{"id":58612,"date":"2023-12-22T18:42:53","date_gmt":"2023-12-22T18:42:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11780-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:53","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:53","slug":"stp11780-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11780-2021\/","title":{"rendered":"STP11780-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11780-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118573 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 208) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por V\u00edctor \u00a0Alfonso Mar\u00edn Betancur frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0amparo presentado contra las Direcciones Seccionales de Fiscal\u00edas \u00a0del Tolima y Huila, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Fiscal\u00eda 16 Seccional de \u00a0Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el accionante que en raz\u00f3n a que la se\u00f1ora Norma \u00a0Constanza S\u00e1enz Aguirre ha interpuesto m\u00faltiples \u00a0denuncias en su contra por hechos que no realiz\u00f3, denunci\u00f3 \u00a0a la prenombrada por los delitos de injuria, calumnia, falsa denuncia \u00a0y fraude procesal, entre otros, sin que la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n hubiera tomado medidas radicales en contra de la \u00a0precitada, desconociendo que dicha situaci\u00f3n le ha generado \u00a0consecuencias materiales, morales y psicol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia e igualdad, y solicit\u00f3 ordenar a las convocadas \u00a0que adelanten con celeridad la investigaci\u00f3n en contra de la \u00a0se\u00f1ora Norma Constanza S\u00e1enz Aguirre, debiendo ser \u00a0sancionada en raz\u00f3n de los punibles cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que si \u00a0bien la tutela se interpuso contra la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Tolima -motivo por el que conoci\u00f3 del \u00a0amparo-, de las pruebas allegadas, evidenci\u00f3 \u00a0que, a pesar de \u00a0que la denuncia fue presentada el 23 de junio de 2021 en Ibagu\u00e9, \u00a0lugar de residencia del accionante, la misma fue remitida a Neiva, \u00a0siendo asignada a la Fiscal\u00eda 16 Seccional de esa ciudad, por \u00a0lo que resalt\u00f3 no se puede pregonar que la primera autoridad \u00a0citada est\u00e9 vulnerado los derechos constitucionales \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, refiri\u00f3 que la Fiscal\u00eda 16 Seccional de Neiva \u00a0inform\u00f3 que el 30 de junio de 2021 le asignaron la noticia \u00a0criminal n.o \u00a073 001 60 99 355 2021 55933 00, por el delito de falsa denuncia \u00a0contra persona determinada, siendo denunciante Vi\u0301ctor \u00a0Alfonso Mari\u0301n Betancur \u00a0y el 14 de julio de esta anualidad, libr\u00f3 las \u00f3rdenes \u00a0de polic\u00eda judicial, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0adelantaran las labores investigativas correspondientes, entre las \u00a0que se encuentran escuchar al accionante en ampliaci\u00f3n de su \u00a0denuncia e inspeccionar la actuaci\u00f3n 41 001 60 01 279 2019 \u00a000065, que se tramita en la Fiscal\u00eda 41 Local de esa ciudad, \u00a0por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 an\u0303os y \u00a0actos sexuales con menor de 14 an\u0303os, en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0expuso que el juez de tutela no puede intervenir en la forma en que \u00a0el ente acusador dirige las indagaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que no ha existido la mora reclamada, en tanto, la \u00a0denuncia se present\u00f3 el 13 de junio de 2021, es decir, que no \u00a0ha fenecido el lapso de 2 a\u00f1os, adicionalmente, verific\u00f3 \u00a0que tampoco ha existido pasividad por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor \u00a0Alfonso Mar\u00edn Betancur \u00a0reiter\u00f3 lo expuesto en el libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso las accionadas vulneraron el derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por la presunta mora dentro de la \u00a0indagaci\u00f3n n.o \u00a073 001 60 00 335 202155933 00, en la que el demandante obra como \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Conforme lo \u00a0se\u00f1ala expresamente el \u00a0art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene \u00a0derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0canon \u00a0228 \u00a0Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(c\u00e1nones 2, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0inciso 2\u00ba del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 que \u00a0ser\u00e1 \u00a0obligatorio \u00a0el cumplimiento de \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley o el funcionario para cada \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal \u00a0protege al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos \u00a0en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga \u00a0una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los \u00a0tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere \u00a0que la demora en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente \u00a0justificada para que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha \u00a0garant\u00eda esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T- 292 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; (ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial vulnera derechos fundamentales, por lo que la \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En este caso se conoce que el 13 de junio \u00a0de 2021, el actor \u00a0interpuso denuncia por el delito de falsa denuncia, contra persona \u00a0determinada ante la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas de Ibagu\u00e9, \u00a0sin embargo, la misma fue remitida a la Seccional de Neiva y el 30 de \u00a0ese mes, fue asignada a la Fiscal\u00eda 16 Seccional de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n proporcionada por la mencionada se conoce que \u00a0el 14 de julio de 2021, libr\u00f3 \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial, entre las que se encuentra, ampliaci\u00f3n de denuncia e \u00a0inspecci\u00f3n a la indagaci\u00f3n 41 001 60 01 279 2019 00065, \u00a0que se tramita en la Fiscal\u00eda 41 Local de Neiva, por los \u00a0delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y actos \u00a0sexuales con menor de 14 an\u0303os, en contra del actor. Igualmente, \u00a0el ente acusador dio cuenta que tiene a su cargo 2.456 \u00a0investigaciones activas y \u00fanicamente un investigador asignado, \u00a0aclarando que, una vez reciba los resultados de las ordenes proced\u00eda \u00a0a su \u00a0an\u00e1lisis y adoptar\u00eda la determinaci\u00f3n que \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, permiten concluir entonces que la Fiscal\u00eda 16 \u00a0Seccional de Neiva no ha incurrido en la supuesta pasividad que \u00a0reclama el actor, pues a partir del momento en que le fue asignada la \u00a0denuncia interpuesta por el actor, ha realizado las actividades que \u00a0ha estimado pertinentes. Adicionalmente, tampoco se evidencia que el \u00a0t\u00e9rmino con que cuenta la accionada para adelantar la \u00a0indagaci\u00f3n de 2 a\u00f1os, hubiera fenecido [art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004]. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0ofrecen razonables las razones expuestas por la accionada, por tanto, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo del A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11780-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118573 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 208) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por V\u00edctor \u00a0Alfonso Mar\u00edn Betancur frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}