{"id":58614,"date":"2023-12-22T18:42:53","date_gmt":"2023-12-22T18:42:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12050-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:53","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:53","slug":"stp12050-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12050-2021\/","title":{"rendered":"STP12050-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12050-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 118193 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 203) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo \u00a0laboral 08001310500920110062902. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los \u00a0mencionados accionantes \u00a0promovieron proceso ordinario laboral contra LOGROS \u00a0S.A., \u00a0empresa de servicios temporales, con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, luego de que la \u00a0relaci\u00f3n contractual terminara sin justa causa el 30 de \u00a0octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 inicialmente al \u00a0Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el \u00a0radicado 08001310500920110062902, \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0dentro de la cual fue llamada en garant\u00eda la compa\u00f1\u00eda \u00a0SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en virtud de la p\u00f3liza de \u00a0garant\u00edas laborales adquirida por la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2015, el Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad declar\u00f3 \u00a0probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo y neg\u00f3 \u00a0las pretensiones formuladas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n los demandantes interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 20 de marzo de \u00a02018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, \u00a0revocando \u00edntegramente la providencia del a \u00a0quo. \u00a0Como consecuencia de ello, declar\u00f3 la existencia del contrato \u00a0de trabajo y conden\u00f3 a la empresa LOGROS S.A. al pago de las \u00a0prestaciones sociales, intereses moratorios, indemnizaci\u00f3n por \u00a0falta de pago, y costas procesales en ambas instancias. Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue aclarada el 31 de mayo de esa anualidad, \u00a0indicando: \u201c2\u00b0 \u00a0ADICI\u00d3NASE el numeral 6\u00b0 de la sentencia de 20 de marzo de \u00a02018 proferida por la Sala Segunda De Decisi\u00f3n Laboral, en el \u00a0sentido de limitar la responsabilidad de la COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0SEGUROS \u00a0<\/p>\n<p>GENERALES \u00a0SURAMERICANA S.A., hasta el importe del valor asegurado respecto de \u00a0las condenas impuestas en esta instancia, monto que asciende a la \u00a0suma de $230.750.000, en virtud de la p\u00f3liza No. 1516641-0\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Acto seguido, los actores iniciaron el respectivo proceso ejecutivo. \u00a0El d\u00eda 6 de febrero del a\u00f1o 2019, el Juzgado 9\u00ba \u00a0Laboral profiri\u00f3 mandamiento de pago a favor de aqu\u00e9llos \u00a0y en contra de las empresas LOGROS S.A., y SURAMERICANA S.A. por \u00a0valor de $203.604.667.89. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0En vista de ello, la compa\u00f1\u00eda de seguros propuso \u00a0excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u201cagotamiento \u00a0del valor asegurado, y exclusi\u00f3n de restablecimientos \u00a0autom\u00e1ticos de valores asegurados y vigencias\u201d, \u00a0aduciendo \u201cque \u00a0otros demandantes, en otros procesos, hab\u00edan obtenido \u00a0sentencia favorable, y pago con cargo a la p\u00f3liza N\u00b0 \u00a01516641-0 expedida por ellos a favor de los trabajadores de la \u00a0empresa LOGROS S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Con auto del 9 de diciembre de 2019 el despacho judicial declar\u00f3 \u00a0no probada la excepci\u00f3n y orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Al resolver la alzada incoada por aseguradora, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0del 26 de febrero de 2021, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0A juicio de los promotores de la acci\u00f3n, la decisi\u00f3n de \u00a0la Corporaci\u00f3n de segundo grado es ilegal e injusta, en tanto \u00a0no tuvo en cuenta que \u201cTodos \u00a0los accionantes somo personas de escasos recursos, a quienes se les \u00a0violaron sus derechos laborales, y hemos estado bregando por m\u00e1s \u00a0de diez a\u00f1os para que se reconozcan nuestros derechos\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, afirman que \u201cNo \u00a0es justo que s\u00f3lo una parte de los trabajadores hayan sido \u00a0beneficiados por la cobertura de la p\u00f3liza de seguros expedida \u00a0por la empresa SURAMERICANA, siendo que la misma se\u00f1ala como \u00a0beneficiarios de p\u00f3liza, a los trabajadores de la empresa \u00a0LOGROS S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la parte accionante acude ante el juez de tutela para \u00a0que proteja \u00a0sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral con \u00a0radicado 08001310500920110062902, \u00a0deje \u00a0sin efecto la decisi\u00f3n de segunda instancia objeto de reproche \u00a0y \u00a0confirme \u00a0la providencia dictada el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado 9\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, para que \u00e9ste siga \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 25 de mayo de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de SEGUROS \u00a0GENERALES SURAMERICANA S.A., \u00a0luego de hacer una rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n, se opuso a \u00a0la prosperidad del amparo, argumentando que \u201cNO \u00a0ERA NI EMPLEADOR, NI CONTRATANTE, NI TEN\u00cdA RELACIONES \u00a0LABORALES CON LA EMPRESA LOGROS S.A., para que se pudiera decir que \u00a0la solidaridad a que se hace referencia en la sentencia del 20 de \u00a0marzo de 2018, correspondiera a la del art\u00edculo 34 numeral 1 \u00a0del c\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues simplemente la \u00a0vinculaci\u00f3n de mi representada se limita a las obligaciones \u00a0consignadas en la p\u00f3liza de Cumplimiento particular No. \u00a01516641-0\u201d. \u00a0En ese orden de ideas, sostuvo que la entidad \u201cpag\u00f3 \u00a0la suma de $233.843.551, pagando un excedente de $3.093.551, del \u00a0valor asegurado de $230.750.000, por lo tanto, no se puede seguir \u00a0condenando a mi representada, teniendo en cuenta que ya se agot\u00f3 \u00a0el valor asegurado de la p\u00f3liza, por lo anterior mi \u00a0representada presento la excepci\u00f3n denominada Agotamiento del \u00a0valor asegurado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, FIDUPREVISORA \u00a0S.A. y \u00a0ELECTRICARIBE \u00a0S.A. ESP EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0acudieron al tr\u00e1mite para alegar falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 2 de junio de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, tras estimar, luego de analizar la \u00a0providencia opugnada, que \u201cel \u00a0juez plural convocado no incurri\u00f3 en los errores que los \u00a0proponentes le endilgaron en el escrito inaugural, dado que analiz\u00f3 \u00a0de manera adecuada los preceptos aplicables al asunto en controversia \u00a0y la fundament\u00f3 con argumentos razonables que no se pueden \u00a0considerar contrarios al ordenamiento jur\u00eddico o lesivos de \u00a0garant\u00edas de orden superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, la \u00a0parte actora lo impugn\u00f3. Con tal prop\u00f3sito, aleg\u00f3 \u00a0que \u201cla \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, fundament\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en un criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n \u00a0judicial como lo es la jurisprudencia, y desech\u00f3 el \u00a0procedimiento establecido en el C\u00f3digo General del Proceso con \u00a0relaci\u00f3n a las excepciones v\u00e1lidas dentro de un proceso \u00a0judicial\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, agreg\u00f3 que \u201clos \u00a0derechos invocados, son laborales, reconocidos en una sentencia \u00a0judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada, luego entonces, \u00a0son derechos irrenunciables que necesitan de la protecci\u00f3n del \u00a0Estado a trav\u00e9s de quienes est\u00e1n llamados a aplicar la \u00a0justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de 2000 \u00a0y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana \u00a0claridad que est\u00e1n satisfechas las exigencias generales \u00a0aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal y \u00a0como concluy\u00f3 acertadamente la Sala a \u00a0quo \u00a0en el fallo de primera instancia, la parte actora no demostr\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la providencia \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, es decir, no acredit\u00f3 que la \u00a0providencia reprobada est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o \u00a0arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte \u00a0sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia frente al alcance que \u00a0le quiere imprimir la parte actora a la p\u00f3liza de seguros de \u00a0SEGUROS \u00a0GENERALES SURAMERICANA S.A. adquirida \u00a0por la empresa LOGROS \u00a0S.A. para \u00a0garantizar el pago de acreencias laborales, en contraste con la \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 en sede de segunda instancia \u00a0la Sala Laboral accionada al considerar que no era procedente \u00a0continuar adelante la ejecuci\u00f3n dentro del proceso \u00a008001310500920110062902, \u00a0tras \u00a0estimar probada la excepci\u00f3n de \u201cagotamiento \u00a0del valor asegurado\u201d, \u00a0la \u00a0cual pod\u00eda ser considerada por el ad \u00a0quem, \u00a0aun encontr\u00e1ndose en curso el proceso ejecutivo, en tanto, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, existe una \u00a0amplia posibilidad \u00a0de interponer cualquier excepci\u00f3n en los procesos ejecutivos \u00a0de \u00edndole laboral (CSJ \u00a0STL15649-2015); \u00a0adem\u00e1s, porque \u201cde \u00a0admitirse que la parte ejecutada proponga todas las defensas que a \u00a0bien considere para refutar el t\u00edtulo ejecutivo (incluido el \u00a0incidente de tacha del documento cuando \u00e9ste adolece de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica o material), se procura brindar al extremo \u00a0pasivo la oportunidad de discutir suficientemente lo atinente a la \u00a0obligaci\u00f3n objeto de cobranza, con sujeci\u00f3n a las \u00a0reglas se\u00f1aladas en los art\u00edculos 442 y 443 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, asimilables a las que preve\u00edan los \u00a0preceptos 509 y 510 del anterior ordenamiento procedimental civil\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese derrotero, \u00a0a la luz de las pruebas contenidas en el aludido proceso, era claro \u00a0que la compa\u00f1\u00eda de seguros llamada en garant\u00eda \u00a0hab\u00eda efectuado pagos con cargo a la p\u00f3liza No. \u00a01516641-0 por \u00a0valor de $233.843.551, mientras que el valor asegurado era de \u00a0$230.750.000, por lo que asumi\u00f3 la cancelaci\u00f3n de un \u00a0excedente en cuant\u00eda de $3.093.551, circunstancias que, sin \u00a0asomo de duda, permit\u00edan establecer que la excepci\u00f3n de \u00a0m\u00e9rito alegada por SURAMERICANA \u00a0S.A. ten\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, como adecuadamente concluy\u00f3 el \u00a0tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este aspecto, surge necesario ilustrar a los demandantes en cuanto a \u00a0que el art\u00edculo 1079 del C\u00f3digo de Comercio establece: \u00a0\u201cEl \u00a0asegurador no estar\u00e1 obligado a responder sino hasta \u00a0concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 1074\u201d, \u00a0lo que significa que la responsabilidad est\u00e1 circunscrita al \u00a0valor asegurado, suma que constituye el l\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0de la obligaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ninguna contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se ofrece en la decisi\u00f3n de la Sala Laboral demandada al \u00a0considerar que \u201cno \u00a0estudiar la excepci\u00f3n de agotamiento del valor asegurado \u00a0planteada por la ejecutada, cercenar\u00eda el derecho de defensa \u00a0de la misma y adem\u00e1s, desnaturalizar\u00eda el contrato de \u00a0seguro, toda vez que, condenarla a pagar m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0monto asegurado, ir\u00eda en contra de las cl\u00e1usulas del \u00a0contrato de seguro y consecuencialmente, violar\u00eda el principio \u00a0constitucional de seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, \u00a0la Sala advierte que en la providencia atacada no se configura alguno \u00a0de los defectos exaltados, comprendi\u00e9ndose que, al margen de \u00a0si se amolda o no a las expectativas de los recurrentes, t\u00f3pico \u00a0que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en la misma no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, \u00a0principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamente en \u00a0una disposici\u00f3n inaplicable al caso ni que hayan sido \u00a0ignoradas normas previstas para la resoluci\u00f3n de la especial \u00a0coyuntura. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aserciones son percibidas por esta instancia como \u00a0suficientes, debidamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del \u00a0ejercicio de valoraci\u00f3n que corresponde realizar a los \u00a0funcionarios de la jurisdicci\u00f3n natural, conforme al principio \u00a0de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, de lo cual deriva \u00a0que la providencia censurada sea irreformable por medio de este \u00a0mecanismo constitucional. Recu\u00e9rdese aqu\u00ed que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, estos razonamientos\u00a0no pueden controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido \u00a0de que la v\u00eda de amparo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional y que en este evento se convertir\u00eda, pr\u00e1cticamente, \u00a0en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la \u00a0juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por parte \u00a0de la Corporaci\u00f3n demandada, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla obedeci\u00f3 a una \u00a0labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en la \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 2 \u00a0de junio de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional invocada por LISBETH \u00a0SULEY LORA NOVOA, SORY ELENA S\u00c1NCHEZ PINEDA, MAR\u00cdA \u00a0MARGARITA ARIAS LAZCANO, ANA YARIB CONTRERAS CARRANZA, JOHAN JES\u00daS \u00a0MENDIVIL LARA, SADIS ALFONSO CUELLO SALGADO, GUILLERMO MIGUEL \u00a0ESCORCIA VALENCIA, AURORA MORENO C\u00c1RDENAS, LEUDALITH BARROS \u00a0CABARCAS y ANACLETO DOM\u00cdNGUEZ PI\u00d1ERES, de \u00a0acuerdo con las razones anotadas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia STC10165-2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12050-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 118193 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 203) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo \u00a0laboral 08001310500920110062902. \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0 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