacidad de la declarante en que, si en realidad ella \u00a0hubiese visto tal proceder, lo esperable era que lo denunciara ante \u00a0las autoridades competentes en ese momento, supuesto que no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea \u00a0argumentativa, cuestiona la credibilidad de las testigos de cargo \u00a0-Martha Luc\u00eda Villegas Ram\u00edrez y Olga \u00a0Luc\u00eda Brice\u00f1o Casas- para luego concluir, sin \u00a0mayores explicaciones, que fue juzgado por hechos distintos a los \u00a0consignados en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0asegura que mediante \u201cauto oculto\u201d que conoci\u00f3 \u00a0solo hasta el 11 de diciembre de 2019, se le inform\u00f3 que hab\u00eda \u00a0sido declarada extempor\u00e1nea la apelaci\u00f3n promovida \u00a0contra el fallo de primera instancia, pero admitida la interpuesta \u00a0por su apoderado. Por lo tanto, considera que esta determinaci\u00f3n \u00a0fue arbitraria y constituy\u00f3 una sanci\u00f3n no prevista en \u00a0la ley pues, aunque no acudi\u00f3 a la audiencia de lectura de \u00a0fallo ni interpuso la alzada en curso de la diligencia, s\u00ed \u00a0present\u00f3 el recurso en t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita \u201ccasar la presente demanda\u201d, dejar sin \u00a0efecto los fallos de instancia y proferir absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n es un mecanismo extraordinario por \u00a0medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control \u00a0constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el \u00a0fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de \u00a0las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios que se les haya inferido y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, de acuerdo con el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la legitimaci\u00f3n para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0dispone el art\u00edculo 182 del referido cuerpo normativo que \u00a0recae en los intervinientes que tengan inter\u00e9s, quienes podr\u00e1n \u00a0hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la norma en comento esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el \u00a0procesado tiene la facultad de manifestar su intenci\u00f3n de \u00a0acudir al recurso extraordinario de manera directa, en ejercicio del \u00a0derecho a la defensa material. Sin embargo, la sustentaci\u00f3n de \u00a0la demanda corresponder\u00e1 a \u00abquien \u00a0haya culminado estudios de derecho, obtenido el t\u00edtulo y \u00a0ejerza la profesi\u00f3n\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que si el procesado no es abogado en ejercicio, la \u00a0facultad de presentar la demanda contentiva de la enunciaci\u00f3n \u00a0de los cargos y la exposici\u00f3n clara, coherente y precisa de su \u00a0configuraci\u00f3n en la sentencia de segunda instancia recae en su \u00a0defensor p\u00fablico o de confianza. Pero si el procesado es, a su \u00a0vez, abogado en ejercicio, puede ejercer directamente dicha labor \u00a0argumentativa.6 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, frente al caso concreto considera la Sala \u00a0que H\u00e9ctor Alfonso Mart\u00ednez \u00a0Olivos est\u00e1 legitimado para \u00a0presentar la demanda de casaci\u00f3n, dado que es abogado y para \u00a0el 16 de diciembre de 2019 -cuando \u00a0interpuso el recurso- estaba \u00a0habilitado para ejercer su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0\u00e9sta \u00faltima acotaci\u00f3n, surge pertinente denotar \u00a0que aun cuando el procesado fue sancionado disciplinariamente por la \u00a0entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bogot\u00e1 en sentencia del 12 de agosto de 2016 con suspensi\u00f3n \u00a0del ejercicio profesional por 3 a\u00f1os y multa, esa sanci\u00f3n \u00a0culmin\u00f3 el 17 de agosto de 2019, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0que reposa actualmente en el Registro Nacional de Abogados, es decir, \u00a0tres meses antes de haber interpuso el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Corte abordar\u00e1 el escrito presentado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala advierte que la demanda de interpuesta \u00a0por el procesado abogado carece del rigor argumentativo y de \u00a0postulaci\u00f3n que debe regir su presentaci\u00f3n, toda vez \u00a0que no logr\u00f3 perfilar una propuesta susceptible de ser \u00a0examinada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como la sentencia \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n se encuentra revestida de la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de \u00a0cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo \u00a0suficiente, claro, preciso, ordenado, que no se satisface con un \u00a0simple alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante se abstuvo de efectuar una fundamentaci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0y coherente para demostrar que el sentenciador incurri\u00f3 en \u00a0vicios in procedendo o \u00a0in iudicando. \u00a0En lugar de exponer los cargos de manera ordenada y para que se \u00a0correspondieran con alguna causal, refiri\u00f3 tres de los \u00a0supuestos de procedencia del recurso extraordinario, enumerados en el \u00a0art\u00edculo 181 del C.P.P., para luego realizar una serie de \u00a0aseveraciones deshilvanadas, con la esperanza de que la Corte encaje \u00a0cada reparo en el yerro a que haya lugar y conceda la admisi\u00f3n \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Del confuso y \u00a0desprolijo discurso expuesto en el libelo se extrae que, seg\u00fan \u00a0el censor, se viol\u00f3 directamente la ley sustancial por una \u00a0\u201cinterpretaci\u00f3n acomodada\u201d de los art\u00edculos \u00a0425, 426 y 429 del C.P.P. porque en el proceso, dice, se: i) neg\u00f3, \u00a0de manera ilegal, la incorporaci\u00f3n de ciertos documentos como \u00a0prueba, ii) la Juez dispens\u00f3 un trato displicente en su contra \u00a0para silenciar sus intervenciones, iii) permiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0allegar una prueba documental sin testigo de acreditaci\u00f3n y \u00a0sin descubrimiento previo, iv) omiti\u00f3 escuchar en declaraci\u00f3n \u00a0a Luis Fernando Villegas Ram\u00edrez, pese a que pod\u00eda \u00a0precisar lo sucedido y, v) declar\u00f3 extempor\u00e1neo el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra el fallo de primera \u00a0instancia, solo porque no acudi\u00f3 a la audiencia de lectura de \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0supuesto legal invocado, surge pertinente reiterar que, para invocar \u00a0la causal en comento, el actor debe aceptar en su \u00a0integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido \u00a0para, a partir de esa conformidad, edificar la censura. Por ende, es \u00a0imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto f\u00e1ctico y \u00a0con la apreciaci\u00f3n de las pruebas realizada por el juzgador, \u00a0dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano \u00a0estrictamente de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, es claro que el libelista \u00a0pretermite dicha premisa al sustentar su reparo. Invoca la causal, \u00a0pero dirige su disertaci\u00f3n a cuestionar el decreto y pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas en curso del juicio oral, as\u00ed como las decisiones \u00a0proferidas en torno al recurso de apelaci\u00f3n que interpuso \u00a0contra la sentencia de primera instancia, es decir, suscita \u00a0controversias de \u00edndole probatoria y procesal que no se \u00a0acompasan con la teleolog\u00eda del yerro aducido, pues para \u00a0cumplir con la carga argumentativa debi\u00f3 exponer las razones \u00a0de derecho que cuestionen los preceptos sustanciales que sirvieron de \u00a0base para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0desconoce el opugnador la realidad procesal al pregonar que la \u00a0Fiscal\u00eda se abstuvo de convocar a juicio al testigo Luis \u00a0Villegas Ram\u00edrez a sabiendas de la incidencia favorable que \u00a0tendr\u00eda en su teor\u00eda de descargo, cuando lo cierto es \u00a0que en audiencia preparatoria el ente investigador puso de presente \u00a0que el ciudadano en menci\u00f3n hab\u00eda fallecido, seg\u00fan \u00a0registro civil de defunci\u00f3n del 17 de abril de 2017, \u00a0informaci\u00f3n que permiti\u00f3 a la defensa desistir de dicha \u00a0prueba testimonial7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque el \u00a0censor no precis\u00f3 cu\u00e1l es el legajo que, al parecer, el \u00a0a quo permiti\u00f3 que la Fiscal\u00eda incorporara sin \u00a0testigo de acreditaci\u00f3n ni descubrimiento previo, de la \u00a0actuaci\u00f3n se infiere que reprocha la introducci\u00f3n de la \u00a0sentencia proferida el 21 de julio de 2016 mediante la cual fue \u00a0sancionado disciplinariamente, junto con otro abogado, por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, por la misma conducta que es materia de \u00a0juzgamiento. Sin embargo, falta a la verdad el recurrente, pues \u00a0revisadas las audiencias respectivas la Sala observa que el documento \u00a0en cuesti\u00f3n s\u00ed fue descubierto, enunciado y solicitado \u00a0como prueba, la cual, tras ser decretada por el fallador de \u00a0instancia, se introdujo en juicio por medio de la testigo Martha \u00a0Luc\u00eda Villegas8. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tampoco \u00a0comparte las afirmaciones relativas a que el procesado fue silenciado \u00a0de manera displicente, pues a partir de los registros de audio es \u00a0evidente que la juez de primer grado le permiti\u00f3 intervenir \u00a0con amplitud en todas las audiencias. Distinto es que, llegado el \u00a0juicio oral, en el que decidi\u00f3 renunciar a su derecho de \u00a0guardar silencio para rendir declaraci\u00f3n, la autoridad \u00a0judicial le solicit\u00f3 actuar conforme al rol de testigo y \u00a0abstenerse de hacer acotaciones sobre aspectos procesales que se \u00a0debat\u00edan con la Fiscal\u00eda o el defensor, proceder del \u00a0cual no refulge ninguna irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0agrega que las criticas relacionadas con la negativa del a quo de \u00a0permitir a la defensa aportar ciertos documentos como prueba, no \u00a0guardan identidad tem\u00e1tica con los planteamientos del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, lo que impidi\u00f3 que el Tribunal se \u00a0pronunciara al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esa \u00a0oportunidad, su apoderado judicial demarc\u00f3 su impugnaci\u00f3n \u00a0en cuestionar que el juez admiti\u00f3 como pruebas de la Fiscal\u00eda \u00a0copias del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n y la declaraci\u00f3n \u00a0de Olga Luc\u00eda Brice\u00f1o Casas, pese a que no fueron \u00a0aportados los legajos originales y la citada ciudadana no fue \u00a0mencionada en ning\u00fan momento por la denunciante. Asimismo, \u00a0reproch\u00f3 la falta de congruencia entre el fallo dictado y la \u00a0acusaci\u00f3n y las contradicciones en las que incurrieron las \u00a0testigos de cargo9. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u00a0procesado pretendi\u00f3 apelar el fallo condenatorio de primera \u00a0instancia, no atendi\u00f3 las exigencias del art\u00edculo 179 \u00a0del C.P.P. pues se abstuvo de concurrir a la audiencia de lectura de \u00a0fallo llevada a cabo el 16 de julio de 2018, pero radic\u00f3 el \u00a0escrito de alzada el 23 de julio siguiente. Proceder por el cual, el \u00a0a quo, en auto del 3 de agosto de 2018 lo declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0carece el censor de inter\u00e9s jur\u00eddico para cuestionar \u00a0aspectos que, por no haber sido abordados en la sentencia del \u00a0Tribunal, en manera alguna constituyen yerros susceptibles de ser \u00a0cuestionados en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De otra \u00a0parte, aunque el recurrente acus\u00f3 la sentencia de ser \u00a0violatoria del debido proceso, con fundamento en la causal segunda \u00a0del art\u00edculo 181 del C.P.P., no identific\u00f3 con claridad \u00a0cu\u00e1l fue el error denunciado, ni c\u00f3mo este afect\u00f3 \u00a0la estructura del proceso o alguna de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. No explic\u00f3 la trascendencia del vicio, en \u00a0cuanto a la inexistencia de opci\u00f3n distinta a la anulaci\u00f3n \u00a0de la etapa en la que se materializ\u00f3 el supuesto yerro y, en \u00a0general, los principios que configuran la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, el \u00a0actor se quej\u00f3 de que se haya permitido la declaraci\u00f3n \u00a0de Olga Brice\u00f1o Casas. Acto seguido dijo que la deponente \u00a0hab\u00eda mentido cuando afirm\u00f3 que \u00e9l llen\u00f3 \u00a0los espacios en blanco del t\u00edtulo valor, pues de haberlo \u00a0visto, habr\u00eda denunciado la irregularidad ante las autoridades \u00a0competentes. Rest\u00f3 credibilidad, tambi\u00e9n, al testimonio \u00a0de Martha Luc\u00eda Villegas y considera que sus manifestaciones \u00a0no debieron ser el fundamento de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0reparos en manera alguna dan cuenta del desconocimiento del debido \u00a0proceso o de los derechos prerrogativas constitucionales del \u00a0procesado. Por el contrario, surge di\u00e1fano \u00a0que la intenci\u00f3n del recurrente es imponer su particular \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas para tener por demostrado que la \u00a0conducta materia de juzgamiento no existi\u00f3, pretensi\u00f3n \u00a0que no es posible satisfacer en esta sede, por hallarse la sentencia \u00a0de segunda instancia amparada por la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sobre la \u00a0queja del demandante consistente en que fue juzgado por hechos \u00a0distintos a los consignados en la acusaci\u00f3n -que \u00a0tambi\u00e9n fue propuesto en la apelaci\u00f3n del fallo \u00a0condenatorio-, es del caso referir que, al respecto, el \u00a0Tribunal precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la falladora de primer nivel fundament\u00f3 la condena en el hecho \u00a0de que Mart\u00ednez Olivos le hizo firmar a Luis Fernando Villegas \u00a0varios poderes y una letra en blanco, \u00faltimo documento que \u00a0diligenci\u00f3 unilateralmente y sin el consentimiento de quien lo \u00a0suscribi\u00f3, por un valor de $150.000.000.oo, cuya suma hizo \u00a0exigible a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo, lo cual difiere \u00a0sustancialmente de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica realizada \u00a0tanto en la imputaci\u00f3n como en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, la sentencia de primera instancia trasgredi\u00f3 \u00a0el principio de congruencia, toda vez que el procesado fue condenado \u00a0por el delito de falsedad en documento privado por haber diligenciado \u00a0de manera unilateral y a nombre de Luis Fernando Villegas el t\u00edtulo \u00a0valor en favor de su esposa Luz Amparo Vergara, pese a que se le \u00a0imput\u00f3 y acus\u00f3 por ese punible pero por haber asesorado \u00a0a Luis Fernando Villegas para que este de acuerdo con sus \u00a0instrucciones emitiera la referida letra de cambio, lo cual comporta \u00a0hechos totalmente diferentes, por lo que igualmente se le cercenaron \u00a0los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria ha sostenido que cuando se alega la trasgresi\u00f3n al \u00a0principio de congruencia, lo procedente no es decretar la nulidad \u00a0sino ajustar la sentencia a la acusaci\u00f3n, para de esa manera \u00a0corregir el yerro atribuido al fallador de primera y\/o segunda \u00a0instancia, de manera que no se declarar\u00e1 la nulidad deprecada, \u00a0y se pasar\u00e1 a estudiar el tercer punto objeto de \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, se advierte que concurren los presupuestos que permiten \u00a0estructurar el punible de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0privado. Sin embargo, el grado de participaci\u00f3n de Mart\u00ednez \u00a0Olivos lo fue en calidad de determinador. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0inferencia obedece a que Mart\u00ednez Olivos indujo a Luis \u00a0Fernando Villegas a que suscribiera el aludido t\u00edtulo valor a \u00a0la orden de Luz Amparo, documento en el cual se consign\u00f3 algo \u00a0que no era cierto, concerniente al pr\u00e9stamo de dinero, y a \u00a0pesar de que ten\u00eda el deber de plasmar datos veraces en el \u00a0referido t\u00edtulo, al consignar la falsedad por un negocio que \u00a0nunca se realiz\u00f3, desbord\u00f3 la esfera de inter\u00e9s \u00a0de su creador y por tanto, afect\u00f3 los derechos de terceros, ya \u00a0que ese documento fue utilizado como prueba para dar inicio al \u00a0proceso ejecutivo, con el cual se busc\u00f3 la apropiaci\u00f3n \u00a0indebida del mentado inmueble.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0surge evidente para la Sala que la sustentaci\u00f3n del cargo es \u00a0insuficiente para demostrar la configuraci\u00f3n del vicio por \u00a0incongruencia, pues el procesado no controvirti\u00f3 ninguno de \u00a0los argumentos expuestos por el Tribunal para enmendar la \u00a0incorrecci\u00f3n en la que hab\u00eda incurrido el fallador de \u00a0primera instancia, de manera que el reproche, en los t\u00e9rminos \u00a0como fue formulado, no super\u00f3 la mera enunciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como queda visto y \u00a0por las razones se\u00f1aladas, la demanda presentada por H\u00e9ctor \u00a0Alfonso Mart\u00ednez Olivos no re\u00fane los requisitos \u00a0necesarios que conduzcan a su admisi\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que \u00a0conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas del interviniente, raz\u00f3n \u00a0suficiente para disponer su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta procede el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el procesado abogado \u00a0H\u00e9ctor Alfonso Mart\u00ednez Olivos. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia contemplado \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0229 a 248 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque el procesado interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, lo hizo en escrito posterior a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia de lectura de fallo, raz\u00f3n por la que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerado extempor\u00e1neo. Folio 298 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a 39 del cuaderno del Tribunal. Con ponencia del Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonel Rogeles Moreno, en sala conformada con los magistrados Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Joaqu\u00edn Urbano Mart\u00ednez y Jairo Jos\u00e9 Agudelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parra. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 54289. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dic. de 2008, rad. 30771, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 23 de feb. de 2005, rad. 22758, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 nov. 2015, rad. 45897 y CSJ AP, 18 nov. 2020, rad. 58047. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria del 19 de febrero de 2018. Minuto 00:25:11. Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd audiencia de juicio oral del 10 de mayo de 2018. Minuto 00:47:02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 00:59:13. Cuaderno original del Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original del Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conocimiento de Bogot\u00e1. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0249 a 298. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal. Folios 24 y 35. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4151-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 58048 \u00a0 (Aprobado Acta n\u00ba \u00a0239) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el procesado abogado \u00a0H\u00e9ctor Alfonso Mart\u00ednez Olivos contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}