{"id":58572,"date":"2023-12-22T18:42:52","date_gmt":"2023-12-22T18:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11748-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:52","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:52","slug":"stp11748-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11748-2021\/","title":{"rendered":"STP11748-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11748-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118525 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 202) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Donaldo \u00a0Urue\u00f1a Bare\u00f1o, Anileina Tabaco Chavita, Luis Miguel \u00a0Urue\u00f1a Tabaco, Jimmy Gildardo Urue\u00f1a S\u00e1nchez, \u00a0Yefry Manuel Urue\u00f1a S\u00e1nchez, Ballardo Tunarosa Macias y \u00a0Edith Yolanda Vacca Novoa, \u00a0mediante apoderado, en contra \u00a0de \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Orocu\u00e9 y las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso seguido en contra de Dairo \u00a0Andr\u00e9s Torres Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 adelant\u00f3 \u00a0proceso en contra de Dairo \u00a0Andr\u00e9s Torres Fuentes por \u00a0el delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 13 de \u00a0septiembre de 2019. En desarrollo de la fase de juzgamiento, el Juez \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0indemnizaci\u00f3n integral. Decisi\u00f3n que tuvo como \u00a0fundamento la existencia del acta de conciliaci\u00f3n llevada a \u00a0cabo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal el 13 de \u00a0febrero del 2020 con las v\u00edctimas Donaldo \u00a0Urue\u00f1a Bare\u00f1o, Anileina Tabaco Chavita, Luis Miguel \u00a0Urue\u00f1a Tabaco, Jimmy Gildardo Urue\u00f1a S\u00e1nchez, \u00a0Yefry Manuel Urue\u00f1a S\u00e1nchez, Ballardo Tunarosa Macias y \u00a0Edith Yolanda Vacca Novoa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n por el abogado Carlos \u00a0Humberto Rodr\u00edguez Parra \u00a0a qui\u00e9n las v\u00edctimas le otorgaron nuevo poder. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 23 de junio de 2021, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Yopal, la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Donaldo \u00a0Urue\u00f1a Bare\u00f1o, Anileina Tabaco Chavita, Luis Miguel \u00a0Urue\u00f1a Tabaco, Jimmy Gildardo Urue\u00f1a S\u00e1nchez, \u00a0Yefry Manuel Urue\u00f1a S\u00e1nchez, Ballardo Tunarosa Macias y \u00a0Edith Yolanda Vacca Novoa, \u00a0mediante apoderado, acude al amparo con el objeto de cuestionar la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que el fundamento de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal lo \u00a0fue el acta de conciliaci\u00f3n firmada ante un juzgado civil y \u00a0con fundamento en lo dispuesto en la Ley 42 de la Ley 600 de 2000, la \u00a0cual no era aplicable pues el asunto se reg\u00eda por la Ley 906 \u00a0de 2004. Resalt\u00f3 que el pago de $20.000.000 al padre del \u00a0occiso no es indemnizaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la decisi\u00f3n en la cual se apoy\u00f3 el Ad \u00a0quem \u00a0[AP2672-2020, RAD. 53293] no es procedente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0Procuradora 167 Judicial II Penal de Orocu\u00e9, refiri\u00f3 \u00a0que conceptu\u00f3 a favor de aplicar lo dispuesto en el canon 42 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el cambio de representante de los ofendidos no es suficiente para \u00a0dejar sin efecto la decisi\u00f3n atacada por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El apoderado de las v\u00edctimas Nargi \u00a0Yudi Paredes Rinc\u00f3n \u00a0y del ni\u00f1o M. A.U.P. adujo que la determinaci\u00f3n \u00a0censurada es ajustada a derecho y se adopt\u00f3 seg\u00fan la \u00a0conciliaci\u00f3n suscrita por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal de Yopal remiti\u00f3 copia de la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 23 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0el \u00a0derecho \u00a0al debido proceso de Donaldo \u00a0Urue\u00f1a Bare\u00f1o, Anileina Tabaco Chavita, Luis Miguel \u00a0Urue\u00f1a Tabaco, Jimmy Gildardo Urue\u00f1a S\u00e1nchez, \u00a0Yefry Manuel Urue\u00f1a S\u00e1nchez, Ballardo Tunarosa Macias y \u00a0Edith Yolanda Vacca Novoa \u00a0dentro \u00a0del proceso n.o \u00a02019-0012901, adelantado en contra de Dairo \u00a0Andr\u00e9s Torres Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes acuden al amparo con el objeto de que se deje sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 23 de junio de 2021, por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal de Yopal, en la cual, confirm\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0del 12 de mayo de esta anualidad, por medio del cual el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 extingui\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0penal en favor del acusado Dairo \u00a0Andr\u00e9s Torres Fuentes, \u00a0al interior del proceso \u00a0n.o \u00a02019-0012901, en el cual los accionantes son v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito cuestionan los fundamentos legales y probatorios \u00a0en los que se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n, es decir, la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000 y la \u00a0valoraci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n efectuada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia \u00a0que, contra el prove\u00eddo censurado, \u00a0se interpusieron los \u00a0recursos de ley y de forma oportuna los demandantes acudieron al \u00a0amparo, por tanto, se pasar\u00e1 a analizar si la determinaci\u00f3n \u00a0del 23 \u00a0de junio de 2021, \u00a0incurri\u00f3 en alguno de las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, revisadas \u00a0la determinaci\u00f3n proferida por el Tribunal accionado y aqu\u00ed \u00a0censurada, la Sala anticipa que la demandada analiz\u00f3 en debida \u00a0forma el caso concreto, las disposiciones legales y las pruebas, a \u00a0partir de las cuales concluy\u00f3 que deb\u00eda confirmarse la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, la inconformidad de los demandantes y que presentan como \u00a0trasgresora de sus garant\u00edas fundamentales, es expuesta m\u00e1s \u00a0como un recurso ordinario, que como una real afectaci\u00f3n \u00a0habilitante de la intervenci\u00f3n del juez constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque pretenden que el juez de tutela valore los argumentos ya \u00a0expuestos ante las autoridades accionadas y que fueron el fundamento \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, convirtiendo con su actuar, el \u00a0mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo \u00a0no \u00a0es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales \u00a0ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, \u00a0se reitera, no se evidencia que el Tribunal accionado hubiera emitido \u00a0una decisi\u00f3n caprichosa o ilegal. V\u00e9ase que la \u00a0colegiatura de la capital del Meta, expuso que el canon 42 de la ley \u00a0600 del 2000, regula la figura de la indemnizaci\u00f3n integral, \u00a0la cual puede aplicarse en los delitos de homicidio culposo y \u00a0lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva consagradas en los \u00a0preceptos 110 y 121 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adujo \u00a0que: \u201cDe \u00a0lo arrimado a la foliatura y en especial a la diligencia de \u00a0conciliaci\u00f3n calendada a 13 de febrero del 2020 ante el \u00a0juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal Casanare, se tiene que \u00a0las partes a trav\u00e9s de sus representantes quienes ten\u00edan \u00a0poder para ello, procedieron a transar los perjuicios con ocasi\u00f3n \u00a0del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el d\u00eda 25 de octubre \u00a0del 2015 en sector rural cerca del per\u00edmetro urbano del \u00a0municipio de Trinidad ( Casanare ) y as\u00ed lo hicieron saber \u00a0ante dicho estrado judicial, como que la misma se hac\u00eda \u00a0extensiva al presente proceso penal. N\u00f3tese que cada una de \u00a0las partes estampa su aceptaci\u00f3n en se\u00f1al de estar \u00a0conforme al tema de los contenidos patrimoniales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La colegiatura \u00a0accionada tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0del canon 42 de la ley 600 de 2000, que aqu\u00ed vuelve a \u00a0cuestionar el actor y que fue objeto del recuso de alzada, aduciendo \u00a0que aquella pod\u00eda aplicarse por favorabilidad, a hechos \u00a0acaecidos en la Ley 906 del 2004. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>No es posible aceptar los \u00a0argumentos del impugnante en cuanto que se presenta violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso por la aplicaci\u00f3n de una norma anterior \u00a0estando en vigencia otra normatividad, m\u00e1xime que \u00a0efectivamente el principio de favorabilidad hace viable dicha \u00a0adecuaci\u00f3n atendiendo los tambi\u00e9n principios de \u00a0retroactividad y ultractividad que forman parte del principio \u00a0constitucional y legal de favorabilidad . Ello en especial atendiendo \u00a0tambi\u00e9n el auto del 14 de octubre de 2020 dentro del radicado \u00a0AP2671-2.020, 53.293, M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo aceptar \u00a0nuevos planteamientos sobre el monto de nuevas solicitudes de \u00a0indemnizaciones toda vez que la conciliaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada siempre y cuando no se quebranten requisitos de orden \u00a0legal. Y tan cierto es ello que el anterior apoderado que representa \u00a0a las victimas, tanto del occiso como del lesionado, Doctor JOS\u00c9 \u00a0 HERN\u00c1N SU\u00c1REZ quien en el traslado como no recurrente \u00a0en la audiencia que hoy es objeto de censura, es claro en afirmar que \u00a0llam\u00f3 a sus mandatarios previamente a la diligencia y \u00e9stos \u00a0en forma voluntaria y consciente aceptaron los valores que registra \u00a0el acta de fecha 13 de febrero del 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de las determinaciones \u00a0adoptas por los accionados. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es una herramienta jur\u00eddica complementaria, que \u00a0en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en las determinaciones contrarias a los \u00a0intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por los \u00a0peticionarios son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Donaldo \u00a0Urue\u00f1a Bare\u00f1o, Anileina Tabaco Chavita, Luis Miguel \u00a0Urue\u00f1a Tabaco, Jimmy Gildardo Urue\u00f1a S\u00e1nchez, \u00a0Yefry Manuel Urue\u00f1a S\u00e1nchez, Ballardo Tunarosa Macias y \u00a0Edith Yolanda Vacca Novoa, \u00a0mediante apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11748-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118525 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 202) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Donaldo \u00a0Urue\u00f1a Bare\u00f1o, Anileina Tabaco Chavita, Luis Miguel \u00a0Urue\u00f1a Tabaco, Jimmy [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}