{"id":58616,"date":"2023-12-22T18:42:53","date_gmt":"2023-12-22T18:42:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12051-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:53","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:53","slug":"stp12051-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12051-2021\/","title":{"rendered":"STP12051-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a012051- 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0118256 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a0203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de RODRIGO \u00a0MORALES D\u00cdAZ y \u00a0DEIRY \u00a0CECILIA GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ \u00a0en contra de la sentencia STL4490-2021 del 21 de abril de 2021, \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por estas personas, en contra \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado \u00a01\u00ba Promiscuo del Circuito de Mompox \u00a0y todas \u00a0las partes e intervinientes \u00a0del proceso ejecutivo laboral con radicado 4363189001201900099, con \u00a0el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y \u00a0pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, en junio de 2019, RODRIGO \u00a0MORALES D\u00cdAZ y \u00a0DEIRY \u00a0CECILIA GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ \u00a0presentaron una demanda ejecutiva laboral en contra del municipio de \u00a0San Mart\u00edn de Loba (Bol\u00edvar), argumentando que dicho \u00a0ente territorial les deb\u00eda una serie de acreencias laborales \u00a0que hab\u00edan sido reconocidas en 8 actos administrativos \u00a0distintos que, a su juicio, prestaban m\u00e9rito ejecutivo. Por \u00a0reparto, el proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba \u00a0Promiscuo del Circuito de Mompox; autoridad que libr\u00f3 el \u00a0correspondiente mandamiento de pago el 16 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la ausencia de pago, mediante auto del 8 de julio de 2020, el Juzgado \u00a01\u00ba Promiscuo del Circuito de Mompox desat\u00f3 el fondo del \u00a0litigio y realiz\u00f3 un control de legalidad sobre los t\u00edtulos \u00a0ejecutivos que le fueron presentados, de conformidad con lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. En el marco de dicho ejercicio, le neg\u00f3 \u00a0fuerza ejecutiva \u00a0a varios de los actos administrativos que fueron presentados entre \u00a0los t\u00edtulos ejecutivos anexos a la demanda y, por \u00a0consiguiente, orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0tan solo con respecto a algunas de las obligaciones cuyo cumplimiento \u00a0se estaba exigiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por los accionantes y, mediante auto del \u00a028 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena decidi\u00f3 revocar \u00a0el auto del 8 de julio de 2020 y, en su lugar, declar\u00f3 \u00a0la nulidad \u00a0de todo lo actuado a partir de la emisi\u00f3n del auto del 16 de \u00a0julio de 2019 que libr\u00f3 el mandamiento de pago. Del mismo \u00a0modo, orden\u00f3 que se compulsaran copias a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que se investiguen las posibles \u00a0faltas disciplinarias en las que pudieron haber incurrido los \u00a0demandantes. A la fecha de interposici\u00f3n de la demanda de \u00a0amparo, el Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de Mompox no hab\u00eda \u00a0emitido el auto que ordenaba cumplir lo dispuesto por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que el auto del 28 de enero de 2021 adolece de una serie \u00a0de defectos \u00a0procedimentales absolutos, \u00a0de un defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0y de un defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0el apoderado de RODRIGO \u00a0MORALES D\u00cdAZ y \u00a0DEIRY \u00a0CECILIA GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ \u00a0demand\u00f3 que este sea dejado \u00a0sin efectos \u00a0y que, en su lugar, se le ordene \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que emita un \u00a0nuevo pronunciamiento que sea respetuoso de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 8 de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena afirm\u00f3 que, \u00a0en efecto, conoci\u00f3 de la segunda instancia del auto del 8 de \u00a0julio de 2020, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Mompox hab\u00eda ordenado seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0tan solo respecto de algunas de las varias resoluciones que hab\u00edan \u00a0sido aportadas por los accionantes como t\u00edtulos ejecutivos. Al \u00a0respecto, afirm\u00f3 que las razones que soportaron la decisi\u00f3n \u00a0de ese Tribunal para declarar la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0emisi\u00f3n del auto que contiene el mandamiento de pago, se \u00a0encuentran contenidas en los fundamentos del pronunciamiento atacado, \u00a0y que dichas razones son suficientes y acertadas jur\u00eddicamente. \u00a0Por lo dem\u00e1s, despu\u00e9s de concluir que esa Corporaci\u00f3n \u00a0no ha afectado los derechos fundamentales de RODRIGO \u00a0MORALES D\u00cdAZ y \u00a0DEIRY \u00a0CECILIA GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena demand\u00f3 que \u00a0el presente mecanismo de amparo sea declarado improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox afirm\u00f3 \u00a0que, en efecto, conoce de la primera instancia del proceso ejecutivo \u00a0laboral que es mencionado en el escrito de tutela y que, al interior \u00a0del mismo, emiti\u00f3 un auto el 8 de julio de 2020, por medio del \u00a0cual orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n tan solo \u00a0respecto de algunos de los actos administrativos que fueron aportados \u00a0con la demanda ejecutiva. Afirm\u00f3 que dicho auto fue apelado \u00a0por los demandantes y que el expediente a\u00fan no ha regresado \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena, motivo por el cual a\u00fan no \u00a0ha emitido el auto que ordena el cumplimiento de lo decidido por el \u00a0superior. No se pronunci\u00f3 de cara a las pretensiones \u00a0esgrimidas en la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, el apoderado del Municipio de San Mart\u00edn de \u00a0Loba afirm\u00f3 que la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0resulta ser improcedente \u00a0por cuanto que los accionantes no han ejercido todos los recursos \u00a0judiciales ordinarios y extraordinarios que cab\u00edan en contra \u00a0de los autos emitidos en el marco del proceso ejecutivo laboral cuya \u00a0revisi\u00f3n se solicit\u00f3. Por lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 \u00a0no haber recibido copia de la demanda de tutela durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado y, por consiguiente, se\u00f1al\u00f3 que no cuenta \u00a0los elementos suficientes para poder pronunciarse de fondo sobre las \u00a0pretensiones del escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 21 de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado de RODRIGO \u00a0MORALES D\u00cdAZ y \u00a0DEIRY \u00a0CECILIA GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0con fundamento en que los razonamientos contenidos en la providencia \u00a0acusada no resultan absurdos, ni implican la asunci\u00f3n de \u00a0competencias ajenas al Tribunal Superior de Cartagena, sino que, por \u00a0el contrario, aparentan ser razonables y jur\u00eddicamente \u00a0acertados. Precis\u00f3 que la declaratoria de nulidad \u00a0en nada afecta la validez de los actos administrativos que se \u00a0llevaron al proceso como t\u00edtulos ejecutivos y que, lejos de \u00a0afectar los derechos fundamentales de las partes involucradas, \u00a0propende por la salvaguarda del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, el apoderado de RODRIGO \u00a0MORALES D\u00cdAZ y \u00a0DEIRY \u00a0CECILIA GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 21 de abril de 2021, en escrito en el que manifest\u00f3 \u00a0las siguientes razones: (i) que el a \u00a0quo \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencia judicial que \u00a0fueron expuestas en la demanda de amparo; (ii) que tampoco se \u00a0pronunci\u00f3 sobre el hecho de que en el auto cuestionado se \u00a0aval\u00f3 una declaratoria de nulidad, \u00a0no solo del procedimiento adelantado, sino de varios de los actos \u00a0administrativos que fueron arrimados como t\u00edtulos ejecutivos y \u00a0(iii) por \u00faltimo, que tampoco tuvo en cuenta que, a pesar de \u00a0que en la parte resolutiva del auto en cuesti\u00f3n se revoc\u00f3 \u00a0el auto del 8 de julio de 2020, la verdad es que en su parte \u00a0considerativa se confirmaron \u00a0los argumentos que fueron plasmados en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 8 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si, en efecto, sobre el auto del 28 \u00a0de enero de 2021, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena, se concreta alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de \u00a0manera que ella pueda ser dejada \u00a0sin efectos \u00a0en el marco del presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes de pasar \u00a0al an\u00e1lisis del caso concreto que ahora concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, conviene recordar que esta Corporaci\u00f3n y la Corte \u00a0Constitucional han delimitado una serie de requisitos \u00a0generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales1, \u00a0cuya verificaci\u00f3n se requiere antes de pasar al estudio de \u00a0fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0presente caso se observan acreditados los presupuestos formales \u00a0de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto: \u00a0(i) el asunto est\u00e1 revestido de relevancia constitucional, por \u00a0cuanto se discute la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0de RODRIGO \u00a0MORALES D\u00cdAZ y DEIRY CECILIA GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ; \u00a0(ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2; \u00a0(iii) se cumple con el requisito de inmediatez3; \u00a0(iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal, \u00a0sino sustancial; \u00a0(v) los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la \u00a0providencia censurada no es una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, de \u00a0cara a los cargos por configuraci\u00f3n de ciertas causales \u00a0espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0frente a la sentencia ordinaria cuestionada, debe advertir la Sala \u00a0que ninguno de ellos est\u00e1 llamado a prosperar, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. Lo primero que \u00a0se debe indicar es que, a diferencia de lo que alega el apoderado de \u00a0los accionantes, en el auto cuestionado no se atac\u00f3 la validez \u00a0de los actos administrativos que fueron presentados como t\u00edtulos \u00a0ejecutivos, ni se confirm\u00f3 lo dicho en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Por el \u00a0contrario, de la simple lectura del numeral primero de la parte \u00a0resolutiva del auto del 23 de enero de 2021 se desprende con \u00a0transparencia y sin dificultad que el auto del 8 de julio de 2020 fue \u00a0revocado, \u00a0en su integridad, en tanto fue emitido al interior de un \u00a0procedimiento que estaba viciado de nulidad por indebida notificaci\u00f3n \u00a0del mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>iii. A pesar de \u00a0haber revisado con cuidado los autos del 8 de julio de 2020 y del 23 \u00a0de enero de 2021, lo cierto es que esta Sala no entiende bien cu\u00e1l \u00a0es el fundamento con el cual el apoderado de los accionantes concluye \u00a0que en dichos autos se declara la nulidad \u00a0de los actos administrativos que se presentaron como t\u00edtulos \u00a0ejecutivos, pues lo cierto es que en ninguna de las providencias \u00a0mencionadas se adoptan decisiones en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Por el \u00a0contrario, lo que observa la Sala es que el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Mompox no les otorg\u00f3 m\u00e9rito ejecutivo a \u00a0algunos de esos actos administrativos en tanto que los mismos no \u00a0fueron presentados con la constancia de ejecutoria. Si bien el \u00a0Tribunal estuvo de acuerdo con ese razonamiento, lo cierto es que el \u00a0auto del 8 de julio de 2020 fue revocado, \u00a0en su integridad, por el auto del 23 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>v. Respecto de los \u00a0presuntos defectos que el apoderado del accionante alega que se \u00a0concretaron sobre el auto atacado, la verdad es que la construcci\u00f3n \u00a0argumentativa de los mismos parte de la base de dos cosas que, como \u00a0ya se indic\u00f3, no son ciertas, a saber: (a) que en el auto de \u00a0primera instancia se declar\u00f3 la nulidad \u00a0de los actos administrativos presentados como t\u00edtulos \u00a0ejecutivos y (b) que el auto de segunda instancia confirm\u00f3 \u00a0lo decidi\u00f3 por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>vi. En vista de \u00a0que ambas premisas son falsas, es evidente que todo el argumento que \u00a0se deriva de ellas tambi\u00e9n lo es y, en consecuencia, no se \u00a0configura ninguno de los defectos relacionados con el m\u00e9rito \u00a0ejecutivo que se le pueda asignar a los actos administrativos en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>vii. Por \u00faltimo, \u00a0en relaci\u00f3n con el defecto relacionado con la declaratoria de \u00a0nulidad \u00a0de lo actuado a partir de la emisi\u00f3n del mandamiento de pago, \u00a0la verdad es que el hecho de que la causal de nulidad alegada no \u00a0fuera insubsanable no implica que la misma no hubiera podido haber \u00a0sido decretada de oficio, m\u00e1xime cuando es evidente que dicha \u00a0causal no hab\u00eda sido subsanada por la parte interesada, es \u00a0decir, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las \u00a0anteriores consideraciones, es evidente que los cargos planteados por \u00a0el apoderado de los accionantes tanto en el escrito de tutela como en \u00a0el de impugnaci\u00f3n, \u00a0no est\u00e1n llamados a prosperar, pues sobre el pronunciamiento \u00a0acusado no se advierte la materializaci\u00f3n de ninguna causal \u00a0espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales. Por lo dem\u00e1s, baste decir que el auto \u00a0atacado se advierte razonable, \u00a0en tanto fue debida y suficientemente argumentado tanto en material \u00a0probatorio presente en el expediente, como en la jurisprudencia \u00a0vigente al momento de su emisi\u00f3n y, en esa medida, es \u00a0transparente que el mismo fue adoptado bajo los principios \u00a0constitucionales de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que orientan la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia STL4490-2021 del 21 de abril de 2021, emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado de RODRIGO \u00a0MORALES D\u00cdAZ y \u00a0DEIRY \u00a0CECILIA GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y (vi) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto que el auto cuestionado carece de recursos judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios o extraordinarios adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El acto procesal atacado fue emitido el 23 de enero de 2021, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, menos de 3 meses antes de que se admitiera la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 TUTELA \u00a0DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0 STP \u00a012051- 2021 \u00a0 Radicado \u00a0118256 \u00a0 Acta. \u00a0203 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de RODRIGO \u00a0MORALES D\u00cdAZ y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}