{"id":58560,"date":"2023-12-22T18:42:51","date_gmt":"2023-12-22T18:42:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11711-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:51","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:51","slug":"stp11711-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11711-2021\/","title":{"rendered":"STP11711-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118360 \u00a0<\/p>\n<p>STP11711-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 202 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Carlos Cuervo Lozano, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida contra los Juzgados 3\u00ba Penal \u00a0Municipal y 2\u00ba Penal del Circuito, juntos de Girardot, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de las v\u00edctimas \u00a0y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional \u00a0de esa ciudad y a las partes intervinientes dentro de la indagaci\u00f3n \u00a0253076000400201280113. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El accionante \u00a0manifiesta que se vulneraron el debido proceso, la igualdad, el \u00a0derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de los \u00a0Juzgados accionados, dado que el titular del Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal de Girardot el 27 de octubre de 2020 no orden\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo de la finca Guacharacas \u00a0identificada con matr\u00edcula inmobiliaria No. 156-76717 ubicada \u00a0en la jurisdicci\u00f3n de Beltr\u00e1n- Cundinamarca, a pesar de \u00a0que la Empresa Agr\u00edcola Guacharacas SAS, la compr\u00f3 \u00a0mediante enga\u00f1os a la Asociaci\u00f3n Comunitaria \u00a0Guacharacas, de la que hacen parte 151 familias campesinas, y por la \u00a0que se est\u00e1 adelantando la indagaci\u00f3n No. \u00a0253076000400201280113 (dato aportado por la Fiscal\u00eda al \u00a0descorrer el traslado de la acci\u00f3n de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0considera contraria a Derecho la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, el 17 de febrero de \u00a02021, mediante la que se concluy\u00f3 que no hab\u00eda motivos \u00a0fundados para ordenar tal medida cautelar, puesto que no se demostr\u00f3 \u00a0que la negociaci\u00f3n se hubiese hecho de manera fraudulenta, a \u00a0m\u00e1s de que no se vulner\u00f3 la Ley 160 de 1994, puesto que \u00a0desde el momento de la adjudicaci\u00f3n del terreno a la \u00a0Asociaci\u00f3n de campesinos, el 17 de abril de 1997, al momento \u00a0de la venta, el 27 de agosto de 2009, ya hab\u00edan transcurrido \u00a0m\u00e1s de 12 a\u00f1os, t\u00e9rmino en el que hay limitaci\u00f3n \u00a0para celebrar cualquier tipo de negocio jur\u00eddico sobre los \u00a0bienes que han sido entregados por el Estado en el plan de reforma \u00a0agraria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiere el accionante que los Juzgados accionados no tuvieron en \u00a0cuenta el contexto de violencia que exist\u00eda para el momento de \u00a0la negociaci\u00f3n en la zona de Beltr\u00e1n- Cundinamarca, lo \u00a0cual es un hecho notorio que no requiere probanza; as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n, pasaron por alto que la negociaci\u00f3n que se \u00a0suscit\u00f3 entre los campesinos y los due\u00f1os\/socios de la \u00a0empresa compradora estuvo rodeada de muchas circunstancias de las que \u00a0se desprenden que se trat\u00f3 de un ardid para hacerles creer a \u00a0los primeros, que la \u00fanica opci\u00f3n que ten\u00edan era \u00a0la venta de la finca puesto que el en ese entonces INCODER hab\u00eda \u00a0iniciados procesos de restituci\u00f3n del bien, por el atraso en \u00a0los pagos debidos por cuenta de la adjudicaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendido, solicita que se revoquen las decisiones cuestionadas y \u00a0consecuentemente se ordene: (i) \u201cla suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de los bienes obtenidos fraudulentamente, en este caso la \u00a0finca guacharacas inmueble ubicado en la jurisdicci\u00f3n de \u00a0Beltr\u00e1n con matr\u00edcula inmobiliaria 15676717, se ordene \u00a0tanto a la Superintendencia de Sociedades N\u00ba 66558 y a la \u00a0oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Facatativ\u00e1, \u00a0suspender el poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, para \u00a0evitar mayores perjuicios a la comunidad campesina\u201d; (ii) \u201cla \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos fraudulentamente como \u00a0lo es la escritura p\u00fablica 2688 de 27 de agosto de 2009 \u00a0registrada irregularmente en la finca guacharacas inmueble ubicado en \u00a0la jurisdicci\u00f3n de Beltr\u00e1n con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 156-76717 de la oficina de instrumentos p\u00fablicos \u00a0de Facatativ\u00e1\u201d; (iii) \u201cse declare la nulidad y la \u00a0inexistencia de todos los actos, decisiones judiciales, posesiones \u00a0derivadas del contrato ilegal de la venta de la finca guacharacas al \u00a0tenor de las sentencias que constituyen precedente jurisprudencial \u00a0(\u2026)\u201d; y (iv) \u201cQue se le ordene a la FISCALIA 2 \u00a0SECCIONAL DE GIRARDOT que en su calidad de garante de las v\u00edctimas \u00a0de acuerdo con el art. 11 de la Ley 906 de 2004 y art. 250 numeral 7 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional, reoriente su investigaci\u00f3n, \u00a0haciendo todos los actos de investigaci\u00f3n sobre los hechos \u00a0delictivos relacionados con la negociaci\u00f3n ilegal de la finca \u00a0guacharacas y que esta investigaci\u00f3n sea conforme a las \u00a0sentencias que constituyen precedente judicial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo al estimar \u00a0que las \u00a0providencias mediante las cuales le negaron al actor la solicitud de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo del bien identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 15676717, se cimentaron en los \u00a0elementos materiales probatorios existentes y lo normado en el \u00a0art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, los cuales se\u00f1alan \u00a0que no basta con indicar la posible configuraci\u00f3n de un medio \u00a0fraudulento empleado para la consecuci\u00f3n de un registro de \u00a0propiedad en este caso, sino que deben existir motivos fundados, \u00a0soportados en medios de convicci\u00f3n que analizados \u00a0arm\u00f3nicamente permitan establecer con certeza que as\u00ed \u00a0fue. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que no se est\u00e1 desconociento que se trata de una medida \u00a0cautelar en aras de proteger los intereses de las v\u00edctimas, \u00a0sin que por esa raz\u00f3n se pueda adoptar una decisi\u00f3n sin \u00a0que exista evidencia suficiente para afirmar que se trata de una \u00a0inscripci\u00f3n en el registro ap\u00f3crifa, por haberse \u00a0empleado enga\u00f1os o medios de convencimiento ilegales por ser \u00a0el producto de amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el proceso penal a\u00fan se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n, \u00a0donde se deben realizar diferentes actividades en orden de establecer \u00a0las personas que puedan resultar implicadas como procesadas y \u00a0determinar si se trata de un asunto que debe ser resuelto por la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal o si por el contrario es de resorte \u00a0exclusivo de la especialidad civil, donde precisamente ya se \u00a0adelantan otras acciones de forma paralela sobre el cumplimiento del \u00a0contrato de compraventa que tuvo por objeto el inmueble en \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Cuervo Lozano, \u00a0por \u00a0conducto de abogado, present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a \u00a0la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0las v\u00edctimas y a la igualdad del accionante, \u00a0al negarle la suspensi\u00f3n del poder dispositivo del inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 15676717. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo \u00a0anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento Carlos \u00a0Cuervo Lozano trae \u00a0a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las \u00a0decisiones adoptadas el 27 de octubre de 2020 y 17 de febrero de \u00a02021, mediante la cual los Juzgados 3\u00ba Penal Municipal y 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito, ambos de Girardot, resolvieron negar la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo del bien identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 \u00a015676717; \u00a0actuaci\u00f3n que presenta como trasgresora de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, pero su pretensi\u00f3n es expuesta m\u00e1s como \u00a0un recurso ordinario, que como una real afectaci\u00f3n habilitante \u00a0de la intervenci\u00f3n del juez constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque pretende que el juez de tutela revoque esas determinaciones, \u00a0convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera \u00a0instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es \u00a0improcedente, pues tutela \u00a0no \u00a0es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales \u00a0ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0revisada las decisiones cuestionadas, se observa que las autoridades \u00a0demandadas analizaron en debida forma el caso concreto, las \u00a0disposiciones legales previstas referentes a la cancelaci\u00f3n de \u00a0registros obtenidos fraudulentamente, conforme con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 101 de Ley 906 de 2004, concluyendo que la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante, por el momento, es improcedente. Al respecto, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Girardot, en auto del 17 de \u00a0febrero de 2021, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] por \u00a0ser una petici\u00f3n de parte, es claro que el recaudo probatorio \u00a0para sustentar la misma debe recaer sobre quien eleva la solicitud de \u00a0la mencionada medida, por lo que, en el presente caso correspond\u00eda \u00a0a los dos recurrentes que obran como representantes de algunas \u00a0presuntas v\u00edctimas, allegar los documentos materiales \u00a0probatorios para acreditarle al juez de control de garant\u00edas \u00a0que en efecto el predio denominado \u201cFinca Guacharacas\u201d \u00a0habr\u00eda dio vendida mediante fraudes. \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que, \u00a0para acceder a las pretensiones de los recurrentes es necesario que \u00a0el bien en menci\u00f3n haya sido adquirido mediante una maniobra \u00a0adulterante o fraudulenta sobre el t\u00edtulo, es decir que \u00a0existiera una suplantaci\u00f3n de la voluntad del titular (por \u00a0ejemplo, la falsedad en las firmas, o la falta de legitimidad de \u00a0quien llev\u00f3 a cabo la trasferencia de la propiedad) y no sobre \u00a0el modo en que \u00e9ste se obtuvo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0se tiene que la finca denominada Guacharacas, ubicada en la vereda \u00a0Paqui\u00f3 del Municipio de Beltr\u00e1n, fue adjudicada por el \u00a0Incora a 157 campesinos, seg\u00fan consta en contrato del d\u00eda \u00a017 de abril de 1997 por la escritura 168, no obstante, el d\u00eda \u00a027 de agosto de 2009 se vendi\u00f3 dicho inmueble a la empresa \u00a0agr\u00edcola Guacharacas S.A.S., quedando registrado por escritura \u00a02688. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, al \u00a0tratarse de un predio que hizo parte del programa del Sistema \u00a0Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, deb\u00eda \u00a0regirse por lo estipulado en la Ley 160 de 1994, que en su art\u00edculo \u00a025 se\u00f1ala que \u201cLos benfgiciarios de los programas de \u00a0reforma agraria deber\u00e1n restituir al INCORA el subsidio, \u00a0reajustado a su valor presente, en los casos en que enajene o \u00a0arriende el terreno adquirido con el subsidio dentro \u00a0de los doce (12) a\u00f1os siguientes a su otorgamiento sin la \u00a0autorizaci\u00f3n expresa e indelegable de la Junta Directiva del \u00a0INCORA, \u00a0o si se estableciere que el predio no est\u00e1 siendo explotado \u00a0adecuadamente por el campesino a juicio del Instituto, o comprobare \u00a0que incurri\u00f3 en falsedades para acreditar lo requisitos como \u00a0beneficiario de la reforma agraria. La autorizaci\u00f3n para la \u00a0enajenaci\u00f3n solo podr\u00e1 comprender a quienes tengan la \u00a0condici\u00f3n de sujetos de reforma agraria y en ning\u00fan \u00a0caso se permitir\u00e1 el arrendamiento de la unidad agr\u00edcola \u00a0familiar. Negrilla y subrayado fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0es evidente que el predio en menci\u00f3n ten\u00eda prohibici\u00f3n \u00a0legal para ser enajenado durante los pr\u00f3ximos doce a\u00f1os \u00a0desde la adjudicaci\u00f3n a los beneficiarios del programa, este \u00a0caso se tiene que se otorg\u00f3 el d\u00eda 17 de abril de 1997, \u00a0por lo cual, al 27 de agosto de 2009, fecha en que se protocoliz\u00f3 \u00a0el negocio de compraventa, ya que hab\u00eda trascurrido el t\u00e9rmino \u00a0que contempla la norma, dejando claro que no es posible que se \u00a0conciba como un acto susceptible de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo \u00a0argumento de los censores, aseveraron que la venta del multicitado \u00a0predio obedec\u00eda a las presiones ejercidas por grupos armados \u00a0ilegales que operaban en la zona durante los a\u00f1os en que se \u00a0produjo el negocio jur\u00eddico, no obstante, para ello solo \u00a0recurren a lo expuesto por algunos medios de comunicaci\u00f3n, sin \u00a0aportar documentos fehacientes que demuestren que si existi\u00f3 \u00a0un vicio en la voluntad de los vendedores al estar siendo presionados \u00a0para acceder al contrato de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma \u00a0es necesario que exista alg\u00fan reconocimiento expreso en \u00a0calidad de v\u00edctimas del conflicto armado, ya que no solo basta \u00a0este aspecto autodenominarse como v\u00edctima para adquirir esta \u00a0calidad, en ese sentido debido a la falta de sustento probatorio, que \u00a0conforme se expuso es deber del solicitante allegarlo, no ser\u00e1 \u00a0de recibo esa tesis, para se\u00f1alar que existi\u00f3 una \u00a0manera fraudulenta para adquirir el t\u00edtulo de propiedad del \u00a0bien inmueble precitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0respecto del presunto expediente 156-AA-2018-26 de la oficina de \u00a0registros de documentos p\u00fablicos de Facatativ\u00e1, se debe \u00a0indicar que es un proceso que se encuentra en tr\u00e1mite, adem\u00e1s \u00a0se resalta que las anotaciones aludidas hacen referencia a un proceso \u00a0administrativo de adquisici\u00f3n de bienes por parte del Incoder, \u00a0sin embargo, no se observa, que de la norma aludida se presente una \u00a0prohibici\u00f3n expresa para realizar negociaciones si se est\u00e1 \u00a0inmerso en esa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0no debe desconocer este Despacho que durante el desarrollo de la \u00a0causa penal que convoc\u00f3 la diligencia recurrida, se han \u00a0surtido diferentes tramites ante los juzgados de la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil y entidades como la Superintendencia de Sociedades, que han \u00a0concluido que la empresa denunciada es la propietaria del multicitado \u00a0predio, por lo cual, no es posible que pese a que se han tramitado \u00a0diversas acciones tan solo una declaratoria por parte de la oficina \u00a0de registro, que ya se indic\u00f3 no se encuentra en firme, sea \u00a0suficiente para demostrar que el t\u00edtulo de propiedad haya sido \u00a0obtenido mediante actuaciones fraudulentas. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora se aclara \u00a0que lo aqu\u00ed indicado, no es \u00f3bice para que el \u00a0peticionario con los elementos materiales probatorios pertinentes \u00a0pueda solicitar en cualquier momento, la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo con los bienes sujetos de registro o cualquier otra \u00a0medida cautelar al Juez de Control de Garant\u00edas. De otra \u00a0parte, la Fiscal\u00eda adelanta la investigaci\u00f3n \u00a0correspondiente en aras de dilucidar la situaci\u00f3n planteada \u00a0por los denunciantes y por lo tanto, tambi\u00e9n cuenta con la \u00a0posibilidad de solicitar alguna medida, si as\u00ed lo considera \u00a0pertinente conforme con los medios de convicci\u00f3n y \u00a0circunstancias que se pudieran presentar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la petici\u00f3n de la defensa de Carlos \u00a0Cuervo Lozano fue \u00a0debidamente atendida, y si bien no se accedi\u00f3 a sus \u00a0pretensiones, tambi\u00e9n lo es que los despachos accionados \u00a0explicaron en forma clara y razonable los motivos que los llevaron a \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo del bien identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 \u00a015676717. \u00a0Se aprecia \u00a0que las autoridades accionadas, al momento de resolver el caso \u00a0concreto, realizaron una interpretaci\u00f3n razonable y ponderada \u00a0de las normas jur\u00eddicas vigentes, sin que se observe imperiosa \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede pasar \u00a0por alto que la pretensi\u00f3n del accionante era de car\u00e1cter \u00a0provisional, toda vez que el proceso se encuentra en fase de \u00a0indagaci\u00f3n preliminar. Por tanto, en caso de que en el \u00a0desarrollo de la investigaci\u00f3n surjan nuevos elementos de \u00a0juicio para se\u00f1alar que es procedente la suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo sobre el renombrado inmueble, bien puede volver a \u00a0solicitarlo, conforme con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0101 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, comoquiera que se trata de una causa que se encuentra en \u00a0curso, no le est\u00e1 permitido al juez constitucional intervenir \u00a0en la misma, debido a que en su interior existen los medios de \u00a0defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente \u00a0amenazados, con lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que, es en esa causa, donde los interesados deber\u00e1n \u00a0ejercer todas las prerrogativas que les otorga la Ley 906 de 2004 \u00a0para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente \u00a0mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la \u00a0de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la tutela \u00a0demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del Decreto 2591 de \u00a01991. Respecto \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0sentencia CC SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales3. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20054, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima5. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra providencias \u00a0judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional \u00a0o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario \u00a0competente, lo que significa que el juez de amparo no puede \u00a0reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios \u00a0especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su \u00a0consideraci\u00f3n6. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir una postura \u00a0como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y pretermitir los \u00a0procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten \u00a0los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite de los procesos adelantados conforme, en el caso \u00a0concreto, de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso y que \u00a0eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0es una instancia adicional a la de los jueces u organismos \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0plasmadas en precedencia imponen, entonces, la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118360 \u00a0 STP11711-2021 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 202 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Carlos Cuervo Lozano, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}