{"id":58544,"date":"2023-12-22T18:42:50","date_gmt":"2023-12-22T18:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11582-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:50","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:50","slug":"stp11582-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11582-2021\/","title":{"rendered":"STP11582-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>I.Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11582-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118797 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0214. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por AMPARO \u00a0\u00c1LVAREZ ORTIZ, \u00a0contra las Salas \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 \u00a0y Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas al debido \u00a0proceso y al que denomina \u201cderecho \u00a0a la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados, el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Girardot, la Empresa Bavaria S.A.1 \u00a0y \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-, y \u00a0las dem\u00e1s partes en intervinientes en el proceso laboral \u00a0fundamento de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO \u00a0\u00c1LVAREZ ORTIZ \u00a0promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la Empresa Bavaria S.A., \u00a0con el fin de obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente causada por \u00a0la muerte de su c\u00f3nyuge Gil \u00a0Mario Su\u00e1rez G\u00f3mez \u00a0desde el 11 de agosto de 2013, junto con los respectivos reajustes \u00a0anuales e intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Girardot, mediante decisi\u00f3n del 15 de \u00a0junio de 2017, conden\u00f3 a Bavaria S.A. a reconocer y pagar \u201cla \u00a0pensi\u00f3n compartida y vitalicia\u201d \u00a0-compartida \u00a0con la otorgada por el entonces ISS- de \u00a0sobreviviente a favor de la demandante. Contra dicha determinaci\u00f3n, \u00a0la empresa demandada interpuso apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. En su lugar, absolvi\u00f3 a la demandada de \u00a0las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, AMPARO \u00a0\u00c1LVAREZ ORTIZ \u00a0interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0en providencia SL1326-2021 del 14 de abril del a\u00f1o en curso, \u00a0resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n, AMPARO \u00a0\u00c1LVAREZ ORTIZ \u00a0acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que la decisi\u00f3n \u00a0de negarle la pensi\u00f3n de sobreviviente se fund\u00f3 en una \u00a0inadecuada valoraci\u00f3n probatoria, habiendo dado prioridad a \u00a0aspectos m\u00ednimos como que, su esposo no la afili\u00f3 al \u00a0sistema de salud de Bavaria S.A. y exigi\u00e9ndosele el \u00a0cumplimiento de requisitos no establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que, si \u00a0exist\u00edan dudas sobre el cuidado que prodigo a su esposo, las \u00a0autoridades judiciales accionadas estaban en posibilidad en decretar \u00a0pruebas de oficio, m\u00e1s no, resolverla en su desfavor. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0invoca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Dejar \u00a0sin valor ni efecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala \u00a0Laboral que no cas\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar a la \u00a0Corte Suprema de Justicia Sala Laboral que dicte sentencia casando la \u00a0sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca \u2013 sala (sic) \u00a0Laboral- y en sede de instancia confirmar la sentencia del Juzgado \u00a0Laboral de Girardot que conden\u00f3 a BAVARIA S.A. a pagarme la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente de mi c\u00f3nyuge GIL MARIO GU\u00c1REZ \u00a0G\u00d3MEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado ponente solicit\u00f3 negar el amparo con fundamento en \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada adem\u00e1s de ser razonable, \u00a0fue emitida con estricto apego a la Constituci\u00f3n, la Ley y los \u00a0lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, en el \u00faltimas lo que ventila la accionante es una \u00a0inconformidad con las resultas del proceso y que expresiones como \u00a0que, se concert\u00f3 para fallar en su contra, o que se le exigi\u00f3 \u00a0estar afiliada al servicio m\u00e9dico para otorgarle el beneficio \u00a0\u201cno \u00a0pasan de ser afirmaciones infundadas que en modo alguno pueden dar \u00a0lugar al resguardo constitucional perseguido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria hizo un recuento de las principales actuaciones \u00a0adelantadas dentro del proceso laboral, destacando que la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n corresponde a la devoluci\u00f3n del expediente al \u00a0juzgado de origen, ocurrida el 27 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0\u00danico Laboral del Circuito de Girardot \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0juez realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n procesal, sin \u00a0hacer ninguna manifestaci\u00f3n en cuanto al fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante legal para fines judiciales y administrativos solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente el amparo, por cuanto lo pretendido es revivir \u00a0t\u00e9rminos e insistir en una discusi\u00f3n definida por la \u00a0justicia ordinaria y no cumplirse el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Apoderado \u00a0de Bavaria S.A. en el proceso laboral \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, con fundamento en que los hechos expuestos por la accionante \u00a0fueron objeto de debate en el proceso laboral ordinario y que lo \u00a0pretendido es subsanar mediante este mecanismo preferente omisiones \u00a0probatorias, en cuanto a la demostraci\u00f3n del requisito de la \u00a0convivencia que se exige para tener derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales \u00a0considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto \u00a0lo que se pretende constituirla en una tercera instancia para \u00a0analizar asuntos que fueron objeto de litigio en el proceso laboral \u00a0ya finalizado. \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio \u00a0de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n con fundamento en \u00a0que, ni ese Patrimonio o el extinto Instituto de Seguros Sociales \u00a0hizo parte del proceso laboral fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Evidenci\u00f3 \u00a0que, el tema se relaciona con el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente compartida, que se deriva del R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media de competencia de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013COLPENSIONES-. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b0 3 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0incurrieron en alguna irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del Juez de tutela, con la expedici\u00f3n de las \u00a0sentencias que en segunda instancia y recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente reclamada por AMPARO \u00a0\u00c1LVAREZ ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0partir\u00e1 por precisar que, contrario \u00a0a lo sostenido por al Empresa Bavaria S.A. durante su intervenci\u00f3n \u00a0en este tr\u00e1mite de tutela, la presente demanda de tutela fue \u00a0interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, por cuanto: i) entre la \u00a0fecha de expedici\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n y la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron 4 \u00a0meses, t\u00e9rmino que es totalmente razonable y ii) en grado de \u00a0discusi\u00f3n, como la providencia reprochada guarda estrecha \u00a0relaci\u00f3n con una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, lo cual \u00a0significa que mes a mes se actualiza, impone una flexibilizaci\u00f3n \u00a0de dicho presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0cuanto al fondo del asunto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en la medida que esta v\u00eda preferente no fue \u00a0dise\u00f1ada como una instancia adicional, ni fue instituida para \u00a0que las autoridades judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, verificado el contenido de la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3, que \u00a0dirimi\u00f3 el asunto de manera definitiva, se constata que, las \u00a0inconformidades frente a la valoraci\u00f3n probatoria relacionadas \u00a0en la demanda de tutela, corresponde a las mismas que fundaron la \u00a0demanda de casaci\u00f3n y que, al margen de que las conclusiones a \u00a0las que lleg\u00f3 se amolda o no a las expectativas de la \u00a0interesada, t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contiene argumentos razonables \u00a0pues, para \u00a0arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, fund\u00f3 \u00a0su postura en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que, ninguna irregularidad se evidenciaba en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, todo lo contrario, destac\u00f3 \u00a0aquellos detalles de las pruebas que sirvieron a dicha autoridad para \u00a0concluir que no estaba probada la convivencia durante los 5 a\u00f1os \u00a0que exige la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, las pruebas acreditaban era que: i) entre el a\u00f1o \u00a01997 o 1998 la demandante fue contratada por el hermano del causante \u00a0para que velara por el cuidado de \u00e9ste dadas las condiciones \u00a0de salud en que se encontraba; ii) que como convivencia acreditada \u00a0pod\u00eda tenerse solamente la causada entre el 5 de mayo de 2012 \u00a0-fecha \u00a0en que demandante y causante contrajeron matrimonio- \u00a0y el 10 de agosto de 2013 \u00a0-fecha del fallecimiento-, \u00a0t\u00e9rmino que no superada los 5 a\u00f1os y iii) si bien se \u00a0intent\u00f3 probar una convivencia anterior, ello no se hab\u00eda \u00a0logrado, pues pruebas destinadas a ello, mostraban contradicciones y \u00a0vac\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0importante destacar en este punto que, de ninguna manera, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, ni la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral se encontraban obligadas a decretar pruebas de oficio que les \u00a0permitiera zanjar las dudas evidenciadas en las recolectadas, sino \u00a0que su tarea se enmarcaba en la valoraci\u00f3n de aquella \u00a0presentadas las partes en controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior contexto, las anteriores aseveraciones corresponden a la \u00a0valoraci\u00f3n del juez de conocimiento bajo el principio de la \u00a0libre formaci\u00f3n del convencimiento y permiten que la \u00a0providencia censurada sea inmutable por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por AMPARO \u00a0\u00c1LVAREZ ORTIZ, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso laboral fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 I.Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11582-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118797 \u00a0 Acta \u00a0214. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por AMPARO \u00a0\u00c1LVAREZ ORTIZ, \u00a0contra las Salas \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}