{"id":58609,"date":"2023-12-22T19:12:57","date_gmt":"2023-12-22T19:12:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4143-202155489-1\/"},"modified":"2023-12-22T19:12:57","modified_gmt":"2023-12-22T19:12:57","slug":"ap4143-202155489-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4143-202155489-1\/","title":{"rendered":"AP4143-2021(55489) (1)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4143-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55489 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0239. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JOS\u00c9 DEL CARMEN BARRERA CUTA \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u00a0el 28 de marzo de 2019, mediante la cual confirm\u00f3 la emitida \u00a0por el Juzgado Promiscuo Municipal de Funciones de Conocimiento de \u00a0Bel\u00e9n (Boyac\u00e1), que conden\u00f3 al procesado como \u00a0autor responsable del delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo probado en las instancias, se tiene que el d\u00eda \u00a026 de mayo de 2012, a eso de las seis de la ma\u00f1ana, JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN BARRERA CUTA, al mando del veh\u00edculo de servicio \u00a0p\u00fablico tipo buseta, de placas XID-628, afiliada a la empresa \u00a0\u00abCooperativa \u00a0de Transporte R\u00e1pido Chicamocha\u00bb, \u00a0en la ruta que conduce al municipio de Bel\u00e9n de Soat\u00e1, \u00a0en el sitio conocido como Altos de Canuto, al exceder la velocidad y \u00a0ejercer maniobras que los distrajeron de la conducci\u00f3n, perdi\u00f3 \u00a0el control del veh\u00edculo ocasionando su volcamiento en la v\u00eda. \u00a0Como resultado del accidente resultaron lesionados los siguientes \u00a0pasajeros: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0V\u00edctor Manuel Joya Velosa, incapacidad definitiva de 25 d\u00edas \u00a0sin secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Mar\u00eda Inocencia Sandoval de Velandia, incapacidad definitiva \u00a0de 7 d\u00edas sin secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Blanca Yaneth Iveth Pinz\u00f3n Fonseca, incapacidad definitiva de \u00a025 d\u00edas con deformidad f\u00edsica de car\u00e1cter \u00a0permanente en el rostro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ana Mariela Velandia Sandoval, incapacidad definitiva de 20 d\u00edas \u00a0con secuelas f\u00edsicas de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Mar\u00eda Alejandra Rojas Pinz\u00f3n, incapacidad definitiva de \u00a020 d\u00edas sin secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Laura Natalia Lara Velandia, incapacidad definitiva de 15 d\u00edas \u00a0con deformidad f\u00edsica de car\u00e1cter permanente en el \u00a0rostro. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 14 de junio de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal en \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Tutaz\u00e1, se \u00a0celebr\u00f3 audiencia preliminar en la que se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a JOS\u00c9 DEL CARMEN BARRERA CUTA \u00a0por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de lesiones personales culposas, \u00a0cargos frente a los que manifest\u00f3 no allanarse. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n y \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Bel\u00e9n \u00a0 (Boy.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Luego de formulada la acusaci\u00f3n, en \u00a0la cual se atribuy\u00f3 al implicado la autor\u00eda de las \u00a0conductas punibles que fueron objeto de imputaci\u00f3n, la \u00a0audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 22 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El juicio oral y p\u00fablico culmin\u00f3 el 1 de agosto de \u00a02018; all\u00ed se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, JOS\u00c9 DEL \u00a0CARMEN BARRERA CUTA fue condenado (i) a la pena principal de 15 meses \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 9 s.m.m.l.v., en calidad de autor \u00a0responsable del delito de lesiones personales culposas \u2013art\u00edculos \u00a011, 112, inc. 1, 113, incisos 2 y 3, del C.P.-; (ii) a la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino igual al de la pena \u00a0privativa de libertad a\u00f1os, (iii) la privaci\u00f3n del \u00a0derecho a conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas por \u00a0periodo de 15 meses y (iv) le fue concedida la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena previa prestaci\u00f3n \u00a0de cauci\u00f3n prendaria y suscripci\u00f3n de diligencia de \u00a0compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, mediante prove\u00eddo de 28 de marzo de \u00a02019, confirm\u00f3 integralmente lo decidido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En contra del fallo de segundo grado el defensor del implicado elev\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0elevar pretensi\u00f3n alguna, ni desarrollo argumentativo respecto \u00a0de la situaci\u00f3n acaecida en el presente evento, en este cargo \u00a0de la demanda denominado: \u00ab1) \u00a0PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N PENAL\u00bb, \u00a0se limit\u00f3 el censor a insertar el contenido del art\u00edculo \u00a077 de la Ley 906 de 2004, \u00a0para luego referenciar la verificaci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno prescriptivo que esta Corporaci\u00f3n hizo en \u00a0otro asunto de similar connotaci\u00f3n f\u00e1ctica, al cabo de \u00a0lo cual agreg\u00f3: \u00abLa \u00a0Formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n interrumpe los t\u00e9rminos \u00a0prescriptivos, lo que da lugar a un nuevo plazo, equivalente a la \u00a0mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal que en ning\u00fan caso es superior a los tres (3) a\u00f1os, \u00a0pues lo (sic) hechos, se reitera, ocurrieron el 26 de mayo de 2012.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la menci\u00f3n de la \u00abCAUSAL \u00a03.\u00bb, \u00a0precisa el libelista que los juzgadores desconocieron las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba documental y \u00a0testimonial allegada a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tal enunciado, luego de elevar consideraciones gen\u00e9ricas \u00a0respecto a los informes de accidentes de tr\u00e1nsito, entre \u00a0ellas, su capacidad probatoria, precis\u00f3 que: \u00aba \u00a0trav\u00e9s de la prueba denominada informe de accidente y el \u00a0testimonio de quien lo elabor\u00f3 el se\u00f1or JHON ALEXANDER \u00a0MONTENEGRO no puede allegar certeza sobre la forma como obr\u00f3 \u00a0el conductor del veh\u00edculo de placas XID 628 tal como lo indica \u00a0el despacho\u2026desvirtuando el principio de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo del mismo cargo segundo, respecto de lo que de manera \u00a0superflua declararon algunos testigos, precis\u00f3 que los \u00a0juzgadores los interpretaron y valoraron de manera err\u00f3nea, \u00a0pues, de ellos no se \u00aballega \u00a0y soporta una actuaci\u00f3n imprudente, con impericia\u2026\u00bb, \u00a0por parte del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que en el cargo precedente, el censor no esboza pretensi\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0tercero \u00a0<\/p>\n<p>Titulado \u00a0como \u00abAUSENCIA \u00a0DE RESPONSABILIDAD: C\u00f3digo Penal Art\u00edculo 32 del C\u00f3digo \u00a0Penal-. Ausencia de Responsabilidad:\u00bb, hace \u00a0alusi\u00f3n el censor al numeral \u00ab1. \u00a0En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.\u00bb, enunciado \u00a0a partir del cual el casacionista se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n demuestran que el veh\u00edculo \u00a0conducido por el implicado tuvo volcamiento lateral por presentar la \u00a0v\u00eda un peralte del 10%, lo que el implicado no pudo evitar ni \u00a0eludir. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderado judicial del procesado JOS\u00c9 DEL CARMEN BARRERA CUTA, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, \u00a0b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo \u00a0de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha explicado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no representa un simple alegato de instancia, ni \u00a0tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se \u00a0contrapongan los argumentos de las partes, a la motivaci\u00f3n \u00a0razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacci\u00f3n \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su connotaci\u00f3n de mecanismo extraordinario, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n implica para el demandante la carga procesal de \u00a0fundamentar adecuadamente su postulaci\u00f3n, dentro de precisos \u00a0requisitos que obedecen a principios l\u00f3gicos y jur\u00eddicos, \u00a0en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, solo quebrantable a \u00a0partir de la definici\u00f3n precisa y objetivamente fundamentada, \u00a0de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su \u00a0manifestaci\u00f3n en el proceso asoma ostensible y tiene por s\u00ed \u00a0misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, \u00a0cuando menos, su modificaci\u00f3n trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, por lo anotado, acometer la cr\u00edtica de lo decidido \u00a0por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por dem\u00e1s \u00a0interesadas, que en s\u00ed mismas no verifican la materialidad de \u00a0un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de f\u00e1cil \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de lealtad, al demandante le es \u00a0exigido presentar los cargos con plena correcci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente \u00a0corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas \u00a0al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0las pautas generales citadas, ninguno \u00a0de los reproches presentados por el demandante \u00a0podr\u00e1 ser atendido, lo que necesariamente conducir\u00e1 a \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda, \u00a0toda vez que \u00a0carecen de suficiencia argumentativa, as\u00ed como de un sustento \u00a0coherente y racional frente a los problemas jur\u00eddicos \u00a0esbozados. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero \u2013 Prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que emerge evidente en la muy precaria argumentaci\u00f3n \u00a0que del cargo efect\u00faa el recurrente, es la indeterminaci\u00f3n \u00a0que en el mismo se contiene, dado que, sin m\u00e1s, \u00a0hizo referencia a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0cuando lo correcto era haberlo propuesto \u00a0al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n y postular el mismo \u00a0con sujeci\u00f3n a las exigencias de la causal primera, \u00a0espec\u00edficamente, por falta de aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0que regulan la extinci\u00f3n de la potestad punitiva del Estado \u00a0por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de lo anterior hizo el censor, lo que redunda en \u00a0inadmitir el cargo, \u00a0en tanto, vulnera el principio de suficiencia, a cuyo efecto lo \u00a0postulado debe valerse a s\u00ed mismo para verificar la ocurrencia \u00a0del yerro y su trascendencia, al paso que la Corte no puede suplir \u00a0los elementos b\u00e1sicos dejados de anotar por el impugnante dado \u00a0el car\u00e1cter rogado del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en concreto no se conoce en qu\u00e9 se funda la prescripci\u00f3n \u00a0solicitada por el casacionista, entre otras razones, porque se trata \u00a0de tres modalidades delictivas frente al punible de lesiones \u00a0personales culposas, que comportan pena diferente, la Corte tiene que \u00a0advertir que una vez verificados los tiempos procesales y las normas \u00a0que regulan la materia, no aprecia superados los t\u00e9rminos de \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento, al extremo de obligar el remedio \u00a0esperado por el defensor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, importa destacar que las conductas que reportan menor \u00a0severidad punitiva, conforme fueron atribuidas al acusado, \u00a0corresponden a las lesiones que no superaron los treinta d\u00edas \u00a0de incapacidad, las cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 112, \u00a0inciso 1, del C.P., reportan una pena que oscila entre 16 y 36 meses \u00a0de prisi\u00f3n, que se disminuye de las cuatro quintas a las tres \u00a0cuartas partes, por tratarse de un delito culposo, y arroja un \u00a0guarismo de dos (2) meses, doce (12), a nueve (9) meses de prisi\u00f3n, \u00a0siendo, como se conoce, el extremo m\u00e1ximo punitivo el que ha \u00a0de contemplarse para la determinaci\u00f3n del l\u00edmite \u00a0prescriptivo con sujeci\u00f3n a las directrices trazadas por el \u00a0legislador, conforme pasa a ense\u00f1arse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Ley 906 de 2004 la acci\u00f3n penal prescribe en las siguientes \u00a0fases: (i) en el tiempo m\u00e1ximo del tipo penal, sin que \u00a0pueda ser menor de 5 ni mayor de 20 a\u00f1os, \u00a0contados desde la comisi\u00f3n del delito hasta la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, (ii) en la mitad de ese \u00a0t\u00e9rmino, sin \u00a0que pueda ser inferior a 3 ni superior a 10 a\u00f1os \u00a0(art\u00edculo 292), contados desde la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, (iii) proferida la sentencia de segunda instancia \u00a0se suspende el lapso precedente, por un plazo \u00a0de 5 a\u00f1os m\u00e1s lo que faltaba por descontar desde la \u00a0imputaci\u00f3n hasta el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Definida \u00a0la sanci\u00f3n en abstracto en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, sin discutirse que los hechos tuvieron ocurrencia el 26 \u00a0de mayo de 2012, y que para la primera fase de prescripci\u00f3n el \u00a0t\u00e9rmino no pod\u00eda ser inferior a cinco (5) a\u00f1os, \u00a0se tiene que ese primer lapso se interrumpi\u00f3 el 14 de julio de \u00a02016, cuando se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n en contra de BARRERA CUTA; es decir, previo a \u00a0cumplirse el primer quinquenio. para los efectos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, acorde con lo que viene de ense\u00f1arse, \u00a0teniendo en \u00a0cuenta que en la segunda fase, luego de formulada la imputaci\u00f3n, \u00a0el lapso prescriptivo no \u00a0pod\u00eda ser inferior a tres (3) a\u00f1os, \u00a0en esta actuaci\u00f3n se tiene que la sentencia de segundo nivel \u00a0se profiri\u00f3 el 28 de marzo de 2019, es decir, previo a \u00a0colmarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n permitido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo que corresponde a la \u00faltima fase de prescripci\u00f3n, \u00a0es claro que el t\u00e9rmino no se ha superado, pues, a partir de \u00a0la fecha en que el Tribunal emiti\u00f3 el fallo de segundo grado, \u00a0no ha transcurrido siquiera un lapso de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el an\u00e1lisis precedente, es de acotar que si el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo no oper\u00f3 en relaci\u00f3n con las lesiones \u00a0personales imputadas al acusado en el art\u00edculo 112, inciso 1, \u00a0del C.P., conforme viene de ilustrarse, resulta claro que tampoco se \u00a0configura respecto de las ilicitudes endilgadas a BARRERA CUTA con \u00a0sujeci\u00f3n a las modalidades delictivas que para las lesiones \u00a0personales contempla el art\u00edculo 113, incisos 2 y 3, ib\u00eddem, \u00a0pues, revisten mayor severidad punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmitir\u00e1, entonces, de conformidad con lo anotado, el primer \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u2013 Desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba documental y testimonial allegada a \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que el demandante plantea la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial, le correspond\u00eda, conforme a la postura \u00a0invariable de la Corte, identificar con claridad y exactitud el \u00a0yerro, es decir, establecer si los falladores cometieron un error de \u00a0hecho al apreciar la prueba, bien sea porque, pese a obrar en el \u00a0diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n); ya en atenci\u00f3n a que, sin figurar en la \u00a0actuaci\u00f3n se supuso su presencia all\u00ed y la tuvieron en \u00a0cuenta en su decisi\u00f3n (falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n); ora porque al considerarla, distorsionaron su \u00a0contenido cercen\u00e1ndola, adicion\u00e1ndola o tergivers\u00e1ndola \u00a0(falso juicio de identidad); tambi\u00e9n, cuando sin incurrir en \u00a0alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio \u00a0deducciones contrarias a los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0esto es, los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia \u00a0o las reglas de la experiencia (falso raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>O, \u00a0en su defecto, indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto \u00a0se neg\u00f3 a determinado medio probatorio el valor conferido por \u00a0la ley o le fue otorgado un m\u00e9rito diverso al atribuido \u00a0legalmente (falso juicio de convicci\u00f3n), o bien, porque los \u00a0funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como \u00a0legal aunque no satisfac\u00eda las exigencias se\u00f1aladas por \u00a0el legislador para tener tal condici\u00f3n, o la descartaron \u00a0aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se \u00a0cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su \u00a0pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n (falso juicio de legalidad). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer caso (falso juicio de existencia por omisi\u00f3n) deb\u00eda \u00a0indicar la prueba no valorada, cu\u00e1l es la informaci\u00f3n \u00a0objetivamente suministrada, el m\u00e9rito demostrativo al que se \u00a0hace acreedora y c\u00f3mo su estimaci\u00f3n conjunta con el \u00a0resto de elementos del acervo probatorio conduce a derrumbar las \u00a0conclusiones del fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el prop\u00f3sito era alegar un falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n, era de su resorte identificar el aparte declarado \u00a0en el fallo, carente de soporte demostrativo en la actuaci\u00f3n, \u00a0am\u00e9n de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto \u00a0es, c\u00f3mo al marginar una tal suposici\u00f3n, la sentencia \u00a0ser\u00eda diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su \u00a0procurado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, \u00a0era su deber identificar, a trav\u00e9s del cotejo objetivo de lo \u00a0dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte \u00a0omitido, a\u00f1adido o tergiversado de la prueba, los efectos \u00a0producidos a partir de ello y, lo m\u00e1s importante, cu\u00e1l \u00a0es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia \u00a0atacada, t\u00f3pico de improcedente demostraci\u00f3n con el \u00a0simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el \u00a0medio de prueba cuya tergiversaci\u00f3n denuncia, en cuanto, es su \u00a0obligaci\u00f3n acreditar materialmente la incidencia del yerro en \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n indebida de la \u00a0ley sustancial en el fallo, esto es, se\u00f1alar la modificaci\u00f3n \u00a0sustancial de la sentencia atacada, con la correcci\u00f3n del \u00a0yerro y la debida valoraci\u00f3n de la prueba en conjunto con las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso \u00a0raciocinio, era su obligaci\u00f3n establecer qu\u00e9 dice \u00a0concretamente el medio probatorio, qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l \u00a0en la sentencia atacada, cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo \u00a0otorgado, determinar el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica \u00a0o la m\u00e1xima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en \u00a0el fallo, debiendo a la par indicar su consideraci\u00f3n correcta, \u00a0identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o \u00a0indebidamente aplicada, y luego, demostrar la trascendencia del error \u00a0expresando con claridad cu\u00e1l debe ser la adecuada apreciaci\u00f3n \u00a0de aquella prueba, con la indeclinable obligaci\u00f3n de acreditar \u00a0que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar a un fallo esencialmente \u00a0diverso y favorable a los intereses de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, trat\u00e1ndose de la postulaci\u00f3n del error de derecho \u00a0por falso juicio de legalidad, era su deber identificar el medio \u00a0probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o \u00a0constitucionales cuyo quebranto determinan su ilegalidad y demostrar \u00a0la efectiva ocurrencia de lo denunciado; o, deb\u00eda comprobar la \u00a0legalidad de la prueba desechada por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los dos eventos anteriores, tambi\u00e9n era de su resorte \u00a0acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, \u00a0esto es, demostrar que con la marginaci\u00f3n de la prueba que se \u00a0dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisi\u00f3n \u00a0sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la \u00a0incorporaci\u00f3n del medio de prueba que estima legal, las \u00a0conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0si ten\u00eda el prop\u00f3sito de plantear un falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n, era su obligaci\u00f3n demostrar la infracci\u00f3n \u00a0de la tarifa de valoraci\u00f3n dispuesta por el legislador, as\u00ed \u00a0como su injerencia en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las labores atr\u00e1s enunciadas acometi\u00f3 el recurrente, \u00a0quien, \u00a0aduciendo que el sentenciador incurri\u00f3 en \u00abEl \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb \u00a0y el se\u00f1alamiento inconexo de supuestos errores de hecho, no \u00a0hizo m\u00e1s que lanzar escasas apreciaciones particulares para \u00a0oponerse a las conclusiones esbozadas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, el censor solo esgrimi\u00f3 que a partir del \u00a0informe de tr\u00e1nsito y el testimonio de quien lo elabor\u00f3, \u00a0no es posible arribar a la certeza de c\u00f3mo procedi\u00f3 el \u00a0acusado; tambi\u00e9n, que de los cinco testimonios que cit\u00f3, \u00a0y de los que hace un escueta menci\u00f3n de lo percibido justo al \u00a0momento de acaecer el accidente, no es dable predicar la imprudencia \u00a0y ausencia de impericia de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0d\u00e9bil exposici\u00f3n del casacionista, desprovista, como se \u00a0enunci\u00f3, de los serios fundamentos que condensa una verdadera \u00a0critica probatoria en sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0no es m\u00e1s que una escueta visi\u00f3n particular de lo que, \u00a0en su criterio, ense\u00f1an algunos de los medios suasorios que \u00a0fueron contemplados por el Tribunal para arribar a la atribuci\u00f3n \u00a0de responsabilidad del acusado, pese a que, contrario a lo que \u00a0tenuemente sugiere el censor, no fue solo fue el exceso de velocidad \u00a0lo que tuvo en cuenta el Ad quem para establecer la conducta lesiva \u00a0de BARRERA CUTA, sino tambi\u00e9n el despliegue de maniobras que \u00a0lo distrajeron cuando estaba al mando del automotor. \u00a0As\u00ed lo \u00a0enfatiz\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, que no puede entenderse como desacertada o falta de \u00a0argumentos la conclusi\u00f3n efectuada por el se\u00f1or JHON \u00a0ALEXANDER MONTENEGRO, pues, pues, la forma de ubicaci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo, la huella de derrape, y la inexistencia de huella de \u00a0frenado, determinan con precisi\u00f3n que el conductor toma la \u00a0curva y se sale de la carretera, ante la impericia de conducir en la \u00a0velocidad a la que la misma es tomada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0si lo anterior no fuese suficiente para establecer la trasgresi\u00f3n \u00a0de las reglas objetivas de cuidado, basta tan solo con observar las \u00a0declaraciones de las v\u00edctimas del accidente, Mar\u00eda \u00a0Inocencia Sandoval, Blanca Ibeth Pinz\u00f3n y Ana Marcela Veland\u00eda \u00a0Sandoval, quienes, al un\u00edsono refirieron las m\u00faltiples \u00a0irregularidades presentadas en el trayecto y que dan cuenta de la \u00a0trasgresi\u00f3n del deber de cuidado; as\u00ed, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en primer lugar, que todos los testigos percibieron que, momentos \u00a0antes del accidente, cuando el veh\u00edculo cambia de conductor e \u00a0inicia a manejar el aqu\u00ed procesado, fue evidente el aumento de \u00a0velocidad y, segundo, que, una vez ocurrido el insuceso, todos \u00a0pudieron escuchar que, el conductor perdi\u00f3 el control del \u00a0carro cuando se levant\u00f3 a limpiar el parabrisas, precisamente \u00a0al memento que ven\u00eda dando al (sic) \u00a0la \u00a0curva. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, para precisar, desconoce el censor que ante la falta de prueba \u00a0t\u00e9cnica para calcular la velocidad de desplazamiento del \u00a0automotor y la ausencia de tarifa legal determinada respecto de ello, \u00a0la facultad de libre valoraci\u00f3n de la prueba, imperante en el \u00a0procesal que gobierna el tr\u00e1mite de la presente actuaci\u00f3n, \u00a0permite al juzgador tenerlo v\u00e1lidamente como probado con \u00a0base en cualquier medio legal, tal y como lo deriv\u00f3 el \u00a0Tribunal, que conjug\u00f3 elementos testimoniales, los cuales, \u00a0invariablemente lo llevaron a concluir que, en efecto, el acusado \u00a0actu\u00f3 de manera asaz imprudente, a\u00fan si se dijera que \u00a0no imprimi\u00f3 excesiva velocidad al automotor. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0entonces, como la precedente articulaci\u00f3n del haz probatorio \u00a0deja sin soporte la fr\u00e1gil exposici\u00f3n del demandante, \u00a0quien, de manera et\u00e9rea y en contra de los postulados del \u00a0principio de correcci\u00f3n material, persiste en ense\u00f1ar \u00a0presuntos yerros en la apreciaci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0tercero \u2013 Ausencia de responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reconocimiento de la causal de ausencia de responsabilidad consagrada \u00a0en el art\u00edculo 32, num. 1, del C.P., que ata\u00f1e a los \u00a0eventos de caso fortuito o fuerza mayor, se erige como una solicitud \u00a0del demandante que no fue propuesta y por ende debatida en las \u00a0instancias precedentes, con lo que el censor no tendr\u00eda \u00a0inter\u00e9s para acudir al recurso casacional, aunado a que tan \u00a0solo se limit\u00f3 a enunciar que las pruebas demuestran que el \u00a0veh\u00edculo conducido por el acusado \u00absufri\u00f3\u00bb \u00a0volcamiento lateral en una v\u00eda que tiene un peralte con \u00a0inclinaci\u00f3n del 10%, pese a que la causal espec\u00edfica \u00a0planteada puede obedecer a dos tipos diferentes de yerro: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, caso en el cual \u00a0debe acreditarse que dentro de las argumentaciones de la segunda \u00a0instancia se reconocieron los elementos de hecho que estructur\u00f3 \u00a0ese instituto, pero no se aplic\u00f3 la consecuencia en el \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que el recurrente no desarroll\u00f3, ni mucho menos se ocup\u00f3 \u00a0de demostrar ese tipo de yerro que, adem\u00e1s, es inexistente, \u00a0pues, una lectura desprevenida de la sentencia del Tribunal acredita \u00a0que ninguno de sus argumentos apunt\u00f3 a tener por establecido \u00a0que la conducta obedeci\u00f3 a la causal de ausencia de \u00a0responsabilidad esgrimida por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La segunda alternativa es la violaci\u00f3n indirecta de la ley, \u00a0pero ella comporta la carga, no asumida por el casacionista, de \u00a0demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron de aplicar \u00a0el postulado se\u00f1alado a trav\u00e9s de una apreciaci\u00f3n \u00a0errada de los medios de prueba. \u00a0En ese sentido, era deber el \u00a0libelista indicar la prueba o pruebas valoradas err\u00f3neamente \u00a0y, para cada una de ellas, indicar si el yerro cometido fue de hecho \u00a0o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurri\u00f3, \u00a0conforme se precis\u00f3 en el cargo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra del argumento defensivo, la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0encuentra soporte en la adecuada valoraci\u00f3n de los medios \u00a0suasorios allegados a la actuaci\u00f3n, lo que le permiti\u00f3 \u00a0corroborar la tesis que el accidente de tr\u00e1nsito protagonizado \u00a0por el implicado encuentra su g\u00e9nesis en su proceder contrario \u00a0al deber objetivo de cuidado -falta \u00a0de pericia, exceso de velocidad y realizaci\u00f3n de acto \u00a0distractor- \u00a0al conducir veh\u00edculo automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a\u00fan en el fondo de la propuesta el demandante carece de \u00a0raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, todas las anteriores falencias hacen del argumento \u00a0casacional un discurso err\u00e1tico, pues, no es m\u00e1s que la \u00a0personal apreciaci\u00f3n del recurrente, inid\u00f3nea para \u00a0demostrar los motivos de casaci\u00f3n alegado, sin que a la Sala \u00a0le est\u00e9 dado suplir o componer los deficientes razonamientos \u00a0del memorialista, por la expresa prohibici\u00f3n derivada del \u00a0principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda que se examina; \u00a0m\u00e1s a\u00fan, cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 \u00a0convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan \u00a0vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que impongan su \u00a0protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debe recordarse que frente a esta determinaci\u00f3n \u00a0tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado \u00a0243221. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la apoderada judicial del procesado JOS\u00c9 DEL CARMEN BARRERA \u00a0CUTA, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 12 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045305, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4143-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55489 \u00a0 Acta \u00a0239. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JOS\u00c9 DEL CARMEN BARRERA CUTA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}