{"id":58546,"date":"2023-12-22T18:42:51","date_gmt":"2023-12-22T18:42:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11583-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:51","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:51","slug":"stp11583-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11583-2021\/","title":{"rendered":"STP11583-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11583-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118804 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0214. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00d3scar \u00a0Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez \u00a0contra Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Seccional de Barrancabermeja, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad y principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0Situaciones Jur\u00eddicas y la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n \u00a0del Tribunal para la Paz, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz, la Fiscal\u00eda Treinta y Nueve Especializada de DD.HH. de \u00a0Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda Sesenta y Tres Especializada de \u00a0DD.HH. de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda Ciento Catorce \u00a0Especializada de DD.HH. Neiva, los abogados Luis Hernando Valero \u00a0Montenegro, Fenibal Ram\u00edrez Fern\u00e1ndez, Hernando \u00a0Cucunub\u00e1 Olmos y Luis Hernando Castellanos Fonseca, as\u00ed \u00a0como las partes y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal que \u00a0origin\u00f3 este diligenciamiento constitucional, identificado con \u00a0la radicaci\u00f3n n\u00ba 680816000135201100661 01. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, las repuestas de las \u00a0vinculadas y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que \u00a0en contra de \u00d3scar \u00a0Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez \u00a0se adelant\u00f3 proceso penal por el homicidio agravado de su ex \u00a0pareja Telma del Pilar Torres y la tentativa de homicidio de la madre \u00a0de la misma, la se\u00f1ora Sara Helena Torres Mart\u00ednez, en \u00a0hechos ocurridos el 25 de mayo de 2011, en zona urbana del municipio \u00a0de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n fue asignada a la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Seccional de Barrancabermeja y \u00a0en conocimiento asumido por el Juez Segundo Penal del Circuito del \u00a0mismo municipio bajo \u00a0el radicado 680816000135201100661. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0contra el accionante se iniciaron dos investigaciones penales por \u00a0presuntas violaciones graves a los DDHH y el DIH, concretamente \u00a0homicidios ilegales -falsos positivos- ocurridos el 21 de mayo de \u00a02007 y 24 de junio de 2008, para la \u00e9poca en que fung\u00eda \u00a0como oficial del ej\u00e9rcito y desarrollaba operaciones \u00a0militares. Las actuaciones se identifican con los radicados \u00a0735556000472200880001 y 733196000481200880154 y fueron asumidos por \u00a0la Fiscal\u00eda Treinta y Nueve Especializada de DD.HH de Bogot\u00e1 \u00a0y la Fiscal\u00eda Ciento Quince Especializada de DD.HH de Neiva, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la totalidad de hechos descritos, \u00d3scar \u00a0Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez \u00a0present\u00f3 solicitud de sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, desde ahora JEP. A su turno, la Sala de \u00a0Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, a trav\u00e9s \u00a0de resoluci\u00f3n SDJ N\u00ba 2132 del 23 de junio de 2020, emiti\u00f3 \u00a0un pronunciamiento parcial respecto de la petici\u00f3n, teniendo \u00a0en cuenta que \u00fanicamente contaba con las piezas procesales de \u00a0la actuaci\u00f3n rubricada con el n\u00ba 680816000135201100661. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resolvi\u00f3 no aceptar el sometimiento a la JEP de \u00a0\u00d3scar \u00a0Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez \u00a0por el proceso 680816000135201100661, por no cumplir los \u00e1mbitos \u00a0de competencia material y personal de esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en atenci\u00f3n a que los delitos por los que fue \u00a0acusado no guardan relaci\u00f3n con el conflicto armado no \u00a0internacional, pues no se desarrollaron en el contexto, ni con \u00a0ocasi\u00f3n de las hostilidades, y tampoco estaban encaminados a \u00a0apoyar a algunos de los actores armados. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n Hern\u00e1ndez \u00a0Berm\u00fadez interpuso \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los \u00a0cuales se encuentran en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n emitida por la JEP, el proceso \u00a0penal con radicado 68081600013520110066100 se reanud\u00f3 ante la \u00a0justicia ordinaria. En ese orden, mediante sentencia del 12 de \u00a0febrero de 2021, el Juez Segundo Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja conden\u00f3 al procesado a la pena principal de \u00a0500 meses por los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado \u00a0en grado de tentativa. Asimismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de providencia del 12 de julio del a\u00f1o que \u00a0avanza. Frente a esta \u00faltima se encuentran corriendo los \u00a0t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, \u00d3scar \u00a0Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez presenta \u00a0la actual acci\u00f3n constitucional. Sostiene que las autoridades \u00a0accionadas incurrieron en un \u00aberror \u00a0procedimental\u00bb, \u00a0comoquiera que asumieron la competencia sobre un asunto que se \u00a0encontraba en conocimiento de la JEP, en tanto no estaba en firme la \u00a0resoluci\u00f3n que se pronunci\u00f3 acerca de su sometimiento \u00a0ante esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo que adem\u00e1s, considera que se desconocieron las \u00a0disposiciones contenidas en la Ley 1957 de 2017, la sentencia C-025 \u00a0de 2018 de la Corte Constitucional, el Decreto 706 de 2017, entre \u00a0otras normas propias de el JEP, en las que se indica que los \u00a0funcionarios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria solo podr\u00e1n \u00a0realizar acciones de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, y se \u00a0abstendr\u00e1n de proferir sentencias, imponer medidas de \u00a0aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se \u00a0hayan ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, estima que las accionadas debieron haber suspendido el \u00a0proceso penal ordinario en la etapa de investigaci\u00f3n, y no \u00a0emitir sentencia hasta tanto la JEP desatara los recursos \u00a0interpuestos y las determinaciones hicieran tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0alega que el Tribunal accionado desconoci\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues desarroll\u00f3 audiencia de lectura de fallo \u00a0de segunda instancia sin la debida representaci\u00f3n de su \u00a0abogado de confianza, a quien le fue negado el aplazamiento de la \u00a0diligencia, que hab\u00eda sido pedido por enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0que se declare la nulidad de las providencias judiciales de primera y \u00a0segunda instancia emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0Un magistrado de la Corporaci\u00f3n, luego de rese\u00f1ar las \u00a0principales decisiones emitidas dentro del proceso penal con radicado \u00a0n\u00ba 680816000135201100661 \u00a0seguido \u00a0contra el accionante, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues estim\u00f3 que esa colegiatura desat\u00f3 la \u00a0alzada conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales \u00a0vigentes, dado que la actuaci\u00f3n penal seguida fue excluida de \u00a0la JEP, raz\u00f3n por la que la causa continu\u00f3 bajo el \u00a0amparo de la justicia ordinaria, sin que ello configure una afrenta \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el reproche del demandante acerca de la presunta \u00a0irregularidad al momento de publicitarse la sentencia de segundo \u00a0grado, indic\u00f3 que carec\u00eda de fundamento debido a que la \u00a0alzada propuesta fue desatada el pasado 28 de julio y la defensa \u00a0solicit\u00f3 el aplazamiento de la audiencia de lectura del fallo; \u00a0sin embargo, no se accedi\u00f3 a la solicitud y para rodear de \u00a0garant\u00edas al procesado se dispuso notificarle personalmente su \u00a0contenido al apoderado y al enjuiciado, orden\u00e1ndose remitirles \u00a0copia de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se dej\u00f3 claridad que el t\u00e9rmino para interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n s\u00f3lo correr\u00eda \u00a0una vez sucediera lo antedicho y, en efecto, as\u00ed ocurri\u00f3, \u00a0al punto que el pasado 4 de agosto el nuevo defensor present\u00f3 \u00a0el mencionado recurso extraordinario, seg\u00fan la constancia \u00a0aportada por la Secretar\u00eda de la Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja. \u00a0La directora del juzgado, despu\u00e9s de realizar un recuento de \u00a0las principales actuaciones adelantadas dentro de la causa penal \u00a0seguida en contra del accionante bajo el radicado \u00a0680816000135201100661, \u00a0pidi\u00f3 que se denegara el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, toda vez que considera que ese despacho no vulner\u00f3 \u00a0las garant\u00edas constitucionales del actor, en tanto dio tr\u00e1mite \u00a0al proceso penal conforme los postulados de la Ley 906 de 2004, por \u00a0un juez competente, con fundamento en todas las pruebas recaudadas \u00a0por el acusador y por la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0Una magistrada de la Sala vinculada inform\u00f3 que \u00d3scar \u00a0Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez solicit\u00f3 \u00a0le fuera aceptado su sometimiento en la JEP en relaci\u00f3n con \u00a0las investigaciones penales n\u00fameros 73-31-960-00481-2008-8154 \u00a0y 73-55-560-00472-2008-80001 y proceso penal n\u00ba \u00a068081-6000-135-2011-00661 a cargo del Juzgado Segundo Penal de \u00a0Circuito de Barrancabermeja, por el delito de homicidio agravado \u00a0consumado y tentado, en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que con Resoluci\u00f3n SDSJ N\u00b0 2132 de 23 de junio de 2020, \u00a0dispuso no aceptar el sometimiento deprecado respecto del proceso \u00a0penal 68081-6000-135-2011-00661 y contra la misma el hoy accionante \u00a0present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que 25 de junio de 2020 \u00d3scar \u00a0Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez la \u00a0recus\u00f3 con el fin de que fuera separada del conocimiento del \u00a0expediente, y mediante escrito del 24 de julio de 2020 no acept\u00f3 \u00a0la recusaci\u00f3n presentada. Posteriormente, a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n SDSJ N\u00b0 3247 de 26 de agosto de 2020, los \u00a0magistrados de esa Sala la declararon improcedente, decisi\u00f3n \u00a0\u00faltima que fue confirmada por la Sala de Apelaci\u00f3n del \u00a0Tribunal para la Paz con Auto de 727 de 10 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el expediente fue devuelto a su despacho el 24 de agosto de 2021, \u00a0el cual est\u00e1 para resolver lo pertinente respecto los recursos \u00a0interpuestos contra la Resoluci\u00f3n SDSJ N\u00b0 2132 de 23 de \u00a0junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz. \u00a0Una magistrada del alto tribunal aclar\u00f3 que dicha secci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente conoci\u00f3 la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0\u00d3scar \u00a0Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez \u00a0contra de la resoluci\u00f3n 3247 de 26 de agosto de 2020 proferida \u00a0por Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la \u00a0JEP, que a su vez se pronunci\u00f3 sobre una recusaci\u00f3n \u00a0presentada por el \u00a0accionante \u00a0durante el tr\u00e1mite de su solicitud de sometimiento ante la \u00a0JEP. Actuaci\u00f3n que se agot\u00f3 con el auto TP-SA 727 \u00a0aprobado en sala del 10 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0sostuvo que el recurso interpuesto por el demandante contra la \u00a0Resoluci\u00f3n 2133 de 23 de junio de 2020 que resolvi\u00f3 de \u00a0manera desfavorable la solicitud de sometimiento a la JEP, todav\u00eda \u00a0no hab\u00eda sido remitido a esa Sala, de acuerdo al informe \u00a0rendido por la Secretar\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con lo reglado en \u00a0el art\u00edculo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 del 4 de \u00a0abril de 2017, la competencia para conocer demandas de tutela que \u00a0involucren acciones u omisiones de \u00f3rganos de esa jurisdicci\u00f3n \u00a0corresponde a la misma JEP, en primera instancia, en cabeza de la \u00a0Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n (SR); incluso si estas involucran a \u00a0otras autoridades, pues en dicho caso opera el fuero de atracci\u00f3n. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a tal \u00a0disposici\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Barrancabermeja. \u00a0La directora del despacho indic\u00f3 que adelant\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n bajo el CUI 60816000135201100661 en contra de \u00a0\u00d3scar \u00a0Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez por \u00a0la conducta punible de homicidio agravado en el que aparece como \u00a0v\u00edctima Telma Del Pilar Hern\u00e1ndez Torres y homicidio en \u00a0grado de tentativa del que fue v\u00edctima la madre de la ya \u00a0citada, seg\u00fan hechos que se presentaren el 25 de mayo del \u00a02011, en la residencia ubicada en la carrera 13 n\u00ba 51B-108 \u00a0barrio Olaya Herrera de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones principales desplegadas en el citado proceso y \u00a0argument\u00f3 que la solicitud de sometimiento elevada por el \u00a0accionante ante la JEP por ese proceso, constitu\u00eda una de las \u00a0estrategias empleadas por el encartado para dilatar el desarrollo del \u00a0mismo. Sobre este punto, resalt\u00f3 que la Sala de Definici\u00f3n \u00a0de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, mediante resoluci\u00f3n \u00a0SDSJ No 2132 de fecha 23 de junio del 2020, resolvi\u00f3 no \u00a0aceptar el sometimiento de Hern\u00e1ndez \u00a0Berm\u00fadez, \u00a0en raz\u00f3n a que no cumpl\u00eda con los \u00e1mbitos de \u00a0competencia exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no se advierte vulneraci\u00f3n del debido proceso ni de los \u00a0dem\u00e1s derechos fundamentales del peticionario, en la medida en \u00a0que la actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n y \u00a0la Ley. En ese orden, advirti\u00f3 que el amparo no estaba llamado \u00a0a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Sesenta y Tres Especializada de Derechos Humanos de Bogot\u00e1. \u00a0El delegado del ente acusador inform\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Nueve Especializada fue suprimida en junio de 2020, por lo \u00a0que asumi\u00f3 el conocimiento de las investigaciones con \u00a0radicados 731686000451200780180 y 733196000481200880154 que se siguen \u00a0en contra de \u00d3scar \u00a0Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez por \u00a0presuntas violaciones graves al DIH, en calidad de miembro del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en criterio de ese despacho, los casos rese\u00f1ados cumpl\u00edan \u00a0los requisitos del Acto Legislativo 001 de 2017 y la Ley Estatutaria \u00a01957 de 2019 para acceder a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz en calidad de compareciente forzoso. Punto en que dej\u00f3 \u00a0claridad que tales presupuestos se verificaban \u00fanicamente en \u00a0relaci\u00f3n con los dos procesos mencionados, ya que se \u00a0desconoc\u00eda el contenido de las dem\u00e1s investigaciones en \u00a0contra de Hern\u00e1ndez \u00a0Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Ciento Catorce Especializada de Derechos Humanos de Neiva. \u00a0Un funcionario de la Fiscal\u00eda inform\u00f3 que ese despacho \u00a0adelanta indagaci\u00f3n preliminar con radicado \u00a0735556000200880001, por hechos ocurridos el 2 de enero de 2008 en la \u00a0Vereda Maracaibo de Rioblanco \u2013 Tolima, donde miembros del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional dieron muerte a 3 ciudadanos de sexo \u00a0masculino. Indic\u00f3 que dentro de la actuaci\u00f3n se dispuso \u00a0escuchar en interrogatorio a \u00d3scar \u00a0Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez, \u00a0no obstante, tal diligencia no se ha desarrollado, ni se ha insistido \u00a0en la pr\u00e1ctica de la misma, teniendo en cuenta la normas que \u00a0regulan la competencia de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Fenibal \u00a0Ram\u00edrez Fern\u00e1ndez. \u00a0El abogado vinculado sostuvo que prestaba sus servicios al Sistema de \u00a0Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza \u00a0P\u00fablica FONDETEC &#8211; Ministerio de Defensa y en cumplimiento de \u00a0sus funciones le fue asignado el proceso con radicado n\u00ba \u00a073555600472200880085 seguido en adversidad del accionante por la \u00a0Fiscal\u00eda Ciento Diecis\u00e9is Especializada de DD.HH de \u00a0Neiva. Sin embargo, rese\u00f1\u00f3 que en la actualidad no \u00a0cuenta con vinculaci\u00f3n con dicha entidad, por lo que fue \u00a0relevado de su mandato. \u00a0<\/p>\n<p>Hernando \u00a0Concub\u00e1 Olmos. \u00a0El profesional del derecho inform\u00f3 que asumi\u00f3 la \u00a0defensa del accionante desde julio de 2021 para los asuntos \u00a0733196000481200880154 y 735556000472200880001, en calidad de Defensor \u00a0T\u00e9cnico adscrito al Fondo de Defensa T\u00e9cnica y \u00a0Especializada de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica \u201cFONDETEC\u201d \u00a0-Ministerio de Defensa Nacional. Agreg\u00f3 que no representa a \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0Berm\u00fadez \u00a0en el caso con radicado n\u00ba 680816000135201100661, pues all\u00ed \u00a0lo defiende un abogado de confianza que no hace parte de FONDETEC. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Hernando Valero Montenegro. \u00a0El abogado manifest\u00f3 que no ha actuado en el proceso penal que \u00a0origin\u00f3 este diligenciamiento constitucional, que corresponde \u00a0a la radicaci\u00f3n n\u00ba 680816000135201100661 01. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la competencia se resalta la misma la ostenta esta \u00a0Sala y no en la JEP, como lo sugiere la magistrada de la Sala de \u00a0Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz. Lo anterior, en tanto el reclamo constitucional \u00a0\u00f3rbita \u00a0en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0fundamentales del accionante por cuenta de las acciones u omisiones \u00a0de autoridades pertenecientes a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0esto es, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Seccional de esta \u00faltima municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aunque se hayan vinculado distintas Salas de la JEP, no se \u00a0cumplen los presupuestos fijados en el art\u00edculo transitorio 8 \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2017,1 \u00a0en la medida en que la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no se predica respecto de \u00f3rganos de la JEP, \u00a0sino, se itera, de autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae en determinar si la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Seccional de esta \u00faltima urbe, desconocieron las \u00a0garant\u00edas fundamentales de \u00d3scar \u00a0Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez \u00a0con la emisi\u00f3n de las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia del 21 de febrero y 28 de julio de 2021, dentro del proceso \u00a0penal con radicado 680816000135201100661, \u00a0seguido en adversidad del accionante por los punibles de homicidio \u00a0agravado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa \u00a0judicial \u00a0ordinarios y extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico (CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0los presupuestos del caso estudiado, se tiene que accionante \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela las providencias del \u00a021 de febrero y 28 de julio de 2021, proferidas en su orden por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por \u00a0medio de las cuales fue declarado penalmente responsable de los \u00a0delitos de homicidio agravado en grado de tentativa dentro de la \u00a0causa penal identificada con n\u00ba 680816000135201100661. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir del accionante las autoridades cuestionadas incurrieron en un \u00a0defecto procedimental absoluto, comoquiera que no estaban facultadas \u00a0para emitir sentencia en el diligenciamiento penal ya citado, en \u00a0virtud de lo dispuesto en la Ley 1957 de 2019 Estatutaria de \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia de la JEP, la Ley 1820 de 2016, el \u00a0Acto Legislativo 01 de 2017 y dem\u00e1s concordantes, seg\u00fan \u00a0las cuales, los funcionarios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria solo \u00a0podr\u00e1n realizar acciones de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, \u00a0y deber\u00e1n abstenerse de proferir sentencias, imponer medidas \u00a0de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se \u00a0hayan ordenado, mientras se resuelve sobre la competencia de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que la Resoluci\u00f3n SDJ \u00a0N\u00ba 2132 del 23 de junio de 2020, que dispuso no aceptar su \u00a0sometimiento a la JEP por el proceso 680816000135201100661, no \u00a0se encuentra en firme, en la medida en que interpuso recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio. \u00a0Motivo por el cual, estima que las accionadas debieron suspender el \u00a0citado proceso penal hasta tanto la JEP se pronunciara de forma \u00a0definitiva en cuanto al ejercicio de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia del amparo por \u00a0insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad de la tutela, \u00a0dado que el proceso penal seguido contra \u00d3scar \u00a0Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez \u00a0est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed pues, seg\u00fan se desprende \u00a0de la constancia anexa proferida por la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal del Tribunal accionado, \u00a0en \u00a0este momento se estar\u00eda \u00a0surtiendo el traslado com\u00fan de treinta d\u00edas para la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el canon 183 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que el \u00a0apoderado del demandante manifest\u00f3 su deseo de interponer \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La constancia rese\u00f1a \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAtendiendo \u00a0que la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0se surti\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico el pasado 11 de \u00a0agosto de 2021, acorde con lo normado por el Art. 169 de la Ley 906 \u00a0de 2004, dichas notificaciones se entienden cumplidas el 12 de agosto \u00a0de 2021. Por tanto, se deja la presente constancia para registrar que \u00a0el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para \u00a0interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 98 de la ley 1395, corri\u00f3 a partir del \u00a012 de agosto de 2021 a las 8:00 de la ma\u00f1ana y vence el 19 de \u00a0agosto de 2021 a las 4:30 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte a folio 293 del expediente que el abogado defensor manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n con memorial allegado por correo electr\u00f3nico \u00a0de fecha 4 de agosto de 2021.\u00bb \u00a0(Subraya \u00a0hace parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se destaca que el inconformismo del accionante puede ser \u00a0planteado a trav\u00e9s de los medios extraordinarios que ofrece el \u00a0procedimiento penal, concretamente mediante la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0respecto de la cual se dijo, el apoderado del demandante manifest\u00f3 \u00a0su deseo de incoar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, vale la pena aclarar que, aunque el demandante alega \u00a0la ocurrencia de un defecto procedimental, lo cierto es que en el \u00a0fondo reclama la ocurrencia de un defecto org\u00e1nico por la \u00a0falta de competencia de las accionadas para proferir las sentencias \u00a0sancionatorias. De otro lado, tambi\u00e9n expone presuntas \u00a0irregularidades en el desarrollo de las diligencias en segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la presunta violaci\u00f3n del debido proceso, en su \u00a0acepci\u00f3n del juez natural, est\u00e1 contemplada como una \u00a0causal de nulidad taxativa en el art\u00edculo 456 de la ley 906 de \u00a02004. Asimismo, cuando se trata de violaci\u00f3n a garant\u00edas \u00a0fundamentales, el canon 457 ejusdem \u00a0contempla \u00a0el mismo remedio procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si el actor considera que su juez natural pertenece a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, o que el Tribunal accionado \u00a0incurri\u00f3 en un yerro procedimental que cercen\u00f3 sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, dichos \u00a0aspectos deben ser ventilados dentro del curso del proceso penal que \u00a0se est\u00e1 desarrollando, donde cuenta con las herramientas para \u00a0exponer v\u00e1lidamente su alegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por el demandante implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme a la normativa \u00a0aplicable en cada caso, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 \u00a0acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situaci\u00f3n de \u00a0perjuicio irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por \u00d3scar \u00a0Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez \u00a0se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo transitorio 8\u00b0. Acciones de tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones u omisiones de la JEP. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra las acciones u omisiones de los \u00f3rganos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, que hayan violado, violen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o amenacen los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11583-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118804 \u00a0 Acta \u00a0214. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00d3scar \u00a0Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez \u00a0contra Sala \u00a0Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}