{"id":58538,"date":"2023-12-22T18:42:50","date_gmt":"2023-12-22T18:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11579-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:50","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:50","slug":"stp11579-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11579-2021\/","title":{"rendered":"STP11579-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11579-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118472 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0214. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, \u00a0Universidad \u00a0Incca de Colombia, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 7 de junio de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0laboral de radicaci\u00f3n No. 2018-00303 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la demandante fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante acudi\u00f3 a este mecanismo con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que Chris Roger Baquero Osorio promovi\u00f3 demanda laboral de \u00a0\u00fanica instancia en su contra, para que se declarara la \u00a0existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, en \u00a0el que desempe\u00f1\u00f3 el cargo de docente y, se condenara al \u00a0pago de las cesant\u00edas, intereses, sanci\u00f3n por no \u00a0consignaci\u00f3n de estas, prima de servicios, vacaciones e \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Que el asunto \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1, autoridad que, por auto de 26 de septiembre de \u00a02018 \u00abdispuso admitir la demanda ordinaria laboral de \u00fanica \u00a0instancia [\u2026] no obstante, el despacho [\u2026] desarroll\u00f3 \u00a0el proceso baj\u00f3 el tr\u00e1mite de los procesos ordinarios \u00a0laborales de primera instancia\u00bb, que la demanda fue reformada \u00a0\u00abal incluir la petici\u00f3n del salario de 2017\u00bb, por \u00a0lo que el juzgado la admiti\u00f3 por providencia de 21 de enero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Que propuso las \u00a0excepciones de \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n, cobro de \u00a0lo no debido, fuerza mayor, buena fe, enriquecimiento sin causa, \u00a0pago, compensaci\u00f3n, prescripci\u00f3n y la gen\u00e9rica\u00bb \u00a0y el juzgado, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020, declar\u00f3 \u00a0la existencia de la relaci\u00f3n laboral, conden\u00f3 al pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n moratoria y la absolvi\u00f3 de las \u00a0dem\u00e1s peticiones; raz\u00f3n por la cual recurri\u00f3 en \u00a0apelaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, por fallo del 11 de marzo de 2021, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el juzgado vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00abal demostrarse la falta de competencia por factor \u00a0funcional; irregularidad que no es saneable y que a su turno conlleva \u00a0a la acreditaci\u00f3n del defecto ante el desconocimiento de los \u00a0art\u00edculos 12 del CPTSS y 26 del CGP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que dicha instituci\u00f3n educativa, en la actualidad, se \u00a0encuentra bajo una medida de Inspecci\u00f3n y Vigilancia por parte \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en la que se le impuso \u00a0una serie de obligaciones y limitaciones financieras, medida \u00abque \u00a0tambi\u00e9n persigue garantizar el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0de los estudiantes, de manera que los recursos obtenidos est\u00e1n \u00a0dirigidos en un gran porcentaje al aseguramiento de la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio a la educaci\u00f3n, situaci\u00f3n que hace que la \u00a0universidad tenga un flujo de caja limitado y no pueda disponer de \u00a0este de manera libre y voluntaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el juez colegiado concluy\u00f3 que no logr\u00f3 acreditar \u00a0que \u00ablas actuaciones en el pago de las acreencias laborales en \u00a0especial las prestaciones sociales, hubieran estado precedidas de la \u00a0buena fe\u00bb, que contrario a lo anterior, esa instituci\u00f3n \u00a0universitaria s\u00ed cancel\u00f3 \u00abtodos los aportes al \u00a0sistema integral de seguridad social, pagos que pueden ser \u00a0verificados con las planillas de pago\u00bb, lo que demostraba su \u00a0\u00abactuar de buena fe\u00bb, como tampoco el testimonio de la \u00a0directora Financiera \u00abdel cual se evidencia la crisis \u00a0financiera y los esfuerzos institucionales para la reactivaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica\u00bb, por lo que violent\u00f3 \u00abel defecto \u00a0sustancial de valoraci\u00f3n probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0precis\u00f3 que en lo que respecta al demandante cumpli\u00f3 \u00a0con sus obligaciones, tal como \u00abse prob\u00f3 dentro de las \u00a0actuaciones procesales y conforme a la certificaci\u00f3n de la \u00a0fiducia del banco Davivienda de fecha 2 de septiembre de 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que en ambas instancias \u00abcontabilizaron la sanci\u00f3n \u00a0moratoria, desde enero de 2018, cuando hubiera podido contabilizarse \u00a0desde el \u00faltimo pago de salario de 2018 [\u2026] lo que \u00a0permite inferir que en el presente caso, NO es procedente que se \u00a0confirme la condena [\u2026] del pago de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria consagrada en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, como quiera que, durante los extremos \u00a0temporales de la relaci\u00f3n laboral endilgada, la Universidad \u00a0Incca de Colombia se encontraba imposibilitada materialmente para \u00a0efectuar los pagos oportunos de salarios y prestaciones sociales, \u00a0debido a una crisis financiera, sin que esto pueda llegarse a \u00a0interpretar como un acto de mala fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0solicit\u00f3 que se deje sin efecto las providencias proferidas el \u00a03 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1 y la de 11 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su \u00a0lugar, se ordene emitir una nueva de car\u00e1cter \u00ababsolutoria \u00a0frente a la indemnizaci\u00f3n moratoria [\u2026] realizando la \u00a0correcta valoraci\u00f3n probatoria de los estados financieros y \u00a0testimonio de la directora Financiera de la Universidad Incca de \u00a0Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 7 de junio de 2021, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, tras considerar que la determinaci\u00f3n censurada se \u00a0ofrec\u00eda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la actora cuestiona \u00a0las providencias emitidas el \u00a03 de septiembre de 2020 \u00a0por \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 y el 11 de marzo de \u00a02021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca, al interior del proceso que declar\u00f3 la \u00a0existencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral y la conden\u00f3 al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, en que tambi\u00e9n cuestion\u00f3 \u00a0una supuesta \u00abfalta \u00a0de competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente \u00a0a la petici\u00f3n del actor en cuanto a la \u00abfalta \u00a0de competencia\u00bb, \u00a0observ\u00f3 que tal supuesto no fue alegado dentro del tr\u00e1mite \u00a0ordinario, a \u00a0efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal \u00a0discrepancia, no siendo entonces precedente su resoluci\u00f3n en \u00a0sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0la accionante y, en esta oportunidad, enfatiz\u00f3 en los \u00a0argumentos relativos a la inexistencia de la obligaci\u00f3n y \u00a0cobro de lo no debido, en la medida que la Universidad no contaba con \u00a0fondos para cubrir las obligaciones que se reclaman. A su vez, se \u00a0refiri\u00f3 a la imposibilidad de acogerse a un proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n judicial dado que se trata \u00a0de una Fundaci\u00f3n Universitaria, que desarrolla actividades sin \u00a0\u00e1nimo de lucro, lo cual dificulta la recuperaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo medular, insisti\u00f3 en que a partir de esa problem\u00e1tica \u00a0resultaba imposible cumplir con el pago de las prestaciones laborales \u00a0a los trabajadores, de lo cual se deriva un incumplimiento objetivo \u00a0amparado en la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, \u00a0Universidad \u00a0Incca de Colombia, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 7 de junio de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante, en la impugnaci\u00f3n de la tutela, insisti\u00f3 en \u00a0su cuestionamiento a las \u00a0sentencias emitidas el \u00a03 de septiembre de 2020 \u00a0por \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 y el 11 de marzo de \u00a02021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca, al interior del proceso ordinario laboral que \u00a0declar\u00f3 la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n laboral y la conden\u00f3 al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria. Para la actora, la \u00faltima \u00a0sanci\u00f3n no era aplicable pues actu\u00f3 de buena fe, en la \u00a0medida que no ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para cancelar \u00a0las prestaciones sociales del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, desde ya se anticipa que habr\u00e1 de confirmarse el fallo \u00a0de primer grado. Para ello es necesario recordar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida \u00a0que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado \u00a0como una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se \u00a0acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para \u00a0una de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que en la decisi\u00f3n \u00a0del 11 de marzo de 2021, la Sala accionada confirm\u00f3 \u00a0la sentencia del a \u00a0quo \u00a0y ratific\u00f3 el reconocimiento de la relaci\u00f3n laboral \u00a0entre la actora, Universidad Incca de Colombia y el trabajador Chris \u00a0Roger Baquero Osorio, como tambi\u00e9n la condena al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, por el no pago de prestaciones \u00a0sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tras \u00a0descartar la buena fe en el proceder de la entidad educativa, quien \u00a0siempre insisti\u00f3 en que no cumpli\u00f3 con el pago oportuno \u00a0por la crisis financiera de la entidad, a partir de la medida de \u00a0intervenci\u00f3n dispuesta por el Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0No obstante, para el Tribunal tutelado, ello no era suficiente \u00a0argumento para derruir la sanci\u00f3n moratoria, pues la mentada \u00a0intervenci\u00f3n financiera se suscit\u00f3 precisamente: \u00abpor \u00a0configurarse las causales establecidas en los literales b) y c) del \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 1740 de 2014, esto es, la afectaci\u00f3n \u00a0grave de las condiciones de la calidad del servicio y que los \u00a0recursos o rentas de la instituci\u00f3n est\u00e1n conservados, \u00a0invertidos, aplicados o arbitrados indebidamente, con fines \u00a0diferentes al cumplimiento de su misi\u00f3n y funci\u00f3n \u00a0institucional o en actividades diferentes a las propias y exclusivas \u00a0de la instituci\u00f3n, medidas que se han mantenido por el \u00a0Ministerio en las Resoluciones 008009 de 0216 y 3503 de 2019 (fls. \u00a0365 \u2013 463 Archivo 04 Anexos contestaci\u00f3n)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, los \u00a0malos manejos de recursos y rentas de la Universidad no pod\u00edan \u00a0ser la justificante para sustraerse del pago de sus obligaciones \u00a0laborales, en detrimento de los intereses del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el ad \u00a0quem \u00a0concluy\u00f3 que la actora no demostr\u00f3 la buena fe capaz de \u00a0exceptuarle la indemnizaci\u00f3n moratoria, por cuanto se demostr\u00f3 \u00a0que entre Baquero Osorio y este existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0laboral \u00aby \u00a0a su finalizaci\u00f3n no se realiz\u00f3 el pago de las \u00a0prestaciones sociales adeudadas, lo que ocurri\u00f3 el 7 de \u00a0diciembre de 2018, casi un a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00a0terminaci\u00f3n, incluso despu\u00e9s de presentada la demanda, \u00a0lo que ocurri\u00f3 el 23 de agosto de 2018\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la que confirm\u00f3 el fallo, respecto a la indemnizaci\u00f3n \u00a0en la suma de $29.889.796. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n \u00a0del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es \u00a0intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0las autoridades implicadas no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo \u00a0o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la \u00a0peticionaria \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0habr\u00e1 de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 I. \u00a0Magistrado ponente \u00a0 STP11579-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118472 \u00a0 Acta \u00a0214. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, \u00a0Universidad \u00a0Incca de Colombia, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 7 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}