{"id":58605,"date":"2023-12-22T19:12:56","date_gmt":"2023-12-22T19:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4141-202156350\/"},"modified":"2023-12-22T19:12:56","modified_gmt":"2023-12-22T19:12:56","slug":"ap4141-202156350","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4141-202156350\/","title":{"rendered":"AP4141-2021(56350)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4141-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 56350. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0239. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Joan \u00a0Sebasti\u00e1n Echeverri Su\u00e1rez, contra \u00a0el \u00a0fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Pereira, el 16 de mayo de 2019, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 con modificaciones la sentencia \u00a0emitida \u00a0por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esa ciudad, el 20 de octubre de 2015, que lo conden\u00f3 \u00a0a 480 meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino, luego de hallarlo coautor responsable del \u00a0delito de homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con el \u00a0reato de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que concitan la atenci\u00f3n de la Colegiatura est\u00e1n \u00a0relacionados con el deceso violento de quien en vida respond\u00eda \u00a0por el nombre de ANDR\u00c9S FELIPE GALLEGO, el cual tuvo lugar en \u00a0esta municipalidad a eso de las 12:20 horas del 10 de septiembre del \u00a02014 en el sector conocido como \u201cCiudadela Salamanca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se aduce en el escrito de acusaci\u00f3n, para esas calendas el \u00a0joven ANDR\u00c9S FELIPE GALLEGO deambulaba por las calles de la \u00a0\u201cCiudadela Salamanca\u201d, m\u00e1s exactamente en \u00a0inmediaciones de la Torre 1 Mza # 6, cuando sorpresivamente fue \u00a0interceptado por tres fulanos, entre ellos dos sujetos conocidos como \u00a0\u201cMarcos\u201d y \u201cSebas\u201d o \u201cJefferson\u201d, \u00a0quienes procedieron a agredirlo a golpes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agredido reaccion\u00f3 al ataque con un arma de fuego, pero fue \u00a0desarmado por sus atacantes, quienes con el arma huyeron hacia un \u00a0guadual que se encontraba por ah\u00ed, oportunidad que aprovech\u00f3 \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE GALLEGO para abordar una buseta que transitaba \u00a0por dicho sector. Pero una vez que el rodante empez\u00f3 su \u00a0recorrido, al mismo se montaron dos sujetos, identificados \u00a0posteriormente como los ahora procesados JOHAN (sic) SEBASTI\u00c1N \u00a0ECHEVERRY (sic) y MARCO ANTONIO MORALES, quienes de manera inmediata \u00a0se dirigieron hacia la silla en la cual se encontraba sentado ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE GALLEGO, en donde le descerrajaron en su humanidad varios \u00a0impactos con un arma de fuego calibre .38, los cu\u00e1les le \u00a0cegaron (sic) la vida, ya que cuando la v\u00edctima fue trasladada \u00a0hacia un centro asistencial, lleg\u00f3 sin signos vitales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda, el 19 de septiembre de 2014 se \u00a0celebraron ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Pereira, las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento contra Joan \u00a0Sebasti\u00e1n Echeverri Su\u00e1rez \u00a0y \u00a0Marco \u00a0Antonio Morales Castro, a \u00a0quienes se les atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de \u00a0homicidio agravado \u2013 \u00a0aprovech\u00e1ndose de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en \u00a0que se encontraba la v\u00edctima- \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con el reato de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado \u2013obrar \u00a0en coparticipaci\u00f3n criminal-, \u00a0con la circunstancia de mayor punibilidad consistente en obrar en \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal, en calidad de coautores (art\u00edculos \u00a0103, 104 numeral 7\u00ba, 365 numeral 5\u00ba, 58 numeral 10\u00ba y \u00a031 de la Ley 599 de 2000)1, \u00a0cargos \u00a0que no fueron aceptados por los incriminados2. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 medida de aseguramiento para los imputados, a lo cual \u00a0accedi\u00f3 el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0quien les impuso detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de noviembre de 2014, el fiscal present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n4, \u00a0que le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Pereira, ante el cual se llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia para tal fin el 19 de enero de 2015, oportunidad en \u00a0la que la fiscal\u00eda acus\u00f3 a \u00a0Joan Sebasti\u00e1n Echeverri Su\u00e1rez \u00a0y \u00a0Marco \u00a0Antonio Morales Castro por \u00a0los mismos delitos que le fueron imputados5. \u00a0Adem\u00e1s, se reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0de Mar\u00eda Olivia Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 19 de mayo de 2015. El \u00a0juicio oral inici\u00f3 el 27 de julio de ese mismo a\u00f1o y \u00a0concluy\u00f3 el 3 de septiembre siguiente, con el anuncio del \u00a0sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la sentencia6 \u00a0se realiz\u00f3 el 20 de octubre de 2015; en ella se conden\u00f3 \u00a0a Joan \u00a0Sebasti\u00e1n Echeverri Su\u00e1rez \u00a0y \u00a0Marco \u00a0Antonio Morales Castro, como \u00a0coautores responsables del delito de homicidio agravado en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con el reato de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, a 480 meses 1 d\u00eda de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fabicas por el mismo t\u00e9rmino. Se neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por los defensores de los procesados, el 16 de \u00a0mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Pereira confirm\u00f3 el fallo confutado, pero modific\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de la pena accesoria a 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa providencia, la defensa del procesado Joan \u00a0Sebasti\u00e1n Echeverri Su\u00e1rez \u00a0interpuso \u00a0y sustent\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya \u00a0demanda ahora se analiza en su correcci\u00f3n argumentativa y \u00a0debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos \u00a0investigados, la actuaci\u00f3n procesal y de transcribir in \u00a0extenso las \u00a0consideraciones expuestas en la decisi\u00f3n impugnada, formula un \u00a0\u00fanico cargo por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, con \u00a0fundamento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar su censura, asegura que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en el yerro referido porque valor\u00f3 la entrevista rendida por \u00a0Javer \u00a0de Jes\u00fas Maya Cano, pese \u00a0a que se constituye en prueba de referencia inadmisible, en tanto que \u00a0el declarante rindi\u00f3 su testimonio en la audiencia del juicio \u00a0oral, oportunidad en la que asegur\u00f3 que no percibi\u00f3 de \u00a0manera directa los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en su sentir, mal hizo el Ad-quem \u00a0al \u00a0privilegiar una prueba de referencia \u2013 \u00a0la entrevista- \u00a0sobre la prueba practicada en el juicio oral con inmediaci\u00f3n, \u00a0contradicci\u00f3n y publicidad \u2013 \u00a0el testimonio-, \u00a0otorg\u00e1ndole \u00abvalidez \u00a0a un un (sic) elemento material probatorio \u2013 como prueba cuando \u00a0nolo (sic) es; a pesar de que no cumple las reglas de producci\u00f3n, \u00a0y por el contrario le niega valide a la prueba que realmente cumple \u00a0las reglas, como es la testimonial rendida en juicio\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Dice, \u00a0adem\u00e1s, que se conden\u00f3 a Joan \u00a0Sebasti\u00e1n Echeverri Su\u00e1rez \u00a0con \u00a0base exclusivamente en prueba de referencia \u2013 \u00a0la entrevista rendida por Javer \u00a0de Jes\u00fas Maya Cano-, \u00a0con lo cual no s\u00f3lo se viol\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0la cual la sentencia condenatoria no podr\u00e1 fundamentarse \u00a0exclusivamente en pruebas de referencia, sino que, adem\u00e1s, se \u00a0vulneraron los principios de contradicci\u00f3n, inmediaci\u00f3n, \u00a0concentraci\u00f3n y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0transliter\u00f3 apartes de la decisi\u00f3n CSJ SP880-2017, de \u00a0los art\u00edculos 437 y 438 de la Ley 906 de 2004, y algunos \u00a0conceptos sobre la presunci\u00f3n de inocencia y el in \u00a0dubio pro reo, y \u00a0seguidamente en un ac\u00e1pite que titula \u00abTRASCENDENCIA\u00bb, \u00a0indica que el error en el que incurri\u00f3 el Tribunal es \u00a0relevante, pues, de no haber incurrido en \u00e9l, la sentencia \u00a0hubiera sido absolutoria, al no encontrarse acreditado, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado \u00a0en los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para \u00a0que, en su lugar, se absuelva a Joan \u00a0Sebasti\u00e1n Echeverri Su\u00e1rez \u00a0de \u00a0los delitos por los que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de Joan \u00a0Sebasti\u00e1n Echeverri Su\u00e1rez, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto, \u00a0que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, \u00a0al desarrollo de los cargos y a la necesidad del fallo para cumplir \u00a0algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0derecho por falso juicio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema de \u00a0enjuiciamiento criminal implementado por la Ley 906 del 2004, por \u00a0regla general solo pueden ser consideradas como pruebas y, por ende, \u00a0servir de soporte a las providencias judiciales, aquellas que hayan \u00a0sido debidamente sometidas al debate en el juicio oral, en virtud del \u00a0principio de inmediaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 379, \u00a0seg\u00fan el cual \u00ab[e]l \u00a0Juez deber\u00e1 tener en cuenta como pruebas \u00fanicamente las \u00a0que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, todo aquel elemento material probatorio, evidencia f\u00edsica \u00a0o informaci\u00f3n legalmente obtenida que no sea oportunamente \u00a0descubierto y no se practique en el debate oral, en las condiciones \u00a0se\u00f1aladas, entre estos, las exposiciones juradas anteriores de \u00a0los eventuales testigos, no puede ser sopesado por el juzgador sin \u00a0incurrir en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error \u00a0de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, por cuanto, \u00a0el art\u00edculo 347 de la Ley 906 de 2004, proh\u00edbe que la \u00a0informaci\u00f3n contenida en el mismo pueda tomarse como medio de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0es viable incorporar al debate oral las entrevistas rendidas con \u00a0anterioridad al juicio oral, en los supuestos de prueba de \u00a0referencia, esto es, cuando el testigo no se encuentra disponible, \u00a0como ocurre en las situaciones descritas en el art\u00edculo 438, \u00a0adicionado por el 3\u00ba de la Ley 1652 de 2013; igualmente, en \u00a0aquellos eventos en que el testigo comparece a la audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento y cambia su versi\u00f3n anterior o se retracta de \u00a0ella, caso en el cual ingresa como complemento del testimonio (CSJ \u00a0SP606-2017, \u00a0rad. 44950; CSJ SP2667-2019, Rad. 49509). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n anterior debe ser incorporada a trav\u00e9s de \u00a0lectura, para que pueda ser valorada por el juez. De esta manera, \u00a0\u00e9ste tendr\u00e1 ante s\u00ed las dos versiones: (i) la \u00a0rendida por el testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la entregada \u00a0en este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incorporaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n anterior debe hacerse \u00a0por solicitud de la respectiva parte, mas no por iniciativa del juez, \u00a0pues esta facultad oficiosa le est\u00e1 vedada en la sistem\u00e1tica \u00a0procesal regulada en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes \u00a0frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial \u00a0cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que \u00a0la primera o la \u00faltima versi\u00f3n merece especial \u00a0credibilidad bajo el \u00fanico criterio del factor temporal; (ii) \u00a0 el juez no est\u00e1 obligado a elegir una de las versiones como \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n; es posible que concluya que ninguna \u00a0de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones \u00a0antag\u00f3nicas, el juez tiene la obligaci\u00f3n de motivar \u00a0suficientemente por qu\u00e9 le otorga mayor credibilidad a una de \u00a0ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese an\u00e1lisis \u00a0debe hacerse a la luz de la sana cr\u00edtica, lo que no se suple \u00a0con comentarios gen\u00e9ricos y ambiguos sino con la explicaci\u00f3n \u00a0del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisi\u00f3n, pues \u00a0s\u00f3lo de esa manera la misma puede ser controlada por las \u00a0partes e intervinientes a trav\u00e9s de los recursos; (v) la parte \u00a0que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para que \u00e9ste pueda decidir si \u00a0alguna de las versiones entregadas por el testigo merece \u00a0credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte \u00a0adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de \u00a0corroboraci\u00f3n juega un papel determinante cuando se presentan \u00a0esas \u00a0situaciones; entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, sostuvo la Sala (CSJ SP377-2018, 48959): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de ese marco te\u00f3rico, es claro que si un testigo se \u00a0retracta de su versi\u00f3n inicial (la rendida a los funcionarios \u00a0de polic\u00eda judicial), esas declaraciones podr\u00e1n ser \u00a0utilizadas para impugnar su credibilidad, en los t\u00e9rminos \u00a0referidos en las decisiones atr\u00e1s relacionadas, sin perjuicio \u00a0de que puedan ser aportadas como prueba de referencia (si se \u00a0demuestra alguna de las causales de no disponibilidad previstas en el \u00a0art\u00edculo 438 \u00eddem), o como prueba, a manera de \u00a0declaraci\u00f3n anterior inconsistente con lo declarado en juicio, \u00a0si en este escenario cambia su versi\u00f3n o se retracta de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s \u00a0adelante, reiter\u00f3: (CSJ SP105-2018, rad. 43651): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma resumida, de acuerdo con lo establecido por la Corte, la \u00a0admisibilidad de las declaraciones anteriores como \u00a0medio de prueba, \u00a0est\u00e1 \u00a0sujeta principalmente a dos requisitos: i) que la declaraci\u00f3n \u00a0anterior sea inconsistente con lo declarado en juicio, y ii) que la \u00a0parte contra la que se aduce el testimonio tenga la oportunidad de \u00a0ejercer el contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la posibilidad de ingresar \u00a0como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral est\u00e1 \u00a0supeditada a que el testigo: i) se haya retractado o cambiado la \u00a0versi\u00f3n; ii) est\u00e9 disponible \u00a0en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este \u00a0escenario y lo que atestigu\u00f3 con antelaci\u00f3n, si no est\u00e1 \u00a0disponible para el contrainterrogatorio, la declaraci\u00f3n \u00a0anterior quedar\u00e1 sometida a las reglas de la prueba de \u00a0referencia; iii) por otra parte, que la declaraci\u00f3n se \u00a0incorpore mediante lectura; iv) por solicitud de la respectiva parte, \u00a0para que pueda ser valorada por el juez. En tales condiciones, el \u00a0sentenciador contar\u00e1 con las dos versiones8, \u00a0que le permitir\u00e1n con mayor criterio adoptar la determinaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para que los apartados f\u00e1cticos de las entrevistas que \u00a0involucren una modificaci\u00f3n incompatible con lo declarado en \u00a0el juicio por el deponente sean incorporados al acervo probatorio y, \u00a0por ende, puedan ser valorados por el fallador, se requiere que la \u00a0contraparte tenga la oportunidad de ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n en su componente de confrontaci\u00f3n, para \u00a0lo cual debe contar con la posibilidad de formular preguntas sobre \u00a0las inconsistencias que resultan entre lo narrado en el testimonio y \u00a0lo consignado en la entrevista, de forma que, si ello no se \u00a0garantiza, \u00e9sta tendr\u00e1 el car\u00e1cter de prueba de \u00a0referencia, pues se estar\u00eda ante un evento de indisponibilidad \u00a0del testigo (CSJ SP2709-2018, rad. 50637). \u00a0<\/p>\n<p>Con la anterior \u00a0claridad, se tiene que, Javer \u00a0de Jes\u00fas Maya Cano9 \u00a0compareci\u00f3 \u00a0al juicio oral y estuvo disponible para el interrogatorio y \u00a0contrainterrogatorio, lo cual ocurri\u00f3 el 27 de julio de 2015, \u00a0oportunidad en la que el testigo asegur\u00f3 que no se encontraba \u00a0en el lugar y a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos y, que \u00a0la informaci\u00f3n que le suministr\u00f3 a los miembros de la \u00a0polic\u00eda judicial, en las dos entrevistas que rindi\u00f3, \u00a0sobre la forma del ataque y la identificaci\u00f3n de los \u00a0responsables, se la suministraron varios miembros de la comunidad, \u00a0quienes, por temor, no acudieron directamente ante la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que hab\u00eda visto a los procesados en el barrio y que conoc\u00eda \u00a0sus nombres, pero no ten\u00eda ninguna otra informaci\u00f3n de \u00a0ellos; que nunca los hab\u00eda visto armados y desconoc\u00eda \u00a0si pertenec\u00edan a alg\u00fan grupo delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0asegur\u00f3 que quer\u00eda aclarar lo referido, porque las \u00a0personas que en un principio le contaron lo que hab\u00eda \u00a0acontecido la noche del 10 de septiembre de 2014, entre ellas, alias \u00a0\u201cCalvo\u201d y alias \u201cEl Carbonero\u201d, le \u00a0manifestaron que no estaban seguros de la participaci\u00f3n de \u00a0Joan \u00a0Sebasti\u00e1n Echeverri Su\u00e1rez y \u00a0Marco \u00a0Antonio Morales Castro \u00a0en los hechos, por lo que su procesamiento obedec\u00eda a un \u00a0error. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en declaraci\u00f3n anterior10, \u00a0rendida el 11 de septiembre de 2014, es decir, al d\u00eda \u00a0siguiente de los hechos, Javer \u00a0de Jes\u00fas Maya Cano \u00a0manifest\u00f3 que observ\u00f3 la forma como ocurrieron, porque \u00a0se encontraba a pocos metros del lugar, e individualiz\u00f3 a las \u00a0personas que los cometieron, se\u00f1alando sin dubitaci\u00f3n \u00a0alguna a Joan \u00a0Sebasti\u00e1n Echeverri Su\u00e1rez y \u00a0Marco \u00a0Antonio Morales Castro; \u00a0por ello, el representante de la Fiscal\u00eda le solicit\u00f3 \u00a0al testigo leer los siguientes apartes de la referida entrevista: \u00a0<\/p>\n<p>Yo \u00a0me encontraba en la parte de afuera de la manzana C, torre 1, v\u00eda \u00a0p\u00fablica, conversando con unas personas del barrio, y observ\u00e9 \u00a0un joven de 17 o 18 a\u00f1os de edad aproximadamente al frente de \u00a0la manzana C, el cual vest\u00eda un buzo rojo, una camisa blanca, \u00a0un jean oscuro y unos tenis amarillos con verde fluorescente. Este \u00a0pelao (sic) ten\u00eda una actitud sospechosa, y m\u00e1s a\u00fan \u00a0porque \u00e9l no era del barrio. Estando este muchacho ah\u00ed, \u00a0se acercan tres muchachos que son del sector, dos de ellos muy \u00a0conocidos, uno de ellos se apoda \u201cMarco\u201d, y se llama \u00a0Marco Antonio y el otro se apoda \u201cJefferson\u201d o \u201cSebas\u201d, \u00a0llegaron y le preguntaron en voz alta a ese muchacho que \u201cque \u00a0se encontraba haciendo en el barrio\u201d, y \u00e9l les contesta \u00a0\u201cque estaba visitando a una amiga\u201d, n esos momentos ellos \u00a0empiezan a discutir, y los tres muchachos del barrio, \u201cMarco\u201d, \u00a0\u201cJefferson\u201d o \u201cSebas\u201d, y el otro pelao (sic) \u00a0que no recuerdo el nombre empiezan a agredir al muchacho, \u00a0golpe\u00e1ndolo. En ese momento, el muchacho por verse golpeado, \u00a0intenta sacar un arma de fuego que ten\u00eda en la pretina del \u00a0pantal\u00f3n, en ese instante yo alcance a observar que era un \u00a0revolver. Este pelao (sic) \u201cMarco\u201d le quita el arma y se \u00a0la coloca en la cabeza y empez\u00f3 a accionar el arma, pero esta \u00a0no dispara. Este muchacho \u201cMarco\u201d, y \u201cJefferson\u201d \u00a0o \u201cSebas\u201d y el otro joven salen corriendo para la manzana \u00a0B, torre 2, cerca al guadual, y el muchacho sale detr\u00e1s de \u00a0ellos dici\u00e9ndole que el problema no era con ellos, pero los \u00a0muchachos no le pararon bolas. Este pelao (sic) se devuelve a coger \u00a0la buseta, cuando ingresa a la buseta \u00e9l se sienta, y cuando \u00a0la buseta empieza a dar marcha, observo a \u201cMarco\u201d y a \u00a0\u201cJefferson\u201d o \u201cSebas\u201d, que se suben corriendo \u00a0a la buseta. \u201cMarco\u201d ten\u00eda un arma en la mano, \u00a0ellos paran la buseta, ingresan, abordan al muchacho que estaba \u00a0sentado en una de las sillas de la parte de atr\u00e1s y sin mediar \u00a0palabra \u201cMarco\u201d le dispara en el pecho al muchacho \u00a0quedando \u00e9ste ladeado en la silla. Es ah\u00ed en ese \u00a0momento que \u201cJefferson\u201d o \u201cSebas\u201d aprovecha y \u00a0le pega una patada en el pecho a la v\u00edctima tir\u00e1ndolo \u00a0al suelo, y \u201cMarco\u201d aprovecha y le pago varios disparos a \u00a0\u00e9ste muchacho en la cabeza, dej\u00e1ndolo como muerto al \u00a0interior de la buseta. Luego observo cuando se bajan de la buseta y \u00a0se tiran hacia el guadual. De inmediato varias personas la cuales se \u00a0encontraban en la calle salen a auxiliar a ese muchacho y en la misma \u00a0buseta lo transporta para el hospital San Joaqu\u00edn. Al rato de \u00a0que pasa este hecho llega la polic\u00eda y empieza la b\u00fasqueda \u00a0de estos dos muchachos con la informaci\u00f3n de las personas con \u00a0que yo estaba, pero no lograron encontrarlos, despu\u00e9s de esto \u00a0yo sal\u00ed para mi casa porque ten\u00eda muchos nervios y el \u00a0d\u00eda de hoy me acerco para contarles lo que pas\u00f3 el d\u00eda \u00a0de ayer.11 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el declarante fue requerido por el Fiscal para \u00a0que explicara las razones por las que en su exposici\u00f3n previa \u00a0manifest\u00f3 haber presenciado los hechos y observado a los \u00a0presuntos responsables, y ahora, al momento de rendir su testimonio \u00a0en el juicio oral, negaba su condici\u00f3n de testigo, a lo que \u00a0manifest\u00f3, bajo marcado nerviosismo y ansiedad, que lo narrado \u00a0en la primera oportunidad se bas\u00f3 en lo que le contaron \u00a0algunos miembros de la comunidad, pero que \u00e9l no estaba \u00a0presente en el lugar y a la hora en que se desencaden\u00f3 la \u00a0agresi\u00f3n mortal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, reconoci\u00f3 haber (i) \u00a0rendido la entrevista de manera voluntaria y sin ninguna presi\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0realizado retrato hablado de los presuntos responsables; y, (iii) \u00a0reconocido a Joan \u00a0Sebasti\u00e1n Echeverri Su\u00e1rez y \u00a0Marco \u00a0Antonio Morales Castro en \u00a0diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico. Adem\u00e1s, en el \u00a0juicio oral se\u00f1al\u00f3 a los procesados como las dos \u00a0personas que hab\u00eda reconocido antes a t\u00edtulo de \u00a0presuntos responsables y dijo que despu\u00e9s de haber rendido la \u00a0entrevista dos personas fueron en una moto a buscarlo a su casa, pero \u00a0que \u00e9l se escondi\u00f3 y los oy\u00f3 decir que \u201c\u00e9l \u00a0no da papaya\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en el escenario del contrainterrogatorio12, \u00a0el testigo insisti\u00f3 en que no percibi\u00f3 por s\u00ed \u00a0mismo los acontecimientos criminales porque no estaba en el lugar de \u00a0los hechos, y que la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 de \u00a0manera preliminar la obtuvo de varios habitantes del barrio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que Javer \u00a0de Jes\u00fas Maya Cano suministr\u00f3 \u00a0dos versiones distintas sobre los mismos hechos, lo que posibilitaba \u00a0la introducci\u00f3n al juicio oral de la declaraci\u00f3n \u00a0anterior por \u00e9l rendida, y que \u00e9sta fuera valorada por \u00a0los falladores, en tanto que la entrevista cumpli\u00f3 los \u00a0protocolos para su introducci\u00f3n como medio de prueba, pues, \u00a0fue le\u00edda por el testigo -en \u00a0los apartes atr\u00e1s transcritos- \u00a0y el deponente estuvo disponible para el interrogatorio y el \u00a0contrainterrogatorio en punto de los aspectos contradictorios \u00a0suscitados entre la exposici\u00f3n previa y la atestaci\u00f3n \u00a0realizada en el debate oral, salvaguardando, entonces, el principio \u00a0de confrontaci\u00f3n; por modo que, el Tribunal no incurri\u00f3 \u00a0en el error de derecho por falso juicio de legalidad atribuido por el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si \u00a0para el libelista la condena se emiti\u00f3 exclusivamente con base \u00a0en prueba de referencia, debi\u00f3 alegar la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio \u00a0de convicci\u00f3n, que \u00a0tiene ocurrencia cuando el fallador no le concede a un determinado \u00a0medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando \u00a0desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria, asunto \u00a0que, en la Ley 906 de 2004, se registra respecto de la tarifa legal \u00a0negativa expresamente consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0381, que proh\u00edbe condenar con base exclusiva en prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0acreditaci\u00f3n se requiere: (i) \u00a0identificar el elemento sobre el cual recay\u00f3; (ii) \u00a0indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia \u00a0probatoria; (iii) \u00a0exponer la raz\u00f3n de su desconocimiento y (iv) \u00a0ense\u00f1ar \u00a0qu\u00e9 implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga anotar que \u00a0estos elementos no pod\u00edan, de ninguna forma, hacerse valer por \u00a0el impugnante, simplemente porque la entrevista en cuesti\u00f3n, \u00a0integrada a la declaraci\u00f3n que en juicio rindi\u00f3 el \u00a0mismo testigo, no se reporta prueba de referencia, entre otras \u00a0razones, se reitera, porque el testigo siempre estuvo disponible para \u00a0su adecuada confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0fue \u00e9sta la \u00a0v\u00eda escogida por el libelista ni \u00a0mucho menos desarrollada por \u00e9l, lo que da al traste con su \u00a0pretensi\u00f3n casacional, sumado a que no es cierto que la codena \u00a0emitida en contra de Joel \u00a0Sebasti\u00e1n Echeverri Su\u00e1rez se \u00a0haya basado, exclusivamente, en la entrevista rendida por \u00a0Javer de Jes\u00fas Maya Cano, \u00a0pues, la misma se \u00a0encuentra confirmada y robustecida con otros medios de convicci\u00f3n \u00a0-prueba \u00a0testimonial, documental e indiciaria-, \u00a0suficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, \u00a0entonces, lo \u00a0que pretende \u00a0el recurrente es imponer su tesis defensiva y particular forma de \u00a0valorar las pruebas, conforme con la cual no se acredit\u00f3 m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable la responsabilidad de Joan \u00a0Sebasti\u00e1n Echeverri Su\u00e1rez \u00a0en \u00a0los hechos investigados, por encima de las deducciones valorativas \u00a0realizadas por el Ad-quem, \u00a0como \u00a0si \u00a0la \u00a0sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es \u00a0posible exponer libremente \u00a0las razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n de los \u00a0jueces, o cual si fuera un \u00a0alegato de libre confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0por alto el recurrente que, dada la naturaleza excepcional \u00a0de la casaci\u00f3n, la cr\u00edtica a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si \u00a0se constata que existe una \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0entre el an\u00e1lisis probatorio realizado por el Juez y las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica que gobiernan el m\u00e9rito de \u00a0los medios de convicci\u00f3n, pues, en todo caso, la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad prevalecer\u00e1 por \u00a0encima de cualquier consideraci\u00f3n que no conduzca a demostrar \u00a0un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos es \u00a0procedente el ataque por la v\u00eda del error de hecho por falso \u00a0raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado aqu\u00ed \u00a0por el impugnante, lo que torna su discusi\u00f3n, se repite, en \u00a0simple alegato de instancia, por completo ajeno al mecanismo \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, la Corte advierte que cada uno de los argumentos planteados \u00a0por el recurrente, fueron esbozados por la defensa en los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n y en la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra el fallo de primer grado, \u00a0solo que no tuvieron eco ante los falladores, sin que el demandante \u00a0hubiera definido de \u00a0qu\u00e9 manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado \u00a0representan alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n debatible en sede \u00a0de casaci\u00f3n, adem\u00e1s, la Corte no advierte ning\u00fan \u00a0yerro que los deslegitime. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, encuentra la Sala que el \u00a0juez plural \u00a0analiz\u00f3 la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como \u00a0la de descargo, descart\u00f3 los argumentos de la defensa y, por \u00a0\u00faltimo, concluy\u00f3 que se hab\u00eda llegado al \u00a0convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable acerca \u00a0de la responsabilidad del procesado en las conductas a \u00e9l \u00a0atribuidas; valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de \u00a0convicci\u00f3n incorporados al juicio, sin que se observe \u00a0desconocimiento \u00a0alguno de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba adelantado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, la demanda de casaci\u00f3n se inadmitir\u00e1, \u00a0porque no se sustent\u00f3 un reparo atendible en sede del recurso \u00a0extraordinario, que \u00a0desvirt\u00fae la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que le asiste al fallo. \u00a0De otra parte, no \u00a0se observ\u00f3 la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que \u00a0le permitir\u00edan a la Corte superar los defectos del libelo para \u00a0decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a favor de Joel \u00a0Sebasti\u00e1n Echeverri Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 10:02, registro 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 31:10, registro 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 1:13:12, registro 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 2 a 7, de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 7:41, audiencia del 2 de mayo del 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 89 a 97, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 185 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendida por fuera del juicio oral y la que el testigo entrega en ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenario. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 2:48, registro 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:03:28. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:24:39. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 02:03, registro 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4141-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 56350. \u00a0 Acta \u00a0239. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}