{"id":58623,"date":"2023-12-22T19:12:57","date_gmt":"2023-12-22T19:12:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4150-202158036\/"},"modified":"2023-12-22T19:12:57","modified_gmt":"2023-12-22T19:12:57","slug":"ap4150-202158036","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4150-202158036\/","title":{"rendered":"AP4150-2021(58036)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4150-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 58036 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide si \u00a0admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor \u00a0de Carlos \u00a0Arturo Trujillo Rodr\u00edguez, \u00a0contra la sentencia del 24 de marzo de 2020, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirm\u00f3 la \u00a0emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de esta ciudad, que lo \u00a0conden\u00f3 como responsable del delito de lesiones personales \u00a0culposas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de \u00a02014, aproximadamente a las 9 de la noche, en intercepci\u00f3n de \u00a0la calle 64 con carrera 5\u00aa, en la ciudad de Neiva, la \u00a0motocicleta identificada con placa MYM-39A, conducida por Carlos \u00a0Arturo Trujillo Rodr\u00edguez, \u00a0al no atender la prioridad que llevaba el tr\u00e1fico de la calle, \u00a0impact\u00f3 con el veh\u00edculo de igual naturaleza, de placa \u00a0OBG-87B, en la que se desplazaba Guillermo Alberto Rojas Chavarro. \u00a0<\/p>\n<p>A consecuencia de \u00a0ese choque, Rojas Chavarro, result\u00f3 lesionado, habi\u00e9ndose \u00a0determinado incapacidad m\u00e9dico legal de 65 d\u00edas \u00a0definitiva y las secuelas de deformidad f\u00edsica que afecta el \u00a0cuerpo de car\u00e1cter permanente, perturbaci\u00f3n funcional \u00a0del miembro superior izquierdo de car\u00e1cter transitorio y \u00a0perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la prensi\u00f3n \u00a0de la mano derecha de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>2. El 20 de junio \u00a0de 2017, se radic\u00f3 ante los Juzgados Penales Municipales de \u00a0Neiva, escrito de acusaci\u00f3n por la misma conducta, el que se \u00a0materializ\u00f3 el 21 de septiembre siguiente, ante el Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia \u00a0preparatoria se cumpli\u00f3 el 8 de marzo de 2019, y el juicio \u00a0oral en sesiones del 7 de junio, 14 de noviembre \u00a0del mismo a\u00f1o, \u00a030 de enero, 6, 10, 14 y 24 de febrero de 2020, \u00faltima sesi\u00f3n \u00a0donde se emiti\u00f3 sentencia a trav\u00e9s de la cual, el \u00a0juzgado cognoscente conden\u00f3 a Carlos \u00a0Arturo Trujillo Rodr\u00edguez, \u00a0a la pena principal de 10 meses de prisi\u00f3n, 7 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes, privaci\u00f3n del derecho de conducir \u00a0veh\u00edculos automotores y motocicletas por 16 meses e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual lapso de la privativa de la libertad, como \u00a0autor responsable del delito de lesiones personales culposas acorde \u00a0con la acusaci\u00f3n efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>Se le concedi\u00f3 \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. Interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, en fallo del 24 de marzo de 2020, \u00a0imparti\u00f3 su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial de Carlos \u00a0Arturo Trujillo Rodr\u00edguez, \u00a0al amparo de la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, censur\u00f3 el fallo de segunda instancia porque el \u00a0fallador \u00abincurre \u00a0en aplicaci\u00f3n indebida de la norma, al errar en la selecci\u00f3n \u00a0del precepto en atenci\u00f3n de una falsa adecuaci\u00f3n de los \u00a0hechos probados a los supuestos que contemplan el precepto ya que los \u00a0sucesos reconocidos no coinciden con las hip\u00f3tesis \u00a0condicionantes del mismo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0tanto se \u00abdeja \u00a0de aplicar los art\u00edculos 96 y 60 del C\u00f3digo Nacional \u00a0del Tr\u00e1nsito Terrestre al cual se debe llegar por remisi\u00f3n \u00a0que se hace en el art\u00edculo 96 del mismo compendio normativo, \u00a0el cual determina las normas espec\u00edficas para motocicletas y \u00a0mototriciclos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con ellas, las motocicletas s\u00f3lo deben \u00a0circular por un solo carril, y en caso de que sea doble, por el \u00a0derecho, salvo que se est\u00e9 efectuando maniobras de \u00a0adelantamiento; precepto que no atendi\u00f3 Guillermo \u00a0Alberto Rojas Chavarro, al desplazarse por el carril izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0igualmente el argumento del Tribunal que descart\u00f3 igual \u00a0proposici\u00f3n en la instancia, en tanto se acogi\u00f3 al \u00a0art\u00edculo 68 de la normatividad citada, pero en su inciso 7\u00b0, \u00a0para validar el actuar del lesionado, en el entendido que s\u00ed \u00a0pod\u00eda transitar por el carril referido, no s\u00f3lo para \u00a0adelantar sino para viajar a alta velocidad, supuesto de hecho que no \u00a0estar\u00eda acreditado, pues seg\u00fan el dicho de la v\u00edctima, \u00a0conduc\u00eda a baja, ya que a escasos metros estaba un sem\u00e1foro. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, sostuvo que el lesionado fue quien viol\u00f3 el deber \u00a0objetivo de cuidado y puso en riesgo su integridad al transitar en su \u00a0motocicleta por un carril que no le era permitido, lo cual fue la \u00a0causa relevante que determin\u00f3 el accidente, pues su defendido \u00a0al momento del choque ya hab\u00eda superado el carril derecho por \u00a0donde deb\u00eda circular Rojas Chavarro. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia impugnada y absolver a Carlos \u00a0Arturo Trujillo Rodr\u00edguez \u00a0de los cargos presentados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo \u00a0establecido en la Ley 906 de 2004, la casaci\u00f3n es un \u00a0instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de \u00a0segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad, as\u00ed como garantizar la efectividad del \u00a0derecho material y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0quienes intervienen dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se \u00a0trata de un medio de oposici\u00f3n estrictamente reglado, en \u00a0cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de \u00a0postulaci\u00f3n de los reproches de acuerdo con las causales \u00a0taxativamente se\u00f1aladas en la ley y los lineamientos de la \u00a0jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple \u00a0alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En raz\u00f3n \u00a0de ello, para que la demanda de casaci\u00f3n sea admitida, es \u00a0necesario que la pretensi\u00f3n del demandante se dirija a \u00a0demostrar la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho o garant\u00eda \u00a0fundamental, motivo por el cual, adem\u00e1s de se\u00f1alar la \u00a0causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un \u00a0desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, y \u00a0demostrar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, labor que impone \u00a0la observancia de las reglas de coherencia, precisi\u00f3n y \u00a0claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo \u00a0contrario, el libelo resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0asunto, el \u00a0defensor, al amparo de la causal primera del art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, pretendi\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado, al considerar que, el fallador aplic\u00f3 \u00a0indebidamente una norma y a su vez, dej\u00f3 de aplicar los \u00a0art\u00edculos 96 y 60 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0Terrestre, los que, de acuerdo con su criterio, determinaban que la \u00a0infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado es atribuible a \u00a0Guillermo \u00a0Alberto Rojas Chavarro. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, sobre \u00a0ese tipo de reparo, esto es, la violaci\u00f3n directa de la ley, \u00a0se \u00a0tiene que se presenta en tres modalidades: (i) falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposici\u00f3n \u00a0que se ocupa de la situaci\u00f3n en concreto, o yerran acerca de \u00a0su existencia, (ii) indebida aplicaci\u00f3n, que ocurre cuando \u00a0realiza una equ\u00edvoca adecuaci\u00f3n de los hechos probados \u00a0a los supuestos que contempla el precepto y (iii) err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n, esto es, le atribuyen a la norma un sentido \u00a0que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Defectos para los \u00a0cuales, en todo caso, el censor al momento de su proposici\u00f3n \u00a0debe admitir los hechos y pruebas seg\u00fan fueron considerados en \u00a0la respectiva sentencia, comoquiera que el debate en sede de casaci\u00f3n \u00a0en ese \u00e1mbito es exclusivamente jur\u00eddico, lo cual \u00a0excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria efectuada en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Y en el caso \u00a0bajo an\u00e1lisis, el recurrente no acat\u00f3 tal condici\u00f3n, \u00a0si en cuenta se tiene que paralelo al alegado vicio que menciona, \u00a0simult\u00e1neamente desestima el marco factual probado en las \u00a0instancias y que se determin\u00f3 como causa del choque, esto es \u00a0que su prohijado no se detuvo en la esquina \u00a0de la carrera 5\u00aa, \u00a0previo a cruzar la intercepci\u00f3n con la calle 64, y consecuente \u00a0con ello, no constat\u00f3 que no transitara veh\u00edculo con \u00a0prelaci\u00f3n por la referida v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0tiene que insiste en que Trujillo \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0s\u00ed se detuvo en la intercepci\u00f3n, y que procedi\u00f3 \u00a0a efectuar al cruce sin percibir riesgo alguno en la medida que \u00a0estuvo atento del carril derecho de calle 64 con direcci\u00f3n \u00a0occidente-oriente, bajo el supuesto que por esa espacio era que \u00a0deb\u00edan transitar los dem\u00e1s usuarios de tr\u00e1fico \u00a0automotor -que \u00a0no por el izquierdo, a pesar de que era una calzada de doble carril- \u00a0y, consecuente con ello, sostiene que el acusado s\u00ed cumpli\u00f3 \u00a0con el deber objetivo de cuidado, atribuyendo entonces, la \u00a0responsabilidad por el choque al denunciante, por el s\u00f3lo \u00a0hecho de transitar por el carril izquierdo de la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es claro \u00a0que no asume el supuesto factual establecido en las instancias una \u00a0vez efectuado el an\u00e1lisis de los medios de prueba practicados, \u00a0y que dan cuenta que Carlos \u00a0Arturo Trujillo Rodr\u00edguez no \u00a0se detuvo en la carrera 5\u00aa con calle 64 a verificar si contaba \u00a0con v\u00eda libre para hacer el cruce en atenci\u00f3n a que \u00a0esta \u00faltima como v\u00eda principal ten\u00eda prelaci\u00f3n \u00a0sobre la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal aspecto, se precis\u00f3 en la sentencia impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab57. Como \u00a0se observa, el acusado a trav\u00e9s de su testimonio trata de \u00a0hacer creer que la noche del 17 de mayo de 2014, tom\u00f3 las \u00a0precauciones cuando se desplazaba con su motocicleta por la carrera \u00a05\u00aa y efectu\u00f3 el cruce de la primera calzada de la calle \u00a064. Empero, dicha versi\u00f3n carece de credibilidad para esta \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>58. Es que si \u00a0en verdad CARLOS ARTURO TRUJILLO RODR\u00cdGUEZ, se hubiera \u00a0detenido en la intercepci\u00f3n de la carrera 5\u00aa con calle \u00a064, para revisar los veh\u00edculos que transitaban por la calle, \u00a0lo m\u00e1s l\u00f3gico y evidente era que se hubiera percatado \u00a0de la presencia de Guillermo Alberto Rojas Chavarro, quien se \u00a0desplazaba en su motocicleta por esa v\u00eda como cualquier \u00a0conductor con mediana precauci\u00f3n lo hab\u00eda notado. \u00a0<\/p>\n<p>59. Apr\u00e9ciese \u00a0que, el acusado afirm\u00f3 que una vez cruz\u00f3 los dos \u00a0carriles de la primera calzada, lleg\u00f3 al separador ubicado en \u00a0la mitad de la calle 64, se detuvo y puso inmediatamente el pie en el \u00a0suelo para apoyarse, momento en que fue estrellado. De suponer que \u00a0este suceso fuera cierto, f\u00e1cilmente significar\u00eda que \u00a0la v\u00edctima en realidad no estaba a una gran distancia del \u00a0lugar del impacto. En raz\u00f3n a que para cruzar una calzada de \u00a0dos carriles a bordo de un automotor se requiere de unos pocos \u00a0segundos. Lo que inevitablemente lleva a pensar que tanto el afectado \u00a0como su motocicleta estaban a tan corta distancia que el procesado \u00a0pod\u00eda abarcarlos con su rango o alcance de visi\u00f3n. Por \u00a0lo cual pudo tomar las medias y precauciones necesarias para no \u00a0atravesarse en su camino. M\u00e1xime cuando la calle 64 por donde \u00a0se desplazaba la v\u00edctima era una v\u00eda principal que \u00a0ten\u00eda prelaci\u00f3n sobre la carrera 5\u00aa. \u00a0<\/p>\n<p>60. Sin \u00a0embargo, de forma imprudentemente se arriesg\u00f3 a cruzar la \u00a0calle con su moto, incrementando el riesgo legalmente permitido al \u00a0conducir automotores y violando el deber objetivo de cuidado, que se \u00a0debe mantener al realizar la actividad de conducci\u00f3n, lo que \u00a0desencaden\u00f3 en el accidente y las lesiones causadas al \u00a0querellante. \u00a0<\/p>\n<p>61. Tampoco es \u00a0cierto que CARLOS ARTURO TRUJILLOO RODR\u00cdGUEZ, en el momento en \u00a0que ocurri\u00f3 el choque estuviera detenido en el separador de la \u00a0calle 64 de Neiva. Seg\u00fan la declaraci\u00f3n de Guillermo \u00a0Alberto Rojas Chavarro, el impacto vehicular ocurri\u00f3 en el \u00a0carril izquierdo de la calzada cuyo sentido vial es occidente- \u00a0oriente, espec\u00edficamente la colisi\u00f3n se dio en la parte \u00a0delantera del lado derecho de su moto, m\u00e1s concretamente entre \u00a0cabrillas. \u00a0<\/p>\n<p>62. Esta \u00a0versi\u00f3n del suceso relatado por la v\u00edctima, no es \u00a0insular sino que cuenta con respaldo probatorio en el Bosquejo \u00a0Topogr\u00e1fico -FPJ-16-, elaborado por el agente de tr\u00e1nsito \u00a0Javier S\u00e1nchez G\u00f3mez. Documento por el cual se verifica \u00a0que la motocicleta de placa NYM-39\u00aa, conducida por el procesado \u00a0qued\u00f3 en el carril izquierdo de la calzada de orientaci\u00f3n \u00a0vehicular occidente-oriente de la calle 64. Mientras que la \u00a0motocicleta de placa OBG87B, donde se transportaba el afectado \u00a0termin\u00f3 en encima (sic) \u00a0del separador de la misma v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>63. Igualmente \u00a0se observa que la moto del acusado dej\u00f3 una huella de arrastre \u00a0met\u00e1lico en el suelo, la cual inicia y termina en el carril \u00a0izquierdo de la referida calzada y su trayectoria es paralela al \u00a0separador de la v\u00eda. Lo cual revela que CARLOS ARTURO TRUJILLO \u00a0RODR\u00cdGUEZ, no estaba detenido en el separador de la calle 64, \u00a0como lo quiere hacer creer, sino que en el momento del impacto estaba \u00a0en el carril izquierdo de la calzada occidente- oriente, puesto que, \u00a0de haber estado en el separador, lo l\u00f3gico es, que desde ese \u00a0punto hubiera comenzado la huella de arrastre cuyo trayecto \u00a0dif\u00edcilmente ser\u00eda paralelo al separador de la v\u00eda, \u00a0sino que por la din\u00e1mica del choque y la posici\u00f3n y \u00a0ubicaci\u00f3n en que qued\u00f3 la moto del acusado, \u00a0necesariamente la huella de arrastre tendr\u00eda que haber quedado \u00a0marcada en formar (sic) \u00a0diagonal \u00a0hacia el interior del carril izquierdo, precisamente la direcci\u00f3n \u00a0que tom\u00f3 el automotor del implicado cuando se desplaz\u00f3 \u00a0en arrastre. \u00a0<\/p>\n<p>64. Adem\u00e1s, \u00a0el hecho que la huella de arrastre met\u00e1lico fuera paralela al \u00a0separador de la calzada, concuerda con el relato de la v\u00edctima \u00a0que asegura que el acusado sali\u00f3 de repente de la calle 5\u00aa \u00a0y se le atraves\u00f3 chocando entre s\u00ed ambas cabrillas de \u00a0las motos. Circunstancia que objetivamente, conforme lo explica la \u00a0segunda ley de Newton, hizo que la moto del afectado que se \u00a0desplazaba a mayor velocidad, generara una fuerza externa sobre el \u00a0acusado y su moto la que cambi\u00f3 abruptamente la direcci\u00f3n \u00a0en que transitaban arroj\u00e1ndolos por el suelo en direcci\u00f3n \u00a0occidente- oriente, lo que ocasion\u00f3 que dejara la huella de \u00a0arrastre en ese mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>65. Entonces, \u00a0no queda duda que fue CARLOS ARTURO TRUJILLO RODR\u00cdGUEZ, quien \u00a0con su moto se atraves\u00f3 en el trayecto de Guillermo Alberto \u00a0Rojas Chavarro, cuando este se desplazaba por el carril izquierdo de \u00a0la calzada de la calle 64 en direcci\u00f3n occidente-oriente, \u00a0raz\u00f3n por la cual fue lanzado en esa misma trayectoria, como \u00a0lo evidencian la huella de arrastre y la posici\u00f3n final de la \u00a0motocicleta del implicado en la v\u00eda y que se observan en el \u00a0bosquejo topogr\u00e1fico.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Luego, era \u00a0claro que el censor deb\u00eda partir de esta realidad procesal \u00a0para denunciar, si era del caso, que tal situaci\u00f3n no se \u00a0ajustaba a la norma empleada por el Tribunal para atribuir \u00a0responsabilidad al acusado, y ah\u00ed si denotar la llamada a \u00a0regular el suceso correctamente como no aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio que no \u00a0emprendi\u00f3 el demandante de manera integral, ya que no se \u00a0refiri\u00f3 a las normas que encontr\u00f3 el Tribunal \u00a0desatendidas por el acusado, esto es, los art\u00edculos 60, \u00a0par\u00e1grafo 22, \u00a0y 66, inciso 1\u00ba3, \u00a0del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre; sino a las \u00a0que desde su posici\u00f3n personal respaldar\u00edan su \u00a0estrategia defensiva y que, fueron halladas indebidamente \u00a0interpretadas por la Magistratura al responder igual argumento al que \u00a0alude en sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En efecto, a \u00a0la postulaci\u00f3n seg\u00fan la cual el desplazamiento por \u00a0el carril izquierdo de la calzada sentido occidente- oriente de la \u00a0carrera 64, que hac\u00eda Guillermo Alberto Rojas Chavarro era \u00a0inadecuado, por transgredir la normativa reclamada en la demanda, el \u00a0Ad \u00a0quem \u00a0descart\u00f3 su acierto, por cuanto el art\u00edculo 68 del \u00a0C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito Terrestre s\u00ed lo permit\u00eda, \u00a0no s\u00f3lo para maniobras de adelantamiento, sino para circular \u00a0en una velocidad que no excediera los m\u00e1ximos legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0refiere la norma: \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda de \u00a0sentido \u00fanico de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas \u00a0v\u00edas con velocidad reglamentada para sus carriles, los \u00a0veh\u00edculos utilizar\u00e1n el carril de acuerdo con su \u00a0velocidad de marcha. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas \u00a0v\u00edas donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, \u00a0los veh\u00edculos transitar\u00e1n por el carril derecho y los \u00a0dem\u00e1s carriles se emplear\u00e1n para maniobras de \u00a0adelantamiento. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edas \u00a0de doble sentido de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>De dos (2) \u00a0carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precauci\u00f3n \u00a0el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar \u00a0siempre la se\u00f1alizaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De tres (3) \u00a0carriles: Los veh\u00edculos deber\u00e1n transitar por los \u00a0carriles extremos que queden a su derecha; el carril central s\u00f3lo \u00a0se utilizar\u00e1 en el sentido que se\u00f1ale la autoridad \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>De cuatro \u00a0(4) carriles: Los carriles exteriores se utilizar\u00e1n para el \u00a0tr\u00e1nsito ordinario de veh\u00edculos, y los interiores, para \u00a0maniobras de adelantamiento o para circular a mayores velocidades \u00a0dentro de los l\u00edmites establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o. Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen \u00a0en este c\u00f3digo, las bicicletas, motocicletas, motociclos, \u00a0mototriciclos y veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal e \u00a0impulsi\u00f3n humana, transitar\u00e1n de acuerdo con las reglas \u00a0que en cada caso dicte la autoridad de tr\u00e1nsito competente. En \u00a0todo caso, estar\u00e1 prohibido transitar por los andenes o \u00a0aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02o. Se proh\u00edbe el tr\u00e1nsito de motocicletas y motociclos \u00a0por las ciclorrutas o ciclov\u00edas. En caso de infracci\u00f3n \u00a0se proceder\u00e1 a la inmovilizaci\u00f3n. (Subrayas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, como la calle 64 se trata de v\u00eda de doble sentido de \u00a0tr\u00e1nsito, compuesta de 4 carriles en total, el carril \u00a0interior, o lo que es lo mismo, el carril izquierdo, estar\u00eda \u00a0habilitado no s\u00f3lo para adelantar sino para transitar, tal y \u00a0como qued\u00f3 consignado en el fallo censurado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con esta norma, el tr\u00e1nsito ordinario de veh\u00edculos \u00a0generalmente debe efectuarse por los carriles exteriores, o en otras \u00a0palabras, por el carril de la derecha de todo conductor. As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1ala que los carriles interiores o lo que es lo \u00a0mismo, aquellos que est\u00e1n a la izquierda del conductor, pueden \u00a0utilizarse para realizar dos maniobras vehiculares. La primera, \u00a0adelantamiento. Y la segunda, transitar a mayores velocidades, \u00a0siempre y cuando no rebase los limites legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>73. Como en \u00a0este asunto, Guillermo Alberto Rojas Chavarro transitaba por una \u00a0calle que era de doble calzada con cuatro carriles, es claro que la \u00a0ley de tr\u00e1nsito terrestre lo autorizaba para viajar por el \u00a0carril interior de la calzada occidente- oriente de la calle 64. En \u00a0otras palabras, el de la izquierda suya, lo cual pod\u00eda hacer \u00a0no solamente para rebasar otro veh\u00edculo, sino tambi\u00e9n \u00a0para desplazarse a una mayor velocidad, siempre y cuando respetara \u00a0los l\u00edmites m\u00e1ximos de velocidad establecidos en la \u00a0ley. Por esa raz\u00f3n la defensa yerra cuando pretende trasladar \u00a0la responsabilidad del accidente a la v\u00edctima, por el simple \u00a0hecho de estar viajando por el carril interior de su respectiva \u00a0calzada, cuando se estrell\u00f3 dado que estaba autorizado por la \u00a0ley para hacerlo.\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme con lo \u00a0anterior, lo que se deduce de la demanda del recurrente, es su \u00a0inter\u00e9s de que se retome la discusi\u00f3n que en su momento \u00a0exterioriz\u00f3 ante los despachos judiciales, no s\u00f3lo \u00a0desde el plano factual cuando asume que se tenga por probado que su \u00a0representado s\u00ed se cercior\u00f3 antes de efectuar el cruce \u00a0que no transitaba otro usuario del tr\u00e1fico y, luego, trasladar \u00a0la responsabilidad en la v\u00edctima, bajo el supuesto del \u00a0desplazamiento por un carril no habilitado, sino, olvidando \u00a0evidenciar las razones por las cuales se habr\u00eda incurrido en \u00a0errores de selecci\u00f3n de las normas llamadas a regular el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0equivocada se exhibe la senda acogida por el censor para procurar la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n adoptada por v\u00eda \u00a0extraordinaria y, no logra a trav\u00e9s de sus argumentos denotar \u00a0un vicio que imponga la admisi\u00f3n del libelo, pues el reproche \u00a0exteriorizado no deja de ser un alegato por el cual, a modo de \u00a0instancia, el recurrente pretende que se conceda su pretensi\u00f3n \u00a0cuando no fue admitida por los funcionarios judiciales de primer y \u00a0segundo grado, sin debatir, efectivamente, la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que le asiste a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de lo \u00a0anterior, la Sala habr\u00e1 de inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0examinada, m\u00e1s a\u00fan cuando el demandante no expres\u00f3 \u00a0cu\u00e1l era la finalidad que persegu\u00eda su recurso al tenor \u00a0del art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, ni se advierte que \u00a0est\u00e9 convocado a alguno de ellos de acuerdo con los \u00a0planteamientos analizados, y mucho menos se observa vulneradas \u00a0garant\u00edas de orden fundamental que impongan su protecci\u00f3n \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. No admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Carlos \u00a0Arturo Trujillo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 a 16 de la providencia del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 769 de 2002. ART\u00cdCULO 60. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio de las luces direccionales y se\u00f1ales \u00f3pticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1nsito, ni ponga en peligro a los dem\u00e1s veh\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o peatones. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 769 de 2002. ART\u00cdCULO 66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El conductor que transite por una v\u00eda sin prelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 detener completamente su veh\u00edculo al llegar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un cruce y donde no haya sem\u00e1foro tomar\u00e1 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precauciones debidas e iniciar\u00e1 la marcha cuando le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de la providencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4150-2021 \u00a0 Radicado 58036 \u00a0 Acta No 239 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La Corte decide si \u00a0admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor \u00a0de Carlos \u00a0Arturo Trujillo Rodr\u00edguez, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}