{"id":58564,"date":"2023-12-22T18:42:51","date_gmt":"2023-12-22T18:42:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11718-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:51","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:51","slug":"stp11718-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11718-2021\/","title":{"rendered":"STP11718-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11718-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0118464 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta N.o \u00a0 \u00a0202) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha \u00a0Nohemy Gil De Ram\u00edrez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial1, \u00a0contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos a la pensi\u00f3n de sobreviviente, a la seguridad social \u00a0y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, el Juzgado Once \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, Colpensiones, as\u00ed como las \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario promovido por la \u00a0accionante, distinguido con radicado 050013105-011-2017-00187. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Relata el apoderado que la accionante contrajo matrimonio el 25 de \u00a0septiembre de 1982 con Jorge \u00a0El\u00edas Cardona Mesa, persona \u00a0con quien procre\u00f3 un hijo. No obstante, el mencionado c\u00f3nyuge \u00a0falleci\u00f3 el 29 de octubre de 1990, raz\u00f3n por la que el \u00a020 de septiembre de 2016 formul\u00f3 reclamaci\u00f3n ante \u00a0Colpensiones buscando la pensi\u00f3n de sobreviviente. La \u00a0solicitud fue denegada por esa entidad, debido a que el afiliado \u201cno \u00a0ten\u00eda 150 semanas cotizadas en los 6 a\u00f1os anteriores a \u00a0la muerte ni 300 en toda la vida laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Agrega que, el \u201c9\u201d \u00a0de marzo de 2017 su poderdante present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones, pretendiendo el \u00a0reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0adem\u00e1s de intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la \u00a0Ley 100 de 1993, indexaci\u00f3n y costas procesales. El asunto fue \u00a0asignado al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el \u00a0cual, el 7 de marzo de 2018 absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Se\u00f1ala que el 4 de \u201cagosto\u201d \u00a0de 2018, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de la capital de Antioquia, al resolver \u00a0la apelaci\u00f3n incoada por la parte desfavorecida, confirm\u00f3 \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La Sala Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en sentencia SL412, 8 feb. 2021, rad. 83277, no cas\u00f3 \u00a0la sentencia proferida por la Colegiatura de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Cuestiona el hecho de que la Corporaci\u00f3n no computara los \u00a0tiempos de servicio que el causante hizo en el sector p\u00fablico \u00a0-\u201c577 \u00a0semanas laboradas, de las cuales, 424 correspondieron al Ministerio \u00a0de Defensa\u201d- \u00a0sin cotizaciones al ISS, en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de \u00a01990, pese a que su muerte es anterior a la vigencia de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0La \u00a0petici\u00f3n de amparo se dirige a \u00a0dejar sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n, con miras a \u00a0proferir una nueva decisi\u00f3n tendiente a ordenar el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada. Lo \u00a0anterior, porque presuntamente la autoridad accionada incurri\u00f3 \u00a0en desconocimiento del precedente jurisprudencial -SU-769\/2014 \u00a0y SU-057\/2018- y \u00a0en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n -principio \u00a0de favorabilidad y no regresividad en materia laboral-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El magistrado Carlos \u00a0Arturo Guar\u00edn Jurado, integrante \u00a0de la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, afirm\u00f3 \u00a0que, en la providencia objetada -CSJ \u00a0SL412-2021- no se \u00a0desconoce el precedente, comoquiera que el panorama factual no \u00a0conllevaba a resolver el conflicto con fundamento en la Ley 100 de \u00a01993 -unificador \u00a0de los reg\u00edmenes pensionales o Sistema General de Seguridad \u00a0Social Integral-, \u00a0teniendo en cuenta que el fallecimiento del afiliado ocurri\u00f3 \u00a0antes del 1\u00ba de abril de 1994 -entrada \u00a0en vigencia de esa normatividad-, \u00a0sino con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 \u00a0del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Esboz\u00f3 \u00a0que, de conformidad con la sentencia CSJ SL1981-2020, esa Sala \u00a0abandon\u00f3 el criterio expuesto desde la SL, 4 nov. 2004, rad. \u00a023611, reiterada en las providencias SL4461-2014, SL1073-2017, \u00a0SL517-2018 Y SL5614-2019, seg\u00fan el cual \u201ccon \u00a0arreglo al r\u00e9gimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, s\u00f3lo \u00a0es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de \u00a0Seguros Sociales\u201d. \u00a0Lo anterior, precisando que, \u201cla \u00a0adici\u00f3n de tiempos p\u00fablicos servidos y semanas \u00a0cotizadas para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y \u00a0sobrevivientes, s\u00f3lo resulta posible, respecto de \u00a0circunstancias f\u00e1cticas suscitadas en vigencia del sistema \u00a0general de seguridad social, con independencia de la legislaci\u00f3n \u00a0que les sea aplicable para efectos de determinar el cumplimiento de \u00a0los requisitos, esto es, si por virtud del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n o de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0debe acudirse a una anterior a la Ley 100 ib\u00eddem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, evoc\u00f3 en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de favorabilidad que \u201cel \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, admite una \u00fanica \u00a0interpretaci\u00f3n, pues imperativamente expresa, que las semanas \u00a0v\u00e1lidas para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en \u00a0relaci\u00f3n con el art\u00edculo 25 ib\u00eddem, son las \u00a0cotizadas \u00ab[\u2026] para el seguro de Invalidez, vejez y \u00a0muerte\u00bb, que para la \u00e9poca se encontraba a cargo del \u00a0[ISS] y no del sistema general de pensiones propiamente, por lo cual \u00a0no resulta posible acoger una intelecci\u00f3n diferente, a la que \u00a0no se desprende de la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo Reyes Medina, \u00a0apoderado general-Unidad de Tutelas- de Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u00a0-PARISS-, aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, porque de conformidad con el art\u00edculo 3-1 del \u00a0Decreto 2011 de 2012, la competencia del presunto asunto recae en \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Malky \u00a0Katrina Ferro Ahcar, Directora \u00a0(A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones manifest\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n GNR 336585 \u00a0del 12 de noviembre de 2016, esa entidad neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento perseguido -\u201cel \u00a0fallecido no cuenta con 150 semanas cotizadas entre el 29 de octubre \u00a0de 1984 y el 29 de octubre de 1990, ni trescientas semanas cotizadas \u00a0en cualquier tiempo\u201d-, \u00a0cuesti\u00f3n que adem\u00e1s fue dirimida por el juez natural, \u00a0de manera adversa a la gestora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que predique la intangibilidad de las sentencias \u00a0ejecutoriadas y, en consecuencia, la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Juez Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn resumi\u00f3 \u00a0el acontecer procesal surtido en ambas instancias, resaltando que el \u00a0expediente se encuentra archivado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la \u00a0providencia adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce \u00a0el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Martha \u00a0Nohemy Gil De Ram\u00edrez promovi\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0para dejar sin efectos \u00a0el fallo SL412, \u00a08 feb. 2021, rad. 83277, \u00a0dictado por la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0con la finalidad que se expida una nueva decisi\u00f3n dentro \u00a0del proceso ordinario laboral a trav\u00e9s del cual, procuraba el \u00a0reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente por la \u00a0muerte de su c\u00f3nyuge, junto con su indexaci\u00f3n e \u00a0intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De entrada, debe indicarse, acerca del presupuesto de la inmediatez, \u00a0que cuando \u00a0se trata de temas relacionados con esa tem\u00e1tica pensional, no \u00a0puede soslayarse la flexibilizaci\u00f3n que en la materia ha \u00a0fijado la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas [\u2026]3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub j\u00fadice, \u00a0esta sede encuentra que esa exigencia est\u00e1 debidamente \u00a0superada, comoquiera que desde la fecha de emisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n que ser\u00e1 analizada, 8 \u00a0de febrero de 2021, hasta la radicaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0-30 de \u00a0julio de 2021-, \u00a0tal circunstancia se ajusta a un lapso razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por otra parte, se ha reiterado el car\u00e1cter residual de este \u00a0mecanismo preferente, lo cual se traduce en que no constituye una \u00a0herramienta alterna para censurar las determinaciones emitidas dentro \u00a0de un proceso judicial, salvo que se trate de actuaciones arbitrarias \u00a0que desborden el \u00e1mbito funcional o contrar\u00eden el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva es claro que, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0promovido por Martha \u00a0Nohemy Gil De Ram\u00edrez contra \u00a0Colpensiones, fueron agotados los medios de defensa judicial que \u00a0aquella ten\u00eda disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo permite afirmar el cumplimiento del presupuesto de \u00a0subsidiariedad para analizar de fondo el caso, desde las llamadas \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En ese orden, respecto a la providencia objeto de reproche \u00a0-SL412-2021- \u00a0la accionante advierte un \u201cdefecto \u00a0sustantivo\u201d \u00a0por el desconocimiento del precedente constitucional, espec\u00edficamente \u00a0\u201cla \u00a0ratio decidendi de la Corte Constitucional que permite sumatoria de \u00a0tiempos p\u00fablicos y privados para acceder a pensiones aplicando \u00a0el Acuerdo 049 de 1990 (\u2026)\u201d. \u00a0Adicionalmente, la \u201cviolaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n\u201d, \u00a0en virtud de la no aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0que, en el fallo objetado, la accionada no admite la acumulaci\u00f3n \u00a0de tiempos, pues la Sala Permanente modific\u00f3 el fallo SL1981, \u00a01\u00ba jul. 2020, rad. 84243. Por el contrario, subraya que acorde \u00a0con la interpretaci\u00f3n de las providencias CC SU-769\/2014 \u00a0y SU-057\/2018, \u00a0\u201cel \u00a0Decreto 758 de 1990 no proh\u00edbe en alguna de sus normas la \u00a0sumatoria de tiempos p\u00fablicos (cotizados o no) y tiempos \u00a0privados para acceder a las prestaciones que all\u00ed se regulan\u201d \u00a0y \u201csi \u00a0existiera alguna duda respecto de la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas all\u00ed contenidas, deben aplicarse las normas \u00a0constitucionales que establecen la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad en la modalidad de in dubio pro operario para que se \u00a0permita la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s beneficie los \u00a0intereses del afiliado permiti\u00e9ndose esa sumatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Ahora bien, sobre el particular la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en la sentencia SL412, 8 feb. 2021, rad. 83277 \u00a0consider\u00f3 \u00a0conjuntamente dos aspectos esenciales para decidir el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el extremo activo del proceso -Primer \u00a0cargo: Violaci\u00f3n directa por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de los art\u00edculos 6\u00ba, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990; \u00a019 y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; 48 y 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n; y, 48 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0de la Seguridad Social. Segundo cargo: Aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0las mismas disposiciones-. \u00a0De ah\u00ed que estimara: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] exalta \u00a0la Sala, que ninguna de las aportaciones o labores del afiliado al \u00a0sector oficial, fueron con posterioridad a la vigencia del sistema \u00a0general de seguridad social, es decir, que no hay circunstancia \u00a0alguna que pueda conllevar a resolver el conflicto de legalidad \u00a0propuesto con fundamento en las regulaciones de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo, \u00a0se aclara, porque el fallecimiento del afiliado ocurri\u00f3 antes \u00a0del 1\u00ba de abril de 1994, lo cual, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a016 del CST, es una situaci\u00f3n \u00ab[\u2026] definida o \u00a0consumada conforme a las leyes anteriores\u00bb, que impide la \u00a0aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley 100 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0la Corte lo anterior, como un aspecto de suma importancia en el caso, \u00a0porque la posibilidad de adicionar el tiempo p\u00fablico servido \u00a0al Estado con las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad \u00a0social, para determinar si el afiliado dej\u00f3 causado el derecho \u00a0pensional, con base en el Acuerdo 049 de 1990, como lo reclama la \u00a0impugnaci\u00f3n, ha sido recientemente permitida por la \u00a0jurisprudencia, pero \u00fanicamente para los afiliados al sistema \u00a0de seguridad social integral, a quienes, por ese motivo, les resulta \u00a0aplicable el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0la sentencia CSJ SL1981-2020, la Sala abandon\u00f3 el criterio que \u00a0expuso desde la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada \u00a0entre muchas otras, en las providencias CSJ SL4461-2014; CSJ \u00a0SL1073-2017; CSJ SL517-2018 y, CSJ SL5614-2019, seg\u00fan el cual, \u00a0\u00ab[&#8230;] con arreglo al r\u00e9gimen pensional del Acuerdo 049 \u00a0de 1990, solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al \u00a0Instituto de Seguros Sociales\u00bb, tras revaluar las premisas \u00a0jur\u00eddicas sobre las que se fincaba. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0anterior l\u00ednea jurisprudencial adoctrinaba: \u00a0<\/p>\n<p>i) que \u00aba \u00a0la luz de los reglamentos del [entonces ISS], no existe una sola \u00a0disposici\u00f3n que autorice la sumatoria de semanas laboradas en \u00a0el sector p\u00fablico, sufragadas a cajas, fondos o entidades de \u00a0previsi\u00f3n social o, simplemente, no cotizadas\u00bb y, \u00a0<\/p>\n<p>ii) que esa \u00a0forma de hallar la densidad, es posible bajo los postulados del \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, no en aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 36 en comento, esto es, para beneficiarios del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quienes les resultaba \u00a0aplicables las normas anteriores respecto de la edad, la densidad y \u00a0el monto de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0nuevo acercamiento jur\u00eddico a la tem\u00e1tica, vertido \u00a0tambi\u00e9n en las sentencias CSJ SL2590-2020; CSJ SL2659-2020; \u00a0CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020; \u00a0CSJ SL4480-2020 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0posibilidad de la sumatoria de tiempos p\u00fablicos no cotizados \u00a0al ISS con los aportes sufragados a esa entidad, a efectos de acceder \u00a0a las pensiones previstas en el Acuerdo 049 de1990, son desarrollo \u00a0del literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, en tanto \u00a0que sigue siendo una realidad que los reg\u00edmenes anteriores no \u00a0permit\u00edan la homogenizaci\u00f3n o, en otras palabras, la \u00a0convalidaci\u00f3n de todos los tiempos laborados. Sobre el \u00a0particular, se impone recordar, con apego a lo descrito en la \u00a0sentencia fundacional de la l\u00ednea que se analiza, esto es, la \u00a0CSJ SL1981-2020, que la Ley 100 de 1993 surgi\u00f3 por la \u00a0necesidad de superar las fronteras existentes entre los diferentes \u00a0reg\u00edmenes pensionales, \u00ab[&#8230;] que coexist\u00edan \u00a0dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a \u00a0situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados \u00a0en determinados sectores o entidades, cotizados a espec\u00edficos \u00a0entes previsionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, precisa la Corporaci\u00f3n, que la adici\u00f3n de \u00a0 tiempos p\u00fablicos servidos y semanas cotizadas para acceder a \u00a0las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, solo resulta \u00a0posible, respecto de circunstancias f\u00e1cticas suscitadas en \u00a0vigencia del sistema general de seguridad social, con independencia \u00a0de la legislaci\u00f3n que les sea aplicable para efectos de \u00a0determinar el cumplimiento de los requisitos, esto es, si por virtud \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n o de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, debe acudirse a una anterior a la Ley 100 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n, \u00a0aparece esbozada en la sentencia CSJ SL5147-2020 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0consideraci\u00f3n esbozada no desconoce el criterio \u00a0jurisprudencial decantado en las sentencias CC SU-769-2014 o en la CC \u00a0SU-057-2018, sobre la que discurri\u00f3 la impugnaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual, la sumatoria pretendida es viable para acceder \u00a0a la pensi\u00f3n de vejez del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 \u00a0de 1990, porque tal l\u00ednea de pensamiento, por lo explicado, no \u00a0es la que resulta aplicable, en tanto que: i) las subreglas \u00a0jurisprudenciales expuestas en las providencias de unificaci\u00f3n, \u00a0fueron dadas en relaci\u00f3n con la lectura del art\u00edculo 12 \u00a0del Decreto 758 de 1990 y no de los art\u00edculos 6\u00ba y 25 \u00a0ib\u00eddem, que aqu\u00ed se analizan y, (ii) el criterio \u00a0jur\u00eddico en comento abarca a los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, esto es, a quienes les ampara la Ley 100 de \u00a01993, a pesar de la remisi\u00f3n a una norma anterior. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Los \u00a0transcritos argumentos comportan el discernimiento de la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por lo cual, la providencia rebatida, en principio, resulta \u00a0inmodificable por la v\u00eda de este tr\u00e1mite preferente y \u00a0excepcional. No puede olvidar la promotora del reclamo que conforme \u00a0lo ha precisado esta sede constitucional, \u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En esa l\u00ednea, \u00a0es v\u00e1lido tambi\u00e9n afirmar que la razonabilidad jur\u00eddica \u00a0se impone en esta reflexi\u00f3n al comparar el precedente aplicado \u00a0con el insinuado por la demandante. En primer orden, porque en los \u00a0fallos CC, \u00a0SU-769\/2014 \u00a0y SU-057\/2018, se aludi\u00f3 a casos de beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n a quienes se les hab\u00eda negado el derecho \u00a0a acceder a la pensi\u00f3n de vejez, porque el art\u00edculo 12 \u00a0del Acuerdo 049 de 1990 no permit\u00eda la acumulaci\u00f3n \u00a0autorizada por el canon 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0debido a que evocando la sentencia CSJ, SL 1981-2020 se refiri\u00f3 \u00a0a que la sumatoria de tiempos referida \u201cno \u00a0configura un criterio v\u00e1lido de comparaci\u00f3n, dado que \u00a0las personas que se pretenden asimilar no est\u00e1n en la misma \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica. N\u00f3tese que el primer grupo \u00a0aludido -quienes \u00a0se pensionaron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990- \u00a0obtuvo \u00a0la protecci\u00f3n del entonces vigente sistema de pensiones, \u00a0mientras que los segundos -aquellos \u00a0que pueden lograrlo en virtud de ser beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n bajo la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos \u00a0y privados con y sin cotizaci\u00f3n- \u00a0pretenden \u00a0acceder a un derecho pensional bajo un marco legal y constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, el criterio que tiene la parte libelista, no es \u00f3bice \u00a0para pregonar un \u00a0alcance del \u201cprincipio \u00a0de favorabilidad\u201d, \u00a0comoquiera que no es el jur\u00eddicamente acertado, ya que el \u00a0problema de favorabilidad laboral comporta una duda en la aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n de fuentes de derecho vigentes, como consagra \u00a0claramente el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 21 del estatuto del trabajo, \u00a0lo cual no puede esgrimirse cuando la pol\u00e9mica surge en \u00a0relaci\u00f3n con un concepto jur\u00eddico cuyo sentido en el \u00a0caso sub \u00a0j\u00fadice \u00a0no ofrece las dudas expuestas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, emerge claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio \u00a0jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con ello, \u00a0protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas, sin que \u00a0tampoco. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria que, en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, es inadecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en las causales de \u00a0procedibilidad planteadas, originadas en la supuesta arbitrariedad de \u00a0la decisi\u00f3n que no cas\u00f3 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la demandante resultan incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su funci\u00f3n no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s \u00a0de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0No es suficiente que la inconforme plantee la existencia de un \u00a0precedente jurisprudencial, pues debido a la autonom\u00eda \u00a0judicial y al amplio margen de apreciaci\u00f3n con que cuenta el \u00a0funcionario unipersonal o plural, se reitera, es imprescindible que \u00a0formule una carga argumentativa suficiente para determinar que se \u00a0trata de un asunto de similares circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0T-1086-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha \u00a0desconocido el precedente y limitarse a acompa\u00f1ar citas o \u00a0copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman \u00a0desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos \u00a0relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jur\u00eddico \u00a0de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la \u00a0providencia infractora del precedente no ofrece explicaci\u00f3n \u00a0alguna para justificar el cambio o que dicha justificaci\u00f3n \u00a0resulta absolutamente inadmisible6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la interesada no logra demostrar que la autoridad \u00a0accionada ignorara arbitrariamente los precedentes dictados por ese \u00a0cuerpo colegiado, m\u00e1xime si se observa que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, no s\u00f3lo se tom\u00f3 con fundamento en la \u00a0jurisprudencia \u00a0tra\u00edda a colaci\u00f3n en la presente acci\u00f3n, \u00a0sino en la hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica y rigurosa de los \u00a0antecedentes que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0tutela instaurada por Martha \u00a0Nohemy Gil De Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Ssecretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se evidencia que el respectivo poder otorgado por la accionante, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportado a este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia CC T-522 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias CC T-721 de 2016 y T-681 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STP 2772, 4 mar. 2021, rad. 115361. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STP, 30 abr. 2020, rad. 104. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11718-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0118464 \u00a0 (Aprobado Acta N.o \u00a0 \u00a0202) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha \u00a0Nohemy Gil De Ram\u00edrez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}