{"id":58536,"date":"2023-12-22T18:42:50","date_gmt":"2023-12-22T18:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11578-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:50","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:50","slug":"stp11578-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11578-2021\/","title":{"rendered":"STP11578-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>I.Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11578-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118445 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0214. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Honorio \u00a0Sierra Morales, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 14 de julio de 2021 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador \u00a0demandado fundament\u00f3 el presente resguardo en que la sociedad \u00a0Alpina S.A. instaur\u00f3 el proceso especial referido para que se \u00a0levantara el fuero sindical que ostentaba y, en consecuencia, se \u00a0concediera el permiso para despedirlo por haber incurrido en una \u00a0justa causa para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la \u00a0demanda, present\u00f3 contestaci\u00f3n en t\u00e9rmino y por \u00a0auto de 4 de marzo de 2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de \u00a0prescripci\u00f3n que formul\u00f3 con fundamento en que Alpina \u00a0omiti\u00f3 notificar la demanda dentro del a\u00f1o siguiente a \u00a0su admisi\u00f3n, decisi\u00f3n que, al ser apelada por la \u00a0demandante, fue revocada el 17 de junio de 2021 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, orden\u00f3 \u00a0continuar con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0el tutelante que Alpina no aport\u00f3 ninguna prueba que \u00a0acreditara que \u00e9l \u00abevad\u00eda la notificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0sumado a que no es de recibo que afirmara que no conoc\u00eda su \u00a0lugar de residencia, pese a que trabajaba para dicha empresa de lunes \u00a0a s\u00e1bado, por lo que el Tribunal adopt\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0\u00absin ninguna prueba que la respaldara\u00bb y sin \u00abrespetar \u00a0los procedimientos establecidos en la ley, una cosa es decir que no \u00a0sabe de alguna direcci\u00f3n para notificar, y otra muy distinta \u00a0decir que se conoce una direcci\u00f3n, y aun antes de enviar los \u00a0citatorios, pedir que se emplace\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en \u00a0los hechos descritos solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la autoridad convocada. Por consiguiente, pidi\u00f3 \u00a0que se ordene al Tribunal revocar el auto de 17 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado, en sentencia \u00a0de 14 de julio de 2021. Consider\u00f3 \u00a0que \u00a0la providencia cuestionada se \u00a0encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, frente a la \u00a0normatividad que regula el debate jur\u00eddico sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada, sin que ello \u00a0constituya alguna arbitrariedad. A\u00f1adi\u00f3 que la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00abpuede \u00a0ser estudiada de fondo al momento de proferirse sentencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por la parte demandante, quien no expuso los \u00a0motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 2 de los Decretos \u00a01983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al desestimar la protecci\u00f3n invocada por Honorio \u00a0Sierra Morales. \u00a0Pues, dispuso que \u00a0la \u00a0providencia emitida el 17 de junio de 2021 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 \u00a0el auto que declar\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n previa \u00a0de prescripci\u00f3n en el proceso de levantamiento de fuero \u00a0sindical promovido por Alpina \u00a0S.A, contra \u00a0el trabajador y, en su lugar, orden\u00f3 continuar con el curso \u00a0del proceso, es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo id\u00f3neo, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena empez\u00f3 \u00a0por explicar \u00a0el marco legal que ocupa la prescripci\u00f3n en los procesos \u00a0especiales de fuero sindical, fen\u00f3meno que se encuentra \u00a0regulado en el art\u00edculo 118A1 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso,2 \u00a0cit\u00f3 la sentencia CJS SL3788-2020 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. As\u00ed, indic\u00f3 que tal pronunciamiento ense\u00f1a \u00a0que \u00ab(\u2026) \u00a0es posible la aplicaci\u00f3n de las normas generales del proceso, \u00a0por analog\u00eda a los asuntos del trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ese \u00a0t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contemplado en la citada \u00a0disposici\u00f3n \u00abno \u00a0se aplica de manera autom\u00e1tica, y se debe acreditar que la \u00a0parte demandante no realiz\u00f3 gestiones tendientes a obtener la \u00a0notificaci\u00f3n del demandado y de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical dentro del t\u00e9rmino previsto en la norma procesal, lo \u00a0que conllevar\u00eda a la declaratoria de probanza de la alegada \u00a0excepci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, procedi\u00f3 a verificar lo \u00a0ocurrido en el proceso desde la fecha en que se admiti\u00f3 la \u00a0demanda. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Escrito de fecha 19 de \u00a0abril de 2017, donde la parte demandante, solicita el emplazamiento \u00a0al desconocer otra direcci\u00f3n de domicilio del demandado \u00a0distinta a la otorgada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La demanda se admiti\u00f3 \u00a0el d\u00eda 25 de julio de 2017, y se notific\u00f3 por estado al \u00a0demandante el d\u00eda 26 de julio de ese mismo a\u00f1o, a \u00a0trav\u00e9s del estado 80. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El d\u00eda 7 de \u00a0junio de 2018, 6 meses despu\u00e9s, se orden\u00f3 el archivo \u00a0del proceso sin que se hubiera realizado diligencia para la \u00a0notificaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El d\u00eda 13 de \u00a0junio de 2018, se interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n contra la mencionada decisi\u00f3n, y el \u00a0d\u00eda 20 de junio de 2018, se solicit\u00f3 el desarchivo de \u00a0la actuaci\u00f3n y nuevamente se solicit\u00f3 el emplazamiento \u00a0del demandado y del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>(v) El d\u00eda 10 de \u00a0agosto de 2018, se solicit\u00f3 el desistimiento del emplazamiento \u00a0al sindicato, al encontrar una nueva direcci\u00f3n para \u00a0notificaci\u00f3n y se reiter\u00f3 la solicitud del \u00a0emplazamiento al demandado HONORIO SIERRA MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Mediante escrito de \u00a0fecha 27 de febrero de 2019, la parte demandante, solicit\u00f3 \u00a0impulso al proceso y que el juzgado se pronunciara acerca de las \u00a0solicitudes pendientes y recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Mediante auto de \u00a0fecha, 18 de marzo de 2019, el juzgado, neg\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y el de apelaci\u00f3n, pero orden\u00f3 el \u00a0desarchivo de la actuaci\u00f3n y la expedici\u00f3n de los \u00a0avisos para lograr la notificaci\u00f3n del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El d\u00eda 29 de \u00a0marzo de 2019, la parte actora solicit\u00f3 la entrega de los \u00a0avisos del art\u00edculo 29 del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Por medio de auto de \u00a0fecha 9 de agosto de 2019, el juzgado orden\u00f3 el nombramiento \u00a0de curador y el emplazamiento a los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>(x) El d\u00eda 20 de \u00a0agosto de 2019, compareci\u00f3 el demandado HONORIO SIERRA MORALES \u00a0a notificarse personalmente de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Como quiera que el \u00a0curador designado para el sindicato, no acept\u00f3, el d\u00eda \u00a09 de octubre de 2019, la parte actora solicit\u00f3 la designaci\u00f3n \u00a0de un nuevo curador. \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Finalmente, el d\u00eda \u00a017 de enero de 2020, se logr\u00f3 la notificaci\u00f3n personal \u00a0del sindicato UTA. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0desde que se admiti\u00f3 la demanda y se notific\u00f3 por \u00a0estado dicha providencia (26 de julio de 2017) la parte demandante \u00a0contaba con el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para realizar \u00a0gestiones tendientes a lograr la notificaci\u00f3n del demandado y \u00a0del sindicato, es decir, hasta el 27 de julio de 2018; luego, \u00a0entonces, lo que se observa es que, inclusive, antes de la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda, parte actora indic\u00f3 al juzgador desconocer otra \u00a0direcci\u00f3n distinta del domicilio del demandado a la expuesta \u00a0en la demanda y solicit\u00f3 el emplazamiento por primera vez; \u00a0asimismo de los folios 110 y siguientes se constata que la parte \u00a0demandante envi\u00f3 citatorio para la notificaci\u00f3n de los \u00a0demandados el 1 de junio de 2018, pero los mismos fueron devueltos \u00a0con anotaciones de NO RESIDE\/ CAMBIO DE DOMICILIO y DESCONOCIDO\/ \u00a0DESTINATARIO DESCONOCIDO, y reitera solicitud del emplazamiento el \u00a0d\u00eda 20 de junio de 2018 por segunda vez, actuaciones \u00a0realizadas antes de cumplirse el a\u00f1o estipulado en el art\u00edculo \u00a094 del CGP ya transcrito, luego entonces, la parte actora s\u00ed \u00a0realiz\u00f3 gestiones tendientes para lograr la notificaci\u00f3n \u00a0del demandado dentro de dicho t\u00e9rmino, por lo que la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n propuesta por el demandado no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Al paso, desestim\u00f3 \u00a0la afirmaci\u00f3n del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cartagena, \u00a0referente a que la simple solicitud de emplazamiento no era \u00a0indicativa de una gesti\u00f3n \u00a0real o diligente para buscar la notificaci\u00f3n. Pues, \u00a0la Colegiatura accionada dispuso que si los citatorios enviados son \u00a0infructuosos y la empresa demandante -desde un comienzo- dio a \u00a0conocer que echaba de menos una direcci\u00f3n diferente a la \u00a0registrada en la demanda, lo consecuente era realizar la \u00a0solicitud de emplazamiento, como as\u00ed lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0advirti\u00f3 que transcurri\u00f3 \u00abmucho \u00a0tiempo entre las solicitudes presentadas por el (sic) demandante y la \u00a0respuesta dada por el juzgado, lo cual denota negligencia de \u00e9ste \u00a0en el impulso del proceso\u00bb, \u00a0puesto que s\u00f3lo hasta el 18 de marzo de 2019 el juez resolvi\u00f3 \u00a0\u00ablos \u00a0recursos interpuestos por la parte demandante y la solicitud \u00a0pendiente de desarchivo de la actuaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la autoridad accionada se\u00f1al\u00f3 que el \u00abhecho \u00a0de que no se haya realizado la notificaci\u00f3n al demandado \u00a0dentro del t\u00e9rmino del a\u00f1o estipulado en el art\u00edculo \u00a094 del CGP, se debi\u00f3 a diferentes circunstancias (\u2026)\u00bb, \u00a0tal como, adem\u00e1s de las descritas, la designaci\u00f3n en \u00a0primera oportunidad del curador ad litem, quien rehus\u00f3 a dicho \u00a0nombramiento y la omisi\u00f3n del juzgado en pronunciarse sobre \u00a0\u00abla \u00a0solicitud de emplazamiento a los demandados, elevada por la parte \u00a0demandante y no la cumpli\u00f3 en tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las reflexiones \u00a0trasliteradas corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;3 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Honorio \u00a0Sierra Morales \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. Pues, al margen de si la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, por ser de las catalogadas \u00a0como mixtas, \u00a0puede proponerla nuevamente el actor en su faceta de \u00a0fondo, \u00a0la cierto es que la decisi\u00f3n atacada por esta senda es \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118-A. Prescripci\u00f3n.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el trabajador este t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentario correspondiente, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n administrativa de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se suspende el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culminado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este tr\u00e1mite, o presentada la reclamaci\u00f3n escrita en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de los trabajadores particulares, comenzar\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contarse nuevamente el t\u00e9rmino, de dos (2) meses.. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094. Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, inoperancia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caducidad y constituci\u00f3n en mora. La presentaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de tales providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al demandante. Pasado este t\u00e9rmino, los mencionados efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin, y la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producir\u00e1n a partir de la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del auto que declara abierto el proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesi\u00f3n a los asignatarios, tambi\u00e9n constituye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptan o repudian la asignaci\u00f3n que se les hubiere deferido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultativo, los efectos de la notificaci\u00f3n a los que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere este art\u00edculo se surtir\u00e1n para cada uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litisconsorcio fuere necesario ser\u00e1 indispensable la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n a todos ellos para que se surtan dichos efectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n tambi\u00e9n se interrumpe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreedor. Este requerimiento solo podr\u00e1 hacerse por una vez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 I.Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11578-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118445 \u00a0 Acta \u00a0214. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Honorio \u00a0Sierra Morales, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 14 de julio de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}