{"id":58618,"date":"2023-12-22T18:42:53","date_gmt":"2023-12-22T18:42:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12065-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:53","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:53","slug":"stp12065-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12065-2021\/","title":{"rendered":"STP12065-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118925 \u00a0<\/p>\n<p>STP12065-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 214) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ubaldo \u00a0Enrique Teher\u00e1n Gonz\u00e1lez, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, indic\u00f3 que en sentencia del treinta (30) de octubre \u00a0de dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo del Circuito de San \u00a0Jos\u00e9 del Guaviare lo conden\u00f3 a la pena de once (11) \u00a0a\u00f1os y cuatro (4) meses de prisi\u00f3n, por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego en \u00a0concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes; por lo que se encuentra privado de la libertad desde \u00a0el veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que durante su reclusi\u00f3n ha demostrado buena conducta, \u00a0conforme las certificaciones que reposan en su cartilla biogr\u00e1fica, \u00a0as\u00ed como redimido ochenta y cinco (85) meses y diecisiete \u00a0punto ocho (17.8) d\u00edas de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, para acceder a la libertad condicional requiere solo ochenta y \u00a0un punto seis (81.6) meses; sin embargo, el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal \u2013 \u00a0Casanare en auto del treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno \u00a0(2021), neg\u00f3 el subrogado penal, debido a que consider\u00f3 \u00a0que deb\u00eda continuar el tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que contra tal decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare \u00a0mediante prove\u00eddo del diecisiete (17) de junio siguiente, \u00a0confirm\u00f3 la negativa, en raz\u00f3n a que las conductas \u00a0punibles afectaron la seguridad y salud p\u00fablica y que el \u00a0Estado conserva el monopolio y administraci\u00f3n de las armas de \u00a0fuego, as\u00ed como el porte de estupefacientes es una conducta \u00a0proclive al narcotr\u00e1fico en el pa\u00eds; por lo que \u00a0consider\u00f3 razonable la valoraci\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0las aludidas decisiones, pues en su sentir, no atendieron los \u00a0lineamientos jurisprudenciales referentes a la valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, dado \u00a0que esta debe realizarse conforme las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones analizadas por el fallador en la sentencia \u00a0condenatoria y no por la sola modalidad del delito, pues si efect\u00faa \u00a0otra valoraci\u00f3n se infringe el nom bis in \u00eddem; por lo \u00a0que considera que los Jueces de instancia incurrieron en una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 al Juez Constitucional revocar la decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 la libertad condicional y en consecuencia, ordenar su \u00a0libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que las autoridades demandadas aplicaron en debida forma \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, fundando la \u00a0negativa de la libertad condicional reclamada por el actor, en el \u00a0aspecto subjetivo que dicha norma contempla. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0del repaso de las decisiones judiciales cuestionadas se puede \u00a0evidenciar que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, \u00a0sino que est\u00e1n debidamente argumentadas conforme con lo \u00a0se\u00f1alado en la normatividad vigente, raz\u00f3n por la que \u00a0no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ubaldo Enrique \u00a0Teher\u00e1n Gonz\u00e1lez, \u00a0por conducto de abogada, \u00a0insisti\u00f3 \u00a0en los fundamentos de la tutela, los cuales est\u00e1n encaminados \u00a0a se\u00f1alar que se le debe otorgar el mecanismo sustitutivo de \u00a0la pena, pues se trata de una persona que ha cumplido a cabalidad con \u00a0los par\u00e1metros de resocializaci\u00f3n durante el tiempo en \u00a0que ha estado privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos \u00a0al debido proceso y a la libertad del interesado, por \u00a0haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, \u00a0cumple con los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo, \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T \u2013 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para que ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En este caso, la Corte estima que el actor agot\u00f3 los recursos \u00a0ordinarios de defensa contra la determinaci\u00f3n que el \u00a0subrogado, raz\u00f3n por la cual verificar\u00e1 si las \u00a0decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causales de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, estipula la \u00a0procedencia de la libertad condicional as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionados en sus providencias analizaron que el actor cumpli\u00f3 \u00a0el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera \u00a0intramural las tres quintas partes de la pena y el adecuado desempe\u00f1o \u00a0del sentenciado en la c\u00e1rcel; sin embargo, no sucede lo mismo \u00a0con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en \u00a0la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado, \u00a0al que le encontraron en su lugar de residencia 1069,4 gramos de \u00a0coca\u00edna y dos armas de fuego, concluyendo que la libertad \u00a0condicional es improcedente: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la Sentencia C-194 \u00a0de 2005, determin\u00f3, en primer lugar, cu\u00e1l es la funci\u00f3n \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n de penas y, de acuerdo a \u00e9sta, \u00a0cu\u00e1l es la valoraci\u00f3n de la conducta punible que deb\u00eda \u00a0realizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al \u00a0reconocer que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no establece qu\u00e9 elementos de la conducta punible deben \u00a0tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, ni establece \u00a0los par\u00e1metros a seguir para asumir las valoraciones que de \u00a0ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0(Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal \u00a0Constitucional determin\u00f3 que, para facilitar la labor de los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas ante tan ambiguo panorama, estos \u00a0deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada \u00a0\u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, \u00a0sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no es procedente \u00a0analizar la concesi\u00f3n de la libertad condicional a partir solo \u00a0de la valoraci\u00f3n de la conducta punible, en tanto la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena tambi\u00e9n debe ser examinada por los \u00a0jueces ejecutores, en atenci\u00f3n a que ese periodo debe guiarse \u00a0por las ideas de resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social, \u00a0lo que de contera ha de ser estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso los juzgados demandados valoraron aspectos positivos frente \u00a0a su comportamiento en ejecuci\u00f3n de la pena y su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n, no obstante, tal an\u00e1lisis no fue \u00a0suficiente para determinar que se encontraba en capacidad de \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n en libertad, \u00a0pues dada la peligrosidad con la que actu\u00f3 al momento cometer \u00a0los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de \u00a0fuego y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0y la necesidad de protecci\u00f3n de la comunidad, de cara a los \u00a0bienes jur\u00eddicos vulnerados, consideraron necesario continuar \u00a0con ejecuci\u00f3n de la pena intramural. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, \u00a0por el contrario, sus determinaciones est\u00e1n ajustadas a \u00a0derecho por estar de acuerdo con los c\u00e1nones de la \u00a0razonabilidad jur\u00eddica, que imponen el an\u00e1lisis \u00a0completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118925 \u00a0 STP12065-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 214) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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