{"id":58558,"date":"2023-12-22T18:42:51","date_gmt":"2023-12-22T18:42:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11709-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:51","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:51","slug":"stp11709-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11709-2021\/","title":{"rendered":"STP11709-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118327 \u00a0<\/p>\n<p>STP11709-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 202 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Jos\u00e9 Roberto Nieto G\u00f3mez frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 13 de julio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos al debido proceso, a la familia, al trabajo, a la \u00a0dignidad humana y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Direcci\u00f3n Especializada contra \u00a0la Corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En el escrito de \u00a0tutela, Jos\u00e9 Roberto Nieto G\u00f3mez, manifest\u00f3 que; \u00a0fue vinculado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el d\u00eda 8 de abril de 2010, mediante Resoluci\u00f3n \u00a00812; que el d\u00eda 9 de marzo de 2021, la entidad le notific\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 0986 del d\u00eda 8 del mismo mes y anualidad \u00a0con la que se dispuso su reubicaci\u00f3n en la ciudad de Monter\u00eda \u00a0(C\u00f3rdoba) y que desde entonces, reside y labora en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que su domiciliaci\u00f3n en la referida ciudad cordob\u00e9s ha \u00a0causado que solamente tenga contacto con su n\u00facleo familiar, \u00a0una vez al mes, pero adem\u00e1s ha generado una merma en sus \u00a0ingresos econ\u00f3micos, de un lado porque los gastos que se \u00a0causan con su desplazamiento a la ciudad capital, para compartir con \u00a0sus allegados, deben ser cubiertos por \u00e9l, y de otro, porque \u00a0debe costear nuevos gastos de vivienda en la ciudad de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, \u00a0hizo saber que est\u00e1 a cargo de la manutenci\u00f3n propia, \u00a0la de su compa\u00f1era sentimental, su hija y sus padres, ambos \u00a0mayores de 90 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0inform\u00f3 que desde que se radic\u00f3 en la ciudad de \u00a0Monter\u00eda se ha visto deteriorado su estado de salud por haber \u00a0contra\u00eddo el virus del Covid &#8211; 19 y adem\u00e1s porque ha \u00a0presentado varios s\u00edntomas de afecci\u00f3n epid\u00e9rmica. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces, que el traslado dispuesto por la entidad demandada ha \u00a0afectado su familia y su estado de salud, pero que adem\u00e1s \u00a0carece de argumentos administrativos v\u00e1lidos, pues el \u00a0respectivo acto administrativo no invoca razones que justifiquen, en \u00a0verdad, la decisi\u00f3n de traslado. En ese punto, resalt\u00f3 \u00a0que en el documento se hace un reconocimiento de su desempe\u00f1o \u00a0laboral, lo que lo lleva a pensar que en verdad se trata de una \u00a0represalia de su empleador, por sus buenos resultados en el desempe\u00f1o \u00a0de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que todas estas situaciones han afectado su estado emocional pues \u00a0haberse distanciado de sus seres queridos lo tiene en un estado \u00a0permanente de soledad, angustia y stress, aspectos que redundan \u00a0negativamente en su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales suyos y los de su familia, ordenando a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0Contra la Corrupci\u00f3n, revoque la Resoluci\u00f3n 0986 del 8 \u00a0de marzo de 2021, disponga su traslado laboral a la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0y se abstenga de tomar represalias contra \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo al estimar \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para \u00a0proteger derechos fundamentales vulnerados con ocasi\u00f3n a la \u00a0emisi\u00f3n de actos administrativos de contenido particular, m\u00e1s \u00a0aun, cuando el \u00a0interesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en los \u00a0cuales puede controvertir las resoluciones proferidas por las partes \u00a0demandadas, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el \u00a0empleador tiene la potestad de modificar las circunstancias de modo, \u00a0tiempo, lugar y carga de trabajo de sus empleados, siempre y cuando, \u00a0estas no afecten sus derechos fundamentales por lo que, una vez \u00a0analizado el material allegado no se evidenci\u00f3 una amenaza o \u00a0trasgresi\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que pese a que el interesado presenta algunos quebrantos de salud, \u00a0los mismos no son consecuencia del acto administrativo objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Roberto Nieto G\u00f3mez present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos de la demanda, los cuales est\u00e1n encaminados \u00a0a se\u00f1alar que el cambio de sitio de trabajo trasgrede sus \u00a0garant\u00edas fundamentales y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto \u00a0planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso, a la familia, al trabajo, a la \u00a0dignidad humana y a la igualdad del interesado, por ordenar el cambio \u00a0de lugar de trabajo, sin que, al parecer, se tuviera en cuenta su \u00a0estado de salud y su situaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente verificar\u00e1 si se satisface el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, la \u00a0parte actora debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a \u00a0aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario la posible \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente caso, \u00a0la Corte considera que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0ruta para censurar el \u00a0acto administrativo mediante el cual se orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n \u00a0laboral, \u00a0ya que es claro que el camino al que debe concurrir Jos\u00e9 \u00a0Roberto Nieto G\u00f3mez \u00a0es a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, para exponer \u00a0en ella los argumentos de car\u00e1cter legal y constitucional que \u00a0avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo \u00a0que so pretexto de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales se \u00a0intente trasladar una discusi\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 como \u00a0causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u00a0\u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable2, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es \u00a0el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podr\u00e1 \u00a0decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n en la que orden\u00f3 \u00a0su traslado de Bogot\u00e1 a Monter\u00eda y as\u00ed \u00a0restablecer el derecho; con \u00a0la posibilidad de solicitar, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n del \u00a0mismo, actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y \u00a0siguientes de la Ley 1437 de 20113 \u00a0y que en virtud del art\u00edculo 233 ej\u00fasdem \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0CC SU-355-2015, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos \u00a0de un acto administrativo. Seg\u00fan esa norma podr\u00e1 \u00a0tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se fundamente en la violaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se \u00a0realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracci\u00f3n \u00a0surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u00a0con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas \u00a0allegadas con la solicitud. \u00a0Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se pretende el restablecimiento \u00a0del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios es necesario que \u00a0el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al \u00a0exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0\u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su \u00a0confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones \u00a0invocadas. Que \u00a0la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender \u00a0un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando \u00a0todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n \u00a0prima facie para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto \u00a0el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de \u00a0ello motivar adecuadamente su determinaci\u00f3n. \u00a0[Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener el \u00a0perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las \u00a0inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido conocer frente a la \u00a0legalidad del cuestionado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Adicionalmente, la reubicaci\u00f3n censurada tuvo ocurrencia en el \u00a0escenario de una relaci\u00f3n de naturaleza laboral, en la cual el \u00a0empleador tiene la prerrogativa de modificar las condiciones \u00a0laborales del trabajador en cuanto a cantidad, modo, tiempo y lugar, \u00a0fen\u00f3meno conocido con el nombre de ius \u00a0variandi, \u00a0facultad que desde luego no es absoluta, sino que debe encuadrarse en \u00a0par\u00e1metros de razonabilidad, pues deben preservarse los \u00a0derechos m\u00ednimos de los trabajadores y las condiciones dignas \u00a0y justas que consagran las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC T- 338-2013: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0facultad de trasladar a los trabajadores no es absoluta ya que \u00a0existen l\u00edmites constitucionales que exigen proteger unas \u00a0condiciones m\u00ednimas de los derechos fundamentales del \u00a0trabajador.\u00a0La aplicaci\u00f3n del ius variandi debe darse de \u00a0forma justificada en la necesidad del servicio y protegiendo las \u00a0garant\u00edas laborales m\u00ednimas del trabajador. Todo cambio \u00a0en las condiciones territoriales de un contrato laboral debe estar \u00a0ajustado a la necesidad del servicio. En este sentido, este Tribunal \u00a0ha expuesto que para que la decisi\u00f3n no se torne \u00a0desproporcionada, el empleador debe tener en cuenta las \u00a0circunstancias que podr\u00edan afectar al trabajador y a su \u00a0familia en relaci\u00f3n al cambio del lugar en d\u00f3nde se \u00a0debe dar la prestaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0particular, se observa que no hubo una desmejor\u00eda en las \u00a0condiciones de trabajo del accionante, quien fue reubicado en un \u00a0puesto igual, esto es, como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0interesado no logr\u00f3 demostrar la forma en que el traslado de \u00a0su actual puesto de trabajo de Bogot\u00e1 a Monter\u00eda, \u00a0afecte su estado de salud, pues de la historia m\u00e9dica aportada \u00a0se observa que fue diagnosticado con COVID-19, sin que se demuestre \u00a0alguna relaci\u00f3n entre ese padecimiento con la orden de \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede en \u00a0lo que respecta a la uni\u00f3n familiar, pues aunque el accionante \u00a0mencion\u00f3 la forma en que estaba conformado su hogar, no indic\u00f3 \u00a0estar en unas circunstancias especiales que habiliten la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118327 \u00a0 STP11709-2021 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 202 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Jos\u00e9 Roberto Nieto G\u00f3mez frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 13 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}