{"id":58604,"date":"2023-12-22T18:42:52","date_gmt":"2023-12-22T18:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11775-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:52","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:52","slug":"stp11775-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11775-2021\/","title":{"rendered":"STP11775-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11775-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118471 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 208) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Luis \u00a0Carlos Hoyos S\u00e1nchez, \u00a0mediante \u00a0apoderado, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior y el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito, ambos de \u00a0Cartagena, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2018-00432. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0convocante, por conducto de apoderado judicial, promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento \u00a0f\u00e1ctico de su pretensi\u00f3n, relata que sostuvo una \u00a0relaci\u00f3n laboral con la empresa Impala Terminals S.A.S., \u00a0pactada a t\u00e9rmino indefinido, en la cual ejerc\u00eda como \u00a0\u00abmaquinista en los remolcadores por el r\u00edo Magdalena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a014 de abril d 2018, present\u00f3 carta de renuncia en la que \u00a0anunciaba que ese d\u00eda concluir\u00eda sus labores por \u00a0motivos personales, y porque se encontraba \u00aben el remolcador \u00a0cantagallo remolcador que estaba inoperativo el cual nadie [le] \u00a0entreg\u00f3 formalmente [\u2026]\u00bb, pero que ese mismo d\u00eda \u00a0el supervisor le inform\u00f3 que no pod\u00eda retirarse \u00abporque \u00a0ten\u00eda que llevar combustible a otro remolcador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que, en \u00a0la misma data, salt\u00f3 de una \u00abmalla de m\u00e1s de \u00a0cuatro (4) metros de altura\u00bb, lo que qued\u00f3 grabado en \u00a0los v\u00eddeos de vigilancia; que al d\u00eda siguiente fue \u00a0trasladado al centro m\u00e9dico de urgencias, en cuya oportunidad \u00a0se le diagnostic\u00f3 como \u00abpaciente con trastorno de \u00a0ansiedad, depresi\u00f3n mixta e insomnio de conciliaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, que dada su hospitalizaci\u00f3n, asisti\u00f3 a cita m\u00e9dica \u00a0de egreso el 3 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Relata, que \u00a0pese a que se inform\u00f3 a la empresa sobre el delicado estado de \u00a0salud del paciente, esta le acept\u00f3 la renuncia y le realiz\u00f3 \u00a0un pago por concepto de prestaciones sociales; que al no estar \u00a0conforme con tal conducta, instaur\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra la sociedad empleadora, encaminado a que se declarara la \u00a0existencia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y, en \u00a0consecuencia, se le condenara al pago de salarios dejados de percibir \u00a0por un monto de $21.019.422,oo, perjuicios morales estimados en \u00a0$100.000.000,oo y, a la indemnizaci\u00f3n por el \u00abdespido \u00a0indirecto\u00bb, pues menciona que, su renuncia aconteci\u00f3 por \u00a0\u00abproblemas psiqui\u00e1tricos y emocionales\u00bb, aunado a \u00a0que la empleadora no cumpli\u00f3 con los t\u00e9rminos del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, que el \u00a0asunto se asign\u00f3 por reparto al Juzgado Octavo Laboral del \u00a0Circuito de Cartagena y, que en el curso del juicio laboral, es \u00a0decir, el 16 de abril de 2019, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante la persona jur\u00eddica demandada, en el que solicit\u00f3, \u00a0entre otras cosas, la grabaci\u00f3n de vigilancia del incidente \u00a0ocurrido el d\u00eda 14 de abril de 2018 y copia de la historia \u00a0cl\u00ednica ocupacional, pero le informaron que las mismas gozaban \u00a0de privacidad y reserva, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la \u00a0respuesta ofrecida la puso en conocimiento del despacho el 23 de mayo \u00a0de 2019, y sin que el operador jur\u00eddico de conocimiento se \u00a0pronunciara al respecto, el 15 de noviembre de 2019, dict\u00f3 \u00a0sentencia desestimatoria de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que, en \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0que una vez arribadas las diligencias ante el superior, el 11 de \u00a0marzo de 2020, present\u00f3 memorial, en el que solicit\u00f3 al \u00a0Tribunal accionado decretar pruebas de oficio, pedimento que fue \u00a0negado por considerar que, en el escrito de la demanda no las \u00a0solicit\u00f3, ni siquiera por v\u00eda de exhibici\u00f3n de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta que, \u00a0finalmente, el Tribunal encausado confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia, mediante fallo de 31 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, estim\u00f3 que, las autoridades judiciales \u00a0accionadas lesionaron sus garant\u00edas superiores, al no decretar \u00a0ni practicar las pruebas que solicit\u00f3, cuando aquellas eran \u00a0necesarias para desatar la controversia, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0cuando \u00abel decreto oficioso de pruebas no es una mera \u00a0liberalidad del juez, es un verdadero deber legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, que \u00a0los juzgadores tambi\u00e9n incurrieron en un defecto f\u00e1ctico \u00a0por indebida valoraci\u00f3n probatoria, al desconocer que la \u00a0sociedad empleadora lo trasladaba constantemente de remolcador y, \u00a0pasar por alto su enfermedad mental. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0fundamentales y, que para su restablecimiento, declare la \u00abnulidad\u00bb \u00a0de los fallos de primera y segunda instancia, de 15 de noviembre de \u00a02019 y 30 de abril de 2021, respectivamente. En consecuencia, se \u00a0ordene a la empresa Impala Terminals Colombia S.A.S., i) proteger su \u00a0derecho a la salud, ii) reconocerle \u00absalarios dejados de \u00a0percibir desde el momento en el que fue separado del cargo hasta la \u00a0finalizaci\u00f3n del proceso\u00bb, iii) llevarle proceso de \u00a0\u00abevaluaci\u00f3n a trav\u00e9s de medicina laboral \u00a0especializada\u00bb, que determine su estado mental y, iv) le sea \u00a0reconocido \u00absu estatus de pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral homologa declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela propuesta por la demandante al advertir \u00a0que no se colmaba el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la parte actora \u00a0no agot\u00f3 en debida forma todos los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda a su alcance en el proceso ordinario, ya que no \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable,\u00a0 \u00a0medio \u00a0que resultaba procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que aqu\u00ed, \u00a0el demandante dej\u00f3 \u00a0la vencer la oportunidad para controvertir la decisi\u00f3n que \u00a0le \u00a0fue adversa,\u00a0 sin que pueda el juez constitucional suplir\u00a0o \u00a0desplazar la inactividad del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Carlos Hoyos S\u00e1nchez, \u00a0mediante \u00a0apoderado, reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito \u00a0adicional, resaltando debe dejarse de lado la omisi\u00f3n en la \u00a0interposici\u00f3n del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso las accionadas vulneraron \u00a0el derecho al debido \u00a0proceso del interesado al negar en \u00a0las sentencias de primer y segundo grado, del 15 de noviembre de 2019 \u00a0y 30 de abril de 2021, a reconocerle: i) \u00absalarios \u00a0dejados de percibir desde el momento en el que fue separado del cargo \u00a0hasta la finalizaci\u00f3n del proceso\u00bb, \u00a0ii) llevarle proceso de \u00abevaluaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de medicina laboral especializada\u00bb, \u00a0que determine su estado mental y, iii) el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n, dentro de proceso impulsado en contra de la empresa \u00a0Impala Terminals Colombia S.A.S [Rad. 2018-00432]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala \u00a0anticipa que en este evento, no se satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no hay \u00a0duda de que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene \u00a0relevancia constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del \u00a0ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el an\u00e1lisis \u00a0de fondo de la acci\u00f3n, pues seg\u00fan quedara expresado \u00a0anteriormente, es necesario que tambi\u00e9n se verifique el \u00a0requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0que la parte interesada ten\u00eda a su alcance para exponer su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con las \u00a0garant\u00edas de orden superior deben ser, en principio, definidos \u00a0por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo ante \u00a0la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son id\u00f3neas \u00a0o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0el \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone al \u00a0demandante la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido \u00a0a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve \u00a0que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe \u00a0haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, Luis \u00a0Carlos Hoyos S\u00e1nchez \u00a0se \u00a0encuentra inconforme \u00a0con las decisiones \u00a0 del 15 de noviembre de 2019 y 30 de abril de 2021, en sede de primera \u00a0y segunda instancia, en las cuales no se accedi\u00f3 a: i) \u00a0reconocerle los \u00absalarios \u00a0dejados de percibir desde el momento en el que fue separado del cargo \u00a0hasta la finalizaci\u00f3n del proceso\u00bb, \u00a0ii) llevarle proceso de \u00abevaluaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de medicina laboral especializada\u00bb, \u00a0que determine su estado mental y, iii) el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n, dentro de proceso impulsado en contra de la empresa \u00a0Impala Terminals Colombia S.A.S [Rad. 2018-00432]. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0los elementos de juicio allegados a la actuaci\u00f3n se conoce que \u00a0el interesado no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0mecanismo adecuado con el cual contaba para \u00a0plantear sus reparos en virtud de la cuant\u00eda, es \u00a0decir, que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance \u00a0y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir \u00a0lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, de \u00a0haberse interpuesto el mecanismo extraordinario la parte interesada \u00a0hubiera obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus \u00a0inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de \u00a0invocar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, es revivir \u00a0etapas que dej\u00f3 fenecer, aspecto que no es dable a trav\u00e9s \u00a0del amparo, innegable resulta que la acci\u00f3n debe negarse por \u00a0improcedente, tal y como lo hizo el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11775-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118471 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 208) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Luis \u00a0Carlos Hoyos S\u00e1nchez, \u00a0mediante \u00a0apoderado, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 7 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}