{"id":58584,"date":"2023-12-22T18:42:52","date_gmt":"2023-12-22T18:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11756-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:52","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:52","slug":"stp11756-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11756-2021\/","title":{"rendered":"STP11756-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11756-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118518 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 202) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Luz \u00a0Elena Canchano Rivas frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 14 de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior y el Juzgado 14 Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al \u00a0m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso impulsado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por \u00a0estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito \u00a0inaugural se extrae que, el 2 de octubre de 2014, la actora solicit\u00f3 \u00a0ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su compa\u00f1ero \u00a0permanente Jos\u00e9 Hilario Fl\u00f3rez Mart\u00ednez el 28 de \u00a0julio de esa anualidad, pero se neg\u00f3 mediante resoluci\u00f3n \u00a0de 25 de marzo de 2015, por cuanto exist\u00eda una controversia \u00a0suscitada por Tulia Pereira Carbon\u00f3 quien tambi\u00e9n \u00a0reclamaba ese derecho pensional y alegaba ser la c\u00f3nyuge \u00a0sobreviniente. Dicha determinaci\u00f3n fue apelada y se confirm\u00f3 \u00a0en acto administrativo de 29 de junio posterior. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0formul\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la entidad \u00a0administradora de pensiones con el fin de que se le reconociera la \u00a0prestaci\u00f3n mencionada, asunto que le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla que, con \u00a0sentencia de 20 de noviembre de 2018, neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0la demanda, con el argumento de que no se encontr\u00f3 acreditada \u00a0la convivencia de 5 a\u00f1os de la actora con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0determinaci\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n y la Sala Tercera \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por \u00a0providencia de 5 de julio de 2019, la confirm\u00f3 \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>La promotora se \u00a0quej\u00f3 de los anteriores fallos, toda vez que, a su juicio, no \u00a0se hizo una valoraci\u00f3n adecuada de las pruebas, por cuanto \u00abse \u00a0encuentra plenamente acreditada la calidad de compa\u00f1eros \u00a0permanentes entre la suscrita y el se\u00f1or Jos\u00e9 Hilario \u00a0Fl\u00f3rez Mart\u00ednez con la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Yaquelin Mercado Sabino, quien en su momento fue la empleada \u00a0dom\u00e9stica en nuestro hogar, sin embargo, tanto el juzgado como \u00a0el tribunal, decidieron restarle credibilidad a su declaraci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de cercenarlo en lo que correspondiera, para negarme mi \u00a0derecho pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La actora adujo \u00a0que sustentaba lo anterior, \u00abbasado en el hecho que la testigo \u00a0afirm\u00f3 enf\u00e1ticamente, que mi compa\u00f1ero convivi\u00f3 \u00a0conmigo desde el mes de septiembre del a\u00f1o 2008 y que \u00a0recordaba mucho esa fecha, porque coincid\u00eda con el cumplea\u00f1os \u00a0de su hijo, hecho que no valor\u00f3 ni el juzgado ni el tribunal\u00bb \u00a0y que se encontraba acreditada la conformaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0familiar que ten\u00eda con el fallecido, el cual se compon\u00eda \u00a0entre aquellos y su hijo menor XX, quien naci\u00f3 el 30 de enero \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0accionante dijo que no se hizo \u00abuso de la facultad otorgada por \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral en armon\u00eda de la Ley \u00a01564 de 2012, en lo concerniente a las pruebas de oficio, de \u00a0considerar que no se encontraba lo suficientemente acreditada la \u00a0convivencia con mi compa\u00f1ero permanente. De haber decretado \u00a0alguna prueba de oficio, o haber procurado el comparecimieno (sic) de \u00a0los dem\u00e1s testigos solicitados en el ac\u00e1pite de pruebas \u00a0de la demanda, se hubiesen tenido los elementos de convicci\u00f3n \u00a0necesarios para amparar mi derecho pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0resalt\u00f3 que no ten\u00eda sustento econ\u00f3mico alguno \u00a0para solventar los gastos y manutenci\u00f3n de su hogar, pues su \u00a0compa\u00f1ero fallecido era quien los sosten\u00eda producto de \u00a0su trabajo; adem\u00e1s, que dicha situaci\u00f3n se hab\u00eda \u00a0agudizado por la situaci\u00f3n actual que desencaden\u00f3 la \u00a0pandemia, \u00ablo que le ha generado un perjuicio irremediable, el \u00a0cual es inminente, urgente grave e impostergable, dada la necesidad \u00a0de alimentar, vestir, educar al hijo que tuve con mi compa\u00f1ero, \u00a0a quien solo le fue reconocido por parte de Colpensiones, la suma de \u00a0$107.349\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0libelista mencion\u00f3 que agot\u00f3 todos los mecanismos que \u00a0ten\u00eda a su alcance y, que de ser procedente el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, advirti\u00f3 que no le era posible acudir a aquel \u00a0por cuanto implicar\u00eda la contrataci\u00f3n de un abogado, lo \u00a0que le era imposible en estos momentos. Asimismo, expres\u00f3 que, \u00a0con relaci\u00f3n al requisito de inmediatez, deb\u00eda tenerse \u00a0en cuenta el auto de 3 de septiembre de 2019, fecha en la que se \u00a0dict\u00f3 el auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase por parte \u00a0del juzgador de primer grado, como tambi\u00e9n la suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura en virtud de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos invocados y, en consecuencia, \u00abordenar a Colpensiones \u00a0como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, el \u00a0reconocimiento y pago de la mesada pensional de sobreviviente, as\u00ed \u00a0como el respectivo retroactivo, (\u2026) en [su] calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Jos\u00e9 Hilario \u00a0Fl\u00f3rez Mart\u00ednez con ocasi\u00f3n a su fallecimiento\u00bb \u00a0y, que se ordene a la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla que deje sin efecto la \u00a0determinaci\u00f3n de fecha 5 de julio de 2019, para que en su \u00a0lugar, emita una nueva, en la que se valoren en debida forma los \u00a0testimonios recaudados y se decrete de oficio las pruebas necesarias \u00a0para demostrar la relaci\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela propuesta por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la \u00a0actora pretend\u00eda dejar sin efecto la decisi\u00f3n de 5 de \u00a0julio de 2019, por medio de la cual el tribunal denunciado confirm\u00f3 \u00a0la providencia de 20 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado 14 \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla que neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00a0la interesada acudi\u00f3 al amparo luego de 2 a\u00f1os, lo cual \u00a0quebranta el principio de inmediatez. Igualmente, expuso que la \u00a0demandante ten\u00eda otro mecanismo de defensa judicial, lo que, \u00a0conforme al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la \u00a0existencia de otros recursos o medios id\u00f3neos de salvaguardia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no se agot\u00f3 en debida forma todos los mecanismos de \u00a0protecci\u00f3n que ten\u00eda la parte interesada a su alcance \u00a0en el proceso ordinario, ya que el actor no interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, contra la sentencia de segunda \u00a0instancia que considera le fue desfavorable, medio \u00a0que resultaba procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que, si bien la \u00a0promotora adujo que de ser procedente el recurso de casaci\u00f3n \u00a0no le era posible acudir a aquel, por cuanto implicar\u00eda la \u00a0contrataci\u00f3n de un abogado y no ten\u00eda los medios para \u00a0ello, resalt\u00f3 que aquella pod\u00eda acudir al amparo de \u00a0pobreza, para as\u00ed acceder al mecanismo en menci\u00f3n, por \u00a0lo que no tiene asidero su argumento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0Elena Canchano Rivas inform\u00f3 \u00a0 que recurr\u00eda la decisi\u00f3n de primer grado, sin embargo, \u00a0no expuso los motivos de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso las accionadas vulneraron \u00a0los derechos al debido \u00a0proceso y m\u00ednimo vital, dentro \u00a0del proceso impulsado por la actora contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala \u00a0anticipa que en este evento, no se satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no hay \u00a0duda de que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene \u00a0relevancia constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del \u00a0ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el an\u00e1lisis \u00a0de fondo de la acci\u00f3n, pues seg\u00fan quedara expresado \u00a0anteriormente, es necesario que tambi\u00e9n se verifique el \u00a0requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0que la parte interesada ten\u00eda a su alcance para exponer su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con las \u00a0garant\u00edas de orden superior deben ser, en principio, definidos \u00a0por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo ante \u00a0la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son id\u00f3neas \u00a0o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0el \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone al \u00a0demandante la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra \u00a0subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno \u00a0del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En este caso, \u00a0Luz \u00a0Elena Canchano Rivas \u00a0se \u00a0encuentra inconforme \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n del 5 de julio de 2019, por medio de la cual la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Barranquilla, confirm\u00f3 la providencia \u00a0de 20 de noviembre de 2018, emitida por el Juzgado 14 Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Lo primero que debe decirse, es que, contrario a lo sostenido por el \u00a0A \u00a0quo, \u00a0aqu\u00ed \u00a0se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se \u00a0trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, \u00a0en sentencia CC T-013-2019, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas3. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Pese a lo \u00a0anterior, de \u00a0los elementos de juicio allegados a la actuaci\u00f3n se conoce que \u00a0la interesada no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0mecanismo adecuado con el cual contaba para \u00a0plantear sus reparos en virtud de la cuant\u00eda, es \u00a0decir, que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance \u00a0y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir \u00a0lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, de \u00a0haberse interpuesto el mecanismo extraordinario la parte interesada \u00a0hubiera obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus \u00a0inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la \u00a0actora no contaba con los medios para incoar el recurso \u00a0extraordinario, pudo haber acudido al amparo de pobreza, del cual \u00a0tampoco hizo uso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al evidenciarse que lo pretendido por la actora, so pretexto \u00a0de invocar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, es \u00a0revivir etapas que dej\u00f3 fenecer, aspecto que no es dable a \u00a0trav\u00e9s del amparo, innegable resulta que la acci\u00f3n debe \u00a0negarse por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco se observa la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme a las caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T 617-2013 y CC T3030-2015), que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11756-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118518 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 202) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Luz \u00a0Elena Canchano Rivas frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 14 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}