{"id":58617,"date":"2023-12-22T19:12:57","date_gmt":"2023-12-22T19:12:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4146-202155439\/"},"modified":"2023-12-22T19:12:57","modified_gmt":"2023-12-22T19:12:57","slug":"ap4146-202155439","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4146-202155439\/","title":{"rendered":"AP4146-2021(55439)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4146\u20132021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 55439. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0239. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn el 12 de marzo de 2019, mediante el cual \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la sentencia absolutoria emitida el \u00a01 de febrero de esta misma anualidad, por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn, en favor de DORIAN ARLEX \u00a0GUTI\u00c9RREZ CASTA\u00d1EDA, a quien se acus\u00f3 por el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0eso de las diez de la noche del 3 de marzo de 2018, a la altura de la \u00a0carrera 45 con calle 92, v\u00eda p\u00fablica del barrio \u00a0Aranjuez de la ciudad de Medell\u00edn, agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional capturaron a DORIAN ARLEX GUTI\u00c9RREZ CASTA\u00d1EDA, \u00a0dado que al registrar uno de sus zapatos, hallaron al interior del \u00a0mismo, 23 bolsas que conten\u00edan, en total, 22.3 gramos de \u00a0coca\u00edna, que los funcionarios consideraron destinada a la \u00a0venta. \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 5 de marzo de 2018, en el Juzgado 25 Penal Municipal de \u00a0Medell\u00edn, se legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n de DORIAN \u00a0ARLEX GUTI\u00c9RREZ CASTA\u00d1EDA, y se le imput\u00f3 el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, al cual no se allan\u00f3. No se impuso medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de mayo de 2018, fue presentado escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0repartido al Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0oficina judicial que adelant\u00f3 la consecuente audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 25 de junio de 2018. All\u00ed \u00a0se atribuy\u00f3 al procesado el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, en las modalidades de \u00a0venta y conservaci\u00f3n con fines de venta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral tuvo lugar los d\u00edas 8 de octubre y 7 \u00a0de diciembre de 2018. Al finalizar esta \u00faltima sesi\u00f3n \u00a0se anunci\u00f3 sentido absolutorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primera instancia fue proferida el 1 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su contra interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00fanicamente la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del 6 de marzo de 2019, el Tribunal de Medell\u00edn \u00a0confirm\u00f3 en su integridad lo decidido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Descontenta \u00a0con ello, la representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, oportunamente sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la v\u00eda \u00a0directa de violaci\u00f3n de la ley sustancial, la demandante \u00a0sostiene que el Tribunal incurri\u00f3 en la err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 11 y 376 de la Ley 599 \u00a0de 2000, junto con el art\u00edculo segundo, literal j) de la Ley \u00a030 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, luego de relacionar los motivos que, en su sentir, \u00a0habilitaron la expedici\u00f3n del fallo absolutorio atacado, la \u00a0demandante afirma que no obedece a la realidad sostener, como lo hace \u00a0el Tribunal, que desde el Acto Legislativo 02 de 2009, el Estado debe \u00a0inhibirse de perseguir penalmente a los consumidores de \u00a0estupefacientes, pues \u201cla \u00a0cantidad de dosis personal est\u00e1 vigente y su porte, en \u00a0cantidades superiores est\u00e1 tipificado como delito\u201d. \u00a0Agrega que la tenencia de drogas estupefacientes en cantidad \u00a0\u201cexagerada, \u00a0o muy por encima de la dosis personal\u201d, \u00a0debe asumirse punible, en tanto, \u00fanicamente las dosis que \u201cse \u00a0acercan al l\u00edmite de lo permitido\u201d, \u00a0carecen de relevancia penal, si se demuestran destinadas al consumo \u00a0de su portador. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, la casacionista examina la prueba recogida, \u00a0para de all\u00ed desprender que el procesado conservaba la \u00a0sustancia con fines de venta, as\u00ed no se probase que hab\u00eda \u00a0vendido efectivamente una papeleta. \u00a0<\/p>\n<p>Yerra el Ad quem, \u00a0acota, porque exige prueba de que el acusado entreg\u00f3 en venta \u00a0una papeleta, pese a que, reitera, lo que se busca es determinarlo \u00a0conservando con fines de venta. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0elementos de juicio examinados, refiere la impugnante, definen que la \u00a0droga incautada es con mucho superior a la dosis personal; y que la \u00a0Fiscal\u00eda demostr\u00f3 destinado \u201ca \u00a0otras personas\u201d \u00a0el estupefaciente en cuesti\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la \u00a0defensa deb\u00eda probar que el procesado es consumidor de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, al \u00a0respecto, se\u00f1alando los indicios que, estima, determinan \u00a0inconcusa la destinaci\u00f3n del alcaloide a la venta. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, eso s\u00ed, \u00a0que al presente, acorde con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda debe demostrar que el estupefaciente es destinado \u00a0a la distribuci\u00f3n o su venta, t\u00f3pico que puede \u00a0definirse a partir de la cantidad incautada; m\u00e1xime si, acota, \u00a0el consumidor tambi\u00e9n puede expender. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a continuaci\u00f3n advierte que la defensa debi\u00f3 \u00a0probar, y no lo hizo, la condici\u00f3n de consumidor del acusado \u00a0\u2013incluso, acota, el procesado pudo acudir al juicio a verificar \u00a0el punto, asunto que no lo perjudica-, pese a lo cual, el fallador de \u00a0primer grado supuso tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo segundo \u00a0<\/p>\n<p>Acude la \u00a0demandante la causal tercera, por violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley fundada en un error de hecho por falso raciocinio, para cuyo \u00a0efecto sostiene que el Tribunal \u00a0\u201cle asign\u00f3 a una prueba un valor que vulnera la sana \u00a0cr\u00edtica por ir en contrav\u00eda de los principios de la \u00a0l\u00f3gica y las reglas de la experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de precisar su cr\u00edtica, la demandante resume las pruebas \u00a0acopiadas en la audiencia de juicio oral, para de all\u00ed \u00a0sostener, sin m\u00e1s, que el fallador ad quem las apreci\u00f3 \u00a0\u201cde \u00a0espaldas a la sana cr\u00edtica, sin observancia de los principios \u00a0l\u00f3gicos, sin apego a las reglas de la experiencia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0\u201cLa \u00a0percepci\u00f3n del tribunal no obedeci\u00f3 a ese conocimiento \u00a0de lo usual, a esas pautas que nos da la vida, que da la experiencia \u00a0general, que dan inclusive el sentido com\u00fan al promedio de los \u00a0seres humanos y ubicados, claro est\u00e1, ac\u00e1 en la ciudad \u00a0de Medell\u00edn, donde si le dan estas razones a una persona \u00a0cualquiera, nos va a decir que el procesado es un vendedor de \u00a0drogas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto, para \u00a0significar que las condiciones en las cuales fue capturado el \u00a0acusado, solo pueden conducir a significarlo dispuesto a vender el \u00a0estupefaciente encontrado en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0a la Corte, acorde con lo se\u00f1alado, revocar el fallo \u00a0absolutorio y en su lugar emitir sentencia de condena en contra del \u00a0procesado, acorde con los cargos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se ve obligada a precisar aqu\u00ed, que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n no ha sido erigido como especie de \u00a0tercera instancia a libre elecci\u00f3n del afectado con el fallo, \u00a0para que all\u00ed pretenda seguir haciendo valer tesis \u00a0suficientemente examinadas en la sede ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00eda \u00a0ser excepcional, como la naturaleza del recurso lo impone, la \u00a0posibilidad de acudir a la Sala para que se verifique de fondo la \u00a0actuaci\u00f3n de las instancias, dada la naturaleza de las \u00a0causales que facultan la impugnaci\u00f3n, referidas a yerros no \u00a0solo notorios, sino trascendentes, que con su sola formulaci\u00f3n \u00a0advierten la necesidad de derribar la doble caracter\u00edstica de \u00a0acierto y legalidad con la cual se reviste la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si la parte afectada con la decisi\u00f3n no posee \u00a0criterios claros de lo que el recurso extraordinario comporta, ni de \u00a0las causales y la forma de alegarlas; o si la cr\u00edtica apenas \u00a0alcanza al explicable desacuerdo con la sentencia, incluso si ello \u00a0proviene de la que considera mejor manera de examinar la prueba, debe \u00a0abstenerse de ocasionar el innecesario e improductivo desgaste de la \u00a0justicia, pues, se recalca, no es este el escenario adecuado para que \u00a0se planteen simples alegatos de instancia, por m\u00e1s ponderada \u00a0que se ofrezca la argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ello lo que aqu\u00ed ocurre, estima necesario destacar la Corte, \u00a0pues, pese a que ambas instancias ofrecieron razones dogm\u00e1ticas \u00a0y probatorias suficientes para soportar su decisi\u00f3n de \u00a0absolver al acusado, la parte acusadora persiste en su tesis, apenas \u00a0buscando que ella prevalezca aqu\u00ed, a partir de una \u00a0presentaci\u00f3n argumental que con mucho se aparta de las \u00a0causales en que busca fundamentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0m\u00e1s detalle, la Sala abordar\u00e1 cada causal propuesta, \u00a0para que la casacionista conozca las razones que imponen inadmitir su \u00a0demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ofrece bastante equ\u00edvoca la propuesta casacional encaminada a \u00a0demostrar que se tergivers\u00f3 por el Tribunal la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas que gobiernan el delito de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, pues, como se verifica en el resumen del cargo \u00a0efectuado l\u00edneas atr\u00e1s por la Corte, la recurrente \u00a0navega en aguas contrarias cuando, de un lado, parece prohijar la \u00a0tesis de que el solo incremento por encima de la dosis personal de \u00a0estupefaciente, representa delito, independientemente del destino de \u00a0la droga que lleva consigo la persona; y, del otro, asume que, en \u00a0efecto, la conducta punible reclama, independientemente de la \u00a0cantidad que lleve consigo la persona, definir la existencia de un \u00a0elemento espec\u00edfico referido a la finalidad del porte. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el argumento se complica a\u00fan m\u00e1s cuando parece indicar \u00a0que el solo porte de la cantidad, cuando esta supera ampliamente \u2013de \u00a0conformidad con su particular criterio, dado que tampoco presenta un \u00a0concepto cuantitativo espec\u00edfico u objetivo- la dosis \u00a0personal, impone sancionar penalmente, sin importar la destinaci\u00f3n \u00a0del alcaloide, a no ser que la defensa, como carga espec\u00edfica \u00a0para esa parte, demuestre que el portador es consumidor habitual de \u00a0la sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, \u00a0para mayor confusi\u00f3n, ello tampoco ser\u00eda suficiente, \u00a0dado que \u201cse \u00a0incurre en un error dogm\u00e1tico y en un desconocimiento del tipo \u00a0penal afirmar que el consumidor de sustancias estupefacientes no \u00a0puede incurrir en el delito consagrado en el art\u00edculo 376\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, que planteada la discusi\u00f3n dentro del \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico o eminentemente dogm\u00e1tico de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por tergiversaci\u00f3n, la impugnante \u00a0no acierta a precisar en d\u00f3nde radica el error intelectivo que \u00a0busca atribuir a los falladores de ambas instancias ordinarias, \u00a0cuando, adem\u00e1s, se vale de las mismas decisiones \u00a0jurisprudenciales que soportaron las sentencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0advierte la Corte que, en estricto sentido, la demandante comparte el \u00a0criterio jur\u00eddico inserto en dicha jurisprudencia y cabalmente \u00a0seguido por los sentenciadores, pues -as\u00ed lo entiende la Sala \u00a0luego de verificar el contexto de su abigarrada cr\u00edtica- \u00a0acepta que al d\u00eda de hoy el solo porte de estupefacientes no \u00a0se erige en conducta punible; que debe demostrarse, para que as\u00ed \u00a0ocurra, una destinaci\u00f3n diferente al simple consumo del \u00a0portador; y, que la prueba de esa diferente destinaci\u00f3n \u00a0compete presentarla a la Fiscal\u00eda, de lo cual se sigue que no \u00a0es adecuado exigir de la defensa demostrar la adicci\u00f3n del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0empero, que el cargo busca ser aprovechado por la casacionista para \u00a0controvertir los fundamentos probatorios utilizados para absolver al \u00a0acusado y es por ello que destina un amplio apartado del mismo a \u00a0presentar su particular e interesada visi\u00f3n de lo que la \u00a0prueba arroja. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0tal proceder argumentativo desnaturaliza por completo la causal que \u00a0sirve de referente al cargo, en tanto, la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley reposa exclusivamente en el examen de la norma sustancial y \u00a0abjura de cualquier tipo de controversia probatoria, precisamente, \u00a0porque el demandante debe tomar como base de su cr\u00edtica los \u00a0hechos estimados probados por el Ad quem, en el entendido que es \u00a0respecto de estos que se materializa la indebida aplicaci\u00f3n \u00a0del precepto legal, ora porque no se acudi\u00f3 al adecuado, ya en \u00a0atenci\u00f3n a que este no fue examinado en su verdadero sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0abandonado el campo espec\u00edfico de la causal alegada, cuando \u00a0menos habr\u00eda de esperarse que la discusi\u00f3n atinente a \u00a0la forma en que el Tribunal examin\u00f3 los medios de prueba, se \u00a0insertase en otra de las causales de casaci\u00f3n, lo que remite a \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley por errores de hecho o de \u00a0derecho \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, si se advierte que la valoraci\u00f3n efectuada por el \u00a0fallador asoma inadecuada, habr\u00eda que suponer materializado un \u00a0vicio por falso raciocinio, dada la que se debe demostrar vulneraci\u00f3n \u00a0de la sana cr\u00edtica en cualesquiera de sus tres aristas, \u00a0ciencia, l\u00f3gica o experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0ninguna alusi\u00f3n a dichos t\u00f3picos, as\u00ed fuese \u00a0adjetiva, efectu\u00f3 la impugnante, para que pudiera advertirse \u00a0seriedad en su postura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expresado en el cargo, entonces, corresponde al t\u00edpico alegato \u00a0de instancia ajeno a la sede casacional, en el cual la recurrente se \u00a0afana por imponer su postura en torno de la que entiende destinaci\u00f3n \u00a0a la venta de la droga hallada en poder del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Nunca, \u00a0cabe reiterar, determin\u00f3 que, en contrario, lo analizado por \u00a0las instancias comportase alg\u00fan error de los propios de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ausencia de argumentos s\u00f3lidos impide que la Corte haga \u00a0mayores pronunciamientos en torno del cargo, que debe ser inadmitido \u00a0por elemental carencia de objeto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda \u00a0anotar que en este cargo la recurrente busca solucionar las evidentes \u00a0falencias del anterior y, as\u00ed, enfila la cr\u00edtica hacia \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley por errores de hecho por \u00a0falso raciocinio, campo que agrupa las discusiones referidas a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y los vicios que ella puede contener. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, persiste la demandante en su postura personal de cara a la \u00a0que entiende m\u00e1s adecuada forma de asumir el valor \u00a0incriminatorio de los indicios y, entonces, en lugar de determinar \u00a0objetivamente cu\u00e1l es el error en que pudo incurrir el \u00a0Tribunal, ocupa el espacio del cargo en presentar su muy particular \u00a0visi\u00f3n de los elementos de juicio allegados. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0ya se dijo, resulta ajeno al escenario casacional, pues, a esta sede \u00a0arriba el fallo de segundo grado amparado en la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que impide seguir discutiendo temas \u00a0suficientemente examinados en el \u00e1mbito ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0para significar que incluso en los casos en los cuales aparece \u00a0razonado o m\u00e1s elaborado el argumento valorativo del \u00a0demandante, ello se ofrece insuficiente para derrumbar la sentencia \u00a0atacada, si a la par no se verifica inconcusa la existencia de un \u00a0vicio ostensible y trascendente en el an\u00e1lisis efectuado por \u00a0el Ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese cometido, es necesario destacar, no basta con que de manera \u00a0gen\u00e9rica se diga que la sana cr\u00edtica se vio afectada, o \u00a0que as\u00ed ocurri\u00f3 con la l\u00f3gica y la experiencia, \u00a0en tanto, ello apenas constituye un argumento circular que a nada \u00a0conduce. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de demostrar lo propuesto, se aclara a la impugnante, es \u00a0menester que aborde en concreto el medio sobre el cual postula haber \u00a0ocurrido el yerro, determinando de manera espec\u00edfica si ello \u00a0deriva de vulnerar alguna concreta regla de la experiencia, un \u00a0principio cient\u00edfico o alg\u00fan postulado l\u00f3gico, \u00a0que debe identificar, estableciendo c\u00f3mo fue utilizado por el \u00a0fallador y cu\u00e1l es el correcto, para despu\u00e9s definir la \u00a0manera en que incide respecto del medio y, en punto de trascendencia, \u00a0el efecto sobre la decisi\u00f3n, para lo cual se obliga examinar \u00a0de nuevo todo el conjunto suasorio, desde luego, una vez corregido el \u00a0vicio, en aras de comprobar que sin este ya no se soporta la decisi\u00f3n \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0de esta manera es posible construir un cargo s\u00f3lido por el \u00a0camino del falso raciocinio, superando el mero alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0huelga anotar, lo consignado por la casacionista, se muestra \u00a0insuficiente para perfeccionar la causal aducida y, finalmente, en su \u00a0cometido de determinar la existencia de alg\u00fan tipo de vicio \u00a0propio de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, la propuesta apenas busca que se atienda su postura \u00a0probatoria, relacionada con la que entiende efectiva demostraci\u00f3n \u00a0de que el procesado destinaba para la venta el alcaloide, que nutre \u00a0de los mismos elementos indiciarios estimados insuficientes por los \u00a0falladores para verificar las pautas de condena establecidas en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discusi\u00f3n invita, as\u00ed, a que la Corte tome partido por \u00a0esa interesada visi\u00f3n de lo que los medios suasorios \u00a0contienen, sin especificar por qu\u00e9 la valoraci\u00f3n del Ad \u00a0quem, que expresamente advierte insuficientes dichos medios para \u00a0soportar la condena, vulnera la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que de forma desprolija y sin distinguir las evidentes \u00a0diferencias que separan las reglas de la l\u00f3gica, de los \u00a0principios de la experiencia, indistintamente menciona ambos \u00a0factores, e incluso incluye el sentido com\u00fan, para reprobar \u00a0que con tan precisos elementos de juicio no se haya emitido la \u00a0decisi\u00f3n buscada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera planteada la cr\u00edtica, para la Sala es claro que se \u00a0trata de una verdadera repetici\u00f3n de principio \u2013yerro \u00a0l\u00f3gico que consiste en dar por demostrado lo que precisamente \u00a0debe ser objeto de verificaci\u00f3n-, que nada aporta en torno del \u00a0yerro inicialmente planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que ambas instancias ordinarias entendieron que para \u00a0condenar al acusado, a t\u00edtulo de vendedor o conservando para \u00a0el suministro la droga hallada en su poder, no bastaba con que el \u00a0agente captor dijera haberlo visto sacando de sus zapatos y \u00a0entregando a un tercero algo, dado que no solo fue imposible \u00a0determinar de qu\u00e9 se trataba ello, sino que nunca se \u00a0entrevist\u00f3 o verific\u00f3 lo sucedido con la persona que \u00a0recibi\u00f3 el objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el Tribunal, a ese efecto, que tampoco es posible se\u00f1alar \u00a0materializada una previa venta de droga, dado que en poder del \u00a0procesado no se hall\u00f3 ninguna suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0incertidumbre, para la Sala, bien puede fundar la decisi\u00f3n de \u00a0absolver al acusado, incluso si en contrario la demandante realiza \u00a0una valoraci\u00f3n distinta, pues, no es posible a trav\u00e9s \u00a0de este simple ejercicio definir indubitable que se cubren los \u00a0presupuestos exigidos para la condena, o mejor, delimitar que lo \u00a0adelantado por los sentenciadores en el an\u00e1lisis suasorio, \u00a0comporta el falso raciocinio que rotula el cargo. Por ello, debe \u00a0tambi\u00e9n inadmitirse \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la demanda, debe ser inadmitida, ya que la verificaci\u00f3n \u00a0realizada por la Sala a lo adelantado procesalmente y el contenido de \u00a0las sentencias, permite advertir que no se hace necesaria su \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda, acorde \u00a0con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en relaci\u00f3n con el punto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4146\u20132021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 55439. \u00a0 Acta \u00a0239. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}