{"id":58550,"date":"2023-12-22T18:42:51","date_gmt":"2023-12-22T18:42:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11585-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:51","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:51","slug":"stp11585-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11585-2021\/","title":{"rendered":"STP11585-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11585-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118516 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0214. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Luz \u00a0Marina Cer\u00f3n Vergara, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el 7 \u00a0de julio de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la salud, vida, seguridad social y m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), \u00a0as\u00ed como el Juzgado \u00a03 Laboral del Circuito \u00a0de esa misma ciudad, los dem\u00e1s intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral que origin\u00f3 la demanda de amparo, \u00a0rad. 76001-31-05-003-2014-00656-01. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Como situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, en s\u00edntesis, esgrimi\u00f3 que por cuenta \u00a0del fallecimiento de su c\u00f3nyuge \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Gonzalo Pel\u00e1ez Romero, el 22 de diciembre de 2007, solicit\u00f3 \u00a0a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, la cual fue negada mediante resoluci\u00f3n \u00a0GNR47348 del 20 de febrero de 2014, por no encontrarse cumplido el \u00a0requisito del n\u00famero de semanas exigido por la ley; que la \u00a0entidad mediante resoluci\u00f3n GNR 271679 del 30 de julio de \u00a02014, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 \u00a0en todas y cada una de sus partes la decisi\u00f3n del 20 de \u00a0febrero de 2014, lo que finalmente fue zanjado con la resoluci\u00f3n \u00a0VPB 10018 del 6 de febrero de 2015, que desat\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n sin modificar la situaci\u00f3n; que en raz\u00f3n \u00a0de esa negativa, inici\u00f3 el proceso ordinario laboral ante el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, con el n\u00famero \u00a0760013105-003-2014-00656-00, el cual termin\u00f3 con sentencia \u00a0negativa del 20 de mayo de 2015, con el argumento, seg\u00fan el \u00a0cual, no se acredit\u00f3 el m\u00ednimo de semanas requeridas \u00a0por la Ley, como tampoco encontrarse probada la dependencia \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que la apelaci\u00f3n fue decidida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, mediante sentencia del 2 de marzo de 2016, a trav\u00e9s \u00a0de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0pero esta vez con el argumento consistente en que, \u00a0si bien, bajo la egida de la sentencia T-719-2014 de la Corte \u00a0Constitucional, ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente por el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa \u2013 al haber completado m\u00e1s de 300 semanas \u00a0antes del 1\u00b0 de abril de 1994 &#8211; no ocurr\u00eda lo mismo con \u00a0 el requisito de la convivencia, la cual, seg\u00fan el colegiado, \u00a0no qued\u00f3 acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que en la decisi\u00f3n, el Tribunal, \u00a0cometi\u00f3 un error garrafal al valorar las pruebas, dado que \u00a0\u00e9stas permit\u00edan tener por sentado que, entre ella y su \u00a0c\u00f3nyuge, se dio una convivencia que perdur\u00f3 por m\u00e1s \u00a0de cinco a\u00f1os, pese a las circunstancias de separaci\u00f3n \u00a0por un lapso, debido al problema de drogadicci\u00f3n del causante; \u00a0que en todo caso, por consejo del mismo apoderado judicial que llev\u00f3 \u00a0el proceso, volvi\u00f3 a insistir en la reclamaci\u00f3n \u00a0judicial del derecho pensional, presentando otra demanda, la cual le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, \u00a0quien mediante auto del 27 de junio de 2018, declar\u00f3 probada \u00a0la excepci\u00f3n de cosa juzgada, decisi\u00f3n que por \u00a0apelaci\u00f3n fue confirmada el 12 de septiembre de igual a\u00f1o, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0destac\u00f3 que su apoderado, en el primer proceso, jam\u00e1s \u00a0le inform\u00f3 que frente a la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia pod\u00eda interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, para poder discutir la legalidad de la sentencia del \u00a0Tribunal, por lo que qued\u00f3 sin una verdadera defensa t\u00e9cnica, \u00a0y sin la posibilidad de reclamar el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado, en sentencia de 7 de julio de 2021. Consider\u00f3 que la \u00a0interesada no satisfizo los presupuestos de la inmediatez y \u00a0subsidiariedad, al paso que no demostr\u00f3 perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Detall\u00f3 que \u00a0dej\u00f3 transcurrir demasiado tiempo entre cada actuaci\u00f3n \u00a0procesal, con el prop\u00f3sito de \u00abverificar \u00a0hasta qu\u00e9 punto la accionante estuvo pronta a ejercitar \u00a0cualquier mecanismo de reclamaci\u00f3n, pues luego de culminado el \u00a0proceso ordinario No. 2014-656, con la sentencia del Tribunal en \u00a0marzo de 2016, no fue sino hasta junio de 2017 -15 meses despu\u00e9s-, \u00a0que volvi\u00f3 a incoar una nueva acci\u00f3n judicial\u00bb, \u00a0por los mismos hechos y las mismas pretensiones \u00abante \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, con el radicado \u00a02017-342, que finalmente culmin\u00f3 en junio de 2018, al \u00a0declararse probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, que a \u00a0la postre fue confirmada por el Tribunal en septiembre de esa misma \u00a0anualidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, posteriormente, \u00a0\u00abv\u00e9ase \u00a0c\u00f3mo desde esa \u00e9poca a la fecha, transcurri\u00f3 \u00a0otro per\u00edodo considerable -m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os- \u00a0sin ninguna actuaci\u00f3n procesal, pues hasta ahora y de la mano \u00a0de otro asesoramiento profesional la accionante intent\u00f3 \u00a0ejercitar la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que la interesada dej\u00f3 de recurrir en casaci\u00f3n frente a \u00a0la \u00a0sentencia con la que ahora est\u00e1 en desacuerdo, \u00a0y que \u00abel \u00a0error cometido \u00a0por su representante judicial\u00bb \u00a0no puede subsanarse con la demanda de amparo, porque \u00abel \u00a0incumplimiento de las obligaciones del togado se trasladar\u00eda a \u00a0otro campo y no a la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0explic\u00f3 que la demandante no \u00a0puede ser catalogada dentro de las personas de la tercera edad para \u00a0efectos constitucionales. Es decir, haber superado la expectativa de \u00a0vida, que exija de las autoridades un trato especial en raz\u00f3n \u00a0de la edad, ya que \u00abal \u00a0contar con 65 a\u00f1os, s\u00f3lo puede considerarse como adulto \u00a0mayor -L. 276 de 2009- quien, sin embargo, tampoco demostr\u00f3 un \u00a0deterioro f\u00edsico o psicol\u00f3gico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0precariedad \u00absocioecon\u00f3mica \u00a0-por \u00a0lo menos, se sabe por el informe administrativo de 2019, aportado por \u00a0la activa, que es beneficiaria en salud y se encuentra activa, y que \u00a0se traslad\u00f3 a Cali para que sus hijos le dispensaran el apoyo \u00a0econ\u00f3mico respectivo-, \u00a0para relevarla de haber ejercitado ese mecanismo de impugnaci\u00f3n\u00bb, \u00a0en aras de defender sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la memorialista, a trav\u00e9s de apoderado especial, quien reiter\u00f3 \u00a0los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, en cuanto a que \u00a0su otrora mandatario, en el primer proceso, jam\u00e1s le inform\u00f3 \u00a0que frente a la decisi\u00f3n de segunda instancia pod\u00eda \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para poder \u00a0discutir la legalidad de la sentencia del Tribunal, por lo que qued\u00f3 \u00a0sin una verdadera defensa t\u00e9cnica, y sin la posibilidad de \u00a0reclamar el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 2\u00ba de los \u00a0Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 \u00a0del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a \u00a0la salud, vida, seguridad social y m\u00ednimo vital \u00a0invocados por Luz \u00a0Marina Cer\u00f3n Vergara. \u00a0Pues, dispuso que no satisfizo los presupuestos de la inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en tanto dej\u00f3 transcurrir un plazo razonable \u00a0entre cada actuaci\u00f3n judicial previamente promovida por la \u00a0interesada, para acudir en \u00faltimas a la acci\u00f3n de \u00a0tutela; y dej\u00f3 de recurrir aquella providencia en casaci\u00f3n, \u00a0respectivamente. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que la libelista no \u00a0padece perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0sostenido por el fallador constitucional de primer grado, se afirma \u00a0que la presente demanda de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, por cuanto el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez constituye una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, lo cual \u00a0significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido \u00a0requisito de procedibilidad debe flexibilizarse en este caso (CSJ \u00a0STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133). \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0significa que debe seguirse con el estudio de los dem\u00e1s \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, a efectos de poder analizar el \u00a0fondo del asunto, en caso que exista m\u00e9rito para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutela ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del requisito de la \u00a0subsidiariedad \u00a0de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con las garant\u00edas fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias: \u00a0administrativas o jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Solo resulta \u00a0admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela ante la ausencia de \u00a0dichos senderos o cuando los mismos no son id\u00f3neos para evitar \u00a0la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, \u00a010 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98097, reiterado en STP7186-2018, \u00a031 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98465 y en STP10815-2020). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de este diligenciamiento impone a la \u00a0interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0la memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, la libelista deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste fenezca, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente emplear la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011 \u00a0y T-375 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse \u00a0valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues \u00a0tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental \u00a0y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se sostiene que no es viable conceder el amparo solicitado por \u00a0Luz \u00a0Marina Cer\u00f3n Vergara, \u00a0porque incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casaci\u00f3n, con el \u00a0objeto de proteger sus intereses, contra la determinaci\u00f3n de \u00a0segundo grado reprochada: la proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, al interior del proceso radicado con el N\u00b0 \u00a076001-31-05-003-2014-00656-01. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida, la accionante dej\u00f3 de \u00a0activar el aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en \u00a0aras de refutar la referida decisi\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, \u00a0el estudio de fondo de su caso por la m\u00e1xima autoridad \u00a0judicial en materia laboral. Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la \u00a0libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0evento que se considere la improcedencia del aludido recurso de \u00a0casaci\u00f3n por la impugnante, tras concluir que, a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral, la \u00a0cuant\u00eda del asunto no superaba \u00a0los 120 SMLMV \u00a0que exige el ordenamiento jur\u00eddico para acudir al referido \u00a0mecanismo extraordinario, debe \u00a0precisarse \u00a0e indicarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto que \u00a0el monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el \u00a0referido proceso laboral e, incluso, a la emisi\u00f3n del fallo de \u00a0segunda instancia cuestionado, no superara la citada cuant\u00eda, \u00a0huelga recordar que lo pedido por Luz \u00a0Marina Cer\u00f3n Vergara \u00a0es el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n de tracto \u00a0sucesivo \u00a0y de car\u00e1cter vitalicio. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, una \u00a0incidencia futura, lo que impone que su cuantificaci\u00f3n se \u00a0extienda a la expectativa de vida probable de la memorialista sobre \u00a0las mesadas que aspiraba recibir (CSJ STL21081-2017, \u00a020 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018, \u00a010 May. 2018, radicado \u00a0n\u00b0 98097; STP7186-2018, \u00a031 May. 2018, radicado \u00a0n\u00b0 98465; CSJ STP2166-2019, \u00a021 feb. 2019, radicado n\u00b0 102707; y \u00a0CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba la interesada para poner de \u00a0presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido instrumento, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento \u00a0conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para \u00a0acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 \u00a0la oportunidad para la interposici\u00f3n de aquel medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el t\u00f3pico de la falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0se ha precisado que cuando se denuncia este vicio no es suficiente \u00a0argumentar lo que se dej\u00f3 de hacer (sentido negativo de la \u00a0defensa) por parte del representante de la persona afectada, sino que \u00a0se requiere, adem\u00e1s, indicar y demostrar que ello no obedeci\u00f3, \u00a0en primer lugar, a una estrategia defensiva aut\u00f3nomamente \u00a0escogida por el profesional respectivo y, en segundo t\u00e9rmino, \u00a0y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a \u00a0partir de una estrategia espec\u00edfica m\u00e1s activa (sentido \u00a0positivo de la defensa).1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no es de recibo la afirmaci\u00f3n de la memorialista, consistente \u00a0en que su otrora abogado no ejerci\u00f3 su labor en debida forma, \u00a0por cuanto \u00abjam\u00e1s \u00a0le inform\u00f3 que frente a la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia pod\u00eda interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, para poder discutir la legalidad de la sentencia del \u00a0Tribunal, por lo que qued\u00f3 sin una verdadera defensa t\u00e9cnica, \u00a0y sin la posibilidad de reclamar el derecho pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior reflexi\u00f3n obedece a que el suceso de haber sido \u00a0asistida profesionalmente durante el curso del proceso, incluso hasta \u00a0en sede de alzada, en aras de comprobar que Luz \u00a0Marina Cer\u00f3n Vergara \u00a0s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para acceder a \u00a0la anhelada pensi\u00f3n de sobreviviente, no se traduce en falta \u00a0de defensa t\u00e9cnica, como apresuradamente lo aduce la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0argumentaciones son insuficientes para satisfacer los presupuestos \u00a0exigidos por la l\u00ednea jurisprudencial, a efectos de acreditar \u00a0la presunta anomal\u00eda, en tanto que ello pudo corresponder a la \u00a0estrategia de aquel profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo recurrido, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 \u00a0demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y \u00a0CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>No se percibe \u00a0precariedad socioecon\u00f3mica de la demandante, en atenci\u00f3n \u00a0a que, luego de consultada la base de datos de la Administradora \u00a0de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0(ADRES),2 \u00a0se advierte que se \u00a0encuentra afiliada, desde el 5 de marzo de 2019, en el r\u00e9gimen \u00a0contributivo -en \u00a0calidad de cotizante- \u00a0a la EPS SANITAS \u00a0y se halla \u00abACTIVA\u00bb, \u00a0lo cual permite corroborar que percibe ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>La edad que \u00a0ostenta la memorialista no la catalogan como sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, porque no pertenece al selecto \u00a0grupo de personas con debilidad manifiesta, que no pueda valerse por \u00a0s\u00ed misma, al punto que la propia demandante, sin necesidad de \u00a0agente oficioso, es quien ha emprendido la defensa de sus derechos \u00a0fundamentales y no sufre de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas3 \u00a0(Resoluci\u00f3n 2699 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 May. 2008, Radicaci\u00f3n n\u00ba. 36903, reiterado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 Ab. 2018, Radicaci\u00f3n n\u00b0 98137; CSJ STP5489-2019, 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2019, rad. 104144; y en CSJ STP7837-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 jun. 2021, rad. 117087. \u00a0<\/p>\n<p>2https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=Al1qMl5G6HrxcXCZ0GAkhA== \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como c\u00e1ncer, VIH\/SIDA, hepatitis, etc. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11585-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118516 \u00a0 Acta \u00a0214. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Luz \u00a0Marina Cer\u00f3n Vergara, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al 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