{"id":58566,"date":"2023-12-22T18:42:51","date_gmt":"2023-12-22T18:42:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11719-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:51","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:51","slug":"stp11719-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11719-2021\/","title":{"rendered":"STP11719-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11719-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118342 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 202) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0John \u00a0Carlos Pati\u00f1o Morales, \u00a0en contra \u00a0de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscal\u00eda 24 Seccional, \u00a0todos de C\u00facuta, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0John \u00a0Carlos Pati\u00f1o Morales \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de C\u00facuta, el beneficio del permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En auto del 9 de diciembre de 2020, ese despacho neg\u00f3 el \u00a0beneficio. Determinaci\u00f3n apelada por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El 23 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0-Sala de Conjueces- , ratific\u00f3 la decisi\u00f3n del A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0En el mes de junio, Pati\u00f1o \u00a0Morales pidi\u00f3 \u00a0al Juez que vigila su sanci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad en su lugar de residencia o morada -art\u00edculo \u00a038G de la Ley 599 de 2000-. Sin embargo, en decisi\u00f3n del 16 \u00a0siguiente, su requerimiento fue denegado. Determinaci\u00f3n que no \u00a0fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el fundamento de las decisiones contrarias a sus intereses fue \u00a0una supuesta anotaci\u00f3n efectuada por la Fiscal\u00eda \u00a024 Seccional de C\u00facuta, por el delito de fuga de presos, \u00a0comportamiento il\u00edcito en cual, afirma, no tiene \u00a0responsabilidad. Agrega, que no tiene condena por ese delito, por \u00a0tanto, no puede ser tenido en cuenta para negarle sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que, en \u00a0varias oportunidades, ha pedido la domiciliaria, sin embargo, no ha \u00a0obtenido un resultado favorable, lo que demuestra que el juez que \u00a0vigila su pena, tiene \u201calgo \u00a0en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expone \u00a0que la Fiscal\u00eda en cita debe agilizar y estudiar el presunto \u00a0il\u00edcito de fuga de presos, m\u00e1s cuando ya han pasado \u00a0tres a\u00f1os, desde que conoci\u00f3 de los hechos. Expone los \u00a0motivos por los que considera que ese comportamiento delictual no se \u00a0ha estructurado. \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones \u00a0pide que: i) que se ordene el archivo de la indagaci\u00f3n en su \u00a0contra [por fuga de presos], \u00a0ii) se deje sin efecto, los prove\u00eddos \u00a0que le son desfavorables, y, iii) de forma precaria y gen\u00e9rica \u00a0pide la entrega de \u201cpipeta \u00a0de oxigeno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta inform\u00f3 que en varias ocasiones el demandante \u00a0ha pedido la prisi\u00f3n domiciliaria, pero no ha accedido a la \u00a0misma, siendo la \u00faltima decisi\u00f3n la adoptada el 16 de \u00a0junio, la cual no fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0expuso que el 22 de abril remiti\u00f3 al INPEC la solicitud de \u00a0\u201cpipeta \u00a0de oxigeno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que no ha lesionado los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Conjuez Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0expuso que el accionante ha acudido al amparo de forma recurrente \u00a0para cuestionar todas las decisiones adoptadas en la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 23 de abril confirm\u00f3 la negativa el beneficio \u00a0administrativo del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La Fiscal 24 de Seguridad P\u00fablica de esa ciudad sostuvo que, \u00a0en varias oportunidades le ha informado al actor que no es dable \u00a0expedir un \u201cpaz y salvo\u201d, adem\u00e1s, que su \u00a0responsabilidad debe ser analizada dentro del proceso penal, \u00a0pues al \u00a0haber encontrado elementos suficientes solicit\u00f3 audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n la cual correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 2\u00ba Penal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de esa ciudad, quien fij\u00f3 fecha para su realizaci\u00f3n el \u00a019 de agosto a las 10:00 a.m. Aport\u00f3 copia de la citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, a pesar que han trascurrido tres a\u00f1os \u00a0desde que la \u00a0Fiscal\u00eda conoci\u00f3 de los hechos que, al parecer \u00a0estructuran el delito de fuga de presos, lo cierto es que ya solicit\u00f3 \u00a0la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los \u00a0derechos \u00a0al debido proceso y a la libertad del actor. Con ese prop\u00f3sito \u00a0se analizar\u00e1 la posible actuaci\u00f3n temeraria y, luego, \u00a0el supuesto menoscabo a garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La temeridad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Es temerario el ejercicio de la acci\u00f3n cuando quien la propone \u00a0acude en m\u00e1s de una oportunidad ante el aparato judicial del \u00a0Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales \u00a0pretensiones y, adem\u00e1s, cuando se interpone sin motivo \u00a0expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la \u00a0acci\u00f3n o decidirla desfavorablemente1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A voces de las accionadas el actor ha acudido de forma recurrente al \u00a0amparo para cuestionar cada decisi\u00f3n que se emite dentro del \u00a0proceso que se le adelanta en fase de ejecuci\u00f3n, las cuales \u00a0han sido de conocimiento de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0verificar la consulta de procesos de la Rama Judicial se encontraron \u00a0los siguientes registros a nombre de John \u00a0Carlos Pati\u00f1o Morales \u00a0correspondientes al a\u00f1o 2021: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0verificar los fallos emitidos en dentro de esos expedientes [a \u00a0excepci\u00f3n del radicado 20210147800], se pudo verificar que no \u00a0se cuestionan las decisiones del 9 de diciembre de 2020 y, 23 de \u00a0abril de 2021, mediante las cuales se neg\u00f3 el beneficio \u00a0administrativo, ni la emitida el 16 de junio que \u00a0no accedi\u00f3 a la prisi\u00f3n domiciliaria [art\u00edculo \u00a038G de la Ley 599 de 2000], tampoco la actuaci\u00f3n de la \u00a0fiscal\u00eda accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0revisar el libelo presentado el 21 de julio, dentro del proceso n.o \u00a020210147800, \u00a0rad. 1182502, \u00a0se observa, que el demandante pide el amparo al derecho a la salud y, \u00a0entre otros, requiere la entrega de una \u201cpipeta \u00a0de oxigeno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como de forma previa al presente diligenciamiento y, en otra \u00a0acci\u00f3n constitucional que est\u00e1 en estudio, solicit\u00f3 \u00a0la mentada pipeta, la Sala no emitir\u00e1 pronunciamiento al \u00a0respecto, m\u00e1s, cuando en esta oportunidad la referencia que \u00a0hace el actor, a diferencia del proceso n.o \u00a0118250, fue precaria y gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme lo \u00a0se\u00f1ala expresamente el \u00a0art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene \u00a0derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0canon \u00a0228 \u00a0Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(c\u00e1nones 2, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0inciso 2\u00ba del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 que \u00a0ser\u00e1 \u00a0obligatorio \u00a0el cumplimiento de \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley o el funcionario para cada \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal \u00a0protege al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos \u00a0en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga \u00a0una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los \u00a0tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere \u00a0que la demora en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente \u00a0justificada para que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha \u00a0garant\u00eda esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T- 292 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; (ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por \u00a0lo que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En este caso se conoce que la Fiscal\u00eda 24 Seccional de C\u00facuta \u00a0desde el a\u00f1o 2018, adelanta indagaci\u00f3n \u00a0en contra del actor, por el presunto delito de fuga de presos, al \u00a0interior del cual, a la fecha ya solicit\u00f3 audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0diligencia correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de esa C\u00facuta, despacho que \u00a0fij\u00f3 su realizaci\u00f3n para el 19 de agosto a las 10:00 \u00a0a.m. Tal y como se acredita con la copia de la citaci\u00f3n \u00a0aportada por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, ha pesar que, tal y como lo refiri\u00f3 el demandante, \u00a0la indagaci\u00f3n en su contra super\u00f3 los 3 a\u00f1os, a \u00a0la fecha la demandada ya solicit\u00f3 la imputaci\u00f3n en su \u00a0contra. Por otro lado, es al interior de ese diligenciamiento donde \u00a0la parte interesada podr\u00e1 alegar su inocencia, sin que la \u00a0acci\u00f3n constitucional pueda ser utilizada como una tercera \u00a0instancia, para pretermitir la competencia del juez natural de la \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la censura contra la accionada no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo4. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Frente al pedimento de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los pedimentos del actor versa sobre la negativa de la concesi\u00f3n \u00a0de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en su lugar de \u00a0residencia o morada -art\u00edculo 38G de la Ley 599 de 2000-, que \u00a0fue emitida el 16 de junio por el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta. Para objetar la \u00a0decisi\u00f3n citada, pone de presente que, en ella, se hizo \u00a0alusi\u00f3n al delito de fuga de presos, pero no tiene condena por \u00a0ese comportamiento, a la par, refiri\u00f3 que el titular de ese \u00a0despacho \u201ctiene \u00a0algo\u201d \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que \u00a0debe decirse, es que no hay duda de que el asunto que concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto \u00a0se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se \u00a0denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, sin embargo, ello no es \u00a0suficiente para asumir el an\u00e1lisis de fondo de la acci\u00f3n, \u00a0pues seg\u00fan quedar\u00e1 expresado anteriormente, es \u00a0necesario que tambi\u00e9n se verifique el requisito relativo al \u00a0agotamiento \u00a0de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0que la parte interesada ten\u00eda a su alcance para exponer su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con las \u00a0garant\u00edas de orden superior deben ser, en principio, definidos \u00a0por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo ante \u00a0la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son id\u00f3neas \u00a0o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone al \u00a0demandante la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial5. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud \u00a0del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben \u00a0ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias \u00a0-jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas \u00a0para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta \u00a0admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado la \u00a0obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve \u00a0que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe \u00a0haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, ha \u00a0precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de \u00a0defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, \u00a0pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 \u00a0posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En estas \u00a0circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no podr\u00eda \u00a0hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, \u00a0pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0un medio judicial ordinario en cuyo tr\u00e1mite se resuelva \u00a0definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la \u00a0diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo puso \u00a0de presente el juzgado accionado, contra la decisi\u00f3n precitada \u00a0y que neg\u00f3 la domiciliaria el demandante, no interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, lo que evidencia que lo \u00a0pretendido por aquel, so pretexto de invocar la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, es revivir etapas que dej\u00f3 fenecer, \u00a0aspecto que no es dable a trav\u00e9s del amparo, innegable resulta \u00a0que la acci\u00f3n frente a este t\u00f3pico no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Frente al permiso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0de los reparos versa sobre la negativa al permiso administrativo de \u00a0hasta 72 horas, proferida en \u00a0autos del 9 de diciembre de 2020 y del 23 de abril de 2021, por el \u00a0Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior -Sala de Conjueces-, ambos de \u00a0C\u00facuta, en sedes de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que en este evento, se colman lo requisitos generales \u00a0de procedencia del amparo contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior se pasar\u00e1 a verificar si las decisiones \u00a0cuestionadas incurrieron en alg\u00fan defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se anticipa que no se advierten los yerros reclamados por el \u00a0demandante, las determinaciones mencionadas \u00a0se emitieron con apego a la jurisprudencia y a los medios de prueba \u00a0recaudados en el proceso, los cuales permitieron determinar que el \u00a0interesado no cumpl\u00eda los requisitos objetivos ni subjetivos \u00a0para ser acreedor al beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad al desatar la apelaci\u00f3n el \u00a0Tribunal, frente al aspecto objetivo, refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones para \u00a0resolver el recurso horizontal, luego de se\u00f1alar los \u00a0antecedentes judiciales o recuento de las penas impuestas al se\u00f1or \u00a0PATIN\u0303O MORALES y los despachos judiciales que las emitieron, \u00a0Juzgado segundo penal del circuito con funciones de conocimiento de \u00a0C\u00facuta y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0esta ciudad, se\u00f1ala el se\u00f1or Juez que, en la \u00a0providencia del 9 de diciembre de 2020 se sustento\u0301: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque no se cumpl\u00eda \u00a0con el requisito legal contenido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0147 modificado por la Ley 504\/99 art\u00edculo 29 \u201chaber \u00a0descontado el 70% de la pena impuesta. Trat\u00e1ndose de condenas \u00a0por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito \u00a0especializado&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente se indica en el \u00a0auto impugnado \u2013 con raz\u00f3n jur\u00eddica \u2013 lo \u00a0siguiente: \u201c&#8230;Se advierte que esta decisi\u00f3n se \u00a0encuentra soportada por el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de \u00a0la Ley 65 de 1993 modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 \u00a0de 1999\u201d, que ha sido objeto de estudio \u2013 se\u00f1ala \u00a0el se\u00f1or Juez \u2013 por la Corte Constitucional en las \u00a0sentencias C- 392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008, como por la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 \u00a0en fallo de tutela que trascribe parcialmente, fundamento del se\u00f1or \u00a0Juez que es ya de conocimiento del se\u00f1or sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se comparte \u00a0el criterio judicial del A Quo, cuando aclara al peticionario del \u00a0permiso administrativo de 72 horas, se\u00f1or PATI\u00d1O \u00a0MORALES lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se aclara al \u00a0sentenciado que cuando se decreta la acumulaci\u00f3n juri\u0301dica \u00a0de penas, la vigilancia pasa a ser como si fuera un solo fallo, por \u00a0lo que, al tener una condena de un Juzgado Especializado, el \u00a0requisito para el otorgamiento de este Beneficio pasa a ser el de \u00a0descontar el 70% y no 1\/3 parte como lo pretende\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El impugnante en su \u00a0manuscrito no controvierte el contenido de la ley, se limita a \u00a0sustentar que la acumulaci\u00f3n de penas se efectu\u00f3 por el \u00a0Juzgado ordinario y no especializado, lo que no desquebraja ninguna \u00a0prerrogativa constitucional ni legal, por cuanto lo que se relieva \u00a0por el legislador es que exista sentencia en firme dictada por juez \u00a0penal del circuito especializado, como aqu\u00ed ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias acumuladas \u00a0provienen \u2013 las m\u00e1s antigua \u2013 del se\u00f1or \u00a0Juez segundo penal del circuito de C\u00facuta del 8 de septiembre \u00a0de 2010 y la reciente o \u00faltima del Juzgado segundo penal del \u00a0circuito especializado de esta ciudad de abril 8 de 2011, que se \u00a0entiende integrada o unificada en un solo cuerpo con la precedente. \u00a0Sin que se pierda su estructura o calidad o condici\u00f3n en \u00a0cuanto al juez natural o juez competente que la dict\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La legislaci\u00f3n \u00a0procedimental anterior y la hoy vigente, ha tenido a bien dar \u00a0categorizaci\u00f3n a los delitos de competencia de los Jueces \u00a0penales del circuito especializados \u2013 art\u00edculo 35 de la \u00a0Ley 906 de 2004 \u2013 dentro de los que encuentran los se\u00f1alados \u00a0en la providencia interlocutoria en estudio dictada por el se\u00f1or \u00a0Juez de ejecuci\u00f3n de penas. La ley destaca esta categor\u00eda \u00a0por ejemplo, cuando indica en su art\u00edculo 52 sobre conexidad \u00a0de los delitos de competencia de los jueces especializados o \u00a0\u201ccualquier otro funcionario judicial corresponder\u00e1 el \u00a0juzgamiento a aqu\u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n legislativa \u00a0que se lleva hacia el escenario o etapa de la ejecuci\u00f3n de \u00a0penas para rese\u00f1ar la normativa citada arriba, la exigencia \u00a0del 70% del cumplimento de la pena impuesta, como base para el \u00a0estudio y concesi\u00f3n o no, del susodicho permiso administrativo \u00a0de 72 horas al sentenciado. Exigencia legal que no considera cumplido \u00a0el se\u00f1or juez y que por su aspecto cuantitativo o aritm\u00e9tico \u00a0relieva la extensi\u00f3n en otras consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En La \u201cCartilla \u00a0Manual para el tr\u00e1mite de beneficios&#8230;\u201d de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, se hace referencia al permiso de 72 \u00a0horas, se cita el art\u00edculo 147 de la ley 65 de 1993 modificado \u00a0por el art\u00edculo 29 Ley 504 de 1999 \u201cen concordancia con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculos 5\u00ba inciso 3\u00ba de los \u00a0decretos 1542 de 1997 y 232 de 1998 (art\u00edculo 78 acuerdo 0011 \u00a0de 1995). Igualmente, se escribe en este manual que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste beneficio se \u00a0otorga bajo dos circunstancias de tiempo y espacio seg\u00fan el \u00a0precitado Decreto 232 de 1998, y precisa que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s debe \u00a0tener en cuenta:<\/p>\n<p>Si est\u00e1 condenado por la justicia \u00a0ordinaria o especializada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Haber descontado \u00a0una tercera (1\/3) parte de la pena impuesta por justicia ordinaria o \u00a0el 70% por jueces especializados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relieva entonces la Sala \u2013 \u00a0como lo hace el juez de primer grado \u2013 que lo contextura o \u00a0categor\u00eda de la sentencia por haber sido dictada por juez \u00a0especializado, es la llamada para el otorgamiento o no del permiso en \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0anotaci\u00f3n por el punible de fuga de presos, con miras al \u00a0aspecto subjetivo, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>11.- Aunque al faltar este \u00a0requisito objetivo del tiempo nos permitir\u00eda no ahondar en \u00a0otros aspectos, como el se\u00f1or Juez indica en la providencia \u00a0interlocutoria materia de conocimiento en esta segunda instancia, \u00a0sobre el registro de fuga, acotando el A Quo que: \u201cEn cuanto a \u00a0la informacio\u0301n suministrada por el INPEC respecto la fuga de \u00a0presos, que se tuvo en cuenta al momento de estudiarle el beneficio \u00a0administrativo de 72 horas, se debe advert\u00edrsele al aqu\u00ed \u00a0sentenciado JOHN CARLOS PATIN\u0303O MORALES, que las decisiones \u00a0tomadas por este Juzgado Ejecutor no se hacen de manera caprichosa, \u00a0sino basadas en las pruebas obrantes dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0tal y como se ha ostentado en todos y cada uno de los interlocutorios \u00a0expedidos por este Despacho, donde se puede evidenciar el \u00a0incumplimiento del interno, cuando estuvo en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por este proceso, incumpli\u00e9ndose de esta manera \u00a0lo establecido en el numeral 4\u00ba de la norma objeto de estudio \u00a0\u201cNo registrar fuga, ni tentativa de ella, durante el desarrollo \u00a0del proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La ley utiliza el verbo \u00a0registrar, como se\u00f1alamiento o anotaci\u00f3n, o acotaci\u00f3n \u00a0que proviene del INPEC, que deber\u00e1 desvirtuarse como registro \u00a0que ha comunicado la autoridad estatal, al juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, la \u00a0argumentaci\u00f3n de no haber estado inmerso en el delito de fuga \u00a0no es suficiente para derrumbar la decisi\u00f3n del juzgado \u00a0vigilante de las penas impuestas al se\u00f1or interno PATI\u00d1O \u00a0MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En consecuencia, \u201cEl \u00a0interno debe reunir los factores objetivo (tiempo= que se determina \u00a0por el tiempo de detenci\u00f3n f\u00edsica m\u00e1s el tiempo \u00a0redimido de la pena por el Juez y el que le falte por redimir)&#8230;\u201d \u00a0(Dice la Cartilla en menci\u00f3n). Se tiene que no cumple con esta \u00a0exigencia objetiva por el se\u00f1or sentenciado PATI\u00d1O \u00a0MORALES, situaci\u00f3n que conlleva a la confirmaci\u00f3n de la \u00a0providencia materia de alzada mediante el recurso vertical o de \u00a0apelaci\u00f3n. Debiendo igualmente admitir el criterio judicial \u00a0sobre el registro de fuga comunicado por el INPEC, como parte del \u00a0verbo registrar utilizado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de las determinaciones \u00a0adoptas en fase de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0Entendiendo, como se \u00a0debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones contrarias a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Por otro lado, si el actor considera que el juez que vigila su pena \u00a0se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en el \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, tiene la facultad para \u00a0incoar la recusaci\u00f3n e iniciar el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, sin que el Juez Constitucional pueda pretermitir ese \u00a0procedimiento. Igualmente, puede iniciar las acciones disciplinarias \u00a0que estime convenientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por John \u00a0Carlos Pati\u00f1o Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la acci\u00f3n temeraria pueden consultarse las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente FABIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11719-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118342 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 202) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0John \u00a0Carlos Pati\u00f1o Morales, \u00a0en contra \u00a0de \u00a0la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}