{"id":58622,"date":"2023-12-22T18:42:53","date_gmt":"2023-12-22T18:42:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12078-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:53","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:53","slug":"stp12078-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12078-2021\/","title":{"rendered":"STP12078-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>STP12078-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118898 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 214) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Luis \u00a0Arnovio Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 el amparo presentado contra la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de \u00a0Villavicencio, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al \u00a0m\u00ednimo vital y el que denomin\u00f3 \u00abprincipios \u00a0de celeridad y eficacia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso 50001310500220100070600. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano Luis Arnovio Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital y el que denomin\u00f3 \u00a0\u00abprincipios de celeridad y eficacia\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0manifest\u00f3 que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Villavicencio cursa el proceso ordinario laboral que inici\u00f3 \u00a0contra Omar Vargas Salazar y Eduardo Anzola, el cual se tramita bajo \u00a0el radicado 50001310500220100070600. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en raz\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra el auto proferido por el a quo, el 12 de febrero de 2020, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la nulidad invocada por la parte \u00a0demandada, el expediente se encontraba en la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0habi\u00e9ndole correspondido el conocimiento de la alzada al Dr. \u00a0Rafael Albeiro Chavarro Poveda y, posteriormente, a la magistrada \u00a0Delfina Forero Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0el querellante la falta de celeridad y eficiencia de la funci\u00f3n \u00a0judicial, en la medida en que han transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0sin que se hubiese proferido el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el \u00a0tutelante que exist\u00eda \u00abuna demora injustificada de parte \u00a0Tribunal\u00bb, en definir el recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0calific\u00f3 de \u00abtemerario y de mala fe de los demandados\u00bb, \u00a0sin que existiera una causal de \u00abfuerza mayor, caso fortuito, \u00a0culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva\u00bb que \u00a0justificara la tardanza de su resoluci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que como lo hab\u00eda dicho la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00abla congesti\u00f3n judicial o la alta carga de \u00a0trabajo (&#8230;) no constitu[\u00eda] argumento v\u00e1lido para ese \u00a0fin, a menos que medi[ara] una evaluaci\u00f3n objetiva al respecto \u00a0(ver STC1334-2021 y STC5671-2021)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo anterior, \u00a0entiende la Sala que el convocante solicit\u00f3 el amparo de las \u00a0prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de \u00a0ello, que se ordenara a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que resolviera el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto proferido por \u00a0el juez de primer grado el 12 de febrero de 2020, a trav\u00e9s del \u00a0cual neg\u00f3 el incidente de nulidad presentado por la parte \u00a0convocada a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0solicitud de amparo se remit\u00eda a que se ordene a la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra el auto proferido por el juez de primer grado, el 12 de \u00a0febrero de 2020, mediante el cual neg\u00f3 el incidente de nulidad \u00a0presentado por la parte convocada a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, de manera reiterada y pac\u00edfica, esa Sala ha sostenido que \u00a0es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento \u00a0de la organizaci\u00f3n interna de cada despacho, que se profiera \u00a0fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir \u00a0previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de \u00a0entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisi\u00f3n \u00a0no puede alterar el orden cronol\u00f3gico en que han ingresado los \u00a0expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las \u00a0fechas asignadas para proferir los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0hizo un recuento de las actuaciones adelantas por el accionado con \u00a0ocasi\u00f3n al proceso objetado por el actor, para concluir que la \u00a0supuesta \u00a0mora judicial alegada por el actor no se configura, toda vez que se \u00a0est\u00e1 surtiendo el tr\u00e1mite previsto legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luis Arnovio \u00a0Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez \u00a0reiter\u00f3 los argumentos del escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio \u00a0vulner\u00f3 los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al \u00a0m\u00ednimo vital y el que denomin\u00f3 \u00abprincipios \u00a0de celeridad y eficacia\u00bb \u00a0de la parte actora, por \u00a0la presunta mora en resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto proferido por \u00a0el juez de primer grado, el 12 de febrero de 2020, al interior del \u00a0proceso n.o \u00a050001310500220100070600. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Conforme lo \u00a0se\u00f1ala expresamente el \u00a0art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene \u00a0derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0canon \u00a0228 \u00a0Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(c\u00e1nones 2, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal \u00a0protege al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos \u00a0en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga \u00a0una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los \u00a0tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere \u00a0que la demora en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente \u00a0justificada para que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha \u00a0garant\u00eda esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T- 292 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; (ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial vulnera derechos fundamentales, por lo que la \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En este caso se conoce que el demandante pretende que se \u00a0ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio que resuelva el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto proferido emitido por el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0el 12 de febrero de 2020, mediante el cual neg\u00f3 el incidente \u00a0de nulidad presentado por la parte demandante dentro del proceso n.o \u00a050001310500220100070600. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el 5 \u00a0de abril de 2021 corri\u00f3 traslado a las partes para presentar \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 15 del Decreto 806 de 2020 y 82 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que las partes \u00a0allegaron los memoriales, contentivos de los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo de \u00a02021 el magistrado sustanciador dej\u00f3 sin efecto el auto \u00a0admisorio del recurso de apelaci\u00f3n, tras advertir que \u00abcon \u00a0antelaci\u00f3n hab\u00eda conocido del presente asunto el \u00a0despacho de la Magistrada Doctora DELFINA FORERO MEJ\u00cdA, de lo \u00a0que se infiere el reparto equivocado de la Oficina Judicial\u00bb y, \u00a0como consecuencia de ello, dispuso la remisi\u00f3n del expediente \u00a0a la Oficina Judicial, a fin de que le fuera asignado a la \u00a0mencionada, prove\u00eddo notificado en estado electr\u00f3nico \u00a0n\u00ba 26 de 27 de mayo de 2021, en el link \u00a0https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/8765458\/68642058\/Estado.pdf\/5daf3fd7-3c84-476e-95fb-fd50ff712c6d, \u00a0con el inserto de la respectiva providencia en la direcci\u00f3n \u00a0https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/8765458\/73458965\/6-2010+00706+02+conocimiento+previo.pdf\/3f62624a-0f93-4a06-8009-486b594ecc23. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo \u00a0anterior, el expediente ingres\u00f3 el proceso al despacho de la \u00a0mencionada magistrada, el 11 de junio de 2021, para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, se advierte que no ha existido \u00a0pasividad por parte de \u00a0los funcionarios que han conocido del asunto censurado por la parte \u00a0actora y, por el contrario, han dado \u00a0tr\u00e1mite al proceso dentro de plazos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 STP12078-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118898 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 214) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Luis \u00a0Arnovio Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por 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