{"id":58562,"date":"2023-12-22T18:42:51","date_gmt":"2023-12-22T18:42:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11714-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:51","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:51","slug":"stp11714-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11714-2021\/","title":{"rendered":"STP11714-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118404 \u00a0<\/p>\n<p>STP11714-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 202) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Fernando \u00a0de Jes\u00fas Fonguera Areza \u00a0o Fonnguera \u00a0Areza, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 22 de junio de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra los \u00a0Juzgados 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de ese Distrito \u00a0Judicial y 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de El Santuario, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0actor manifiesta que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia en el proceso con CUI 05 00160 00 \u00a0715 2017 00942, por el delito de concierto para delinquir agravado, \u00a0art 340 inciso 2 y 3 del C.P., pero no comprende por qu\u00e9 es \u00a0agravado, si no cumple con lo regulado por el art\u00edculo 342 del \u00a0C.P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se queja por cuanto el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, le niega la libertad condicional con el \u00a0an\u00e1lisis de la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta, sin el an\u00e1lisis de la norma por la cual fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de promover los \u00a0recursos de ley contra la sentencia emitida en su adversidad, al \u00a0interior de la cual fue su voluntad allanarse a los cargos, con el \u00a0conocimiento de todas las consecuencias de su aceptaci\u00f3n y \u00a0consciente de la responsabilidad que le asist\u00eda en los hechos \u00a0objeto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0respecta a la decisi\u00f3n mediante la cual el Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario le \u00a0neg\u00f3 al actor la libertad condicional, indic\u00f3 que el \u00a0sentenciado cont\u00f3 con la posibilidad de incoar el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n, \u00a0incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige el \u00a0presente accionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que luego de verificar el auto que neg\u00f3 el subrogado, se tiene \u00a0que dicha autoridad no incurri\u00f3 en ninguna causal de \u00a0procedibilidad, pues la misma estuvo sustentada en lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0canon 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fernando de \u00a0Jes\u00fas Fonguera Areza \u00a0o Fonnguera \u00a0Areza \u00a0present\u00f3 escrito con el que se mostr\u00f3 inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, sin aducir las razones de su \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso del interesado, dentro del proceso que se \u00a0adelanta en su contra por la comisi\u00f3n del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado y al negarle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente se verificar\u00e1 si se satisface el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0CC \u00a0SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales2. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20053, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima4. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra providencias \u00a0judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional \u00a0o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario \u00a0competente, lo que significa que el juez de amparo no puede \u00a0reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios \u00a0especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su \u00a0consideraci\u00f3n5. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el presente asunto, Fernando \u00a0de Jes\u00fas Fonguera Areza \u00a0o Fonnguera \u00a0Areza \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional, al considerar conculcada \u00a0su garant\u00eda fundamental al debido proceso por parte del \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por \u00a0haber sido condenado a 61,2 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala considera que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A quo cuando \u00a0indic\u00f3 que el accionante debi\u00f3 exponer sus \u00a0planteamientos al \u00a0interior del proceso penal, esto es, a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y, eventualmente, del extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0de los cuales no hizo uso, por \u00a0lo que desech\u00f3 las herramientas jur\u00eddicas su alcance y \u00a0perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto \u00a0suplantar los mecanismos de defensa judicial del actor y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De \u00a0igual forma, a pesar de que no existe un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser \u00a0utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el \u00a0sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido \u00a0lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o \u00a0r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala observa que desde la fecha en que se profiri\u00f3 sentencia \u00a0-6 \u00a0de mayo de 2018-, hasta \u00a0cuando se presenta la demanda -8 de junio de 2021-, trascurri\u00f3 \u00a0m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, lo cual es contrario al principio \u00a0de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, \u00a0Fernando \u00a0de Jes\u00fas Fonguera Areza \u00a0o Fonnguera \u00a0Areza \u00a0se encuentra en desacuerdo con la determinaci\u00f3n emitida el 20 \u00a0de enero de 2021 a trav\u00e9s de la cual el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha autoridad \u00a0mencion\u00f3 que despach\u00f3 en forma desfavorable la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado, en atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible del sentenciado, quien se concert\u00f3 con \u00a0otras personas -todos integrantes de la organizaci\u00f3n criminal \u00a0denominada \u00abClan del Golfo\u00bb- para cometer los delitos de \u00a0extorsi\u00f3n, homicidio y tr\u00e1fico de estupefacientes, con \u00a0injerencia en el municipio de Remedios (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala considera que, tal y como lo manifest\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, \u00a0el \u00a0accionante cont\u00f3 con la oportunidad de presentar los recursos \u00a0de ley [reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n], \u00a0para exponer los motivos por los que considera que se debi\u00f3 \u00a0conceder el mecanismo sustitutivo de la pena, sin embargo, los mismos \u00a0no fueron utilizados por los que el amparo se torna improcedente por \u00a0la falta de agotamiento de los mecanismos de defensa habilitados por \u00a0la justicia ordinaria para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118404 \u00a0 STP11714-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 202) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Fernando \u00a0de Jes\u00fas Fonguera Areza \u00a0o Fonnguera \u00a0Areza, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}