{"id":58545,"date":"2023-12-22T19:12:54","date_gmt":"2023-12-22T19:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3992-202158541\/"},"modified":"2023-12-22T19:12:54","modified_gmt":"2023-12-22T19:12:54","slug":"ap3992-202158541","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3992-202158541\/","title":{"rendered":"AP3992-2021(58541)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3992-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 58541 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 231 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0formulada a trav\u00e9s de apoderado por Justo Gil Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Labrador y Hernando \u00a0Medina Camacho \u00a0contra la sentencia del 18 de enero de 2001 por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la proferida el 16 \u00a0de diciembre de 1999 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de esta ciudad condenando a dichos sentenciados como \u00a0coautores del delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados en precedente oportunidad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a09 de agosto de 1994, entre las 8 y 9 de la ma\u00f1ana, el Senador \u00a0de la Rep\u00fablica por la \u201cUni\u00f3n Patri\u00f3tica\u201d \u00a0MANUEL CEPEDA VARGAS se movilizaba por la avenida de las Am\u00e9ricas \u00a0de esta capital con destino a las instalaciones del Congreso, en un \u00a0veh\u00edculo campero de su propiedad conducido por EDUARDO FIERRO \u00a0PALOMA y en compa\u00f1\u00eda del escolta LUIS ALFONSO MORALES \u00a0AGUIRRE, cuando, a la altura de la carrera 74, uno de varios sujetos \u00a0que se desplazaban en un autom\u00f3vil marca Renault 9 br\u00edo, \u00a0de color blanco, le propin\u00f3 un disparo de arma de fuego en su \u00a0cabeza que le caus\u00f3 la muerte de manera instant\u00e1nea, \u00a0ante lo cual el escolta MORALES AGUIRRE reaccion\u00f3 disparando \u00a0toda la carga del rev\u00f3lver que portaba contra el automotor de \u00a0los agresores, quienes huyeron del lugar y minutos despu\u00e9s \u00a0dejaron abandonado el Renault 9 en la avenida Boyac\u00e1 con \u00a0carrera 72, (sic) en el cual se hall\u00f3 una pistola marca \u00a0\u201cWalther\u201d, modelo P-38, calibre 9 mm, largo, con n\u00famero \u00a043956, un proveedor con 6 cartuchos y una vainilla percutida. En el \u00a0lugar donde se produjo el atentado fueron halladas en la v\u00eda \u00a0p\u00fablica otras dos vainillas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0en dicha ocasi\u00f3n se resumi\u00f3 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en \u00a0el acta de inspecci\u00f3n de cad\u00e1ver a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a010\u00aa adscrita a la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de Bogot\u00e1 \u00a0y las primeras pruebas recaudadas con posterioridad al crimen, con \u00a0resoluci\u00f3n del 9 de agosto de 1994, una Fiscal\u00eda \u00a0Regional de la misma ciudad dispuso adelantar investigaci\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>17. La \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, remiti\u00f3 con \u00a0destino a este expediente copia del \u201cinforme evaluativo final\u201d \u00a0de la averiguaci\u00f3n preliminar disciplinaria por el homicidio \u00a0del senador Manuel Cepeda Vargas, donde trataba de esclarecer, entre \u00a0otras cosas, si fue adecuada la reacci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0Nacional inmediatamente despu\u00e9s de ocurrido el crimen. \u00a0<\/p>\n<p>Lo importante \u00a0de ese documento es que explica que el ciudadano Elc\u00edas Mu\u00f1oz \u00a0Vargas, informante de la Novena Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0desde su lugar de reclusi\u00f3n, donde purga condena por los \u00a0delitos de homicidio y secuestro, envi\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n un escrito donde sindica a dos sargentos \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, adscritos al Batall\u00f3n Tenerife \u00a0con sede en Neiva, de haber participado en calidad de autores \u00a0materiales en el homicidio del senador Cepeda Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de los \u00a0sargentos HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL Z\u00da\u00d1IGA \u00a0LABRADOR, quienes, seg\u00fan Elc\u00edas Mu\u00f1oz Vargas, \u00a0cometieron el crimen mientras adelantaban un curso de ascenso en la \u00a0Escuela de Artiller\u00eda ubicada en Bogot\u00e1; y luego de \u00a0hacerlo viajaron a Neiva, donde en una tertulia, consumiendo licor, \u00a0le relataron tal acontecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se abri\u00f3 \u00a0as\u00ed, por primera vez, la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual \u00a0los suboficiales estar\u00edan involucrados en el crimen. \u00a0<\/p>\n<p>18. El 6 de \u00a0agosto de 1996, la Fiscal\u00eda Regional de la Unidad \u00a0Antiterrorismo dispuso vincular mediante indagatoria a los sargentos \u00a0JUSTO GIL Z\u00da\u00d1IGA LABRADOR y HERNANDO MEDINA CAMACHO, \u00a0quienes ya estaban privados de la libertad en el Batall\u00f3n de \u00a0Artiller\u00eda Tenerife en la ciudad de Neiva, por unos hechos \u00a0diferentes relacionados con la masacre de 12 personas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>25. Al \u00a0calificar el m\u00e9rito del sumario, el Fiscal Delegado ante la \u00a0Unidad Nacional de Derechos Humanos, el 20 de octubre de 1997, \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de \u00a0CARLOS CASTA\u00d1O GIL, en calidad de autor intelectual; y en \u00a0contra de los sargentos HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL Z\u00da\u00d1IGA \u00a0LABRADOR, como coautores materiales; por el delito de homicidio \u00a0agravado previsto en los art\u00edculos 323 y 324 numeral 8\u00b0 \u00a0(en persona de un dirigente pol\u00edtico) del C\u00f3digo Penal, \u00a0Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Correspondi\u00f3 adelantar la fase de la causa a un Juzgado \u00a0Regional de Bogot\u00e1; el 27 de mayo de 1998 avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y abri\u00f3 juicio a pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>28. Se recaud\u00f3 \u00a0\u2013por funcionario comisionado- el testimonio de Elc\u00edas \u00a0Mu\u00f1oz Vargas-, privado de la libertad en la C\u00e1rcel del \u00a0Distrito de Ibagu\u00e9, el 15 de enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>29. El 17 de \u00a0febrero de 1999 el Juzgado Regional cit\u00f3 para sentencia y \u00a0corri\u00f3 traslado a los sujetos procesales para que alegaran de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30. Agotado el \u00a0tr\u00e1mite anterior, mediante sentencia del 16 de diciembre de \u00a01999, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0absolvi\u00f3 a CARLOS CASTA\u00d1O GIL y conden\u00f3 a los \u00a0sargentos HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL Z\u00da\u00d1IGA \u00a0LABRADOR a la pena principal de 43 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por \u00a0el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Para absolver a \u00a0CARLOS CASTA\u00d1O GIL el Juez de primera instancia inici\u00f3 \u00a0por no tener en cuenta lo se\u00f1alado por un testigo con reserva \u00a0de identidad, por ilegalidad de esta prueba, al no haberse allegado \u00a0al expediente el acta con su plena identificaci\u00f3n; puso en \u00a0duda el contenido testimonial de una declarante con reserva de \u00a0identidad \u201cMar\u00eda Rosibel Mar\u00edn Londo\u00f1o\u201d \u00a0que enga\u00f1\u00f3 a la Fiscal\u00eda adulterando su nombre \u00a0por el de \u201cAracely Londo\u00f1o\u201d; descart\u00f3 la \u00a0calidad de prueba del an\u00f3nimo enviado por \u201cel se\u00f1or \u00a0de Ch\u00eda\u201d; rest\u00f3 m\u00e9rito al testimonio de \u00a0Mar\u00eda del Rosario Arboleda Mesa, quien se retract\u00f3 \u00a0advirtiendo que para la primera declaraci\u00f3n le ofrecieron un \u00a0mill\u00f3n de pesos; observ\u00f3 que no exist\u00eda prueba \u00a0id\u00f3nea sobre la relaci\u00f3n entre \u201cCandelillo\u201d \u00a0y \u201cEl \u00d1ato\u201d y el supuesto ordenador del crimen; y \u00a0tampoco encontr\u00f3 probada la supuesta relaci\u00f3n entre los \u00a0sargentos condenados y el autor intelectual del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>31. La \u00a0sentencia de primer grado fue apelada por los condenados y sus \u00a0defensores, quienes pretend\u00edan se reconociera su inocencia; y \u00a0tambi\u00e9n fue impugnada por el Fiscal de la Unidad de Derechos \u00a0Humanos y por el apoderado de la parte civil, con la pretensi\u00f3n \u00a0de que la condena se extendiera a CARLOS CASTA\u00d1O GIL como \u00a0autor intelectual o determinador del homicidio del senador Manuel \u00a0Cepeda Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Al desatar la \u00a0alzada, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con fallo del 18 de \u00a0enero de 2001, confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los defensores \u00a0y la representaci\u00f3n de la parte civil recurrieron en casaci\u00f3n \u00a0y la Corte, el 10 de noviembre de 2004 decidi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en \u00a0las causales previstas en los numerales 3\u00ba \u00a0y 5\u00ba del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, pretenden \u00a0los accionantes se dejen sin efecto las sentencias demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese prop\u00f3sito y luego de hacer una extensa transcripci\u00f3n \u00a0de apartes de un supuesto dictamen de reconocimiento psiqui\u00e1trico \u00a0y psicol\u00f3gico forense que le fue practicado a Elc\u00edas \u00a0Mu\u00f1oz Vargas, en los que se le se\u00f1ala como una persona \u00a0con \u00abproblemas \u00a0de estructura de personalidad, que no le comprometen por s\u00ed \u00a0mismo su capacidad de comprensi\u00f3n ni de autodeterminaci\u00f3n\u00bb \u00a0y de reproducir fragmentos de la sentencia proferida el 14 de marzo \u00a0de 2005 por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Neiva, referentes todos ellos a que \u00abel \u00a0testigo ELCIAS MU\u00d1OZ VARGAS manifest\u00f3 que no conoce a \u00a0JUSTO GIL ZU\u00d1IGA LABRADOR [y] que solo lo ha visto hasta ahora \u00a0en la c\u00e1rcel\u00bb, \u00a0afirman que con posterioridad al fallo condenatorio proferido en su \u00a0contra surgi\u00f3 como prueba nueva la entrevista que realiz\u00f3 \u00a0el periodista Mauricio Aranguren Molina a Carlos Casta\u00f1o, \u00a0durante la cual \u00e9ste, como jefe entonces de las Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia, confes\u00f3 haber \u00abdirigido \u00a0el comando que ejecut\u00f3 al senador Manuel Cepeda Vargas\u00bb, \u00a0lo \u00a0que repiti\u00f3 en entrevista igualmente concedida a un canal de \u00a0televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0lo son, dicen, la declaraci\u00f3n que el testigo Elc\u00edas \u00a0Mu\u00f1oz rindi\u00f3 el 3 de agosto de 2004 en la cual admiti\u00f3 \u00a0conocer a Justo Gil Z\u00fa\u00f1iga solo a partir de su \u00a0cautiverio; la orden contenida en la sentencia del 18 de enero de \u00a02001 de que se investigue un presunto delito de falsedad para que se \u00a0coteje con sus resultados y la sentencia proferida contra el \u00a0paramilitar Jes\u00fas Emiro Pereira al haber aceptado su \u00a0complicidad en el homicidio del senador Manuel Cepeda, a fin de \u00a0establecer su relaci\u00f3n con los accionantes, sobre todo porque \u00a0en el proceso contra \u00e9stos aqu\u00e9l no es mencionado en \u00a0parte alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan, \u00a0en consecuencia, que por la Corte se disponga allegar los procesos \u00a0referidos; copia de las sentencias en ellos proferidas, as\u00ed \u00a0como de aquellas cuya revisi\u00f3n se demanda; el libro escrito \u00a0por el periodista Mauricio Aranguren y la entrevista concedida por \u00a0Carlos Casta\u00f1o al canal RCN y se escuche en declaraci\u00f3n \u00a0a dicho comunicador y a Claudia Gurisatti. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n en cuanto mecanismo legalmente previsto a trav\u00e9s \u00a0del cual se pretende la remoci\u00f3n de la cosa juzgada con el \u00a0objeto de superar la injusticia que de esa decisi\u00f3n se \u00a0advierta, comporta, por esa raz\u00f3n, una naturaleza excepcional \u00a0caracterizada coherentemente por ser rogada y limitada; su \u00a0proposici\u00f3n, admisi\u00f3n y prosperidad se viabilizan solo \u00a0en la medida en que se satisfagan las precisas exigencias legales, \u00a0sin que al funcionario judicial a quien concierna su conocimiento, en \u00a0este caso a la Corte, le sea dado desentra\u00f1ar su sentido, \u00a0completarla, acudir a causales no invocadas, ni a argumentos no \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden el \u00a0art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000 se\u00f1ala como \u00a0presupuestos de admisi\u00f3n de la respectiva demanda: \u00a0(i) la determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal cuya \u00a0revisi\u00f3n se demanda con indicaci\u00f3n del despacho \u00a0judicial que emiti\u00f3 el fallo, (ii) el delito o delitos que \u00a0motivaron la acci\u00f3n penal y la decisi\u00f3n respectiva, \u00a0(iii) la causal que se invoca y sus fundamentos de hecho y de \u00a0derecho, (iv) la relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan para \u00a0demostrar los hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n y, \u00a0finalmente, (v) la petici\u00f3n debe acompa\u00f1arse de copia \u00a0de la decisi\u00f3n cuya revisi\u00f3n se pretende, junto con la \u00a0constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en este evento los demandantes cumplieron con algunas de dichas \u00a0condiciones, es incuestionable, en primer lugar, que omitieron \u00a0acompa\u00f1ar con su libelo no s\u00f3lo las sentencias cuya \u00a0revisi\u00f3n se demanda, con constancia de ejecutoria, sino adem\u00e1s \u00a0todos aquellos elementos que en su consideraci\u00f3n constituyen \u00a0prueba novedosa, por manera que no hay tampoco medios demostrativos \u00a0qu\u00e9 examinar en procura de determinar si en efecto \u00a0corresponden a esa noci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, y ya la Corte lo advirti\u00f3 cuando examin\u00f3 \u00a0demanda que en similares t\u00e9rminos se propuso en nombre del \u00a0sentenciado Justo Gil Z\u00fa\u00f1iga Labrador, la que ahora se \u00a0analiza incumple igualmente con los supuestos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos que estructuran las causales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0entonces, (dijo \u00a0la Sala en auto AP906-2015, rad. No. 44801), \u00a0en relaci\u00f3n a la causal tercera, esto es, pruebas o hechos \u00a0nuevos,del \u00a0contexto del libelo se puede inferir que se pretende invocar como \u00a0prueba nueva la manifestaci\u00f3n hecha por el procesado CARLOS \u00a0CASTA\u00d1O GIL ante el periodista MAURICIO ARANGUREN MOLINA, \u00a0relato que fue condensado en el libro titulado: \u00abMi Confesi\u00f3n\u00bb, \u00a0seg\u00fan la cual la justicia se habr\u00eda equivocado al \u00a0absolverlo a \u00e9l como autor del homicidio del senador CEPEDA \u00a0VARGAS y condenado, err\u00f3neamente, a dos personas ajenas a los \u00a0hechos, en tanto, otros habr\u00edan sido los verdaderos autores \u00a0materiales del asesinato del Senador MANUEL CEPEDA VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0una vez determinada la idoneidad de la prueba nueva, se impone \u00a0confrontarla con todo el recaudo probatorio, y, en especial, con la \u00a0prueba que incrimina al se\u00f1or ZU\u00d1IGA LABRADOR, a efecto \u00a0de determinar si esos elementos de juicio ex novo, tienen la \u00a0potencialidad de derrumbar las conclusiones sobre la responsabilidad \u00a0del sentenciado demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0por ejemplo, se impone el ejercicio de establecer si la sola asunci\u00f3n \u00a0de responsabilidad que aparentemente hiciera CARLOS CASTA\u00d1O y \u00a0la indicaci\u00f3n de que quienes \u00abrealizaron la ejecuci\u00f3n \u00a0no se encuentran detenidos. Fueron un polic\u00eda retirado de \u00a0nombre Pionono Franco y otro muchacho que ejecut\u00f3 la \u00a0guerrilla\u00bb, resultan suficientes para excluir la atribuci\u00f3n \u00a0de responsabilidad que se hizo a JUSTO GIL ZU\u00d1IGA LABRADOR, y, \u00a0de igual manera, si ello es apto para restarle total eficacia al \u00a0testimonio de ELCIAS MU\u00d1OZ VARGAS\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo atinente a la causal quinta, la cual hace alusi\u00f3n \u00a0a que la condena se haya fundado en prueba falsa, ninguna referencia \u00a0hace la demandante a su demostraci\u00f3n, \u00a0a lo sumo lo que se observa es un recuento de la valoraci\u00f3n \u00a0racional que hicieron los juzgadores del testimonio de ELC\u00cdAS \u00a0MU\u00d1OZ VARGAS; as\u00ed como, la transcripci\u00f3n de \u00a0apartes de un examen psiqui\u00e1trico practicado al testigo y, \u00a0seguidamente, afirma que el procesado CARLOS CASTA\u00d1O GIL en un \u00a0libro publicado en 2001 se atribuy\u00f3 tal hecho delictivo, \u00a0siendo los autores materiales otros distintos a los condenados \u00a0HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL Z\u00da\u00d1IGA LABRADOR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0prueba, especialmente un fallo en firme que as\u00ed lo declarara, \u00a0se aport\u00f3 en el prop\u00f3sito de establecer que la \u00a0sentencia objeto de demanda se fundament\u00f3 en medio de \u00a0convicci\u00f3n falso. \u00a0<\/p>\n<p>Iguales \u00a0cr\u00edticas cabe hacer en torno a la supuesta responsabilidad que \u00a0como c\u00f3mplice, dicen los demandantes, admiti\u00f3 Jes\u00fas \u00a0Emiro Pereira, pues en su respecto tampoco est\u00e1 expuesta cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda su incidencia en la que se determin\u00f3 en contra de \u00a0aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada \u00a0a trav\u00e9s de apoderado \u00a0por los \u00a0sentenciados \u00a0Justo Gil Z\u00fa\u00f1iga Labrador y Hernando Medina Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VISCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3992-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 58541 \u00a0 Acta No. 231 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0formulada a trav\u00e9s de apoderado por Justo Gil 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