{"id":58549,"date":"2023-12-22T19:12:54","date_gmt":"2023-12-22T19:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3995-202155862\/"},"modified":"2023-12-22T19:12:54","modified_gmt":"2023-12-22T19:12:54","slug":"ap3995-202155862","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3995-202155862\/","title":{"rendered":"AP3995-2021(55862)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3995-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55862 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 243. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la \u00a0Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto de 1 \u00a0de julio de 2020, por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0de revisi\u00f3n presentada por la apoderada del accionante PEDRO \u00a0IGNACIO MARROQU\u00cdN BERNAL. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto objeto de impugnaci\u00f3n se trajeron a colaci\u00f3n \u00a0los que fueron confeccionados por el Tribunal de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dieron a conocer por denuncia de JOHANA LE\u00d3N VARGAS quien \u00a0narr\u00f3 que su hija M.E.P.L. le dijo a la enfermera y luego a la \u00a0orientadora del colegio en que estudiaba, que su compa\u00f1ero \u00a0permanente PEDRO IGNACIO MARROQU\u00cdN BERNAL y su abuelo materno, \u00a0realizaban tocamientos en sus partes \u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a ello, se practic\u00f3 entrevista forense a la ni\u00f1a \u00a0determin\u00e1ndose que dichos actos libidinosos ocurrieron en sus \u00a0residencias, que ubicaron en el barrio Santa Rita de la localidad de \u00a0Puente Aranda de esta ciudad, atendiendo que la familia se cambi\u00f3 \u00a0continuamente de casa, iniciaron a la edad de 5 a\u00f1os, se \u00a0interrumpieron a los 7 a\u00f1os (a\u00f1o 2009 al 2011), ante la \u00a0separaci\u00f3n de su progenitora JOHANA LE\u00d3N VARCAS con el \u00a0acusado y reanudaron a los 9 a\u00f1os (a\u00f1o 2013), hasta los \u00a010 que la enviaron a vivir con su abuela materna. \u00a0Primeramente \u00a0tocaba sus senos y cola a manera de juego, como sin querer; cuando \u00a0dorm\u00edan en la misma cama en la vagina por encima de la ropa; \u00a0y, en dos oportunidades realiz\u00f3 tocamientos directos en su \u00a0parte \u00edntima genital, la primera a los 7 y la segunda a los 9 \u00a0a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de noviembre de 2016, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le atribuy\u00f3 a \u00a0PEDRO IGNACIO MARROQU\u00cdN BERNAL, la realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta punible de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravados, en concurso, seg\u00fan los art\u00edculos 31, 209 y \u00a0211, numeral 5, del C.P., cargos que no fueron aceptados por el \u00a0imputado. \u00a0En esta oportunidad, el delegado del ente persecutor no \u00a0solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 28 de febrero de 2017, \u00a0raz\u00f3n por la que correspondi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n al Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 21 de \u00a0abril siguiente se adelant\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n; \u00a0en ella se \u00a0atribuy\u00f3 al implicado la presunta comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible objeto de imputaci\u00f3n; posteriormente, la \u00a0audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 18 de mayo de ese mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0juicio oral y p\u00fablico se desarroll\u00f3 en sesiones de 3 de \u00a0octubre de 2017, 12 de febrero y 16 de abril de 2018; \u00a0a su t\u00e9rmino \u00a0se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa en \u00a0contra de la decisi\u00f3n precedente, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo \u00a0de 3 de diciembre de 2018, confirm\u00f3 integralmente lo decidido \u00a0por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0contra del fallo de segundo grado la defensa elev\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante auto de 30 de abril de 2019, decidi\u00f3 \u00a0no admitir el l\u00edbelo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 La demanda de revisi\u00f3n fue radicada por la apoderada de PEDRO \u00a0IGNACIO MARROQU\u00cdN BERNAL el 29 de julio de 2019, al amparo de \u00a0la causal 3 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Efectuado el reparto \u00a0del asunto, los H. \u00a0Magistrados Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa, Eyder Pati\u00f1o Cabrera y Patricia Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0con auto de 24 de septiembre de 2019, declararon conjuntamente su \u00a0impedimento, con fundamento en el numeral 6 del art\u00edculo 56 de \u00a0la Ley 906 de 2004, por haber suscrito, el 30 de abril de 2019, el \u00a0prove\u00eddo que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El impedimento elevado \u00a0por los Magistrados de la Sala fue aceptado a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo de 18 de noviembre de 2019, el cual fue suscrito en \u00a0conjunto con los conjueces que, por sorteo, fueron llamados a \u00a0integrar la Sala de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Mediante auto de 1 de julio de 2020 la Sala indamiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n formulada por la apoderada de MARROQU\u00cdN \u00a0BERNAL. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, la defensora impugn\u00f3 \u00a0en reposici\u00f3n, raz\u00f3n por la que, luego de surtirse los \u00a0traslados de ley, el expediente nuevamente ingres\u00f3 al despacho \u00a0con informe secretarial de 30 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la confusa exposici\u00f3n vertida por la recurrente, logra \u00a0extraerse que, en primer lugar, controvierte la afirmaci\u00f3n de \u00a0la Sala, referida a que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es el \u00a0camino para presentar alegaciones por desconocimiento del debido \u00a0proceso y el derecho de defensa, pues, advierte, como lo ha precisado \u00a0esta colegiatura, \u00abRadicado \u00a0N\u00b0. 52013\u00bb, \u00a0el mecanismo tiene como finalidad garantizar la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, critica que la Corte haya advertido una \u00a0err\u00f3nea selecci\u00f3n de la causal aducida en la demanda, \u00a0pues, contrario a ello, en relaci\u00f3n con la prueba nueva y \u00a0hecho nuevo, s\u00ed procedi\u00f3 a \u00abexhibir \u00a0una nueva hip\u00f3tesis en la cual se vislumbra el posible error \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, que al no contar con la \u00a0totalidad de las pruebas, redundan en el desconocimiento del \u00a0razonamiento de la sana cr\u00edtica al momento de fallar.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0reprocha que la Sala enunciara que, ante la no valoraci\u00f3n por \u00a0parte del juzgador de las pruebas presentadas, la defensa \u00abdebi\u00f3 \u00a0exponer su contenido en la presentaci\u00f3n de los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n\u00bb, \u00a0lo que resultaba \u00a0ajeno a la estructura del esquema procesal, toda vez que no le era \u00a0posible referirse a una prueba que no hab\u00eda sido incorporada a \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue \u00a0la libelista tildando de infundada la siguiente afirmaci\u00f3n \u00a0expuesta en el auto recurrido: \u00abno \u00a0logra percibir la Sala de qu\u00e9 manera la menci\u00f3n de que \u00a0la menor tiene disposici\u00f3n a mentir\u00bb, \u00a0toda vez que, \u00a0precisa, los falladores no le otorgaron suficiente valor probatorio a \u00a0la psic\u00f3loga Sandra Masiel, quien dio cuenta que la menor \u00a0ten\u00eda \u00abalta \u00a0tendencia a mentir\u00bb, \u00a0con lo que, de paso, se pretende evidenciar que el objeto de esta \u00a0acci\u00f3n es poner de presente la existencia de otros medios de \u00a0prueba que deben ser valorados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, considera la impugnante que el no reconocer el \u00a0valor suasorio de la prueba practicada por la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos en Ti, implica desatender (i) \u00abla \u00a0oportunidad con la que se realizaron las pruebas que fueron tenidas \u00a0en cuenta al momento de recoger el decir de la menor\u00bb; \u00a0(ii) que las pruebas \u00a0que soportaron la condena son \u00abfuentes \u00a0de referencia indirecta\u00bb \u00a0siendo (iii) \u00a0opuestas a las conclusiones \u00abde \u00a0las dos (2) pruebas psicol\u00f3gicas, que se realizaron dentro de \u00a0un tiempo prudencial, en las cuales se observa que la menor \u00a0presentaba diferencias entre sus dichos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, precisa, en b\u00fasqueda de la justicia material resulta \u00a0indispensable considerar las pruebas en su conjunto, auscultando a \u00a0profesionales en psicolog\u00eda que coinciden en advertir que la \u00a0menor faltaba a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la libelista en ense\u00f1ar que la prueba anunciada como novedosa, \u00a0adquiere esa connotaci\u00f3n, toda vez que no fue objeto de debate \u00a0en el proceso, pese a que se encontraba al interior del \u00a0diligenciamiento, precisando que, \u00abuna \u00a0cosa es la novedad de la prueba y otra muy diferente es que no se \u00a0quiera considerar la posibilidad que las pruebas psicol\u00f3gicas \u00a0puedan desacreditar lo dicho por la menor; porque es precisamente, \u00a0que esa circunstancia no se dio dentro de la actuaci\u00f3n y \u00a0vuelve necesario su an\u00e1lisis, no se puede caer en el entendido \u00a0que no es posible probar lo contrario a lo dicho por la v\u00edctima.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esboza \u00a0la impugnante, en ese sentido, que el acusado no estaba en \u00a0posibilidad de aportar la prueba, pero s\u00ed adujo \u00aben \u00a0manos de quien se encontraba\u00bb \u00a0y, no obstante \u00a0haberlo solicitado a la fiscal\u00eda y a la judicatura, no fue \u00a0posible su incorporaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n; \u00a0adicionalmente, ese medio probatorio cumple con los requisitos de \u00a0novedad y trascendencia, pues, de haberse allegado se demostrar\u00eda \u00a0la tendencia de la menor a mentir, con la posibilidad, incluso, de \u00a0haber absuelto a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita la libelista revocar el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, la Sala ha se\u00f1alado que la \u00a0finalidad que se persigue con la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de reposici\u00f3n se contrae a que el funcionario judicial \u00a0que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, examine nuevamente el asunto \u00a0y pueda subsanar los posibles yerros en los cuales hubiere podido \u00a0incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, resulta indispensable que la parte \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n exponga de manera clara y fundada \u00a0las razones de hecho y de derecho por las que considera que la \u00a0providencia atacada es equivocada y que resulta necesaria su \u00a0revocatoria, aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o reforma. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor \u00a0forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del \u00a0punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para \u00a0corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular \u00a0la demanda de revisi\u00f3n. El recurso, se itera, debe abordar los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n impugnada a efecto de demostrar su \u00a0desacierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, pese a que la recurrente emprendi\u00f3 la \u00a0cr\u00edtica del auto que inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0a partir de la transliteraci\u00f3n de puntuales apartes de la \u00a0referida decisi\u00f3n, que cimentan su inconformidad, lo \u00fanico \u00a0que logra percibirse de su farragosa exposici\u00f3n es la \u00a0reiteraci\u00f3n del discurso expuesto en la demanda, a partir de \u00a0afirmaciones imprecisas y desligadas, por completo, de los postulados \u00a0normativos que la jurisprudencia de esta colegiatura ha desarrollado \u00a0en relaci\u00f3n con la correcta aducci\u00f3n de la causal por \u00a0la que opt\u00f3, con la inane pretensi\u00f3n \u00a0de derruir los \u00a0efectos de cosa juzgada que gobierna la determinaci\u00f3n de \u00a0condena emitida en contra de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>De manera persistente ha \u00a0indicado esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0reviste un car\u00e1cter \u00a0excepcional, en \u00a0tanto, no comporta un mecanismo ordinario por medio del cual pueda \u00a0debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los \u00a0jueces de instancia ni continuar con las discusiones jur\u00eddicas \u00a0o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas \u00a0mediante una sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de ese entendido, la \u00fanica finalidad de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n es remover los efectos de la cosa juzgada ante la \u00a0injusticia o yerro de la determinaci\u00f3n cuestionada con \u00a0fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el \u00a0cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, \u00a0de all\u00ed que su procedencia no est\u00e9 supeditada al \u00a0arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la \u00a0existencia de uno o m\u00e1s de los motivos legalmente previstos, a \u00a0partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo \u00a0decidido y la verdad material. \u00a0<\/p>\n<p>Alejada \u00a0por completo de esa precisa naturaleza jur\u00eddica que reviste el \u00a0presente accionamiento, pretende la censora, a como d\u00e9 lugar, \u00a0es decir, despojada de las exigencias formales y sustanciales que \u00a0circundan su correcta aducci\u00f3n, acentuar una inconformidad \u00a0procesal, incluso, se itera, con ausencia de entendimiento del \u00a0proceso penal regulado en la Ley 906 de 2004, y as\u00ed arropar \u00a0una supuesta deficiencia probatoria advertida en la estrategia \u00a0defensiva desplegada a favor del acusado, con incidencia en la \u00a0transgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello se vale de jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que ni siquiera identifica de manera completa, con la que busca \u00a0cuestionar, sin \u00abdesmeritar\u00bb, \u00a0la postura de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que sit\u00faa la alegada afectaci\u00f3n de \u00a0esas prerrogativas fundamentales al interior del proceso ordinario y, \u00a0en espec\u00edfico, al ejercicio del recurso casacional; empero, \u00a0claramente se percibe que la recurrente se equivoca al creer que para \u00a0para arribar al objeto de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es \u00a0admisible cualquier tipo de argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0emerge duda alguna que el inter\u00e9s de la libelista reside en \u00a0discutir la supuesta ilegalidad de los fallos de instancia por \u00a0afectaci\u00f3n al \u00a0debido proceso, por cuanto, en su particular criterio, no se \u00a0atendieron solicitudes probatorias \u00a0 \u00a0-en escenarios diversos al \u00a0legalmente dispuesto para su aducci\u00f3n en el juicio oral, \u00a0precisa la Sala- al tiempo que los juzgadores no valoraron todos los \u00a0elementos de convicci\u00f3n incorporados, aspectos que no pueden \u00a0discutirse en esta sede, sino que debieron formularse \u00a0acudiendo al recurso de casaci\u00f3n, el cual, efectivamente fue \u00a0interpuesto por el entonces defensor del sentenciado \u00a0e \u00a0inadmitido por esta Corporaci\u00f3n, en cuanto estim\u00f3 que \u00a0no se evidenciaba la vulneraci\u00f3n de ninguna garant\u00eda \u00a0fundamental que debiera protegerse de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la revisi\u00f3n no es una instancia adicional, ni es el \u00a0estadio para retomar discusiones jur\u00eddicas que se debieron dar \u00a0en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no le asiste raz\u00f3n a la libelista, comoquiera que \u00a0sus alegaciones sobre una pretendida violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso y el derecho de defensa, nada tienen que ver con la \u00edndole \u00a0de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, no resulta acertado, respecto del examen de \u00a0admisibilidad de la demanda, que la cr\u00edtica de la recurrente \u00a0recaiga en que s\u00ed cumpli\u00f3 con exhibir \u00abuna \u00a0nueva hip\u00f3tesis en la cual se vislumbra el posible error de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que al no contar con la totalidad \u00a0de las pruebas, redundan en el desconocimiento del razonamiento de la \u00a0sana cr\u00edtica al momento de fallar\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, lo \u00fanico que denota, se recalca, es su inter\u00e9s \u00a0prevalente por darle continuidad a un debate v\u00e1lidamente \u00a0saldado en las instancias, incluso en sede casacional, cuando, so \u00a0pretexto de aducir una prueba novedosa, que no lo es, conforme se \u00a0explicit\u00f3 en el auto recurrido1, \u00a0su pretensi\u00f3n se cifra en restar fuerza valorativa a las \u00a0inferencias que condujeron a los sentenciadores a sopesar la \u00a0retracci\u00f3n de la menor v\u00edctima en el juicio oral y con \u00a0ello descartar la particular hip\u00f3tesis defensiva que ahora \u00a0intenta demostrar, a toda costa, referida a que para ese entonces la \u00a0menor era proclive a mentir. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la recurrente no realiz\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n \u00a0sobre esos argumentos; es m\u00e1s, respecto del espec\u00edfico \u00a0medio suasorio que, encontr\u00e1ndose en el diligenciamiento no \u00a0fue contemplado, tampoco se hizo referencia al interior del tr\u00e1mite \u00a0ordinario, conforme se destac\u00f3 en el prove\u00eddo \u00a0impugnado, apartado que la recurrente tergivers\u00f3 en el af\u00e1n \u00a0de cumplir su equivocado cometido, pues, no corresponde a la realidad \u00a0que la Sala expusiera que \u00abdebi\u00f3 \u00a0exponer su contenido en la presentaci\u00f3n de los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n\u00bb, \u00a0expresi\u00f3n que a todas luces es extra\u00edda de contexto por \u00a0la libelista, pues, el texto completo busc\u00f3 destacar que \u00a0aquella prueba, echada de menos por la accionante, no \u00abfue \u00a0controvertida en el escenario pertinente, al punto que ni siquiera \u00a0hizo parte de los alegatos de cierre defensivos conforme lo ense\u00f1an \u00a0las sentencias de primero y segundo grados.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, dado que se trat\u00f3 de una prueba v\u00e1lidamente \u00a0aducida en el diligenciamiento, cuando menos, pudo ser objeto de \u00a0contradicci\u00f3n en el escenario que le es propio y \u00a0posteriormente, acorde con la inusitada relevancia que ahora le es \u00a0otorgada por la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, entonces, que la recurrente, en lugar de acreditar la \u00a0presencia de alg\u00fan yerro contenido en la providencia \u00a0recurrida, s\u00f3lo expresa su anhelo de continuar debatiendo los \u00a0hechos, pruebas y argumentos que ya fueron considerados y definidos \u00a0procesalmente, lo que no se acompasa con la naturaleza jur\u00eddica \u00a0y finalidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la \u00a0naturaleza y finalidades de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no \u00a0pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o \u00a0controversial, como quiera que siempre ser\u00e1 posible allegar \u00a0m\u00e1s elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a \u00a0demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, \u00a0fortalecer la postura contraria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible \u00a0que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su \u00a0sola auscultaci\u00f3n permita verificar evidente el yerro judicial \u00a0o evidencie la comisi\u00f3n de una injusticia que requiere \u00a0remedio. Lo otro, vale decir, la presentaci\u00f3n de pruebas m\u00e1s \u00a0o menos pertinentes que soportan una posici\u00f3n contraria a la \u00a0del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por \u00a0revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusi\u00f3n \u00a0y dejando de lado el efecto ben\u00e9fico de los principios de \u00a0seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. \u00a0(CSJ \u00a0AP3052-2016 Rad. 45973). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en este contexto, como tambi\u00e9n lo ha precisado \u00a0la Sala2, \u00a0resulta perfectamente admisible encontrar pruebas para hacer m\u00e1s \u00a0contundente una determinada tesis defensiva y contraponerla a aqu\u00e9lla \u00a0que en los estrados judiciales sali\u00f3 avante. Sin embargo, el \u00a0proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jur\u00eddica \u00a0y confianza se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia \u00a0permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo \u00a0tr\u00e1mite encaminado a dejarla sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar, la referencia a que el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0busca hacer valer la justicia material, emerge bastante sof\u00edstica \u00a0en el caso concreto, pues, principios b\u00e1sicos como los de \u00a0seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y debido proceso, advierten \u00a0que esa finalidad no puede alcanzarse a cualquier costo y, entonces, \u00a0si para ello se acude al mecanismo de la revisi\u00f3n, \u00a0necesariamente el interesado debe acogerse a su naturaleza y medios, \u00a0reflejados en las causales consagradas en la ley y la forma de \u00a0hacerlas valer, m\u00ednimos que, se resalta de nuevo, han sido \u00a0desconocidos por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado que la demandante apenas persisti\u00f3 en lo que \u00a0ya fue objeto de examen por la Sala, sin que ello demuestre que la \u00a0decisi\u00f3n comporta alg\u00fan tipo de error, su pretensi\u00f3n \u00a0ser\u00e1 resuelta de manera desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER la \u00a0providencia dictada el 1 \u00a0de julio de 2020, \u00a0por medio de la cual se resolvi\u00f3 inadmitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n instaurada en nombre del sentenciado PEDRO \u00a0IGNACIO MARROQU\u00cdN BERNAL. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER \u00a0ENRIQUE BARRERO BUITRAGO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0BERNATE OCHOA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO \u00a0CADAVID QUINTERO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL \u00a0CORREDOR PARDO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ABEL \u00a0DAR\u00cdO GONZ\u00c1LEZ SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, en el auto AP1387-2020, Feb. 1 de 2020, Rad. 55862, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntualiz\u00f3: \u00ab\u2026respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la causal aducida por la accionante, que incluso, si se dijera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la entrevista rendida por la menor es posterior al juicio o no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pudo conocer en el tr\u00e1nsito del proceso penal, ello no le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permite el r\u00f3tulo de \u201cnueva\u201d, sencillamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque se tienen, en curso del debate, las versiones que sobre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos present\u00f3 la v\u00edctima, por manera que, huelga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar, lo que respecto del mismo tema atest\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor en otro escenario, carece de novedad y apenas se erige en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factor que busca usarse para demeritar la credibilidad que respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la directa incriminaci\u00f3n contra el acusado efectu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella, t\u00f3pico que se verifica suficientemente elucidado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los falladores.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2388-2019, Jun. 18 de 2019, Rad. 50.298. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3995-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55862 \u00a0 Acta 243. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la \u00a0Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto de 1 \u00a0de julio de 2020, por medio del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}