{"id":58608,"date":"2023-12-22T18:42:53","date_gmt":"2023-12-22T18:42:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11778-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:53","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:53","slug":"stp11778-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11778-2021\/","title":{"rendered":"STP11778-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118748 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 208) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el Subdirector \u00a0de Defensa Judicial Pensional de \u00a0la Unidad \u00a0Administrativa De Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y \u00a0Contribuciones \u00a0Parafiscales De La Protecci\u00f3n Social -UGPP, \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo presentado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso, al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y sostenibilidad financiera \u00a0del sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a02\u00ba Laboral del Circuito de Cali las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral impulsado por Carmen \u00a0Alicia Torres Lamprea. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP formula acci\u00f3n \u00a0de tutela para lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de su prohijada al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y sostenibilidad financiera del \u00a0sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito que presenta para respaldar su solicitud y de los elementos \u00a0de prueba que obran en el expediente, se extrae que Carmen Alicia \u00a0Torres Lamprea promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0UGPP, para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0en calidad de ex trabajadora de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto se asign\u00f3 por reparto al Juez Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Cali, autoridad que neg\u00f3 las pretensiones por \u00a0medio de sentencia de 3 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado mediante fallo de 3 de diciembre de 2020, que se notific\u00f3 \u00a0el 14 de enero de 2021. En su lugar, conden\u00f3 a la UGPP a pagar \u00a0a la ciudadana Torres Lamprea (i) la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a \u00a0partir del 20 de diciembre de 2006 y (ii) la suma de $88.124.155 por \u00a0concepto de \u00abmesadas pensionales causadas y no prescritas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP, el ad quem \u00a0encausado incurri\u00f3 en errores evidentes que lesionan las \u00a0garant\u00edas superiores de su prohijada, dado que: \u00a0<\/p>\n<p>Ordena \u00a0reconocer una pensi\u00f3n sanci\u00f3n a favor de la causante \u00a0(sic) CARMEN ALICIA TORRES LAMPREA, sin el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales, pues no se cumple con el requisito de la \u00a0existencia de un despido sin justa causa o la omisi\u00f3n por \u00a0parte de TELECOM en su calidad de EMPLEADOR de no cumplir con su \u00a0deber de afiliar a la causante (sic) al sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, requiere que se deje sin efecto jur\u00eddico el fallo \u00a0del juez plural accionado y, en su lugar, se le ordene dictar una \u00a0providencia de reemplazo en la que confirme la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria del funcionario de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral homologa declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela propuesta por la demandante al advertir \u00a0que no se colmaba el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP cuestiona la \u00a0sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 3 de \u00a0diciembre de 2020, por medio de la cual la conden\u00f3 a pagar a \u00a0Carmen \u00a0Alicia Torres Lamprea \u00a0la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, en calidad de ex trabajadora de \u00a0Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante ello, advirti\u00f3 \u00a0que la entidad convocante desatendi\u00f3 el principio de \u00a0subsidiariedad o residualidad en menci\u00f3n, toda vez que omiti\u00f3 \u00a0presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0providencia en controversia, pese a que era procedente de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subdirector \u00a0de Defensa Judicial Pensional de \u00a0la Unidad \u00a0Administrativa De Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y \u00a0Contribuciones \u00a0Parafiscales De La Protecci\u00f3n Social -UGPP, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito adicional, \u00a0resaltando no es dable la exigencia de interposici\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario, toda vez que la cuant\u00eda dentro de la \u00a0sentencia objetada no superada los 12 salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso el Tribunal accionado vulneraron \u00a0los derechos al debido \u00a0proceso, al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y al principio de \u00a0sostenibilidad financiera del sistema pensional de la parte actora, \u00a0con ocasi\u00f3n del fallo del 3 \u00a0de diciembre de 2020, por medio de la cual la conden\u00f3 a pagar \u00a0a Carmen \u00a0Alicia Torres Lamprea \u00a0la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, en calidad de ex trabajadora de \u00a0Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala \u00a0anticipa que en este evento, no se satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no hay \u00a0duda de que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene \u00a0relevancia constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del \u00a0ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el an\u00e1lisis \u00a0de fondo de la acci\u00f3n, pues seg\u00fan quedara expresado \u00a0anteriormente, es necesario que tambi\u00e9n se verifique el \u00a0requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0que la parte interesada ten\u00eda a su alcance para exponer su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con las \u00a0garant\u00edas de orden superior deben ser, en principio, definidos \u00a0por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo ante \u00a0la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son id\u00f3neas \u00a0o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0el \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone al \u00a0demandante la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido \u00a0a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve \u00a0que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe \u00a0haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra \u00a0subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno \u00a0del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0Subdirector \u00a0de Defensa Judicial Pensional de la UGPP cuestiona la sentencia \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 3 de \u00a0diciembre de 2020, por medio de la cual la conden\u00f3 a pagar a \u00a0Carmen \u00a0Alicia Torres Lamprea \u00a0la pensi\u00f3n, en calidad de ex trabajadora de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0los elementos de juicio allegados a la actuaci\u00f3n se conoce que \u00a0la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, mecanismo adecuado con el cual contaba para \u00a0plantear sus reparos en virtud de la cuant\u00eda, es \u00a0decir, que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance \u00a0y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir \u00a0lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, de \u00a0haberse interpuesto el mecanismo extraordinario la parte interesada \u00a0hubiera obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus \u00a0inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que si bien el recurrente afirm\u00f3 que las \u00a0pretensiones dentro del fallo objetado eran inferiores a los 120 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes que se requieren \u00a0para acceder a dicho medio de impugnaci\u00f3n, lo cierto es que \u00a0como lo solicitado fue el reconocimiento del pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, cuya condena es peri\u00f3dica y tiene incidencia en el \u00a0futuro. Por tanto, si era dable acudir al recurso referido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de \u00a0invocar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, es revivir \u00a0etapas que dej\u00f3 fenecer, aspecto que no es dable a trav\u00e9s \u00a0del amparo, innegable resulta que la acci\u00f3n debe negarse por \u00a0improcedente, tal y como lo hizo el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si \u00a0bien existen algunos eventos en los cuales es dable omitir o \u00a0flexibilizar el requisito en mencionado, ello se presenta cuando se \u00a0observa una clara y evidente trasgresi\u00f3n de los derechos de \u00a0orden superior, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no ocurre, toda vez \u00a0que no obran razones suficientes para considerar la existencia de un \u00a0da\u00f1o de tal entidad, tampoco fue advertido ni demostrado por \u00a0el petente, lo cual se traduce en raz\u00f3n adicional para la \u00a0improcedencia de la protecci\u00f3n anhelada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118748 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 208) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el Subdirector \u00a0de Defensa Judicial Pensional de \u00a0la Unidad \u00a0Administrativa De Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y \u00a0Contribuciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}