{"id":58596,"date":"2023-12-22T18:42:52","date_gmt":"2023-12-22T18:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11767-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:52","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:52","slug":"stp11767-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11767-2021\/","title":{"rendered":"STP11767-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118798 \u00a0<\/p>\n<p>STP11767-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 208) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De la \u00a0escasa informaci\u00f3n obrante en el expediente se extrae que el \u00a014 de diciembre de 2020 el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con \u00a0funciones de conocimiento de Neiva conden\u00f3 a Chener \u00a0Favian Prada Pastrana y \u00a0otro, \u00a0a 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de extorsi\u00f3n agravada en modalidad \u00a0de tentativa. Asimismo, le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0y la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 1\u00ba de febrero de 2021 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Prada \u00a0Pastrana promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judiciales accionadas \u00a0por la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, al \u00a0considerar que fue sentenciado dentro de una causa en la que no se \u00a0dosific\u00f3 en debida forma la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0reducir el quantum punitivo en un 75 por ciento, conforme con lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal y \u00a0con el preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de analizar los fundamentos de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0resulta necesario verificar si el actor incurri\u00f3 en el \u00a0ejercicio temerario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temeridad en el uso del amparo \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, faculta a \u00a0cualquier ciudadano para \u00a0promover la defensa de sus garant\u00edas fundamentales mediante el \u00a0empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un n\u00famero \u00a0plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o \u00a0subsiguiente por una causa id\u00e9ntica, prevalido de la \u00a0circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier \u00a0Juez de la Rep\u00fablica, la actividad as\u00ed desplegada \u00a0resulta ser temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que \u00abCuando \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en relaci\u00f3n con el tema, ha explicado (CC \u00a0T\u2013185\u20132013) que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) \u00a0identidad de pretensiones1\u201d2; \u00a0y (iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda3, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que \u00a0la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que el juez de amparo \u00a0es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o \u00a0no de la temeridad4. \u00a0En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes \u00a0reglas jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. El \u00a0juez puede considerar que una acci\u00f3n de amparo es temeraria \u00a0siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n: \u201c(i) resulta \u00a0ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada \u00a0demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; \u00a0(ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la \u00a0eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, \u00a0pudiera resultar favorable6; \u00a0(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente \u00a0y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n7; \u00a0o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas \u00a0inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de \u00a0justicia\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conforme a lo \u00a0anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos \u00a0se\u00f1alados por \u00a0la jurisprudencia constitucional para la declaraci\u00f3n de \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0inconformidad de Chener \u00a0Favian Prada Pastrana vuelve \u00a0a estar dirigida \u00a0a cuestionar las actuaciones adelantadas por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con \u00a0funciones de conocimiento de esa ciudad, al haber emitido sentencia \u00a0condenatoria en su contra por el delito de extorsi\u00f3n agravada \u00a0en modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los \u00a0hechos expuestos por esta Corporaci\u00f3n, en el fallo de tutela \u00a0CSJ \u00a0STP8527-2021, \u00a018 may. 2021, rad. 116681, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a01. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0CHENER \u00a0FAVIAN PRADA PASTRANA y ALEXANDER CAMPOS ESCOBAR fueron condenados el \u00a014 de diciembre de 2020 por el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal de \u00a0Neiva, a 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n, tras ser hallados coautores \u00a0responsables del delito de extorsi\u00f3n agravada en grado de \u00a0tentativa, sin derecho al subrogado de ejecuci\u00f3n condicional \u00a0ni prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Habiendo sido objeto de impugnaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del \u00a0juez de primera instancia fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior la misma ciudad, mediante sentencia del 1\u00ba de \u00a0febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Refieren los promotores del resguardo que, por intermedio de su \u00a0abogado defensor, celebraron preacuerdo con la fiscal\u00eda \u00a0general de la Naci\u00f3n, aceptando los cargos con la obligaci\u00f3n \u00a0de indemnizar integralmente a las v\u00edctimas, a cambio de una \u00a0pena de 18 meses; empero, el juez de conocimiento lo desconoci\u00f3 \u00a0y termin\u00f3 imponiendo la condena se\u00f1alada, circunstancia \u00a0que tambi\u00e9n fue ratificada por el tribunal, pese a haberse \u00a0alegado en el recurso de apelaci\u00f3n. Adicionalmente, sostienen \u00a0que no hicieron uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por \u00a0carencia de recursos econ\u00f3micos, lo cual les impide contratar \u00a0los servicios de un abogado con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0en el proceso con radicado 41001610515320200000101, \u00a0revoque \u00a0las decisiones de primera y segunda instancia confutadas y conceda \u00a0la rebaja de pena, de conformidad con el preacuerdo celebrado con el \u00a0delegado del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0providencia esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo tras \u00a0advertir que las autoridades accionadas no trasgredieron las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la accionante. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de \u00a0defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se observa que los promotores del \u00a0amparo, \u00a0en el marco de la causa 41001610515320200000101 \u00a0adelantada \u00a0en su contra, no promovieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva, que les fue desfavorable, \u00a0evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, \u00a0esto es, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos \u00a0de inconformidad que les asiste en relaci\u00f3n con las \u00a0providencias que censuran y el desconocimiento de los t\u00e9rminos \u00a0del preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0que aducen en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0encuentra \u00a0la Sala que CHENER \u00a0FAVIAN PRADA PASTRANA y ALEXANDER CAMPOS ESCOBAR pudieron \u00a0controvertir el fallo de segundo grado a trav\u00e9s del precitado \u00a0mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la \u00a0demanda de tutela; empero, optaron por no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0resulta inadmisible que \u00a0ahora pretendan subsanar tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional \u00abuna de las condiciones de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, consiste en que el \u00a0accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente \u00a0vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los \u00a0efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb9, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0se aprecia evidente que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada cobrara \u00a0firmeza y, por ende, la sentencia condenatoria dictada por el Juez 5\u00ba \u00a0Penal de Neiva. Por \u00a0consiguiente, como \u00a0no agotaron dicho recurso, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0frente al argumento de los accionantes, seg\u00fan el cual no \u00a0agotaron la v\u00eda extraordinaria por no tener capacidad \u00a0econ\u00f3mica para ello, basta recordarles que el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 941 de 2005, que regula el Sistema \u00a0Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, dispone que \u201cprestar\u00e1 \u00a0sus servicios en favor de las personas que por sus condiciones \u00a0econ\u00f3micas o sociales se encuentran en circunstancias de \u00a0desigualdad manifiesta para proveerse, por s\u00ed mismas, la \u00a0defensa de sus derechos\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 43 \u00a0del mismo ordenamiento se\u00f1ala que \u201cla \u00a0defensor\u00eda p\u00fablica es gratuita y se prestar\u00e1 en \u00a0favor de aquellas personas que se encuentren en imposibilidad \u00a0econ\u00f3mica de proveer la defensa de sus derechos, con el fin de \u00a0asumir su representaci\u00f3n judicial (\u2026) \u00a0excepcionalmente, \u00a0la defensor\u00eda p\u00fablica podr\u00e1 prestarse a personas \u00a0que, teniendo solvencia econ\u00f3mica, no puedan contratar un \u00a0abogado particular por causas de fuerza mayor. Estos casos ser\u00e1n \u00a0reglamentados por el Defensor del Pueblo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, es claro que los actores tambi\u00e9n tuvieron la \u00a0posibilidad de acudir a esa entidad para la designaci\u00f3n de un \u00a0abogado de oficio, del mismo modo que lo hicieron durante la etapa de \u00a0juzgamiento; por consiguiente, esta circunstancia tampoco resulta \u00a0suficiente para justificar su desidia al no interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Al \u00a0contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo \u00a0de tutela dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional donde figura \u00a0Chener \u00a0Favian Prada Pastrana como \u00a0accionante, se advierte que: (i) \u00a0existe identidad \u00a0de partes, \u00a0esto es como accionadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva \u00a0y el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0esa ciudad; (ii) \u00a0existe identidad \u00a0de causa petendi, \u00a0porque \u00a0est\u00e1n fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) \u00a0existe identidad \u00a0de objeto, \u00a0porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de amparo frente a las presuntas \u00a0irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso penal seguido \u00a0en su adversidad. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en esta ocasi\u00f3n no se vislumbra \u00a0acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo \u00a0pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de las \u00a0providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe \u00a0esa triple identidad en las peticiones de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo procedente en este caso es rechazar el presente amparo, por \u00a0ser manifiesta la actuaci\u00f3n temeraria del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0no se tomar\u00e1n medidas en contra de la demandante teniendo en \u00a0cuenta que \u201c\u2026 \u00a0cuando se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.\u201d10. \u00a0No obstante, se \u00a0prevendr\u00e1 a Chener \u00a0Favian Prada Pastrana, \u00a0para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de \u00a0presente en este tr\u00e1mite, donde se promueve una tutela con el \u00a0fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue \u00a0decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales \u00a0que \u00a0por la utilizaci\u00f3n reiterada e indebida de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ha dispuesto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0RECHAZAR por \u00a0temeraria la tutela interpuesta por Chener \u00a0Favian Prada Pastrana. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Prevenir \u00a0a \u00a0Prada \u00a0Pastrana \u00a0para \u00a0que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de \u00a0presente en este tr\u00e1mite, donde se promueve una tutela con el \u00a0fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue \u00a0decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales \u00a0que \u00a0por la utilizaci\u00f3n reiterada e indebida de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ha dispuesto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013502 de 2008 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. M.P. Rodrigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013951 de 2005, T\u2013410 de 2005, T\u20131303 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, T\u2013662 de 2002 y T\u2013883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013308 de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118798 \u00a0 STP11767-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 208) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 1. 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