{"id":58598,"date":"2023-12-22T18:42:52","date_gmt":"2023-12-22T18:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11771-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:52","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:52","slug":"stp11771-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11771-2021\/","title":{"rendered":"STP11771-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11771-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118585 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 208) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Heraldo \u00a0C\u00e1rdenas Gil, \u00a0mediante \u00a0apoderado, contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a \u00a0la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a los principios de \u00a0confianza legitima, seguridad jur\u00eddica y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados la Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones-, \u00a0el \u00a0Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, \u00a0ambos de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a05\u00ba Laboral del Circuito de Cali y mediante determinaci\u00f3n \u00a0del 2 de febrero de 2018,: \u00a0i) declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de las mesadas causadas antes del 18 de mayo de \u00a02013; ii) dispuso la nulidad del traslado del r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con \u00a0solidaridad; iii) orden\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. trasladar a \u00a0Colpensiones los valores de la cuenta individual; iv) conden\u00f3 \u00a0al actor a pagar a esta \u00faltima la diferencia entre lo ahorrado \u00a0en el RAIS y el monto total del aporte en el RPMPD, en caso de no \u00a0existir equivalencia entre los aportes; iv) orden\u00f3 al fondo \u00a0p\u00fablico de pensiones reconocer la prestaci\u00f3n de vejez \u00a0establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n; desestim\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n; \u00a0v) impuso a Colpensiones el pago de intereses moratorios a partir del \u00a0momento en que reciba los recursos por parte de la AFP Protecci\u00f3n \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n que formularon las accionadas \u00a0y conocer en grado jurisdiccional de consulta, \u00a0 la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Cali, mediante providencia del \u00a029 de octubre de 2020, revoc\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia y absolvi\u00f3 a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Heraldo \u00a0C\u00e1rdenas Gil impetr\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y en fallo CSJ, \u00a0SL373-2021, 10 feb. 2021, rad. 84475, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no cas\u00f3 el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0Gil, \u00a0mediante \u00a0apoderado, cuestiona la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hom\u00f3loga, \u00a0al determinar que incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho, al no \u00a0haber accedido a sus pretensiones dentro de proceso impulsado en \u00a0contra de la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, pide que se deje sin efecto el fallo contrario a sus intereses \u00a0y se declare la nulidad del cambio de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0Juez 5\u00aa Laboral del Circuito de Cali hizo un breve recuento de \u00a0las actuaciones adelantadas dentro de proceso impulsado por el actor, \u00a0advirtiendo que no ha lesionado los derechos de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El \u00a0apoderado de Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidacio\u0301n, administrado por la Sociedad Fiduciaria de \u00a0Desarrollo Agropecuario \u2013 FIDUAGRARIA S.A.- adujo que carece de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La Representante Legal de Protecci\u00f3n S.A. manifest\u00f3 que \u00a0el fallo objetado es razonable y se emiti\u00f3 con apego a las \u00a0pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La Magistrada Clara \u00a0Cecilia Due\u00f1as Quevedo \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral solicit\u00f3 que se niegue \u00a0el amparo toda vez que la decisi\u00f3n reprochada fue emitida con \u00a0estricto apego a la Ley y los elementos de juicio allegados. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, por \u00a0regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliaci\u00f3n \u00a0es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallaban de no \u00a0haber existido el acto de traslado; sin embargo, la calidad de \u00a0pensionado, es una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, un \u00a0hecho consumado, un estatus jur\u00eddico que no es razonable \u00a0revertir cuando se acredita la ineficacia del traslado, pues ello \u00a0dar\u00eda lugar a disfuncionalidades que afectar\u00edan a \u00a0m\u00faltiples personas, entidades, actos, relaciones jur\u00eddicas, \u00a0obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto, \u00a0generando un efecto financiero desfavorable en el sistema p\u00fablico \u00a0de pensiones. En ese orden, la Sala advirti\u00f3 que aunque el \u00a0entonces demandado no cumpli\u00f3 con el deber que le asist\u00eda \u00a0de proporcionar una informaci\u00f3n transparente, necesaria y \u00a0objetiva de las consecuencias de su traslado, lo cierto es que el \u00a0demandante adquiri\u00f3 su status de pensionado en el r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad, cuyo intento de revertir podr\u00eda \u00a0afectar los factores aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0 Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral demandada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido \u00a0proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a los \u00a0principios de confianza legitima, seguridad jur\u00eddica y buena \u00a0fe de la parte actora, al haberse negado sus pretensiones al interior \u00a0del proceso laboral impulsado contra la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por la parte actora se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de \u00a0Casaci\u00f3n CSJ, \u00a0SL373-2021, 10 feb. 2021, rad. 84475, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral resulta \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia CSJ \u00a0SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ \u00a0SL1689-2019, la Corte puntualiz\u00f3 que la obligaci\u00f3n de \u00a0dar informaci\u00f3n necesaria en los t\u00e9rminos del numeral \u00a01.\u00ba del art\u00edculo 97 del Decreto 663 de 1993, hace \u00a0referencia \u00aba \u00a0la descripci\u00f3n de las caracter\u00edsticas, condiciones, \u00a0acceso y servicios de cada uno de los reg\u00edmenes pensionales, \u00a0de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la l\u00f3gica \u00a0de los sistemas p\u00fablicos y privados de pensiones. Por lo \u00a0tanto, implica un parang\u00f3n entre las caracter\u00edsticas, \u00a0ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los reg\u00edmenes \u00a0vigentes, as\u00ed como de las consecuencias jur\u00eddicas del \u00a0traslado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0transparencia, la \u00a0Corte especific\u00f3 que dicha obligaci\u00f3n consistente en el \u00a0deber de dar a \u00a0conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, \u00ablos \u00a0elementos definitorios y condiciones del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad y del de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, de manera que la elecci\u00f3n pueda realizarse por el \u00a0afiliado despu\u00e9s de comprender a plenitud las reglas, \u00a0consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios\u00bb. \u00a0Seg\u00fan esta Sala, \u00abla transparencia impone la obligaci\u00f3n \u00a0de dar a conocer toda la verdad objetiva de los reg\u00edmenes, \u00a0evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y \u00a0parcializar lo neutro\u00bb \u00a0(CSJ SL1452-2019). \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, la \u00a0informaci\u00f3n de la documental de folios 124 a 126, \u00fanicamente \u00a0se centra en la situaci\u00f3n actual y potencial de C\u00e1rdenas \u00a0Gil en el RAIS, sin referirla o contrastarla con las ventajas que \u00a0ofrec\u00eda el sistema p\u00fablico alterno, administrado por \u00a0Colpensiones, incluido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del que \u00a0era beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el formato de \u00a0reasesor\u00eda contiene unas preguntas de selecci\u00f3n \u00a0m\u00faltiples, en las que el afiliado tiene la opci\u00f3n de \u00a0marcar la afirmaci\u00f3n o respuesta que considera correcta. Las \u00a0preguntas tienen que ver con su edad, salario, a\u00f1os de \u00a0servicio, si tiene bono emitido, el motivo por el que solicit\u00f3 \u00a0reasesor\u00eda, el canal de atenci\u00f3n, el resultado del \u00a0c\u00e1lculo y la decisi\u00f3n del afiliado. De este formulario, \u00a0no es dable deducir que el demandante recibi\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0clara, precisa y oportuna respecto a su situaci\u00f3n actual y \u00a0futura comparada con la que tendr\u00eda en el r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n de definida ni de las ventajas del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n que lo cobijaba. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n y su anexo, no corresponde a un registro o \u00a0constancia de que la AFP hubiese dado informaci\u00f3n, por el \u00a0contrario, contienen datos que el afiliado le suministr\u00f3 a la \u00a0demandada. En el formato de afiliaci\u00f3n aparece informaci\u00f3n \u00a0general del afiliado, de su vinculaci\u00f3n laboral y \u00a0beneficiarios. El anexo es un cuestionario a diligenciar por el \u00a0afiliado, en el que se le pregunta gen\u00e9ricamente si fue \u00a0informado y asesorado por el Ejecutivo Comercial de la AFP y si desea \u00a0estar vinculado a Protecci\u00f3n S.A. El formato solo permite dar \u00a0respuesta en t\u00e9rminos de SI o NO, sin m\u00e1s detalles. \u00a0Tambi\u00e9n se interroga sobre el salario y se hace un c\u00e1lculo \u00a0estimado del valor de la mesada pensional bajo el r\u00e9gimen \u00a0privado, sin comparaci\u00f3n alguna con el sistema p\u00fablico \u00a0de pensiones ni consideraciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede advertir, \u00a0ninguno de esos documentos contiene datos relevantes que conduzcan a \u00a0dar por satisfecho el deber de suministrar informaci\u00f3n \u00a0objetiva, necesaria y transparente, es decir, de dar a conocer al \u00a0afiliado las caracter\u00edsticas, ventajas y desventajas de estar \u00a0en el r\u00e9gimen p\u00fablico o privado de pensiones. Toda la \u00a0informaci\u00f3n que se le brind\u00f3 gravit\u00f3 sobre el \u00a0propio r\u00e9gimen privado, situaci\u00f3n que claramente \u00a0produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de \u00a0las caracter\u00edsticas, beneficios y consecuencias de estar en el \u00a0sistema pensional alterno. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, refiri\u00f3 que aunque el cargo era fundado en \u00a0cuanto a la inobservancia del deber de informaci\u00f3n, no era \u00a0dable casar la sentencia del Tribunal porque llegar\u00eda a la \u00a0misma conclusi\u00f3n absolutoria, pero por otras razones. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0est\u00e1 acreditado que Heraldo \u00a0C\u00e1rdenas Gil \u00a0disfruta de una pensi\u00f3n de vejez desde el a\u00f1o 2008, en \u00a0la modalidad de retiro programado, a cargo de Protecci\u00f3n S.A., \u00a0lo que conllev\u00f3 \u00a0a la Sala a interrogarse si era posible, bajo \u00a0el manto de la ineficacia de la afiliaci\u00f3n, que el demandante \u00a0pensionado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, \u00a0vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado \u00a0al RPMPD, respondiendo a ello de forma negativa. Al respecto refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] puesto que si \u00a0bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara \u00a0la ineficacia de la afiliaci\u00f3n es posible volver al mismo \u00a0estado en que las cosas se hallar\u00edan de no haber existido el \u00a0acto de traslado (vuelta \u00a0al statu quo ante)2, \u00a0lo cierto es que la calidad de pensionado es una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica consolidada, un hecho consumado, un estatus jur\u00eddico, \u00a0que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. \u00a0No se puede borrar la calidad de pensionado sin m\u00e1s, porque \u00a0ello dar\u00eda lugar a disfuncionalidades que afectar\u00eda a \u00a0m\u00faltiples personas, entidades, actos, relaciones jur\u00eddicas, \u00a0y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del \u00a0sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La Corte podr\u00eda \u00a0discurrir y profundizar en muchas m\u00e1s situaciones \u00a0problem\u00e1ticas que generar\u00eda la invalidaci\u00f3n del \u00a0estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos citados \u00a0son suficientes para demostrar el argumento seg\u00fan el cual la \u00a0calidad de pensionado da lugar a una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podr\u00eda \u00a0afectar derechos, deberes, relaciones jur\u00eddicas e intereses de \u00a0un gran n\u00famero de actores del sistema y, en especial, tener un \u00a0efecto financiero desfavorable en el sistema p\u00fablico de \u00a0pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, a \u00a0C\u00e1rdenas Gil Protecci\u00f3n S.A. le otorg\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, en la modalidad de retiro programado, desde \u00a0el a\u00f1o 2008, es decir, de manera anticipada. La pensi\u00f3n \u00a0se financi\u00f3 con el bono pensional pagado el 19 de diciembre de \u00a02008 por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, por un monto de $156.674.927. Estas \u00a0circunstancias denotan que el demandante adquiri\u00f3 el estatus \u00a0jur\u00eddico de pensionado de manera anticipada, prestaci\u00f3n \u00a0que a su vez fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro \u00a0individual y el bono pensional, de manera que no es factible \u00a0retrotraer tales situaciones como se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no significa \u00a0que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda \u00a0obtener su reparaci\u00f3n. Es un principio general del derecho \u00a0aquel seg\u00fan el cual quien comete un da\u00f1o por culpa, \u00a0est\u00e1 obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si \u00a0un pensionado considera que la administradora incumpli\u00f3 su \u00a0deber de informaci\u00f3n (culpa) y, por ello, sufri\u00f3 un \u00a0perjuicio en la cuant\u00eda de su pensi\u00f3n, tiene derecho a \u00a0demandar la indemnizaci\u00f3n total de perjuicios a cargo de la \u00a0administradora. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de \u00a0reparaci\u00f3n integral en la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os. \u00a0Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los da\u00f1os \u00a0irrogados a la v\u00edctima y en funci\u00f3n de esta \u00a0apreciaci\u00f3n, adoptar las medidas compensatorias que juzgue \u00a0conveniente seg\u00fan la situaci\u00f3n particular del afectado. \u00a0Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios \u00a0ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que \u00a0considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento \u00a0de los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0medida que el da\u00f1o es perceptible o apreciable en toda su \u00a0magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n debe \u00a0contarse desde este momento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en \u00a0la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la \u00a0invalidaci\u00f3n del traslado de un r\u00e9gimen a otro cuando \u00a0quien demanda es un pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque el cargo el fundado, la Sala no casar\u00e1 la \u00a0sentencia porque en sede de instancia llegar\u00eda a la misma \u00a0conclusi\u00f3n absolutoria de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la decisi\u00f3n controvertida se adecu\u00f3 \u00a0a los par\u00e1metros legales, jurisprudenciales y probatorios \u00a0aportados al diligenciamiento cuestionado, adem\u00e1s, tal y como \u00a0lo demanda el actor, la accionada le otorg\u00f3 la raz\u00f3n \u00a0frente al cambio de r\u00e9gimen pensional, no obstante, en virtud \u00a0de su calidad de pensionado no era dable acceder a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n contraria a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al no \u00a0advertirse la lesi\u00f3n a las garant\u00edas invocadas por el \u00a0demandante, se habr\u00e1 de negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Heraldo \u00a0C\u00e1rdenas Gil, \u00a0mediante \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la sala de casaci\u00f3n \u00a0civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la corte \u00a0constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL1688-2019, SL3464-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11771-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118585 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 208) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Heraldo \u00a0C\u00e1rdenas Gil, \u00a0mediante \u00a0apoderado, contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}