{"id":58610,"date":"2023-12-22T18:42:53","date_gmt":"2023-12-22T18:42:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11779-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:53","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:53","slug":"stp11779-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11779-2021\/","title":{"rendered":"STP11779-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11779-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118835 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 208) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Luis \u00a0Alexander Traslavi\u00f1a Le\u00f3n, \u00a0mediante \u00a0apoderado, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte, mediante la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a030 Laboral del circuito de esta ciudad, CREPES &amp; WAFFLES S.A., y \u00a0las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.\u00b0 \u00a011001310503020190020601. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] LUIS \u00a0ALEXANDER TRASLAVI\u00d1A LE\u00d3N \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO \u00a0PROCESO \u00a0y ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el promotor que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0Crepes &amp; Waffles S.A., con el prop\u00f3sito que se declarara \u00a0que entre las partes existi\u00f3 un contrato de trabajo desde el \u00a026 de enero de 2009 al 25 de octubre de 2018 y, en consecuencia, se \u00a0condenara al pago de \u00a0$18.624.060 \u00a0por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, \u00a0sanci\u00f3n moratoria de que trata el art\u00edculo 65 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la indexaci\u00f3n y costas \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el asunto curs\u00f3 en el Juzgado Treinta Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, autoridad que en prove\u00eddo de 25 de enero de \u00a02021 conden\u00f3 al pago de la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0sin justa causa y absolvi\u00f3 de las dem\u00e1s pretensiones \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que \u00a0la entonces demandada apel\u00f3 ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en fallo \u00a0de 27 de mayo de 2021 revoc\u00f3 la condena impuesta por el juez \u00a0de primer grado y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la enjuiciada del \u00a0pago de la referida indemnizaci\u00f3n, tras \u00a0considerar que el proponente incurri\u00f3 en falta grave que llev\u00f3 \u00a0a la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que el ad quem no valor\u00f3 en debida forma el material \u00a0probatorio, toda vez que le atribuy\u00f3 al accionante el \u00a0incumplimiento de sus funciones y obligaciones sin tener en cuenta el \u00a0Reglamento Interno de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se \u00a0deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que, \u00a0en su lugar, se adopte un nuevo fallo debidamente motivado y se \u00a0reconozca sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela propuesta por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que \u00a0el \u00a0promotor censura la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que absolvi\u00f3 a la convocada \u00a0a juicio al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa, por cuanto, aduce, esta fue producto de una \u00a0indebida apreciaci\u00f3n del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al analizar el asunto objeto de controversia, adujo que no \u00a0le asiste raz\u00f3n a la parte accionante cuando solicita que se \u00a0revoque el fallo dictado por la autoridad convocada dentro de la \u00a0causa primigenia, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n proferida no se observa que haya sido \u00a0caprichosa e inconsulta. Por el contrario, advirti\u00f3 que el \u00a0accionado constat\u00f3 que la falta estaba calificada previamente \u00a0como grave en el contrato de trabajo y, que el demandante despleg\u00f3 \u00a0las conductas y omisiones que sirvieron de soporte para dar por \u00a0terminado el contrato de trabajo, tal y como lo expres\u00f3 en la \u00a0carta de despido. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, consider\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n censurada fue razonable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Alexander Traslavi\u00f1a Le\u00f3n, \u00a0mediante \u00a0apoderado, expres\u00f3 que impugnaba la determinaci\u00f3n de \u00a0primera instancia, sin exponer los motivos de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos al \u00a0debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor, al \u00a0haber negado sus pretensiones dentro del proceso \u00a0n.\u00b0 11001310503020190020601. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En este evento la Sala debe analizar si \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 \u00a0los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que \u00a0el demandante plante\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala tiene relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumple con el requisito de la inmediatez. As\u00ed mismo, el \u00a0demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su \u00a0criterio generan la violaci\u00f3n a los derechos constitucionales \u00a0fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala \u00a0Laboral accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En ese orden se pasar\u00e1 a verificar si la providencia de \u00a0segunda instancia que absolvi\u00f3 \u00a0a la parte demandada del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa, incurri\u00f3 \u00a0en las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo del 27 \u00a0de mayo de 2021, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inicialmente, \u00a0explic\u00f3 que al \u00a0trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y, al \u00a0empleador, la justa causa del mismo. Para el efecto, precis\u00f3, \u00a0aquel debe indicar en la comunicaci\u00f3n respectiva, la causa o \u00a0motivo por el cual da por terminado el contrato, sin que con \u00a0posterioridad pueda alegar causales o hechos diferentes, afirmaci\u00f3n \u00a0que apoy\u00f3 en jurisprudencia de esta Sala de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el despido se demostr\u00f3 con la misiva de 25 de octubre de \u00a02018 a trav\u00e9s de la cual la directora de Recursos Humanos \u00a0inform\u00f3 al promotor que tuvo conocimiento de \u00abirregularidades \u00a0en la asignaci\u00f3n de auxiliares de transporte en horarios \u00a0laborales para prestar servicios a favor de terceros ajenos a la \u00a0compa\u00f1\u00eda\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que fue conocida por el actor, en virtud de sus \u00a0funciones como coordinador de transporte, conducta que gener\u00f3 \u00a0el despido con justa causa fundada en el numeral 6.\u00b0 del art\u00edculo \u00a062 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo e incumplimiento de las \u00a0cl\u00e1usulas pactadas en el contrato de trabajo contenidas en los \u00a0numerales 5.\u00b0 literales a), i), j) y q); 7.\u00b0 literales h) y \u00a0k); 8.\u00b0 literales f) y g). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0analiz\u00f3 si el empleador demostr\u00f3 que el despido del \u00a0promotor lo fue bajo una justa causa, esto es, el \u00a0incumplimiento de las cl\u00e1usulas previstas en el contrato de \u00a0trabajo. Por \u00a0ello, resalt\u00f3 \u00a0que \u00a0la enjuiciada indic\u00f3 que el actor desempe\u00f1aba \u00a0el cargo \u00a0de coordinador de transporte y que ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de prever o coordinar los transportes de los camiones que prestaban \u00a0servicios para la entidad; sin embargo, que en el desempe\u00f1o de \u00a0dicha labor, \u00abhizo \u00a0alg\u00fan tipo de v\u00ednculo o de negocio comercial con un \u00a0proveedor de Crepes ajeno, quien suministraba el alimento para los \u00a0copos de guan\u00e1banas a Crepes y en ese orden de ideas (\u2026) \u00a0se comprometi\u00f3 para con esa persona o para con esa empresa a \u00a0prestarle el servicio de transporte de esos copos de guan\u00e1banas, \u00a0desde el punto desde donde ellos lo despachaban hasta la planta \u00a0principal de Crepes de Tober\u00edn\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para entender c\u00f3mo \u00a0el empleador interpret\u00f3 el incumplimiento y catalog\u00f3 la \u00a0conducta como grave, el juez de apelaciones explic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0primero al celebrar alg\u00fan tipo de v\u00ednculo comercial con \u00a0un tercero comprometi\u00e9ndose a proveer ese bien a la planta \u00a0principal de Crepes, violando por ello la exclusividad y segundo mal \u00a0utilizar recursos y herramientas de Crepes, conducta que fue la m\u00e1s \u00a0reprochable a su entender, pues asever\u00f3 que los trabajadores \u00a0se quejaron que (\u2026) Luis Alexander Traslavi\u00f1a abusando \u00a0de su cargo estaba utilizando personal de Crepes para hacer la carga \u00a0de esos copos de guan\u00e1bana [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ese panorama, \u00a0el accionado adujo que al revisar la diligencia de descargos del \u00a0demandante, este acept\u00f3 que ten\u00eda conocimiento de las \u00a0irregularidades en los procedimientos de transporte que se \u00a0presentaron, pues \u00abinform\u00f3 \u00a0que el auxiliar de transporte Edwin P\u00e9rez le coment\u00f3 \u00a0que en la ruta del \u00a0se\u00f1or Elkin se hab\u00edan recogido unos \u00a0copos de guan\u00e1banas en su ruta y que por ello en su calidad de \u00a0coordinador de transporte le llam\u00f3 la atenci\u00f3n al se\u00f1or \u00a0Elkin, quien d\u00edas antes le hab\u00eda informado que le hab\u00eda \u00a0salido un trabajo extra en las horas de la tarde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0magistratura accionada asegur\u00f3 que teniendo en cuenta los \u00a0testimonios de Libardo Pach\u00f3n y Jennifer Liliana Fajardo \u00a0\u2013compa\u00f1eros de trabajo del tutelista- se acredit\u00f3 \u00a0que conocieron de la existencia de esos comentarios por las presuntas \u00a0operaciones no autorizadas, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a \u00a0concluir que tales hechos \u00aberan \u00a0conocidas por el demandante, quien en su calidad de Coordinador de \u00a0Transporte debi\u00f3 informar a la empleadora sobre esas \u00a0anomal\u00edas, m\u00e1xime cuando dentro del cumplimento de sus \u00a0actividades sab\u00eda que deb\u00eda reportar las operaciones \u00a0inusuales y consultar las novedades que se presentaron en la \u00a0operaci\u00f3n, como el mismo demandante lo reconoci\u00f3 en el \u00a0acta de descargos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, \u00a0advirti\u00f3 que no era admisible que el proponente manifestara \u00a0que por su condici\u00f3n de Coordinador \u00abbastaba \u00a0con un llamado de atenci\u00f3n al personal que estaba incurriendo \u00a0en dicha falta\u00bb, \u00a0m\u00e1xime que el veh\u00edculo que se utilizaba para esas \u00a0operaciones no autorizadas era de propiedad del padre del demandante, \u00a0conducta que \u00abse \u00a0encasilla perfectamente en el incumplimiento de las obligaciones \u00a0contractuales al constatarse la omisi\u00f3n en el deber de reporte \u00a0o informe de situaci\u00f3n de inter\u00e9s de la empresa y un no \u00a0cumplimento de las ordenes e instrucciones que para su cargo estaban \u00a0previamente establecidas, como se invoc\u00f3 en la carta de \u00a0despido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, no se evidencia que la decisi\u00f3n censurada se \u00a0ofrezca caprichosa e inconsulta, sino que se emiti\u00f3 con apego \u00a0a la Ley y los medios de prueba, a trav\u00e9s de los cuales \u00a0concluy\u00f3 que la falta estaba calificada previamente como grave \u00a0en el contrato de trabajo y, que el demandante despleg\u00f3 las \u00a0conductas y omisiones que sirvieron de soporte para dar por terminado \u00a0el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo \u00a0contrario a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11779-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118835 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 208) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Luis \u00a0Alexander Traslavi\u00f1a Le\u00f3n, \u00a0mediante \u00a0apoderado, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 22 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