{"id":58591,"date":"2023-12-22T19:12:56","date_gmt":"2023-12-22T19:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4123-202157100\/"},"modified":"2023-12-22T19:12:56","modified_gmt":"2023-12-22T19:12:56","slug":"ap4123-202157100","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4123-202157100\/","title":{"rendered":"AP4123-2021(57100)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4123-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 57100 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 231 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Edilson \u00a0Mahecha Bustos contra \u00a0la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, que confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Funza y conden\u00f3 al procesado \u00a0como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os en concurso heterog\u00e9neo con actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os, ambos agravados y en concurso \u00a0homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Ad \u00a0quem \u00a0resumi\u00f3 as\u00ed la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2014, EDILSON MAHECHA BUSTOS, padrastro de L.M.L.H. de \u00a012 a\u00f1os de edad para la \u00e9poca, cuando viv\u00edan en \u00a0la calle 9G N\u00b0 17 A \u2013 15 de Mosquera-Cundinamarca, en \u00a0repetidas ocasiones la manipul\u00f3 sexualmente toc\u00e1ndole y \u00a0bas\u00e1ndole su \u00e1rea genital, as\u00ed como oblig\u00e1ndola \u00a0a hacer lo propio con \u00e9l, e introduci\u00e9ndole los dedos \u00a0en la vagina1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 19 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Mosquera, se llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia de legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n por el delito de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de catorce a\u00f1os agravado, conforme a los art\u00edculos 208, \u00a0211-2 y 5 del C\u00f3digo Penal, cargos que no acept\u00f3 \u00a0Edilson Mahecha Bustos, \u00a0quien fue afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 29 de diciembre siguiente se radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, donde adicion\u00f3 el delito de actos sexuales \u00a0con menor de catorce a\u00f1os, agravado en concurso homog\u00e9neo3 \u00a0y su formulaci\u00f3n verbal tuvo lugar el 15 de marzo de 2015, \u00a0bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Funza4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 23 de octubre \u00a0siguiente5 \u00a0y el debate oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones que \u00a0iniciaron el 10 de mayo de 20166 \u00a0y culminaron el 16 de enero de 2019, fecha en que se anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 27 de marzo de ese a\u00f1o, el despacho dict\u00f3 la \u00a0respectiva sentencia contra Edilson \u00a0Mahecha Bustos \u00a0como \u00a0autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, ambos agravados y en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0impuso, diecisiete (17) a\u00f1os y seis (6) meses de prisi\u00f3n \u00a0y, por el mismo t\u00e9rmino, la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. Le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria8. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 12 de \u00a0noviembre posterior, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa del procesado, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del A \u00a0quo.9. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0identificaci\u00f3n de los hechos, las partes e intervinientes, los \u00a0hechos, la actuaci\u00f3n procesal y los fallos de instancia, el \u00a0libelista postula un \u00a0cargo \u00a0con sustento en la causal segunda de casaci\u00f3n, por \u00a0desconocimiento del derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0espec\u00edficamente, durante las audiencias preparatoria y de \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comenzar, indica que los elementos materiales probatorios con los que \u00a0contaba el ente acusador desde los mismos inicios, debieron ser \u00a0sometidos a un an\u00e1lisis serio y responsable para fijar la \u00a0estrategia defensiva, pero, contrario a ello, esa actividad estuvo \u00a0matizada por la \u00abimpericia, \u00a0ausencia del conocimiento de la t\u00e9cnica y del sistema \u00a0acusatorio, desd\u00e9n, displicencia, abulia y dem\u00e1s \u00a0an\u00e1logas\u00bb, \u00a0al punto que el mismo procesado se vio en la necesidad de revocar el \u00a0poder a su abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista, luego de hacer algunas consideraciones relacionadas con el \u00a0art\u00edculo 125-8 de la Ley 906 de 200410 \u00a0e ilustrar sobre el derecho a la defensa t\u00e9cnica -con \u00a0doctrina y jurisprudencia penal y constitucional-, \u00a0retoma el sustento del reparo y concreta que, en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, el funcionario de la fiscal\u00eda hizo el \u00a0descubrimiento probatorio y, pese a ser caudaloso e incriminante, la \u00a0defensa mantuvo total pasividad porque no realiz\u00f3 acci\u00f3n \u00a0alguna encaminada a controvertirlo. Prueba de ello, es que el \u00a0profesional solicit\u00f3 el aplazamiento de dicha diligencia, para \u00a0luego desaparecer, \u00abqued\u00e1ndose \u00a0con los elementos materiales probatorios que le fueron descubiertos \u00a0por el representante del ente acusador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0Mahecha \u00a0Bustos \u00a0opt\u00f3 por revocar el poder a dicho abogado de confianza, quien \u00a0se olvid\u00f3 de sus obligaciones profesionales, lo cual le \u00a0represent\u00f3 una compulsa de copias, y adem\u00e1s retard\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n de la nueva defensora, puesto que no le facilit\u00f3 \u00a0el material descubierto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0exiguo tiempo con el que cont\u00f3 dicha profesional y, al \u00a0parecer, la falta de experiencia y conocimiento del nuevo sistema \u00a0hizo que, en la audiencia preparatoria, ofreciera tan solo el informe \u00a0base de opini\u00f3n pericial suscrito por el doctor M\u00e1ximo \u00a0Alberto Duque Piedrahita y \u00a0los testimonios del citado galeno, del procesado, la presunta v\u00edctima \u00a0y su progenitora, prueba que considera \u00ednfima en comparaci\u00f3n \u00a0con la presentada por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Opina \u00a0el letrado, que el hecho de haber ofrecido y llamado al estrado al \u00a0m\u00e9dico forense y al enjuiciado, \u00abdemuestra \u00a0que en el fondo no hizo nada para obtener aquellas probanzas con las \u00a0cuales pudiera controvertir las pruebas de cargo aducidas por el ente \u00a0acusador\u00bb y, \u00a0adicionalmente, no obtuvo asesor\u00eda sobre la manera como deb\u00eda \u00a0formular el contrainterrogatorio a cada uno de los profesionales que \u00a0llam\u00f3 el fiscal del caso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del demandante, no es suficiente llevar a un perito de \u00a0reconocido bagaje como el doctor Duque \u00a0Piedrahita, pues \u00a0tambi\u00e9n era necesario saber hacer uso del interrogatorio \u00a0directo para que la pericia lograra el objetivo de controvertir la \u00a0prueba de cargo, representada por la historia cl\u00ednica de la \u00a0menor y los hallazgos del examen m\u00e9dico legal, \u00ablos \u00a0que analizados a la luz de un reconocido m\u00e9dico forense, por \u00a0obvias razones se habr\u00edan demostrado como m\u00ednimo\u00bb \u00a0la falta experiencia y conocimientos por parte de la profesional que \u00a0practic\u00f3 el dictamen sexol\u00f3gico, la inaplicaci\u00f3n \u00a0de los protocolos que rigen esa clase de estudios y el completo \u00a0desconocimiento del Reglamento de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0forma en que se formul\u00f3 el interrogatorio directo al doctor \u00a0M\u00e1ximo \u00a0Alberto Duque Piedrahita, fue \u00a0tan desafortunada, que en nada se vio afectada la teor\u00eda del \u00a0caso del representante del ente acusador, quien se abstuvo de hacer \u00a0uso del contrainterrogatorio, e igual actitud asumieron las otras \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el libelista que no se requiere ser un experimentado profesional del \u00a0derecho penal y de procedimiento penal, para inferir que la abogada \u00a0de Mahecha \u00a0Bustos desconoc\u00eda \u00a0las t\u00e9cnicas del interrogatorio y del contrainterrogatorio, \u00a0tanto que en ning\u00fan momento existi\u00f3 \u00abuna \u00a0seguidilla de preguntas sugestivas, afirmativas, cerradas con las \u00a0cuales se pretendiera encerrar a quien se interrogaba para finalmente \u00a0obtener una afirmaci\u00f3n o negaci\u00f3n favorable a la \u00a0demostraci\u00f3n de la estrategia de la defensa\u00bb, pues \u00a0en todo momento se acudi\u00f3 a la pregunta abierta, que \u00a0\u00fanicamente se formula cuando se sabe la respuesta que va a dar \u00a0el interrogado y que, por obvias razones, debe estar encaminada a \u00a0favorecer los intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda, \u00a0luego, que una vez la Fiscal\u00eda agot\u00f3 el largo \u00a0interrogatorio de la v\u00edctima, principal testigo de cargo, y se \u00a0le otorg\u00f3 la palabra a la defensora del procesado, esta \u00a0decidi\u00f3 renunciar al contrainterrogatorio, lo que indica que \u00a0no lo prepar\u00f3, pese a que tambi\u00e9n hab\u00eda \u00a0solicitado ese testimonio como prueba directa. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0aun cuando s\u00ed contrainterrog\u00f3 a la progenitora de la \u00a0menor, sus preguntas no estuvieron encaminadas a desvirtuar sus \u00a0manifestaciones, sino a ratificar lo ya se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el recurrente considera que la nulidad est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar y debe ser decretada desde la audiencia \u00a0preparatoria, puesto que, adem\u00e1s, se cumplen los principios \u00a0que regulan el instituto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite \u00a0regulado por la Ley 906 de 2004, la admisi\u00f3n de una demanda de \u00a0casaci\u00f3n est\u00e1 sometida al cumplimiento de determinados \u00a0requisitos formales, orientados \u00a0a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que \u00a0ameriten la intervenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, se debe comprobar que el fallo de casaci\u00f3n \u00a0es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas \u00a0en el art\u00edculo 180 de la citada normativa11, \u00a0con observancia de los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n inherentes a cada causal y el respeto a las \u00a0reglas que rigen la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si el censor carece de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir, o no se se\u00f1ala el motivo en que se apoya la \u00a0pretensi\u00f3n, o deja de fundamentar los cargos en forma clara y \u00a0precisa, surge incuestionable la inadmisi\u00f3n del libelo, salvo \u00a0que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para \u00a0alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual \u00a0superar\u00e1 los defectos que el mismo pueda contener, tal como lo \u00a0ordena el art\u00edculo 184 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la luz de las anteriores precisiones, la demanda que se examina \u00a0ser\u00e1 inadmitida, porque no cumple las exigencias de orden \u00a0t\u00e9cnico y de fundamentaci\u00f3n para su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que cuando se acude a la causal de nulidad, es preciso que su \u00a0desarrollo se ajuste a determinados par\u00e1metros l\u00f3gicos \u00a0y argumentativos que permitan comprender, sin dificultad, las \u00a0irregularidades sustanciales denunciadas y la manera como quebrantan \u00a0la estructura del proceso o afectan las garant\u00edas de las \u00a0partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del desconocimiento del derecho a la defensa t\u00e9cnica, es \u00a0imperativo demostrar que el procesado careci\u00f3 por completo de \u00a0asistencia profesional a lo largo de la actuaci\u00f3n o que, a \u00a0pesar de contar nominalmente con un abogado encargado de su \u00a0ejercicio, desatendi\u00f3 los deberes que el cargo le impone, \u00a0generando una situaci\u00f3n total de desamparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00faltimo caso, la inactividad del letrado no se demuestra \u00a0solo con anteponer una maniobra defensiva alterna y descalificar las \u00a0actuaciones de quienes tuvieron a cargo esa labor, porque cada \u00a0profesional tiene la posibilidad de dise\u00f1ar su propia t\u00e1ctica \u00a0y la sola disparidad de opiniones sobre ese aspecto, carece de \u00a0incidencia para evidenciar el incumplimiento de la gesti\u00f3n \u00a0encomendada, sin que sea posible establecer, de manera concreta, la \u00a0estrategia m\u00e1s conveniente a los intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la providencia CSJ AP3163-2016, rad. 46698, esta \u00a0Corporaci\u00f3n dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte ha se\u00f1alado en otras oportunidades que un alegato de \u00a0quebranto del derecho a la defensa \u00a0fundamentado en la convicci\u00f3n del casacionista consistente en \u00a0que la asistencia letrada pudo ser mejor, no configura un cargo \u00a0susceptible de estudiarse en casaci\u00f3n. Por consiguiente, es \u00a0insatisfactoria \u2013como se ha dicho\u2014 una petici\u00f3n de \u00a0nulidad basada simplemente en la descalificaci\u00f3n de la gesti\u00f3n \u00a0realizada por apoderados anteriores. Especialmente porque la libertad \u00a0de iniciativa es caracter\u00edstica fundamental de la labor de \u00a0asistencia profesional del abogado, cuyas gestiones en forma alguna \u00a0se juzgan positiva o negativamente en funci\u00f3n de los \u00a0resultados obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha recalcado \u00a0de forma pac\u00edfica, as\u00ed mismo, que la estrategia de \u00a0defensa var\u00eda dependiendo del estilo de cada profesional, dado \u00a0que no existen f\u00f3rmulas uniformes o estereotipadas. \u00a0Simplemente, se reitera, cada defensor dise\u00f1a la t\u00e1ctica \u00a0que a su juicio resulta m\u00e1s adecuada y se ajuste mejor a su \u00a0estilo o a la visi\u00f3n que tiene del proceso, de modo que la \u00a0disparidad sobre ese punto no tiene la connotaci\u00f3n de socavar \u00a0el derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0olvida la demandante que si bien este derecho, como lo ha se\u00f1alado \u00a0la Corte, es \u00a0real, continuo, unitario \u00a0e ininterrumpido, su vulneraci\u00f3n, como la de cualquier \u00a0circunstancia que configure nulidad y m\u00e1s a\u00fan cuando se \u00a0alega en esta sede, seg\u00fan ya se dijo, debe ser trascendente, \u00a0esto es, debe tener una incidencia concreta en menoscabo de quien la \u00a0alega. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia \u00a0exige, \u00a0de quien alegue la nulidad, la obligaci\u00f3n de acreditar que el \u00a0vicio afecta las garant\u00edas constitucionales de los sujetos \u00a0procesales o que desconoce las bases fundamentales de la \u00a0investigaci\u00f3n o del juzgamiento. En materia de casaci\u00f3n, \u00a0este criterio adquiere preponderancia de cara al prop\u00f3sito de \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a \u00a0los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, trat\u00e1ndose de nulidades, una alegaci\u00f3n \u00a0suficiente por la v\u00eda del recurso extraordinario reclama poner \u00a0de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del \u00a0fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia \u00a0c\u00f3mo el sentido de la decisi\u00f3n habr\u00eda de ser \u00a0sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la \u00a0irregularidad procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el caso concreto, la alegaci\u00f3n del recurrente no sirve para \u00a0demostrar una situaci\u00f3n vulneradora de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado, porque no evidencia la ocurrencia de \u00a0alguna irregularidad sustancial que requiera la aplicaci\u00f3n de \u00a0remedio extremo de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pregonada orfandad defensiva, inexperiencia y, desconocimiento del \u00a0sistema penal acusatorio, entre muchos otros calificativos que \u00a0atribuye a sus antecesores, responden al particular criterio del \u00a0demandante, el mismo que expuso en sede de apelaci\u00f3n y que el \u00a0Tribunal desech\u00f3, con argumentos que no se ocup\u00f3 de \u00a0refutar, faltando as\u00ed al principio de correcci\u00f3n \u00a0material que impone desarrollar las censuras en total correspondencia \u00a0con la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el reproche casacional no pasa de ser un listado de \u00a0quejas gen\u00e9ricas, que no se llevan al plano de lo material \u00a0pues, el letrado, aparte de reprochar pasividad del primer defensor \u00a0de confianza, mencionar las razones por las cuales el procesado le \u00a0revoc\u00f3 el poder y sugerir que dicho profesional no entreg\u00f3 \u00a0a su sucesora los elementos materiales probatorios que le fueron \u00a0descubiertos por el ente acusador, no logra patentizar los efectos \u00a0negativos de tales situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, bajo la errada creencia que en casaci\u00f3n es posible \u00a0presentar alegaciones libres e indefinidas, critica la tarea de la \u00a0segunda profesional que asumi\u00f3 la defensa de Mahecha \u00a0Burgos, \u00a0al considerar que no recopil\u00f3 \u00abcon \u00a0la misma exigencia\u2026aquellos elementos materiales probatorios\u00bb \u00a0con \u00a0los cuales se controvirtiera y desvirtuara los exhibidos por el ente \u00a0acusador, sin llegar a especificar cu\u00e1les eran los medios de \u00a0demostraci\u00f3n id\u00f3neos para tal prop\u00f3sito, ni la \u00a0manera c\u00f3mo, de haber sido incorporados al debate oral y \u00a0p\u00fablico, hubiesen beneficiado la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea, califica de \u00ednfima la prueba de \u00a0descargo ofrecida por la letrada, en comparaci\u00f3n con la \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda y, sin mayor an\u00e1lisis, le \u00a0atribuye el desconocimiento en las t\u00e9cnicas del interrogatorio \u00a0y el contrainterrogatorio, entre otros tantos cuestionamientos, \u00a0ninguno de los cuales alcanzan a evidenciar la ocurrencia cierta de \u00a0una actuaci\u00f3n lesiva a las garant\u00edas del procesado, \u00a0porque se trata de enunciados gen\u00e9ricos, vagos y, obviamente, \u00a0distanciados del rigor argumentativo exigido en esta sede \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicionalmente, se debe se\u00f1alar que los reparos del \u00a0casacionista, propuestos tambi\u00e9n como sustento de la \u00a0apelaci\u00f3n, no contrastan con la realidad procesal evidenciada \u00a0en el fallo de segunda instancia, al momento de dar cabal respuesta a \u00a0cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, la colegiatura, al momento de evaluar la actuaci\u00f3n \u00a0del primer defensor de confianza de Edilson \u00a0Mahecha Bustos, \u00a0quien \u00a0lo asisti\u00f3 desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, verific\u00f3 lo ocurrido en esa diligencia y \u00a0concluy\u00f3 que el mismo \u00abmostr\u00f3 \u00a0una actitud proactiva en favor de los intereses del procesado\u00bb12, \u00a0e igualmente, que por iniciativa del mismo profesional se llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, y aunque \u00a0fue despachada negativamente, deja ver que \u00abno \u00a0permaneci\u00f3 inactivo como lo se\u00f1ala el recurrente\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0constat\u00f3 que el mismo abogado asisti\u00f3 a la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que, luego del \u00a0descubrimiento probatorio efectuado por el delegado del ente \u00a0persecutor, anunci\u00f3 que para ese momento no contaba con \u00a0elementos de convicci\u00f3n por descubrir y, posteriormente, dicho \u00a0letrado solicit\u00f3 aplazamiento de la audiencia preparatoria, \u00a0debido a que a\u00fan se encontraba en la labor de recolecci\u00f3n \u00a0de elementos materiales probatorios, raz\u00f3n por la cual se \u00a0reprogram\u00f3 la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se recibi\u00f3 memorial del procesado manifestado \u00a0inconformidad con la labor desempe\u00f1ada por el citado defensor, \u00a0a quien le revoc\u00f3 el mandato y, en la misma fecha, en escrito \u00a0aparte, le confiri\u00f3 poder a dos profesionales del derecho, una \u00a0como principal y la otra como suplente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior deriv\u00f3 la colegiatura que, con independencia de \u00a0las razones que desencadenaron la terminaci\u00f3n del mandato en \u00a0cuesti\u00f3n, \u00abse \u00a0resalta que el procesado dispuso de manera voluntaria del poder \u00a0inicialmente conferido y, design\u00f3 de manera inmediata a dos \u00a0abogadas para que se encargaran en delante de su caso, por lo que en \u00a0ning\u00fan momento la defensa qued\u00f3 ac\u00e9fala\u00bb14, \u00a0sin que pueda entenderse que el cambio de defensor dispuesto \u00a0libremente por el procesado, \u00absea \u00a0fundamento para reclamar la nulidad de lo actuado, por el tiempo que \u00a0se tardaron los profesionales del Derecho en hacer el empalme \u00a0correspondiente\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el actor, en todo momento, pasa por alto los juicios con los que \u00a0la colegiatura no solo descart\u00f3, fundadamente, la pregonada \u00a0pasividad del litigante, sino que, estableci\u00f3 que la defensa \u00a0del procesado nunca estuvo ac\u00e9fala. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, distinto a lo referido por el casacionista, sobre el exiguo \u00a0tiempo con el que cont\u00f3 la segunda defensora y el atraso de su \u00a0actuaci\u00f3n porque su antecesor no le entreg\u00f3 el material \u00a0descubierto por la fiscal\u00eda, el Ad \u00a0quem evidenci\u00f3 \u00a0que, dado el momento en que finalmente se pudo realizar la audiencia \u00a0preparatoria, la profesional s\u00ed cont\u00f3 con tiempo \u00a0suficiente para preparar la estrategia defensiva. Adem\u00e1s, \u00a0previo requerimiento del juez de conocimiento, aquella inform\u00f3 \u00a0que contaba con la totalidad de los elementos que le fueron \u00a0descubiertos al anterior abogado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la cr\u00edtica del libelista, quien califica de \u00ednfima \u00a0la prueba testimonial ofrecida por la letrada, en comparaci\u00f3n \u00a0con la obtenida por el ente acusador, el juez plural refiri\u00f3 \u00a0que, adem\u00e1s del an\u00e1lisis de medicina forense realizado \u00a0por el doctor M\u00e1ximo \u00a0Alberto Duque Piedrahita, que \u00a0ser\u00eda incorporado por el mismo especialista, la litigante \u00a0tambi\u00e9n solicit\u00f3 los testimonios de la v\u00edctima \u00a0L.M.H.L. y su progenitora, Jeimy \u00a0Johana Hu\u00e9rfano Rodr\u00edguez, \u00a0as\u00ed como el de la m\u00e9dico Leidy \u00a0Gil Cristancho, \u00a0que tambi\u00e9n hab\u00edan sido requeridos por la Fiscal\u00eda, \u00a0esto porque necesitaba abordar unos puntos espec\u00edficos que \u00a0detall\u00f3, aclarando incluso que, dependiendo del transcurso del \u00a0contrainterrogatorio en cada caso, eventualmente renunciar\u00eda a \u00a0tales declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, la colegiatura procedi\u00f3 a responder a las \u00a0r\u00e9plicas del censor, en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige que la defensa s\u00ed ten\u00eda una \u00a0teor\u00eda que buscaba demostrar a trav\u00e9s de las pruebas \u00a0solicitadas, cumpliendo as\u00ed con el mandato conferido por \u00a0EDILSON MAHECHA BUSTOS, y en contrav\u00eda con lo alegado en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, pues s\u00ed hubo preparaci\u00f3n \u00a0de una estrategia a la que se encamin\u00f3 la actividad defensiva, \u00a0en la que incluso, el tiempo y conocimiento del asunto le permiti\u00f3 \u00a0a la profesional del derecho buscar un especialista que analizara el \u00a0caso desde el \u00e1rea m\u00e9dica, por considerar ello lo m\u00e1s \u00a0apropiado frente a la responsabilidad penal endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, la cr\u00edtica que presenta el ahora defensor del \u00a0procesado carece de asidero en lo que sucedi\u00f3 en el desarrollo \u00a0de la audiencia preparatoria, pues qued\u00f3 claro que s\u00ed \u00a0se ejerci\u00f3 el derecho a la defensa de manera activa al \u00a0sustentar con claridad el petitum probatorio, que fue decretado en su \u00a0totalidad, a lo que se suma, que el recurrente se limit\u00f3 a \u00a0manifestar en t\u00e9rminos generales que debieron solicitarse \u00a0otras pruebas y edificarse otra estratagema, pero no indic\u00f3 a \u00a0cu\u00e1les elementos de convicci\u00f3n \u00a0se refer\u00eda o \u00a0cu\u00e1l fue la circunstancia o hecho que se pas\u00f3 por alto \u00a0por la abogada que fungi\u00f3 como representante judicial de \u00a0MAHECHA BUSTOS16. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra \u00a0adicional de lo que se viene diciendo, se verifica cuando el fallador \u00a0de segunda instancia tambi\u00e9n se ocup\u00f3 de examinar los \u00a0dem\u00e1s reparos expuestos por el censor, pero \u00e9ste nada \u00a0menciona al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la cr\u00edtica relacionada con la forma como la defensora adelant\u00f3 \u00a0los interrogatorios y contrainterrogatorios, esto es, acudiendo a la \u00a0pregunta abiertas y no una \u00abseguidilla \u00a0de preguntas sugestivas, afirmativas, cerradas\u00bb, precis\u00f3 \u00a0el Ad \u00a0quem que \u00a0esa situaci\u00f3n nada desdice de su capacidad de refutaci\u00f3n, \u00a0ni hace menos efectiva su labor defensiva, puesto que no existe una \u00a0sola manera de cumplir con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a que la letrada err\u00f3 al abstenerse de contrainterrogar \u00a0a la v\u00edctima L.M.L.H., y renuncia a tenerla como testigo \u00a0directa, se advierte que dicha profesional consider\u00f3 que era \u00a0suficiente la informaci\u00f3n brindada por la menor, por dem\u00e1s, \u00a0visiblemente afectada, y por ello, el juez orden\u00f3 que se \u00a0reiniciara el tratamiento psicol\u00f3gico. As\u00ed lo \u00a0evidenci\u00f3, la magistratura y llam\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0porque el apelante no dijo qu\u00e9 preguntas o temas quedaron por \u00a0desarrollar y, en ese orden, no hab\u00eda m\u00e9rito para \u00a0considerar que la labor desplegada por la defensora fue desfavorable \u00a0al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se verifica en el fallo impugnado, que la renuncia al interrogatorio \u00a0directo de la madre de la ofendida, tambi\u00e9n criticada por el \u00a0recurrente, obedeci\u00f3 a que la misma dej\u00f3 de asistir a \u00a0las \u00faltimas audiencias por lo que, para evitar mayores \u00a0dilaciones, la defensora prefiri\u00f3 no insistir, dado el amplio \u00a0t\u00e9rmino destinado a la evacuaci\u00f3n del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, frente al testimonio del m\u00e9dico M\u00e1ximo \u00a0Alberto Duque Piedrahita, con \u00a0quien se introdujo el an\u00e1lisis pericial, a la cr\u00edtica \u00a0de que la profesional del derecho debi\u00f3 formular m\u00e1s y \u00a0mejores preguntas, respondi\u00f3 la colegiatura que el apelante no \u00a0refiri\u00f3 cu\u00e1les preguntas o a donde debi\u00f3 \u00a0dirigirse el interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior permite concluir, que la \u00a0labor demostrativa de los yerros denunciados es por completo ajena a \u00a0los derroteros ampliamente difundidos por la jurisprudencia, adem\u00e1s \u00a0de no mostrar la infracci\u00f3n de los principios arriba \u00a0enlistados o de garant\u00edas fundamentales, ense\u00f1an \u00a0intrascendente el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede la insistencia, de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido \u00a0definidas por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 \u00a0dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201417. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, la \u00a0Corte, atendiendo las finalidades del recurso extraordinario, tiene \u00a0sentado (cfr. \u00a0CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242, \u00a0entre otros) \u00a0que, sin necesidad de convocar a audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0SP, 25 jul. 2007, rad. 27383), puede \u00a0actuar oficiosamente cuando evidencie la necesidad de hacer efectivo \u00a0el derecho material, preservar o restaurar las garant\u00edas de \u00a0los intervinientes, reparar los agravios inferidos a \u00e9stos o \u00a0unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0examine \u00a0resulta necesario estudiar la posible violaci\u00f3n del principio \u00a0de non bis in \u00eddem respecto de los agravantes enrostrados, \u00a0art\u00edculo 211 numerales 2 y 5 del C\u00f3digo Penal, de \u00a0acuerdo a lo establecido CSJ SP3141, 19 agosto 2020, rad. 54108. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0una vez quede en firme esta providencia la actuaci\u00f3n habr\u00e1 \u00a0de regresar al despacho del Magistrado Ponente para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda examinada presentada por el defensor de Edilson \u00a0Mahecha Bustos. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0dicho t\u00e9rmino, el expediente debe regresar al despacho para \u00a0proferir sentencia oficiosa, seg\u00fan el considerando 4 de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15, Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 12 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 a 26 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 35 y 36 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 85 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 117 y 118 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 276 y 277 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 16 Cuadernillo del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 a 31 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 125. DEBERES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y ATRIBUCIONES ESPECIALES.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a047\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa tendr\u00e1 los siguientes deberes y atribuciones: 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenir activamente durante el juicio oral \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4123-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 57100 \u00a0 Acta No. 231 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}