{"id":58603,"date":"2023-12-22T19:12:56","date_gmt":"2023-12-22T19:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4140-202156791\/"},"modified":"2023-12-22T19:12:56","modified_gmt":"2023-12-22T19:12:56","slug":"ap4140-202156791","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4140-202156791\/","title":{"rendered":"AP4140-2021(56791)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4140-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56791 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0239. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de LUIS EDUARDO RODR\u00cdGUEZ RAMOS, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 8 de \u00a0agosto de 2019, mediante la cual confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito Especializado de la \u00a0misma ciudad, que conden\u00f3 al procesado como autor responsable \u00a0del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0relacionaron en la sentencia de segunda instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Eduardo Rodr\u00edguez Ramos y Heidy Johanna Correa Barreto son los \u00a0padres de los menores D.A. y A.M. Esta naci\u00f3 el 17 de octubre \u00a0de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la fiscal\u00eda, en el a\u00f1o 2015 Luis Eduardo \u00a0Rodr\u00edguez Ramos ten\u00eda la custodia de A.M. y los dos \u00a0viv\u00edan en un apartamento ubicado en el barrio Santa Librada de \u00a0esta ciudad. \u00a0Como a ella le daba fr\u00edo en las noches, dorm\u00eda \u00a0en el cuarto de su padre. \u00a0Este la acostaba encima de \u00e9l con \u00a0la excusa de arruncharla y, al abrazarla, tocaba su zona genital por \u00a0encima de la ropa. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de \u00a0agosto de 2017 A.M. cont\u00f3 estos hechos a su progenitora. Le \u00a0indic\u00f3 que ello hab\u00eda sucedido varias veces, que eso la \u00a0pon\u00eda nerviosa y que otro familiar la hab\u00eda sometido a \u00a0una circunstancia similar. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, Heidy Correa Barreto interpuso una denuncia penal\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 25 de agosto de 2014, ante el Juzgado 47 Penal Municipal en \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la \u00a0fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a LUIS EDUARDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ RAMOS por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, cargos \u00a0frente a los que manifest\u00f3 no allanarse, al tiempo que el \u00a0delegado del ente persecutor no deprec\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 26 \u00a0de enero de 2018, y correspondi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 2 de \u00a0marzo de 2018; en \u00a0ella se atribuy\u00f3 al implicado la autor\u00eda de la conducta \u00a0punible que fue objeto de imputaci\u00f3n; posteriormente, el \u00a04 de octubre de la misma anualidad, se celebr\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El juicio oral y p\u00fablico se desarroll\u00f3 el 6 de mayo de \u00a02019; a su finalizaci\u00f3n se dio a conocer el sentido \u00a0condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Mediante sentencia de 10 de junio de 2019, el juzgador adopt\u00f3 \u00a0las siguientes determinaciones: (i) conden\u00f3 a LUIS EDUARDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ RAMOS a la pena principal de 13 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n como autor responsable del delito de actos sexuales \u00a0con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo; (ii) le impuso la sanci\u00f3n accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por t\u00e9rmino igual al de la pena privativa de \u00a0la libertad y (iii) le neg\u00f3 los sustitutos de la pena de \u00a0prisi\u00f3n, por expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo de 8 de agosto de 2019, \u00a0confirm\u00f3 integralmente lo decidido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En contra del fallo de segundo grado, la defensora del implicado \u00a0elev\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico &#8211; \u00abViolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por exclusi\u00f3n evidente\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la confusa y deshilvanada demanda, se extrae que la libelista censura \u00a0el fallo del Tribunal por exclusi\u00f3n evidente del art\u00edculo \u00a029 del C.P. y 405, literal 1\u00b0, del C. de P.P., as\u00ed como la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 420 ib\u00eddem, por \u00a0cuanto \u00abse \u00a0debe Valorar la prueba psicol\u00f3gica-IMPORTANTE para determinar \u00a0la valides (sic) de la Versi\u00f3n del Menor, pues el se\u00f1or \u00a0Fiscal decide Renunciar no solo al Dictamen Psicol\u00f3gico, sino \u00a0Tambi\u00e9n a las entrevistas del polic\u00eda Judicial donde se \u00a0demostraban inconsistencias en la Versi\u00f3n de la menor.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en el ac\u00e1pite destinado a la \u00abDEMOSTRACI\u00d3N \u00a0DEL CARGO\u00bb \u00a0 hizo \u00a0alusi\u00f3n a que \u00a0\u00abla \u00a0culpabilidad es Error por interpretaci\u00f3n Err\u00f3nea\u00bb, \u00a0conforme \u00a0se ha pronunciado esta colegiatura en un auto que no identifica, pero \u00a0del que pareciera la libelista hace una rese\u00f1a, seg\u00fan \u00a0su entendimiento, para significar que en casos de abuso sexual contra \u00a0menores de edad es indispensable contar con una experticia cient\u00edfica \u00a0o un trabajo de investigaci\u00f3n que permita arribar al criterio \u00a0de certeza necesario para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0continuar, la censora hace alusi\u00f3n a que los juzgadores no \u00a0tuvieron en cuenta algunas de las condiciones especiales del acusado, \u00a0tales como que de su personalidad se desprende profunda ingenuidad y \u00a0espiritualidad, as\u00ed como su escasa instrucci\u00f3n, pues, \u00a0solo curs\u00f3 hasta tercer grado de bachillerato, \u00abignorancia\u00bb \u00a0que, \u00a0pareciera deducirlo la demandante, le impidi\u00f3 defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0que la juzgadora de primer nivel, no tuvo en cuenta que el implicado \u00a0\u00abtuvo \u00a0defensas que no lograron desvirtuar de una manera radical su \u00a0inocencia\u00bb, \u00a0toda vez que no se alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n un proceso que \u00a0cursaba en la Comisar\u00eda de Familia de Bosa, en el que la menor \u00a0v\u00edctima manifest\u00f3 que no fue objeto de tocamientos por \u00a0su progenitor, as\u00ed como que no entend\u00eda por qu\u00e9 \u00a0su madre minti\u00f3 respecto de la situaci\u00f3n del menor \u00a0D.R.C., lo que demuestra que los defensores que la antecedieron no \u00a0realizaron gran esfuerzo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0puntualizar, solicita la demandante a la Corte \u00abrevisar \u00a0el fallo de primera instancia y a su vez la presentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n junto con las pruebas adjuntas que a \u00a0pesar de la no debida presentaci\u00f3n de pruebas adicionales son \u00a0pruebas que ilustran la verdad y por tanto la inocencia de mi \u00a0prohijado.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera conclusi\u00f3n, la libelista se\u00f1ala que \u00absi \u00a0la segunda instancia hubiese tomado la causal de inculpabilidad \u00a0concurrente\u00bb, \u00a0y \u00a0analizado las condiciones personales del acusado y las condiciones en \u00a0que actu\u00f3, no habr\u00eda violado la ley sustancia por \u00a0\u00abexclusi\u00f3n \u00a0evidente del art\u00edculo 29, numeral cuarto, del C\u00f3digo \u00a0Penal y APLICACI\u00d3N INDEBIDA del art\u00edculo 208 de la \u00a0misma obra&#8230;\u00bb \u00a0. \u00a0De tal manera que, solicita \u00abCASAR \u00a0PARCIALMENTE\u00bb \u00a0la \u00a0sentencia y absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como segunda conclusi\u00f3n, expuso que: \u00abSi \u00a0la sentencia impugnada no hubiese violado directamente la ley \u00a0sustancial por EXCLUSION EVIDENTE de la norma relativa de la \u00a0disminuyente de pena, y hubiese tenido en cuenta la verdadera \u00a0personalidad de LUIS EDUARDO RODR\u00cdGUEZ RAMOS la equidad, la \u00a0ausencia de antecedentes y de circunstancias de atenuaci\u00f3n \u00a0punitiva, no habr\u00eda condenado al mismo a la exagerada e \u00a0injusta pena\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, peticiona a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, \u00a0\u00abpara \u00a0en su lugar MODIFICARLO y Absolver al Procesado LUIS EDUARDO \u00a0RODRIGUEZ RAMOS a la Libertad Inmediata, otorg\u00e1ndole el \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada judicial del procesado LUIS \u00a0EDUARDO RODR\u00cdGUEZ RAMOS, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, \u00a0b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo \u00a0de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha explicado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no representa un simple alegato de instancia, ni \u00a0tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se \u00a0contrapongan los argumentos de las partes, a la motivaci\u00f3n \u00a0razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacci\u00f3n \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su connotaci\u00f3n de mecanismo extraordinario, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n implica para el demandante la carga procesal de \u00a0fundamentar adecuadamente su postulaci\u00f3n, dentro de precisos \u00a0requisitos que obedecen a principios l\u00f3gicos y jur\u00eddicos, \u00a0en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, solo quebrantable a \u00a0partir de la definici\u00f3n precisa y objetivamente fundamentada, \u00a0de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su \u00a0manifestaci\u00f3n en el proceso asoma ostensible y tiene por s\u00ed \u00a0misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, \u00a0cuando menos, su modificaci\u00f3n trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, por lo anotado, acometer la cr\u00edtica de lo decidido \u00a0por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por dem\u00e1s \u00a0interesadas, que en s\u00ed mismas no verifican la materialidad de \u00a0un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de f\u00e1cil \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de lealtad, al demandante le es \u00a0exigido presentar los cargos con plena correcci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente \u00a0corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas \u00a0al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto \u00a0de los errores por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0profusa ha sido la postura de la Sala en se\u00f1alar que en esta \u00a0causal opera un debate eminentemente dogm\u00e1tico, raz\u00f3n \u00a0por la que se encuentra proscrita de su sustentaci\u00f3n cualquier \u00a0discusi\u00f3n acerca de c\u00f3mo fueron o no evaluadas las \u00a0pruebas o los hechos que se estiman probados por el juez de \u00a0conocimiento, pues, la demostraci\u00f3n del yerro consiste en \u00a0definir que ante la facticidad fijada por el juzgador, no se emple\u00f3 \u00a0determinada premisa normativa o se us\u00f3 de forma indebida, o, a \u00a0pesar de haberse seleccionado el precepto correcto, se le otorg\u00f3 \u00a0un alcance que no le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la labor de demostraci\u00f3n del vicio consistir\u00e1 \u00a0en evidenciar un error por exclusi\u00f3n evidente, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma \u00a0constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En la aplicaci\u00f3n indebida, el funcionario se equivoca en la \u00a0selecci\u00f3n del precepto jur\u00eddico y decide aplicar uno \u00a0que no regula la materia. En consecuencia, el hecho no se adec\u00faa \u00a0al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y, por \u00a0\u00faltimo, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el decisor conoce la \u00a0norma jur\u00eddica aplicable y la selecciona para el caso de \u00a0manera correcta; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que \u00a0aqu\u00e9lla no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0las pautas generales citadas, evidencia la Corte que devine \u00a0inexorable la inadmisi\u00f3n de la demanda, \u00a0pues, la censora se \u00a0distancia por completo de condensar en su escrito las caracter\u00edsticas \u00a0y desarrollo propios del recurso casacional, capaz de derruir la \u00a0atribuci\u00f3n de responsabilidad endilgada al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en atenci\u00f3n a que el reparo se aprecia completamente \u00a0incomprensible, pues, aglutina supuestas irregularidades en el fallo \u00a0emitido por los sentenciadores, por falta de aplicaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de normas de orden procedimental y \u00a0sustantivo que, en todo caso, no desarrolla; as\u00ed como por \u00a0supuestos yerros que afectaron la validez de lo actuado, en cuanto \u00a0hace alusi\u00f3n a la ausencia de defensa t\u00e9cnica, la \u00a0renuncia de la fiscal\u00eda a la pr\u00e1ctica de algunos medios \u00a0de convicci\u00f3n y la no contemplaci\u00f3n de pruebas que \u00a0alleg\u00f3 como sustento del recurso de alzada; todo ello a trav\u00e9s \u00a0de la exposici\u00f3n de ideas \u00a0gen\u00e9ricas y descontextualizadas \u00a0que impiden verificar el \u00a0vicio y, consecuentemente advertir la necesidad de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la sentencia atacada o, \u00a0cuando menos, la nulidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumentaci\u00f3n se torna ca\u00f3tica, al extremo de obviar \u00a0determinar cu\u00e1les fueron las normas concretas trasgredidas, \u00a0pues, en la enunciaci\u00f3n del cargo menciona que su propuesta \u00a0casacional apunta a ense\u00f1ar la exclusi\u00f3n \u00a0evidente \u00a0de los art\u00edculos 29 del C.P. y 405, literal 1, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y, a su turno, en el apartado de conclusiones \u00a0aduce que el aludido yerro de derecho lo es por el art\u00edculo \u00a029, numeral \u00a04, \u00a0del C.P., y \u00abla \u00a0norma relativa a la disminuyente de pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0confusi\u00f3n tampoco escapa en relaci\u00f3n con el yerro que \u00a0en el mismo cargo esgrime por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, \u00a0toda vez que en la presentaci\u00f3n de la censura menciona que lo \u00a0es en virtud del art\u00edculo 420 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, al tiempo que en las conclusiones consign\u00f3 \u00a0que el error de la misma especie remite al art\u00edculo 208 del \u00a0C.P, norma \u00faltima que, valga destacarlo, corresponde a la \u00a0tipificaci\u00f3n del delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, ajeno al punible objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado a que sugiere un defecto de interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, \u00a0sin mencionar precepto normativo alguno. Solo a partir de un criterio \u00a0jurisprudencial, que no identifica, considera que en este caso surg\u00eda \u00a0necesaria una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal manera de estructurar el cargo, no solo desconoce la exigencia de \u00a0claridad y precisi\u00f3n que debe guiar la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso, sino tambi\u00e9n el principio de autonom\u00eda de las \u00a0causales de casaci\u00f3n, en virtud del cual, los supuestos \u00a0errores de selecci\u00f3n, indebida aplicaci\u00f3n normativa e \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, debi\u00f3 formularlos y \u00a0desarrollarlos en cargos separados, indicando cu\u00e1les \u00a0corresponden a principales y subsidiarios, respectivamente, o si \u00a0 todos tienen la calidad de principales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, la \u00abDEMOSTRACI\u00d3N \u00a0DEL CARGO\u00bb, lo \u00a0\u00fanico que evidencia es una velada reiteraci\u00f3n de los \u00a0argumentos que expuso la demandante en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado contra la sentencia de primer nivel, con la finalidad de \u00a0lograr la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, sin \u00a0refutar si quiera la contundente exposici\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la cual el Tribunal descart\u00f3 la presencia de cualquier yerro \u00a0que afectara el normal desarrollo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el Ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal ha examinado el \u00a0proceso con detenimiento y encontr\u00f3 motivos fundados para \u00a0apartarse de ese particular punto de vista. \u00a0Al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>a. Luis Eduardo Rodr\u00edguez \u00a0Ramos fue representado por cuatro abogados diferentes, los que lo \u00a0asesoraron a lo largo de las distintas etapas del proceso e hicieron \u00a0valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos lo \u00a0represent\u00f3 en la audiencia de imputaci\u00f3n y lo orient\u00f3 \u00a0para no aceptar los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, aquel otorg\u00f3 poder a otro profesional, quien \u00a0conoci\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, no encontr\u00f3 la \u00a0concurrencia de causales de nulidad, recusaci\u00f3n o impedimento \u00a0y verific\u00f3 el descubrimiento probatorio que le hizo la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El acusado confiri\u00f3 \u00a0poder a otro abogado, el que lo represent\u00f3 en la audiencia \u00a0preparatoria y particip\u00f3 activamente en esa diligencia: acord\u00f3 \u00a0las estipulaciones probatorias con la fiscal\u00eda, y descubri\u00f3 \u00a0y solicit\u00f3 cinco testimonios, incluyendo el del acusado. \u00a0No \u00a0obstante, como quiera que el juzgado solo admiti\u00f3 dos de \u00a0ellos, apel\u00f3 el decreto probatorio. \u00a0El despacho neg\u00f3 \u00a0la alzada y aquel interpuso el recurso de queja. \u00a0Este \u00faltimo \u00a0fue decidido el 24 de octubre de 2018 por esta Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, Luis \u00a0Eduardo Rodr\u00edguez Ramos confiri\u00f3 poder al litigante que \u00a0lo represent\u00f3 en el juicio oral y en cumplimiento de su labor \u00a0present\u00f3 una teor\u00eda del caso, contrainterrog\u00f3 a \u00a0los testigos de la fiscal\u00eda y ofreci\u00f3 los testimonios \u00a0del acusado y su hermana. \u00a0Adem\u00e1s, apel\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con las irregularidades adicionales, que en sentir de la \u00a0casacionista, tambi\u00e9n contribuyeron a lesionar el derecho de \u00a0defensa de su prohijado, el Tribunal las descart\u00f3 de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>b. La defensa plantea que la \u00a0fiscal\u00eda renunci\u00f3 a la entrevista psicol\u00f3gica \u00a0rendida por A.M. y dem\u00e1s pruebas documentales y que esto \u00a0afect\u00f3 el proceso, pues esos medios de conocimiento eran \u00a0necesarios para determinar si el relato de la menor era cre\u00edble. \u00a0 No obstante, ello est\u00e1 muy lejos de ser as\u00ed: \u00a0esa \u00a0parte ten\u00eda la facultad legal de obrar de esa forma, si la \u00a0defensa consideraba que, de acuerdo con su teor\u00eda del caso, \u00a0los elementos referidos eran importantes y pretend\u00eda hacerlos \u00a0valer en el juicio, pudo solicitarles como pruebas directas en la \u00a0audiencia preparatoria. Sin embargo, no obr\u00f3 de esa forma y no \u00a0es razonable que en una etapa avanzada del proceso efect\u00fae \u00a0reclamos al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>c. La v\u00edctima acudi\u00f3 \u00a0al juicio y rindi\u00f3 testimonio. \u00a0Este fue controvertido por el \u00a0recurrente a trav\u00e9s del contrainterrogatorio y por ende, la \u00a0informaci\u00f3n que aquella suministr\u00f3 ingres\u00f3 \u00a0v\u00e1lidamente al proceso, fue valorada y sometida a las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica y producto de esa labor, el juez determin\u00f3 \u00a0si su relato merec\u00eda credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La recurrente opt\u00f3 \u00a0por anexar varios documentos al memorial de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso, los que si bien fueron descubiertos en la audiencia \u00a0preparatoria, no ingresaron v\u00e1lidamente al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0corporaci\u00f3n aclara que las decisiones solo deben basarse en \u00a0las pruebas legalmente descubiertas, enunciadas, solicitadas, \u00a0practicadas y controvertidas en el juicio oral. \u00a0Entonces, aportar \u00a0documentos como los memoriales aludidos es contrario a la estructura \u00a0probatoria del proceso penal y por ello, el tribunal no los tendr\u00e1 \u00a0en cuenta. \u00a0Como se indic\u00f3, la \u00fanica fuente de \u00a0informaci\u00f3n relevante debe ser la incorporaci\u00f3n en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si la intenci\u00f3n de la libelista, en \u00faltimas, \u00a0era la de persistir en la nulidad de la actuaci\u00f3n por \u00a0cualesquiera de los motivos indicados en precedencia, que \u00a0tambi\u00e9n debi\u00f3 proponer de manera independiente y \u00a0prioritaria, \u00a0le correspond\u00eda formular el reproche bajo la casual segunda \u00a0contemplada en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, a trav\u00e9s \u00a0de una exposici\u00f3n \u00a0 en la que indicara la especie de incorrecci\u00f3n sustantiva que \u00a0determina la invalidaci\u00f3n, los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0las normas que estima conculcadas, con la indicaci\u00f3n de los \u00a0motivos de su quebranto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se limit\u00f3 la demandante a oponerse en abstracto \u00a0a las conclusiones judiciales vertidas en el fallo del Tribunal, a \u00a0trav\u00e9s de un deshilvanado argumento cimentado, en lo \u00a0fundamental, en apreciaciones personales, hasta el punto de proponer \u00a0la modificaci\u00f3n legislativa con miras a implementar una tarifa \u00a0legal, examen psicol\u00f3gico, respecto del il\u00edcito \u00a0contemplado en el \u00abArt\u00edculo \u00a0208 del C.P.\u00bb; as\u00ed \u00a0sucede tambi\u00e9n con el reconocimiento de una supuesta \u00a0\u00abdisminuyente\u00bb, \u00a0que \u00a0ni siquiera explica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el discurso err\u00e1tico de la censora deviene \u00a0inid\u00f3neo para demostrar los motivos de casaci\u00f3n \u00a0esgrimidos, sin que a la Sala le est\u00e9 dado suplir o componer \u00a0los deficientes razonamientos de la memorialista, por expresa \u00a0prohibici\u00f3n derivada del principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda que se examina; \u00a0m\u00e1s a\u00fan, cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 \u00a0convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan \u00a0vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que impongan su \u00a0protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debe recordarse que frente a esta determinaci\u00f3n \u00a0tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado \u00a0243221. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la apoderada judicial del procesado LUIS \u00a0EDUARDO RODR\u00cdGUEZ RAMOS, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 12 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045305, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4140-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56791 \u00a0 Acta \u00a0239. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de LUIS EDUARDO RODR\u00cdGUEZ RAMOS, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}