{"id":58548,"date":"2023-12-22T18:42:51","date_gmt":"2023-12-22T18:42:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11584-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:51","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:51","slug":"stp11584-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11584-2021\/","title":{"rendered":"STP11584-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11584-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118506 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA CARMONA BRAND, \u00a0frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 6 de julio del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por medio \u00a0de la cual, declaro improcedente el amparo de la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerada por el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los accionados en la tutela fundamento de la \u00a0actual, esto son, la Fiscal\u00eda Doscientos Ochenta Local, la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda N\u00b0 3 de ese mismo ente \u00a0territorial y la ciudadana Lina Mar\u00eda Mar\u00edn Quetame. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la \u00a0accionante que el 21 de junio pasado el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Itag\u00fc\u00ed le notific\u00f3 una sentencia de \u00a0tutela proferida dentro de la acci\u00f3n que interpuso contra la \u00a0se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Mar\u00edn Quetame. Consider\u00f3 \u00a0que en ese tr\u00e1mite se incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso porque nunca fue \u00a0notificada del tr\u00e1mite que le dieron a la acci\u00f3n \u00a0constitucional (admisi\u00f3n y notificaci\u00f3n de la \u00a0demandada). \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que fue contactada \u00a0por un fiscal, de nombre Didier, qui\u00e9n la indag\u00f3 sobre \u00a0lo que manifest\u00f3 en su demanda, y arguy\u00f3 que por \u00a0negligencia de \u201cestos empleados\u201d el d\u00eda 19 de \u00a0junio fue v\u00edctima de la se\u00f1ora Mar\u00edn Quetame, \u00a0cuyo compa\u00f1ero manipula la zona y, seg\u00fan dijo, reci\u00e9n \u00a0sali\u00f3 de la c\u00e1rcel. Relat\u00f3 que se siente \u00a0\u201csecuestrada\u201d en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que Lina Mar\u00eda \u00a0Mar\u00edn le exige la entrega de cuatrocientos mil pesos ($ \u00a0400.000) mensuales y setecientos mil pesos ($700.000) en las primas, \u00a0atendiendo a la pensi\u00f3n de sobreviviente que obtuvo por el \u00a0fallecimiento del padre de esta \u00faltima, quien era su compa\u00f1ero \u00a0permanente. Que cuando se niega a acceder a esas peticiones es \u00a0amenazada de muerte junto con su grupo familiar, al punto que se vio \u00a0obligada a sacar un pr\u00e9stamo de veinte millones de pesos \u00a0($20.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que interpuso \u00a0denuncia ante la Fiscal\u00eda de Itag\u00fc\u00ed, sin saber a \u00a0qu\u00e9 fiscal asignaron el caso ni qu\u00e9 acciones ha \u00a0realizado. Tambi\u00e9n, que acudi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n \u00a0N\u00famero 3 de Itag\u00fc\u00ed para ponerlos en conocimiento \u00a0del caso, pero de all\u00ed no han hecho nada para que cese la \u00a0extorsi\u00f3n de la que viene sufriendo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad \u00a0humana y se ordene el alejamiento a la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda \u00a0Mar\u00edn de su grupo familiar, adem\u00e1s, que se acuda a los \u00a0recursos de ley para su sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, debido a que, la \u00a0peticionaria, no satisfizo el principio de la subsidiariedad, \u00a0presupuesto principal de procedibilidad dentro de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, las inconformidades procesales en las que, en criterio de \u00a0la accionante, incurri\u00f3 el Juez Primero \u00a0Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0(053603109001 \u00a0202100013), deben \u00a0ser expuestas al interior de aquella actuaci\u00f3n, mediante la \u00a0correspondiste impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, \u00a0recurso que fue interpuesto y concedido por el Juzgado prenombrado, y \u00a0que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, se encontraba en estudio por el superior jer\u00e1rquico \u00a0de la autoridad hoy accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n, \u00a0que claramente genera la improcedencia de la presente tutela, m\u00e1s \u00a0cuando la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que ac\u00e1 se \u00a0pretende dejar sin efecto, no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por la accionante, quien reiter\u00f3 las \u00a0inconformidades expresadas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA CARMONA BRAND, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por el a \u00a0quo \u00a0constitucional, que declar\u00f3 improcedente al amparo solicitado, \u00a0al considerar que la peticionaria no satisfizo el requisito de \u00a0subsidiariedad, pues los inconformismos suscitados al interior del \u00a0fallo de tutela (05360310900120210004500), \u00a0deb\u00edan ser objetados al interior de esa misma actuaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s no, mediante otra acci\u00f3n de la misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se partir\u00e1 por puntualizar que, la raz\u00f3n \u00a0por la cual, Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela obedeci\u00f3 \u00a0a que, para la fecha de instauraci\u00f3n y tr\u00e1mite de la \u00a0presente, la tutela (05360310900120210004500) \u00a0fundamento \u00a0de la misma, no hab\u00eda culminado porque la mencionada \u00a0 ciudadana \u00a0interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida en \u00a0primera instancia por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, la cual se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite de estudio por el superior jer\u00e1rquico \u00a0de la autoridad prenombrada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, de entrada, advierte que confirmar\u00e1 el fallo recurrido \u00a0por las siguientes motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia con \u00a0nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste en dejar sin \u00a0validez el fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed \u00a0que neg\u00f3 el amparo solicitado por la hoy accionante e impedir \u00a0que tales pronunciamientos surtan el efecto que mantienen. Pues, en \u00a0las mismas palabras de la recurrente, dicho pronunciamiento es \u00a0\u00abviolatorio \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso; ya que Yo Instaur\u00e9 \u00a0una acci\u00f3n de tutela y nunca fui notificada en los primeros 2 \u00a0d\u00edas, del tr\u00e1mite que le dieron a esta, el cual es \u00a0admisi\u00f3n o no admisi\u00f3n y lo m\u00e1s imp\u00f3rtate, \u00a0que fue mi atacante contra mi vida, fuera noticiada, pero no recib\u00ed \u00a0constancia de ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0abordar el estudio de dicho escenario es importante partir por \u00a0precisar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no \u00a0es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha \u00a0fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0conforme la jurisprudencia constitucional &#8211; CC SU-627-2015-, de \u00a0manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza \u00a0cuando se cumplan algunos de los presupuestos que se indican a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La solicitud \u00a0constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la \u00a0solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en \u00a0presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Debe probarse \u00a0de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No exista \u00a0otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto es, que \u00a0tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se \u00a0percibe que para \u00a0la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela \u00a0contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia es insuficiente con \u00a0que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0salvo que la decisi\u00f3n se haya originado en alg\u00fan acto \u00a0enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue \u00a0demostrado en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el \u00a0presente asunto, no concurren ninguna de los requisitos que exige la \u00a0jurisprudencia constitucional, pues, en primer lugar, la actual \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene como fundamento ventilar los mismos \u00a0hechos puestos de presente en la primigenia y manifestar su \u00a0inconformidad con lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0como se indic\u00f3, la inconformidad de la accionante radica con \u00a0lo all\u00ed resuelto, pero no se expone la concurrencia de alguna \u00a0situaci\u00f3n de fraude. \u00a0Simplemente considera que all\u00ed debieron impartirse \u00f3rdenes \u00a0tendientes a superar la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se \u00a0cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues, en efecto, como lo \u00a0indic\u00f3 el A-quo, \u00a0el fallo de tutela frente el cual se dirige la actual acci\u00f3n \u00a0constitucional, \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA CARMONA BRAND \u00a0interpuso impugnaci\u00f3n, es decir, acudi\u00f3 al mecanismo de \u00a0dispuesto para controvertir aquella, el cual se encontraba para \u00a0entonces, pendiente por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n actualiz\u00f3 la informaci\u00f3n y \u00a0obtuvo que, mediante fallo de segunda instancia del 29 de julio del \u00a0a\u00f1o en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0confirm\u00f3 la de primera emitida por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Itag\u00fc\u00ed y que, ahora se encuentra \u00a0pendiente de su envi\u00f3 a la Corte Constitucional para la \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en las \u00a0actuales condiciones, a\u00fan permanece vigente la teor\u00eda \u00a0de la existencia de otro mecanismo para discutir lo resuelto en la \u00a0tutela fundamento de la actual, en la medida que, \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA CARMONA BRAND \u00a0cuenta con la posibilidad de pedir la revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional \u00f3, en su defecto, acudir al mecanismo de \u00a0insistencia para su tambi\u00e9n revisi\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo y plantear la disertaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed propone. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0cuanto, a la no vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0primigenia a una de las accionadas, esto es, a la ciudadana Lina \u00a0Mar\u00eda Mar\u00edn Quetame, \u00a0se dir\u00e1 que, si bien, como pas\u00f3 de verse, la \u00a0jurisprudencia constitucional &#8211; \u00a0CC SU-627-2015- habilita \u00a0la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela cuando la \u00a0irregularidad que se alega se relaciona con la falta de vinculaci\u00f3n \u00a0de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir, se \u00a0dir\u00e1 que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Lina \u00a0Mar\u00eda Mar\u00edn Quetame no \u00a0fung\u00eda como tercero, sino como accionada y, por ende, la \u00a0irregularidad con una eventual falta de notificaci\u00f3n generaba \u00a0la declaratoria de nulidad en segunda instancia, m\u00e1s no la \u00a0posibilidad de acudir a una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Precisamente, \u00a0uno de los argumentos de impugnaci\u00f3n propuestos por \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA CARMONA BRAND \u00a0en la tutela primigenia fue precisamente la falta de vinculaci\u00f3n \u00a0de la accionada Lina \u00a0Mar\u00eda Mar\u00edn Quetame. \u00a0Sin embargo, dicha Corporaci\u00f3n no encontr\u00f3 \u00a0irregularidad en dicho actuar y entr\u00f3 a definir de fondo el \u00a0escenario constitucional propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En grado de \u00a0discusi\u00f3n, dentro de los documentos allegados al tr\u00e1mite \u00a0de esta tutela en primera instancia, se encuentra la notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio efectuado en la acci\u00f3n primigenia a Lina \u00a0Mar\u00eda Mar\u00edn Quetame, \u00a0la que tuvo lugar a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0aportado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0conviene se\u00f1alar que, aun cuando la actora acudi\u00f3 a \u00a0esta tutela en su af\u00e1n de obtener una protecci\u00f3n a su \u00a0vida, por el presunto constre\u00f1imiento ilegal del que est\u00e1 \u00a0siendo objeto por parte de Lina \u00a0Mar\u00eda Mar\u00edn Quetame, \u00a0precisamente, la raz\u00f3n de declaratoria de improcedencia de la \u00a0tutela contra la cual se dirige la actual, fue la existencia de \u00a0actuaciones penales y administrativas donde se ventila esta situaci\u00f3n \u00a0y la adopci\u00f3n de medida al interior de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el \u00a0decreto de medida de protecci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0Doscientos Ochenta Local de Itag\u00fc\u00ed, que se acredit\u00f3 \u00a0notificada al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0esa localidad y frente a la cual, ya se encontraban en las labores de \u00a0materializaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP11584-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118506 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00c1NGELA 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