{"id":58581,"date":"2023-12-22T19:12:55","date_gmt":"2023-12-22T19:12:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4059-202155405\/"},"modified":"2023-12-22T19:12:55","modified_gmt":"2023-12-22T19:12:55","slug":"ap4059-202155405","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4059-202155405\/","title":{"rendered":"AP4059-2021(55405)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4059-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55405 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0231 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de N\u00c9STOR HUGO NINCO PASCUAS, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero \u00a0de 2019 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de condenar al acusado como autor de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso ejecutivo mixto 2002-00409, \u00a0promovido por Central de Inversiones S.A. en contra de Silvia Rivera \u00a0de Candelo y \u00c1lvaro Candelo Uma\u00f1a, el Juzgado 2 \u00a0Civil del Circuito de Neiva profiri\u00f3 auto del 3 de julio de \u00a02009 mediante el cual orden\u00f3 registrar en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 200-125760, la escritura \u00a0p\u00fablica que constituy\u00f3 una hipoteca en segundo grado en \u00a0favor del banco BBVA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los mismos t\u00e9rminos del auto, la sustanciadora Luz Stella Lugo \u00a0\u00c1vila elabor\u00f3 el oficio nro. 692 del 13 de julio de \u00a02009, el cual fue suscrito por el secretario N\u00c9STOR HUGO NINCO \u00a0PASCUAS y anexado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con el mismo n\u00famero y fecha, el mismo secretario \u00a0elabor\u00f3 \u00a0y suscribi\u00f3 otro oficio que remiti\u00f3 a la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Neiva, mediante el cual \u00a0comunic\u00f3 que el auto del 3 de julio de 2009 dispuso registrar \u00a0la escritura p\u00fablica \u00abque \u00a0contiene la \u00a0venta \u00a0y constituci\u00f3n de la hipoteca en segundo grado a favor del \u00a0Banco BBVA en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0200-125760\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de esa orden, la oficina en menci\u00f3n inscribi\u00f3 \u00a0un acto de transferencia de dominio en favor de Olga Maritza Candelo \u00a0Rivera, hija de los demandados, siendo esta la raz\u00f3n que, \u00a0despu\u00e9s, impidi\u00f3 que se anotara en el registro p\u00fablico \u00a0el embargo del remanente que se hab\u00eda decretado en otro \u00a0proceso ejecutivo promovido por el SENA en contra de Silvia Rivera de \u00a0Candelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Juzgado 2 \u00a0Penal Municipal de Neiva, con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0en audiencia preliminar realizada el 4 de abril de 2013, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a N\u00c9STOR \u00a0HUGO NINCO PASCUAS \u00a0por el delito de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico \u00a0(art. \u00a0287) y a \u00a0\u00c1lvaro Candelo Uma\u00f1a por los de fraude \u00a0procesal y uso de documento falso (arts. \u00a0291 y 453). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicado \u00a0el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 4 de junio de 2014 por \u00a0el Juzgado 2 Penal del Circuito de Neiva, con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento, se acus\u00f3 a los procesados en los mismos t\u00e9rminos \u00a0de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 el 24 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de \u00a02016, el Juzgado aprob\u00f3 el preacuerdo suscrito por la Fiscal\u00eda \u00a0con \u00c1lvaro Candelo Uma\u00f1a y, por consiguiente, decret\u00f3 \u00a0la ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral se \u00a0celebr\u00f3 en varias sesiones entre el 26 de enero y el 1 de \u00a0diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima \u00a0fecha el Juzgado anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n ser\u00eda \u00a0condenatoria por el delito objeto de acusaci\u00f3n profiriendo la \u00a0respectiva sentencia el 26 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a \u00a0N\u00c9STOR \u00a0HUGO NINCO PASCUAS \u00a0se le impusieron las penas de prisi\u00f3n por 64 meses \u2013sustituida \u00a0por domiciliaria- y la de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 80 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n promovida por el defensor, en sentencia aprobada el \u00a026 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo \u00a0de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego, \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00ab\u00fanico \u00a0cargo\u00bb se acusa a la sentencia condenatoria de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial (art. 181.3 C.P.P.), con base en los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i. El oficio 692 \u00a0de 2009 carec\u00eda de informaci\u00f3n que el Decreto 1250\/1970 \u00a0(art. 33) y la \u00abGu\u00eda \u00a0para la no inscripci\u00f3n de registros en los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria\u00bb \u00a0exigen para esta formalidad; no obstante, la sentencia consider\u00f3 \u00a0que aquel documento \u00abreviste \u00a0la peligrosidad y la capacidad disuasiva para defraudar la fe p\u00fablica \u00a0y enga\u00f1ar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Neiva\u00bb. \u00a0En el mismo sentido, se omiti\u00f3 considerar que el inmueble \u00a0identificado con el folio 200-125746, como lo inform\u00f3 el \u00a0denunciante, se encontraba embargado desde diciembre de 2002, lo que \u00a0imped\u00eda la inscripci\u00f3n de la hipoteca autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por \u00a0las que el oficio 692 carec\u00eda de capacidad de enga\u00f1ar \u00a0al Registrador son: (i) no inform\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0levantado la medida cautelar vigente, (ii) no se mencion\u00f3 ni \u00a0adjunt\u00f3 copia de la autorizaci\u00f3n a una notar\u00eda \u00a0para enajenar el bien en favor de Olga Maritza Candelo Rivera, (iii) \u00a0tampoco que se haya facultado al propietario para venderle bajo \u00a0embargo, (iv) la inclusi\u00f3n de la palabra \u00abventa\u00bb \u00a0es un error y as\u00ed lo evidencia que el BBVA tambi\u00e9n \u00a0ser\u00eda su beneficiario; y, (v) no se indicaron los datos \u00a0b\u00e1sicos de ese negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas \u00a0inconsistencias concluye: \u00abel \u00a0registro de la venta no fue \u2026 en atenci\u00f3n a los escasos \u00a0contenidos y nula peligrosidad del documento \u2026, sino \u2026 \u00a0una decisi\u00f3n deliberada del funcionario de la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, quien no ejerci\u00f3 el debido \u00a0control sobre la incompleta informaci\u00f3n que se suministraba \u00a0torn\u00e1ndose inclusive confusa, dado que ese bien se encontraba \u00a0por fuera del comercio \u2026\u00bb. \u00a0En esas condiciones, no \u00a0puede afirmarse la antijuridicidad de la conducta y, por ende, existe \u00a0una \u00abmotivaci\u00f3n \u00a0inadecuada \u2026 por la indebida interpretaci\u00f3n de los \u00a0elementos probatorios\u00bb \u00a0que \u00a0condujo a condenar por una at\u00edpica \u00abfalsedad \u00a0culposa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00abExtra\u00f1amente, \u00a0no se comprende la raz\u00f3n para que \u2026 se encuentren \u00a0incorporadas al expediente documentales que jam\u00e1s fueron \u00a0realmente incorporadas en el juicio oral -entre otras las que \u00a0soportan las estipulaciones probatorias-\u00bb, \u00a0pues en la sesi\u00f3n del 26 de enero de 2017 la Fiscal\u00eda \u00a0anunci\u00f3 que allegar\u00eda tales soportes, pero la Juez \u00a0jam\u00e1s hizo contar que ello se cumpli\u00f3 y no es \u00a0cierto que se haya suscrito un acta sobre el acuerdo probatorio. Por \u00a0esa raz\u00f3n, debe compulsarse copias de la actuaci\u00f3n para \u00a0que se investigue un eventual fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Es un \u00abhecho \u00a0cierto\u00bb \u00a0que \u00a0existen dos oficios con el mismo n\u00famero y fecha, el primero de \u00a0los cuales ten\u00eda un error en la escritura del apellido \u00a0\u00abUma\u00f1a\u00bb, \u00a0como lo acreditaron los testimonios de Luz Stella Lugo \u00c1vila, \u00a0Sim\u00f3n Dieb Aljure Lugo y Jos\u00e9 Aldemar Gonz\u00e1lez, \u00a0as\u00ed como las \u00abdocumentales \u00a0aportadas\u00bb. \u00a0Esa raz\u00f3n explica la elaboraci\u00f3n del segundo oficio y, \u00a0a lo sumo, denotar\u00eda una actuaci\u00f3n culposa del acusado \u00a0\u00abpor \u00a0la confianza leg\u00edtima\u00bb \u00a0que \u00a0ten\u00eda en la funcionaria que lo hab\u00eda proyectado. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Se cit\u00f3 \u00a0jurisprudencia impertinente que, adem\u00e1s, es descontextualizada \u00a0para sostener, a modo de presunci\u00f3n irrefutable, que \u00abun \u00a0juez conoce lo que firma\u00bb, \u00a0y as\u00ed concluir que el acusado, \u00abal \u00a0proponer estipular que aceptaba haber signado el documento firmado \u00a0como espurio, ten\u00eda pleno conocimiento y consciencia sobre su \u00a0voluntad para incurrir en la ilicitud \u2026\u00bb, \u00a0razonamiento este que desconoce la raz\u00f3n de ser del segundo \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0estipulaci\u00f3n consistente en que el secretario suscribi\u00f3 \u00a0el \u00abdocumento \u00a0falso\u00bb \u00a0solo pod\u00eda entenderse en el sentido de que lo hizo bajo la \u00a0convicci\u00f3n de que correg\u00eda un error; adem\u00e1s, si \u00a0hubiese actuado con dolo \u00abexistir\u00eda \u00a0coet\u00e1neamente el oficio 692\/2009 de correcci\u00f3n del \u00a0apellido \u201cUMA\u00d1A\u201d y adicionalmente el \u2026 que \u00a0se ha predicado como falso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>v. El denunciante \u00a0declar\u00f3 que NINCO PASCUAL ejerci\u00f3 otro cargo entre 2009 \u00a0y 2011 en una sede judicial distinta, en ejercicio de una licencia, \u00a0hecho este que descarta el dolo porque \u00abjam\u00e1s \u00a0se hubiese alejado del Juzgado, sino que, a contrario sensu, de \u00a0acuerdo a las m\u00e1ximas de la experiencia, se habr\u00eda \u00a0quedado a la expectativa de lo que pudiese acontecer con la presunta \u00a0falsedad, para efectos de disipar u ocultar la conducta delictiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0Tribunal confiri\u00f3 m\u00e9rito a Luz Stella Lugo cuando neg\u00f3 \u00a0haber elaborado el segundo oficio porque las iniciales de su nombre \u00a0aparecen all\u00ed plasmadas con un tipo de letra distinto al que \u00a0acostumbraba, a pesar de que ella misma reconoci\u00f3 que en veces \u00a0s\u00ed lo utilizara. \u00a0<\/p>\n<p>vi. La persona que \u00a0se benefici\u00f3 con el error consignado en el oficio 692 \u00a0preacord\u00f3 con la Fiscal\u00eda y muy a pesar de los \u00a0generosos descuentos punitivos que le concedieron \u00abjam\u00e1s \u00a0avizor\u00f3 el m\u00e1s m\u00ednimo indicio de haber \u00a0concertado con N\u00e9stor Hugo Ninco Pascuas, alg\u00fan tipo de \u00a0acci\u00f3n previa para la realizaci\u00f3n de la conducta, \u2026\u00bb. \u00a0De ah\u00ed que, se equivoque la sentencia al concluir que este \u00a0busc\u00f3 favorecer al otrora coprocesado. \u00a0<\/p>\n<p>vii. El juez \u00a0\u00abignor\u00f3 \u00a0o no valor\u00f3 adecuadamente\u00bb \u00a0contenidos \u00a0que favorec\u00edan al acusado, as\u00ed: (i) las partes del \u00a0testimonio del denunciante en las que \u00abacepta \u00a0que el documento considerado falso jam\u00e1s aseveraba que se \u00a0autorizaba la venta del bien inmueble 200-125760 \u2026, que nunca \u00a0observ\u00f3 que el condenado hubiese elaborado ese oficio, que \u2026 \u00a0no se encontraba ejerciendo su cargo cuando \u00a0se descubri\u00f3 la \u00a0comisi\u00f3n del error \u2026, y que al SENA le pag\u00f3 la \u00a0totalidad de su acreencia parafiscal \u2026\u00bb; \u00a0y, \u00a0(ii) la explicaci\u00f3n dada por el testigo Silvio Casta\u00f1eda \u00a0Manchola consistente en que \u00a0\u00abpara la enajenaci\u00f3n de un bien embargado se debe \u00a0oficiar primero a una notar\u00eda para que proceda a la \u00a0celebraci\u00f3n de ese negocio jur\u00eddico, \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, pretende que se case la sentencia impugnada y en su \u00a0reemplazo se dicte una absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184.2 del C.P.P., la \u00a0demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que el recurrente \u00a0ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la causal de casaci\u00f3n, \u00a0desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas, reparaci\u00f3n de \u00a0agravios y\/o unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art. 180). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinar\u00e1 \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de \u00a0manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la \u00a0sentencia distinto de los invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Sea lo primero \u00a0advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 181 \u00a0ibidem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es procedente \u00a0porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue \u00a0la proferida el \u00a026 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Neiva, \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a N\u00c9STOR \u00a0HUGO NINCO PASCUAS \u00a0como \u00a0autor del \u00a0delito de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 De otra parte, \u00a0el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0porque integra una de las partes del proceso \u2013la Defensa- (art. \u00a0182), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses que \u00a0representa. Adem\u00e1s, los argumentos de sustentaci\u00f3n \u00a0refutan los fundamentos probatorios de la condena, como lo hiciera en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Sin embargo, \u00a0como se explicar\u00e1, la demanda no sustenta un solo error \u00a0susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n ni la necesidad del \u00a0fallo extraordinario para alcanzar alguno de los prop\u00f3sitos \u00a0enlistados en el art\u00edculo 180. \u00a0<\/p>\n<p>La causal de \u00a0casaci\u00f3n que se invoca es la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial o \u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb \u00a0(art. \u00a0181.3). \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n \u00a0de esa hip\u00f3tesis casacional debe incluir (i) la enunciaci\u00f3n \u00a0del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o \u00a0raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de \u00a0convicci\u00f3n-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio \u00a0es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y, \u00a0segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, la \u00a0demanda de casaci\u00f3n es inadmisible porque no formul\u00f3 un \u00a0cargo espec\u00edfico, es decir, aleg\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial sin determinar la modalidad o sentido \u00a0en que se habr\u00eda concretado. Esa deficiencia no es solo formal \u00a0porque las alegaciones del recurrente constituyen una mera oposici\u00f3n \u00a0a los fundamentos probatorios de la sentencia que conden\u00f3 a \u00a0N\u00c9STOR \u00a0HUGO NINCO PASCUAS, sin que ense\u00f1en un error de hecho o de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 Se alega que \u00a0el documento falso era inid\u00f3neo para afectar la fe p\u00fablica \u00a0porque carec\u00eda de la informaci\u00f3n m\u00ednima legal \u00a0requerida para su inscripci\u00f3n en el registro inmobiliario y, \u00a0adem\u00e1s, esta tampoco era viable por estar vigente una medida \u00a0de embargo sobre el bien. Por ello, el registro de la venta no \u00a0obedeci\u00f3 a la conducta del acusado sino a la incuria de los \u00a0funcionarios de la oficina de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento de \u00a0la demanda no se aproxima al supuesto de alguna de las formas \u00a0taxativas de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial; es m\u00e1s, \u00a0ni siquiera formula una verdadera refutaci\u00f3n de los \u00a0fundamentos de la sentencia condenatoria porque esta recay\u00f3 en \u00a0una conducta de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico \u00a0y el defensor plantea su inidoneidad para enga\u00f1ar al \u00a0registrador de instrumentos p\u00fablicos y as\u00ed obtener un \u00a0ilegal acto administrativo de inscripci\u00f3n, cuestiones estas \u00a0que son propias de un delito distinto: el de fraude \u00a0procesal (art. \u00a0453). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0deja entrever el demandante una supuesta relaci\u00f3n de \u00a0contradicci\u00f3n entre la acci\u00f3n falsificadora del acusado \u00a0y la -supuesta- incuria del funcionario encargado del registro \u00a0inmobiliario en la verificaci\u00f3n de los requisitos para \u00a0autorizar anotaciones, sin que exponga las razones -f\u00e1cticas o \u00a0jur\u00eddicas- que imposibilitar\u00edan esa eventual \u00a0concurrencia de delitos. Y, contrario a ello, el principio del acto y \u00a0el de responsabilidad individual (art. 29 Cons. Pol.) permitir\u00eda \u00a0enjuiciar, sin problema alguno, al registrador de instrumentos \u00a0p\u00fablicos por la ilegalidad de su acto administrativo, con \u00a0independencia de la falsedad previa cometida por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0contexto, concluy\u00f3 la demanda que existe \u00a0una \u00a0\u00abmotivaci\u00f3n \u00a0inadecuada \u2026 por la indebida interpretaci\u00f3n de los \u00a0elementos probatorios\u00bb \u00a0que \u00a0condujo a condenar por una at\u00edpica \u00abfalsedad \u00a0culposa\u00bb. \u00a0Este razonamiento sugiere que la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial constituye un vicio de procedimiento (validez de la \u00a0motivaci\u00f3n de la sentencia) desconociendo as\u00ed la \u00a0identidad -y autonom\u00eda- de las causales tercera y segunda de \u00a0casaci\u00f3n; pero, al margen de esa impropiedad, ninguna de esas \u00a0hip\u00f3tesis fue sustentada y, lo que es m\u00e1s equivocado \u00a0a\u00fan, parece alegar que la acci\u00f3n culposa de un tercero \u00a0(registrador) excluye el dolo del autor del delito de falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 El \u00a0recurrente considera \u00abextra\u00f1o\u00bb \u00a0que \u00abse \u00a0encuentren incorporadas al expediente documentales que jam\u00e1s \u00a0fueron \u2026 incorporadas en el juicio oral -entre otras las que \u00a0soportan las estipulaciones probatorias-\u00bb, \u00a0porque la Juez no dej\u00f3 constancia de ese ingreso y tampoco \u00a0existe un acta sobre los acuerdos probatorios. Por tal situaci\u00f3n, \u00a0solicita se compulse copias para que se investigue un fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento que \u00a0parece manifestar solo una extra\u00f1eza y no la denuncia de un \u00a0error probatorio, es inadmisible como sustentaci\u00f3n de una \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, adem\u00e1s, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i.- No permite \u00a0determinar si la cr\u00edtica consiste en que se supuso una prueba \u00a0(error de hecho por falso juicio de existencia) o se valor\u00f3 \u00a0una aducida de manera irregular (error de derecho por falso juicio de \u00a0legalidad). \u00a0<\/p>\n<p>ii.- El yerro \u00a0habr\u00eda reca\u00eddo no sobre una prueba ni estipulaciones \u00a0sino sobre los documentos que servir\u00edan de soporte a estas \u00a0\u00faltimas. Por consiguiente, en sentido estricto, no se tratar\u00eda \u00a0de un error en los fundamentos probatorios de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>iii.- En todo \u00a0caso, ni siquiera se identifican los documentos que, eventualmente, \u00a0fueron apreciados en forma indebida. \u00a0<\/p>\n<p>iv.- La infracci\u00f3n \u00a0de normas probatorias habr\u00eda consistido en que la Juez de \u00a0conocimiento no dej\u00f3 constancia expresa de la incorporaci\u00f3n \u00a0de unos documentos y en que no existe acta de las estipulaciones. \u00a0Pero, ni una ni otra formalidad es exigida por la ley y tampoco se \u00a0identifica la garant\u00eda fundamental que pudo resultar vulnerada \u00a0con esas -supuestas- omisiones. \u00a0<\/p>\n<p>v.- Los 4 hechos \u00a0estipulados por las partes1 \u00a0-o su apreciaci\u00f3n judicial- no fueron objeto de controversia \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n; por tanto, el defensor carece de \u00a0legitimidad para intentarlo en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>vi.- Es de \u00a0advertir que el recurrente, como cualquier ciudadano, se encuentra \u00a0facultado para formular una denuncia por fraude procesal o por \u00a0cualquier otro delito; en todo caso, el simple anuncio de esa \u00a0hip\u00f3tesis no sustenta un error probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 Plantea la \u00a0demanda que si el acusado se ausent\u00f3 del Juzgado para ejercer \u00a0un cargo en licencia entre 2009 y 2011, como lo declar\u00f3 el \u00a0denunciante, actu\u00f3 sin dolo porque en la hip\u00f3tesis \u00a0contraria, \u00abde \u00a0acuerdo con las m\u00e1ximas de la experiencia, se habr\u00eda \u00a0quedado \u2026 para \u2026 disipar u ocultar la conducta \u00a0delictiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda \u00a0pensarse que, en este ac\u00e1pite, el defensor quiso denunciar un \u00a0falso raciocinio porque este error de hecho se configura cuando la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba infringe una m\u00e1xima de la \u00a0experiencia, un principio l\u00f3gico o una ley cient\u00edfica. \u00a0Seg\u00fan el planteamiento, la sentencia desatendi\u00f3 una de \u00a0las primeras consistente en algo as\u00ed como que: \u00absiempre \u00a0o casi siempre\u00bb que \u00a0un empleado judicial comete un delito relacionado con sus funciones \u00a0no desempe\u00f1ar\u00e1 cargos en despachos diferentes para as\u00ed \u00a0poder encubrirlo. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de \u00a0que una regla que pregona una especie de inamovilidad laboral \u00a0voluntaria e indefinida de los servidores judiciales que delincan, no \u00a0parece fundarse en la observaci\u00f3n cotidiana de fen\u00f3menos \u00a0que ocurren con frecuencia (falta de universalidad); si acaso tendr\u00eda \u00a0alg\u00fan sentido en los eventos en que el funcionario tenga la \u00a0posibilidad efectiva de ocultar los instrumentos o huellas del \u00a0delito, que no ser\u00eda el caso de N\u00c9STOR HUGO NINCO \u00a0PASCUAS porque, recu\u00e9rdese, el documento falsificado no \u00a0reposaba en los archivos del juzgado civil del circuito de Neiva, \u00a0donde aquel pod\u00eda ejercer alg\u00fan control, sino en la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00a0reproche ser\u00eda intrascendente porque, primero, la sentencia no \u00a0deriv\u00f3 un indicio del dolo a partir del hecho de que el \u00a0acusado se alejara por un tiempo del despacho judicial donde cometi\u00f3 \u00a0el delito; y, segundo, aunque se admitiera una m\u00e1xima de la \u00a0experiencia como la insinuada por el recurrente, la prueba de dolo \u00a0del acusado no se desvanece porque, con posterioridad, hubiese \u00a0descuidado el ocultamiento del delito, lo que, adem\u00e1s, pudo \u00a0obedecer a que confiaba en que nunca ser\u00eda descubierto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, un \u00a0cargo hipot\u00e9tico de falso raciocinio resulta inadmisible \u00a0porque no se acredit\u00f3 la universalidad de la supuesta m\u00e1xima \u00a0de la experiencia y esta, en cualquier caso, ser\u00eda \u00a0impertinente e intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4 En otra \u00a0parte, asegura la demanda que la sentencia \u00abignor\u00f3 \u00a0o no valor\u00f3 adecuadamente\u00bb \u00a0el testimonio del denunciante cuando afirm\u00f3 que el documento \u00a0tachado \u00abjam\u00e1s \u00a0aseveraba que se autorizaba la venta del bien inmueble 200-125760 \u2026, \u00a0que nunca observ\u00f3 que el condenado hubiese elaborado ese \u00a0oficio, que \u2026 no se encontraba ejerciendo su cargo cuando se \u00a0descubri\u00f3 la comisi\u00f3n del error \u2026, y que al SENA \u00a0le pag\u00f3 la totalidad de su acreencia parafiscal \u2026\u00bb. \u00a0La misma situaci\u00f3n habr\u00eda ocurrido frente al testimonio \u00a0de Silvio \u00a0Casta\u00f1eda Manchola, quien explic\u00f3 que \u00abpara \u00a0la enajenaci\u00f3n de un bien embargado se debe oficiar primero a \u00a0una notar\u00eda para que proceda a la celebraci\u00f3n de ese \u00a0negocio jur\u00eddico, \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El reproche es \u00a0ambiguo porque lo predica de una serie de contenidos espec\u00edficos \u00a0de los testimonios del denunciante Luis Guillermo Salas Vargas y de \u00a0Silvio Casta\u00f1eda Manchola sin distinguir cu\u00e1les fueron \u00a0omitidos -configurando eventualmente un falso juicio de identidad- y \u00a0cu\u00e1les los que, en cambio, s\u00ed se valoraron, pero de \u00a0manera indebida. Adem\u00e1s, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, \u00a0la cr\u00edtica es indeterminada porque no se precisa en qu\u00e9 \u00a0habr\u00eda consistido la apreciaci\u00f3n inadecuada de la \u00a0prueba, es decir, salvo el falso juicio de existencia que se descarta \u00a0por substracci\u00f3n de material, cu\u00e1l ser\u00eda el \u00a0error de hecho o de derecho cometido. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0demanda falta al principio de correcci\u00f3n material porque \u00a0ninguno de los fragmentos testimoniales resaltados fue omitido; por \u00a0el contrario, la sentencia impugnada consign\u00f3 un resumen de \u00a0las declaraciones cuestionadas, por dem\u00e1s bastante amplio en \u00a0lo que respecta a Luis Guillermo Salas Vargas (p\u00e1gs. 30 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esa \u00a0providencia hizo constar que el referido declarante ley\u00f3 el \u00a0contenido integral del documento espurio y en este se ordena \u00a0inscribir una \u00abventa\u00bb \u00a0en el folio 200-125760 (p\u00e1g. 33), neg\u00f3 haber \u00a0presenciado su elaboraci\u00f3n por el secretario (p\u00e1g. 35) \u00a0y afirm\u00f3 que cuando conoci\u00f3 la irregularidad este \u00a0\u00faltimo desempe\u00f1aba un cargo en un tribunal (p\u00e1g. \u00a034); sin que, de otra parte, se observe pertinencia alguna con la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante, establecer si el testigo declar\u00f3 \u00a0sobre el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que con el SENA ten\u00eda \u00a0la demandada civil Silvia \u00a0Rivera de Candelo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0la sentencia valor\u00f3 el testimonio de Silvio Casta\u00f1eda \u00a0Manchola, del cual resalt\u00f3 la siguiente explicaci\u00f3n: \u00ab\u2026 \u00a0en los procesos hipotecarios cuando las partes llegan a un acuerdo, \u00a0conceden en daci\u00f3n de pago el bien o lo venden para cancelar \u00a0la obligaci\u00f3n, entonces proceden a solicitar la autorizaci\u00f3n \u00a0del juez para que permita la venta de ese inmueble y se libren los \u00a0oficios a la Notar\u00eda que ellos indiquen para que procedan a \u00a0hacer la escritura pertinente y luego registrarla en la oficina de \u00a0instrumentos p\u00fablicos.\u00bb \u00a0(p\u00e1g. \u00a044). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, un eventual falso juicio de identidad por cercenamiento de los \u00a0testimonios de Luis \u00a0Guillermo Salas Vargas y de \u00a0Silvio Casta\u00f1eda Manchola falta al principio de correcci\u00f3n \u00a0material; adem\u00e1s, al margen de la contradicci\u00f3n \u00a0impl\u00edcita en el planteamiento, tampoco se explic\u00f3 en \u00a0que habr\u00eda consistido la denunciada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria indebida ni, menos, su trascendencia. En consecuencia, las \u00a0cr\u00edticas probatorias son inadmisibles para estudio de fondo en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5 Por \u00faltimo, \u00a0en diversas partes de la demanda se enuncian alegatos que, \u00a0simplemente, insisten en la inocencia de N\u00c9STOR HUGO NINCO \u00a0PASCUAS con base en la particular apreciaci\u00f3n del defensor, \u00a0esto es, sin denunciar un error de hecho o de derecho que haya \u00a0fundado la sentencia condenatoria. Entre aquellos: \u00a0<\/p>\n<p>i.- Que el acusado \u00a0suscribi\u00f3 una segunda versi\u00f3n del oficio nro. 692 \u00a0del 13 de julio de 2009, \u00a0como lo estipul\u00f3, debido a que la inicial ten\u00eda un \u00a0error de redacci\u00f3n y a que confiaba en la empleada que lo \u00a0sustanci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento, \u00a0adem\u00e1s, es circular porque la premisa afirma, de antemano, el \u00a0hecho eximente de responsabilidad que pretende concluir: la ajenidad \u00a0del acusado en la confecci\u00f3n del documento p\u00fablico \u00a0espurio. \u00a0<\/p>\n<p>Y, aunque el \u00a0recurrente advierte que la estipulaci\u00f3n sobre el tema solo \u00a0cobij\u00f3 el acto de suscripci\u00f3n del documento, no el dolo \u00a0de falsificarlo, nunca cuestion\u00f3 que aquella haya sido \u00a0desconocida o alterada ni que en las inferencias que permiti\u00f3 \u00a0realizar a los jueces se infringieran principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0como para pensar en una denuncia, aun impl\u00edcita, de alg\u00fan \u00a0error de existencia, contenido o raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0adem\u00e1s, la cr\u00edtica de aplicaci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia impertinente y descontextualizada al caso, no se \u00a0dirigir\u00eda a una violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, como la que anuncia la demanda, sino a una directa a lo \u00a0sumo; sin embargo, tampoco esta opci\u00f3n es admisible porque el \u00a0reproche careci\u00f3 de cualquier sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii.- Que el otrora \u00a0coprocesado preacord\u00f3 con la Fiscal\u00eda y jam\u00e1s \u00a0se\u00f1al\u00f3 a N\u00c9STOR HUGO NINCO PASCUAS, muy a pesar \u00a0de los jugosos descuentos punitivos que recibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ese argumento \u00a0parece desconocer, en primer lugar, que en los preacuerdos la \u00fanica \u00a0contraprestaci\u00f3n por el beneficio punitivo es la aceptaci\u00f3n \u00a0de la culpabilidad por el procesado, y que el ofrecimiento de \u00a0informaci\u00f3n, colaboraci\u00f3n o, inclusive, de testimonio \u00a0en contra de otros autores o part\u00edcipes del delito es propia \u00a0del principio de oportunidad (art. 324, num. 4 y 5). Y, en segundo \u00a0lugar, aun si se obviara la anterior consideraci\u00f3n, se olvida \u00a0que al aqu\u00ed acusado no se imput\u00f3 una coautor\u00eda u \u00a0otra forma de acuerdo criminal con \u00c1lvaro \u00a0Candelo Uma\u00f1a, \u00a0quien fuera, inicialmente, tambi\u00e9n procesado en esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii.- Que se le \u00a0crey\u00f3 a Luz Stella Lugo \u00c1vila cuando neg\u00f3 haber \u00a0elaborado la segunda versi\u00f3n del oficio 062 del 13 de julio de \u00a02009, a pesar de que esta reconoci\u00f3 que a veces escrib\u00eda \u00a0sus iniciales en los proyectos con el tipo de letra que aparece en \u00a0aquel documento. \u00a0<\/p>\n<p>Parece que el \u00a0argumento se dirige a desvirtuar la eficacia del testimonio de Luz \u00a0Stella Lugo \u00c1vila, pero sin siquiera justificar ese prop\u00f3sito \u00a0porque bien pudiera admitirse la \u00fanica raz\u00f3n esgrimida \u00a0para intentar desestimarlo, pero jam\u00e1s indic\u00f3 c\u00f3mo \u00a0puede esta enervar la negativa expresa de la testigo de haber \u00a0elaborado el documento falso; a m\u00e1s de que este argumento \u00a0sostiene la inocencia del acusado con una petici\u00f3n de \u00a0principio porque parte de la premisa indemostrada de que no fue \u00e9l \u00a0quien confeccion\u00f3 el documento. \u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, \u00a0el reclamo es m\u00e1s infundado a\u00fan porque la testigo \u00a0soport\u00f3 la ciencia de su dicho en otros motivos que no fueron \u00a0cuestionados, seg\u00fan lo indica la sentencia (p\u00e1g. 39): \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, sostuvo \u00a0la servidora judicial que nunca utilizaba tama\u00f1o carta en la \u00a0elaboraci\u00f3n de oficios, y seg\u00fan observa la fotocopia \u00a0ten\u00eda esa forma, siendo otra caracter\u00edstica, el que \u00a0nunca el nombre del secretario ella lo tilda; solo escrib\u00eda en \u00a0ese tiempo NESTOR HUGO NINCO PASCUAS y solo sin tilde; \u00aby \u00a0trataban como de imitarlo \u00a0pero no se puede porque es que yo conozco las caracter\u00edsticas \u00a0de mis oficios, yo no utilizaba tama\u00f1o carta y al parecer este \u00a0lo hicieron en tama\u00f1o carta\u00bb; \u00a0no \u00a0colocaba la tilde en los oficios que elaboraba; sin embargo observa \u00a0\u00abac\u00e1 \u00a0lo tiene\u00bb; \u00a0igualmente contesta que las letras que observa corresponden a las \u00a0iniciales de su nombre, puesto que \u00abyo \u00a0siempre coloco en todos mis oficios iniciales \u2026, pues a veces \u00a0lo coloco con ese tipo de letra, a veces con otro pero cualquier \u00a0persona puede colocar iniciales, tratando de imitar, [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En conclusi\u00f3n, \u00a0ning\u00fan error de juicio -ni de procedimiento- se sustenta; por \u00a0tanto, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de N\u00c9STOR \u00a0HUGO NINCO PASCUAS, \u00a0pues este tampoco acredit\u00f3 la necesidad del examen para lograr \u00a0una de las finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del \u00a0C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1 \u00a0al recurrente que contra esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de N\u00c9STOR \u00a0HUGO NINCO PASCUAS. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipularon los siguientes hechos respecto del acusado: (i) la plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad, (ii) la carencia de antecedentes penales, (iii) el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio del cargo de secretario del Juzgado 2 Civil del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Neiva, y (iv) la suscripci\u00f3n del oficio nro. 692 del 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP4059-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55405 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0231 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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