{"id":58624,"date":"2023-12-22T18:42:53","date_gmt":"2023-12-22T18:42:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12231-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:53","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:53","slug":"stp12231-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12231-2021\/","title":{"rendered":"STP12231-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12231 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 117344 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por ANTONIO MEJ\u00cdA CANTILLO \u00a0-sustentada mediante apoderado-, contra el fallo proferido el 26 de \u00a0mayo de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar, que neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0constitucional invocado contra el Juzgado Penal del Circuito, la \u00a0Fiscal\u00eda 24 Seccional y la Procuradora Judicial II, todos de \u00a0Chiriguan\u00e1, por \u00a0la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados en primera instancia el \u00a0defensor de confianza Luis Rafael Nieto Pardo, el representante de \u00a0las v\u00edctimas y dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso penal adelantado contra el accionante bajo el radicado No. \u00a020228600120020180041400. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destacan como hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Chiriguan\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conoce del proceso que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cursa contra ANTONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEJ\u00cdA CANTILLO por los presuntos delitos de feminicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado, porte ilegal de armas de fuego y falsedad en documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 13 de diciembre de 2019, se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria, donde el procesado cont\u00f3 con la asistencia del \u00a0abogado Iv\u00e1n Rafael Ramos Mart\u00ednez, coadyuvante en la \u00a0acci\u00f3n de amparo, quien, en la oportunidad prevista, solicit\u00f3 \u00a0las pruebas que requer\u00eda para demostrar su teor\u00eda \u00a0defensiva. Dentro de las testimoniales, las partes solicitaron que se \u00a0tuviera como \u201ctestigo \u00a0com\u00fan\u201d, \u00a0entre otros, al m\u00e9dico Oscar \u00a0Iv\u00e1n Rinc\u00f3n Ardila. \u00a0El juez decret\u00f3 la totalidad de las pruebas solicitadas. Los \u00a0sujetos procesales no \u00a0interpusieron recursos frente a tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 26 de febrero de 2020, se instal\u00f3 la audiencia de juicio \u00a0oral que se ha llevado a cabo en sesiones del 26 y 27 de abril y 3 de \u00a0mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0accionante, con la anuencia de su defensor, solicit\u00f3 audiencia \u00a0de libertad por vencimiento de los t\u00e9rminos, con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 317-6 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y \u00a0alegando que han transcurrido dos a\u00f1os y medio de privaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica de su libertad, sin que se haya celebrado audiencia de \u00a0lectura de fallo o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 17 \u00a0de febrero \u00faltimo, el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de garant\u00edas \u00a0de Valledupar neg\u00f3 la solicitud de libertad, decisi\u00f3n \u00a0que fue objeto \u00a0de recurso de apelaci\u00f3n, el cual, para el momento de la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, cursaba ante el \u00a0Juzgado Primero Penal con funci\u00f3n de conocimiento de ese \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 30 de noviembre del 2020, por solicitud del procesado y aqu\u00ed \u00a0accionante, se gener\u00f3 la Agencia Especial n\u00famero 18286, \u00a0asign\u00e1ndose a la Procuradora 228 Judicial Penal I de \u00a0Chiriguan\u00e1 -C\u00e9sar-. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sustentado en este marco f\u00e1ctico, el accionante refiere que \u00a0desde que se inici\u00f3 la actuaci\u00f3n penal en su contra, \u00a0los funcionarios judiciales accionados han vulnerado las garant\u00edas \u00a0del debido proceso, lo cual se ha hecho m\u00e1s evidente en las \u00a0sesiones de la audiencia de juicio oral, por cuanto, \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0el 26 de febrero de 2020, el juez le neg\u00f3 el derecho que le \u00a0asiste a contrainterrogar a los testigos de la fiscal\u00eda y les \u00a0indic\u00f3 cu\u00e1les preguntas pod\u00edan contestar y \u00a0cu\u00e1les no, y, ante el reproche de ese comportamiento, el \u00a0juzgador le cerr\u00f3 el micr\u00f3fono y lo expuls\u00f3 de \u00a0la Sala; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0el 26 de abril de 2021, el fiscal present\u00f3 a sus testigos y \u00a0los orient\u00f3 a responder las preguntas del \u00a0contrainterrogatorio, lo cual \u00e9l objet\u00f3, pero el juez \u00a0no reconvino ni a los declarantes ni al delegado del ente acusador; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0en esa oportunidad y en la sesi\u00f3n del 27 siguiente, el fiscal \u00a0pretend\u00eda introducir pruebas documentales y testimoniales que \u00a0no fueron descubiertas ni decretadas en la oportunidad pertinente y, \u00a0adem\u00e1s, el juez asesor\u00f3 ilegalmente al fiscal para \u00a0suplir dichos testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0en la sesi\u00f3n del 27 de abril, el fiscal renunci\u00f3 al \u00a0testimonio del m\u00e9dico Oscar \u00a0Iv\u00e1n Rinc\u00f3n Ardila \u00a0y de los policiales Jorge Eliecer Osorio Arceo y Landy Sofia Baena \u00a0Sierra, a pesar de que son pruebas relevantes para esclarecer los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0en la sesi\u00f3n del 3 de mayo del a\u00f1o en curso, el juez \u00a0permiti\u00f3 a la fiscal\u00eda incorporar al juicio oral \u00a0pruebas que no cumplieron con el rito legal. \u00a0<\/p>\n<p>x) \u00a0refiere que en esa sesi\u00f3n de la audiencia de juicio oral \u00a0solicit\u00f3 al juez llamar a juicio a las personas cuyos \u00a0testimonios la fiscal\u00eda renunci\u00f3, pero su petici\u00f3n \u00a0fue negada, lo cual quebranta su derecho a la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>xi) \u00a0manifiesta que el juez fij\u00f3 el 29 de noviembre de 2021, como \u00a0fecha para continuar el juicio oral con los testigos de la fiscal\u00eda, \u00a0lo cual viola el debido proceso y el derecho a un juicio sin \u00a0dilaciones injustificadas, lo que prolonga su privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>xii) \u00a0asegura que el Juez Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1 est\u00e1 \u00a0inmerso en causales de impedimentos porque ha procurado conseguir y \u00a0proferir sentencia condenatoria en su contra; \u00a0<\/p>\n<p>xiii) \u00a0afirma que no existe imparcialidad en la acusaci\u00f3n, pues \u00a0present\u00f3 una queja disciplinaria contra el fiscal del caso, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de conductas delictivas, lo cual ha \u00a0generado que exista entre ellos una relaci\u00f3n de enemistad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Por lo expuesto, el accionante indica que se siente sin garant\u00edas \u00a0en el proceso que cursa en su contra. En \u00a0consecuencia, procura \u00a0la prosperidad del amparo constitucional, con las pretensiones \u00a0sustanciales que, \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0se excluyan del proceso las pruebas testimoniales y documentales que \u00a0fueron practicadas e introducidas al juicio oral de manera ilegal; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0se decrete la nulidad de lo actuado por violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas del debido proceso, por cuanto se le ha impedido \u00a0contrainterrogar a los testigos del ente acusador y participar \u00a0activamente en el juicio oral, cerr\u00e1ndole el micr\u00f3fono; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0se ordene al juez rehacer la actuaci\u00f3n de manera imparcial y \u00a0objetiva; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0se ordene el cambio de radicaci\u00f3n del proceso a otro juzgado, \u00a0donde sea tramitado con total imparcialidad tanto por el juzgador, \u00a0como los representantes de la Fiscal\u00eda y el Ministerio \u00a0P\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0se ordene adelantar la siguiente sesi\u00f3n del juicio oral dentro \u00a0de un plazo razonable, para evitar que siga privado de la libertad de \u00a0manera deliberada; y \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0se ordene escuchar en el debate p\u00fablico a las personas cuyos \u00a0testimonios la Fiscal\u00eda renunci\u00f3 de manera conveniente, \u00a0afectando su estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El abogado \u00a0Lu\u00eds Rafael Nieto Pardo, en calidad de defensor de confianza \u00a0de ANTONIO MEJ\u00cdA CANTILLO dentro del proceso penal objeto de \u00a0controversia, coadyuv\u00f3 los argumentos y las solicitudes \u00a0expuestas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las actuaciones, decisiones y \u00f3rdenes emitidas en el \u00a0desarrollo de las sesiones de la audiencia de juicio oral, manifest\u00f3 \u00a0que ha cumplido con los deberes constitucionales y legales al momento \u00a0de garantizar los derechos que le asisten al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que con los audios correspondientes se puede apreciar las \u00a0oportunidades e intervenciones realizadas por el se\u00f1or MEJ\u00cdA \u00a0CANTILLO en ejercicio de su defensa material, donde ha \u00a0contrainterrogado a cada uno de los testigos de cargo de la Fiscal\u00eda. \u00a0Sin embargo, en ejercicio de las obligaciones de organizaci\u00f3n \u00a0y direcci\u00f3n de las diligencias desarrolladas, se ha visto en \u00a0la necesidad de moderar y controlar las intempestivas intervenciones \u00a0que durante las sesiones del debate p\u00fablico ha realizado el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el se\u00f1or MEJ\u00cdA CANTILLO, en la sesi\u00f3n de \u00a0juicio oral del 3 de mayo, utiliz\u00f3 calificativos desobligantes \u00a0con los delegados de la Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico, \u00a0el defensor de confianza y contra \u00e9l como director del \u00a0despacho, razones que lo llevaron a cerrarle el micr\u00f3fono para \u00a0controlar el desarrollo de la audiencia, lo cual gener\u00f3 \u00a0molestia por parte del procesado, quien se retir\u00f3 de la sala y \u00a0desautoriz\u00f3 al defensor para que continuara en la diligencia, \u00a0situaci\u00f3n que condujo a que se suspendiera la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que corresponde al desistimiento de las pruebas testimoniales de \u00a0parte de la Fiscal\u00eda, indica que estas pruebas no fueron \u00a0decretadas como testigos de la defensa, lo que impidi\u00f3 \u00a0llamarlos a declarar en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asegura que, en todo momento, ha actuado de manera imparcial y siendo \u00a0respetuosa de las garant\u00edas propias del debido proceso y los \u00a0derechos fundamentales que le asisten a cada una de las partes, \u00a0incluyendo al procesado MEJ\u00cdA CANTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0representante de v\u00edctimas dentro del proceso penal que se \u00a0sigue contra MEJ\u00cdA CANTILLO, solicit\u00f3 que se declare \u00a0improcedente el amparo invocado, \u00a0por cuanto el mencionado accionante cuenta con las oportunidades y \u00a0herramientas procesales que el ordenamiento procesal penal le ofrece \u00a0para oponerse a las pruebas y alegar las irregularidades que \u00a0supuestamente se est\u00e1n presentando dentro del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Procuradora 228 Judicial Penal I de \u00a0Chiriguan\u00e1 declara que en el desarrollo del proceso penal que \u00a0interesa ha cumplido con las funciones establecidas en los art\u00edculos \u00a0109 y s.s. de la Ley 906 de 2004, actuado con imparcialidad y \u00a0respeto, sin que en alg\u00fan momento haya hecho manifestaciones \u00a0que afecten el principio de presunci\u00f3n de inocencia del \u00a0procesado, como se puede apreciar en los audios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el juicio se ha desarrollado conforme a \u00a0las t\u00e9cnicas propias del sistema penal acusatorio, donde el \u00a0juez ha garantizado al accionante su defensa t\u00e9cnica y \u00a0material, pues le ha permitido contrainterrogar a los testigos de la \u00a0Fiscal\u00eda, pero, cuando se objetan o hacen observaciones a las \u00a0preguntas realizadas, el procesado muestra inconformidad, se\u00f1alando \u00a0que le est\u00e1n violando sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s convocados guardaron silencio frente a lo que es objeto \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado, por incumplir el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que cada una de las situaciones expuestas por el accionante, tienen \u00a0la posibilidad de ser discutidas y aclaradas dentro del proceso penal \u00a0que se adelanta en su contra, tales como, el cambio de radicaci\u00f3n; \u00a0la recusaci\u00f3n por causas que afecten la imparcialidad; la \u00a0exclusi\u00f3n probatoria de las pruebas que considere ilegales o \u00a0il\u00edcitas; y la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que con las pruebas obrantes y de los informes rendidos no se \u00a0advert\u00eda que la defensa haya hecho uso de esos mecanismos para \u00a0lograr que las decisiones que solicita en sede de tutela, de ser \u00a0procedentes, se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, asegur\u00f3 que, al escuchar y observar los videos de \u00a0las audiencias que se cuestionan, apreciaba que tanto el defensor \u00a0t\u00e9cnico, como el propio acusado, han sido parte activa dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n y, en ese orden, han contado con la \u00a0posibilidad de exponer sus inconformidades en la oportunidad \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que el funcionario judicial en su calidad de director de la audiencia \u00a0cuenta con facultades de control frente a la actuaci\u00f3n \u00a0desmedida que en determinado momento pueden asumir las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el proceder de la Fiscal\u00eda de renunciar a la pr\u00e1ctica \u00a0de varios testimonios de cargo es una atribuci\u00f3n que le \u00a0corresponde a las partes y, adem\u00e1s, si la defensa consideraba \u00a0importante tales pruebas para la teor\u00eda del caso, pudo \u00a0solicitarlas en el momento procesal oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las anteriores razones, neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, mediante apoderado, impugn\u00f3. Indica \u00a0que se debieron tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda \u00a0de tutela, por la falta de respuesta de la Fiscal\u00eda en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, de acuerdo con los art\u00edculos \u00a019 y 20 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0y a los otros convocados se les debi\u00f3 ordenar que \u00a0presentaran \u00a0informaci\u00f3n adicional con pruebas indispensables de las que se \u00a0duele el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Peticiona \u00a0que se requiera al juzgado de conocimiento sobre \u201clas \u00a0gestiones de la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n, de las \u00a0peticiones de impedimentos elevadas por el accionante ante los \u00a0accionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la acci\u00f3n de tutela es procedente para corregir las \u00a0presuntas irregularidades que se est\u00e1n presentando en la \u00a0audiencia de juicio oral desarrollada dentro del proceso penal que se \u00a0sigue en contra del accionante y, de ser as\u00ed, debe revocarse \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia para concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto \u00a0revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos \u00a0de subsidiariedad \u2013salvo que se pretenda evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse \u00a0una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o \u00a0determinante en la providencia cuestionada, con la debida \u00a0acreditaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante (iv). Adem\u00e1s, se requiere una \u00a0identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos y que la discusi\u00f3n haya sido \u00a0planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe \u00a0dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el \u00a0mismo es producto de una situaci\u00f3n de fraude (vii). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la improcedencia \u00a0por subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial \u00a0en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento \u00a0ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acci\u00f3n es \u00a0utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales \u00a0donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, \u00a0T-373 de 2015 \u00a0y \u00a0T-630 de 2015, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En l\u00ednea con el precedente constitucional, la Sala, en \u00a0doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es \u00a0procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la \u00a0independencia y la autonom\u00eda de las autoridades judiciales en \u00a0el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervenci\u00f3n \u00a0desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de amparo como mecanismo residual de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como se anticip\u00f3, la acci\u00f3n se orienta a demostrar que \u00a0en el proceso penal que se adelanta contra el tutelante ANTONIO MEJ\u00cdA \u00a0CANTILLO, se han presentado un sinn\u00famero de irregularidades en \u00a0desmedro de sus derechos fundamentales, propiamente en las sesiones \u00a0de la audiencia de juicio oral y, por tanto, peticiona en sede de \u00a0tutela que se adopten las siguientes decisiones, a fin de evitar un \u00a0perjuicio irremediable, \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0se excluyan del proceso las pruebas que fueron practicadas e \u00a0introducidas al juicio oral de manera irregular; ii) \u00a0se \u00a0decrete la nulidad de lo actuado por violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas del debido proceso, por cuanto se le ha impedido \u00a0contrainterrogar a los testigos cargo y participar activamente en el \u00a0debate p\u00fablico, cerr\u00e1ndole el micr\u00f3fono; ii) \u00a0se ordene al juez rehacer la actuaci\u00f3n de manera imparcial y \u00a0objetiva; iv) \u00a0se ordene el cambio de radicaci\u00f3n; v) \u00a0se ordene adelantar la siguiente sesi\u00f3n del juicio oral dentro \u00a0de un plazo razonable, para evitar que siga privado de la libertad de \u00a0manera deliberada; y vi) \u00a0se ordene escuchar en el debate p\u00fablico a las personas cuyos \u00a0testimonios la Fiscal\u00eda renunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La realidad f\u00e1ctico procesal, como lo consider\u00f3 el \u00a0tribunal a \u00a0quo, \u00a0permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en \u00a0este caso, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una \u00a0actuaci\u00f3n judicial que se halla en curso, por tanto, los \u00a0cuestionamientos y peticiones que el actor eleva en este escenario \u00a0constitucional deben ser discutidas al interior de la misma, como \u00a0pasa a explicarse de manera detallada. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La \u00a0exclusi\u00f3n probatoria puede ser solicitada \u00a0en \u00a0el desarrollo del juicio oral, en las alegaciones de cierre, en la \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia e, incluso, en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, de ser necesario, de conformidad con la \u00a0cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n descrita en los art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 23 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), a fin de que la autoridad \u00a0competente, de considerarlo procedente, excluya \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal la prueba obtenida, practicada o \u00a0incorporada con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El \u00a0interesado puede hacer uso de las atribuciones especiales que ofrece \u00a0el art\u00edculo 125-7 \u00eddem, entre otros, para solicitar la \u00a0nulidad de lo actuado por violaci\u00f3n del derecho de defensa o \u00a0del debido proceso en aspectos sustanciales (art. 457 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El \u00a0estatuto procesal penal contempla el instituto de los impedimentos y \u00a0recusaciones en los art\u00edculos 56 y s.s., cuyo objeto es \u00a0garantizar \u00a0a los ciudadanos que el funcionario judicial llamado a resolver el \u00a0conflicto jur\u00eddico objeto del proceso penal sea ajeno a \u00a0cualquier inter\u00e9s distinto al de la recta administraci\u00f3n \u00a0de justicia (Ver. CSJ SP AP1845-2021). \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el accionante puede, \u00a0en caso de considerarlo necesario, proponer el cambio de radicaci\u00f3n, \u00a0conforme a la normatividad aplicable \u2013art\u00edculos 46 a 49 \u00a0de la Ley 906 de 2004- y a las pautas que la Sala ha fijado para ese \u00a0tipo de asuntos (CSJ, AP3773, sept. 6 2019, radicado 56032; CSJ \u00a0AP510-2019 radicado 54337, CSJ AP2800-2018 radicado 53053; CSJ AP, 12 \u00a0de octubre de 2011, radicado 37617, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Si \u00a0el promotor del amparo considera que el juzgado de conocimiento ha \u00a0superado el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0317-6 \u00a0de la Ley 906 de 2004 para celebrar la audiencia de lectura de fallo \u00a0o su equivalente, le corresponde agotar el procedimiento establecido \u00a0en el estatuto procesal penal en busca de lograr el restablecimiento \u00a0de su derecho fundamental, mediante la postulaci\u00f3n respectiva \u00a0ante el Juez de control de garant\u00edas (Art. \u00a039 y 154.8 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0el accionante ya acudi\u00f3 a ese mecanismo y la petici\u00f3n \u00a0fue resuelta por el juez de control de garant\u00edas competente y, \u00a0para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por el funcionario judicial de segunda instancia, situaci\u00f3n \u00a0que, sin duda, torna improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0En \u00a0lo concerniente a la pretensi\u00f3n del accionante orientada a que \u00a0se ordene al juez de conocimiento escuchar en el debate p\u00fablico \u00a0a los policiales Jorge Eliecer Osorio Arceo y Landy Sofia Baena \u00a0Sierra, as\u00ed como al m\u00e9dico Oscar \u00a0Ivan Rinc\u00f3n Ardila, \u00a0se advierte que el juicio oral se encuentra en la etapa de \u00a0incorporaci\u00f3n de pruebas por parte de la Fiscal\u00eda, por \u00a0lo que la defensa a\u00fan cuenta con la posibilidad de acudir a \u00a0los medios de prueba que fueron admitidos o decretados, en la \u00a0audiencia preparatoria, por parte del Juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de un debate procesal y probatorio no concluido, en el que la \u00a0defensa puede acreditar ante el Juez que efectivamente esos medios de \u00a0prueba se admitieron como prueba de la defensa, lo que le permitir\u00e1 \u00a0contar con los aludidos testigos en el juicio oral, sin que le \u00a0corresponda al juez de tutela dilucidar esa tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, al advertir que el testimonio del m\u00e9dico \u00a0Oscar \u00a0Iv\u00e1n Rinc\u00f3n Ardila \u00a0fue efectivamente solicitado por la defensa y decretado por el juez \u00a0como prueba com\u00fan en la audiencia preparatoria1, \u00a0pero teniendo en claro que la incorporaci\u00f3n de pruebas de la \u00a0defensa no ha iniciado, exhortar\u00e1 al Juzgado \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Chiriguan\u00e1 \u00a0con el fin de que constate dicha situaci\u00f3n y garantice el \u00a0derecho a la prueba del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, la \u00a0Sala precisa que las \u00f3rdenes para la moderaci\u00f3n de la \u00a0participaci\u00f3n del procesado en la audiencia de juicio oral, se \u00a0adoptan dentro del marco de las funciones de direcci\u00f3n que la \u00a0ley le otorga al Juez, tendiente a imponer orden y lograr el normal \u00a0desarrollo del debate p\u00fablico \u00a0(art\u00edculo 139 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0medidas de manejo o conducci\u00f3n adoptadas por el juez, de \u00a0manera alguna, cercenan el leg\u00edtimo derecho del procesado de \u00a0contrainterrogar a los testigos de la Fiscal\u00eda, como en efecto \u00a0lo ha hecho, tanto de manera directa como por conducto de su abogado \u00a0defensor, justamente, porque as\u00ed se lo ha permitido y \u00a0garantizado el juez de conocimiento, tal y como se puede evidenciar \u00a0con los audio-videos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, en el escrito de impugnaci\u00f3n se da a entender que \u00a0el accionante y\/o su defensa previamente a la acci\u00f3n de amparo \u00a0hab\u00edan elevado solicitudes de recusaci\u00f3n y cambio de \u00a0radicaci\u00f3n al interior del proceso penal que interesa, sin \u00a0embargo, en el escrito de tutela, no se puso en conocimiento del \u00a0tribunal de primer grado tal situaci\u00f3n con el fin de que \u00a0hubiese estudiado el asunto y realizado un pronunciamiento al \u00a0respecto, el que tampoco puede hacer la Sala, porque son hechos que \u00a0corresponden a un escenario constitucional diferente de aquel que \u00a0primigeniamente origin\u00f3 la acci\u00f3n y, abordarlos por v\u00eda \u00a0de impugnaci\u00f3n, quebrantar\u00eda el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de las partes accionadas, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n del derecho a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De otra parte, no hab\u00eda lugar a que la primera instancia \u00a0aplicara el principio de presunci\u00f3n de veracidad, como se dice \u00a0en el escrito de impugnaci\u00f3n, toda vez que el silencio de la \u00a0fiscal\u00eda se supli\u00f3 con los informes rendidos por los \u00a0dem\u00e1s convocados, junto con las pruebas que ellos aportaron, \u00a0las cuales le permitieron a la colegiatura a \u00a0quo \u00a0establecer lo acontecido dentro del proceso penal y emitir fallo, de \u00a0conformidad con lo acreditado en el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de primera instancia \u00a0proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0EXHORTAR al \u00a0Juzgado Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Chiriguan\u00e1 para que constate las decisiones adoptadas en la \u00a0audiencia preparatoria frente al testimonio \u00a0del m\u00e9dico \u00a0Oscar \u00a0Iv\u00e1n Rinc\u00f3n Ardila, \u00a0en aras de garantizar \u00a0el derecho a la prueba del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria del 13-12-2019. Audio 3. Record 14:16-15:09 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023:44-24:26 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12231 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 117344 \u00a0 Acta \u00a0No. 203 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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