{"id":58534,"date":"2023-12-22T18:42:50","date_gmt":"2023-12-22T18:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11577-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:50","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:50","slug":"stp11577-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11577-2021\/","title":{"rendered":"STP11577-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11577-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118444 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 214. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante CARLOS \u00a0CAICEDO, \u00a0frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 14 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio de la cual, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al \u00a0debido proceso, a la seguridad social, de asociaci\u00f3n y los \u00a0inherentes a los ni\u00f1os, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad y las Empresas \u00a0Municipales de Cali \u2013Empresa Industrial y Comercial del Estado \u00a0\u2013 Empresa de Servicios P\u00fablicos (EMCALI EICE \u2013 \u00a0ESP) \u00a0-demandada en el proceso laboral fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0CAICEDO \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0DIGNIDAD HUMANA, \u00a0a la IGUALDAD \u00a0ANTE LA LEY, \u00a0al TRABAJO, \u00a0al \u00a0DEBIDO PROCESO, \u00a0de ASOCIACI\u00d3N, \u00a0a los DERECHOS \u00a0FUNDAMENTALES DE LOS NI\u00d1OS, \u00a0y a la \u00a0SEGURIDAD SOCIAL, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0el actor sostiene que labor\u00f3 al servicio de Emcali EICE ESP en \u00a0el cargo de jefe de contabilidad, en virtud de sucesivos contratos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, del 12 de mayo de 1987 al 31 de marzo \u00a0de 1998, fecha en la cual fue despedido injustamente. Aduce que en la \u00a0realidad el v\u00ednculo era de naturaleza laboral pues siempre \u00a0estuvo bajo la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que, ante \u00a0dicha circunstancia promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra \u00a0Emcali EICE ESP para obtener el reintegro laboral, el pago de \u00a0indemnizaciones, prestaciones sociales legales y extralegales y el \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n sanci\u00f3n. El proceso \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Cali, despacho que profiri\u00f3 sentencia de 14 de \u00a0noviembre de 2003, confirmada por el Tribunal mediante fallo de 29 de \u00a0abril 13 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0plantea los siguientes reproches a las sentencias emitidas por las \u00a0autoridades judiciales accionadas: (i) le reconocieron la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto, en un monto inferior al que \u00a0le correspond\u00eda a la luz del art\u00edculo 51 del Decreto \u00a02127 de 1945; (ii) equivocadamente le concedieron la condici\u00f3n \u00a0de empleado p\u00fablico desde mayo de 1987 hasta diciembre de 1997 \u00a0y de trabajador oficial desde 1997 en adelante, por el cambio de \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la entidad; (iii) se abstuvieron de \u00a0aplicar la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, con lo cual \u00a0dejaron de reconocerle prestaciones supralegales, al igual que el \u00a0reintegro, lo cual constituye una decisi\u00f3n \u00abinhibitoria \u00a0injusta y sin m\u00e9rito\u00bb; (iv) desconocieron los \u00a0precedentes judiciales en los que se resolvieron asuntos similares, y \u00a0(v) violaron el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo al declarar equivocadamente la prosperidad de la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0el interesado afirma que los jueces de las instancias le concedieron \u00a0una pensi\u00f3n sanci\u00f3n, pero en su liquidaci\u00f3n no \u00a0incorporaron las primas semestrales legales, ni las extralegales de \u00a0navidad, antig\u00fcedad y vacaciones; aunado, el IBL no se determin\u00f3 \u00a0con el promedio de los devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os \u00a0de servicios, sino \u00ab[\u2026] solo 94 meses [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que los \u00a0juzgadores de las instancias tampoco advirtieron que \u00abpara ese \u00a0momento del despido injusto ya ten\u00eda con Colpensiones, 526 \u00a0semanas debidamente cotizadas e incluyendo las 568.14 laboradas con \u00a0Emcali, llego (sic) a 1.094,14 semanas servidas, tiempo suficiente \u00a0que me acredita el tiempo cotizado para mi pensi\u00f3n por vejez\u00bb. \u00a0Al respecto, resalta que los sentenciadores \u00ab[\u2026] \u00a0debieron notar, y mucho m\u00e1s sospechar que el tiempo laborado \u00a0por m\u00ed de 10.9 a\u00f1os con Emcali EICW ESP, era corto en \u00a0relaci\u00f3n con mi edad de 56.6 a\u00f1os y debieron sospechar \u00a0en suposici\u00f3n que deb\u00ed haber trabajado con otro \u00a0empleador en otra hora [\u2026]. Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0que Emcali report\u00f3 mora en el pago de cotizaciones al sistema \u00a0de seguridad social, circunstancia que no puede truncar sus \u00a0expectativas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tras ello, \u00a0subraya que \u00abobservando que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en \u00a0comento no procede y debe ser anulada, pues fue liquidada en forma \u00a0irregular es m\u00e1s que pertinente se\u00f1alar que a\u00fan \u00a0no me han concedido la pensi\u00f3n por vejez, y por tal raz\u00f3n \u00a0se afirma el despido injusto e ilegal y el cobro de las respetivas \u00a0indemnizaciones resarcitorias, a cargo de Emcali\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aduce que los juzgadores demandados debieron ordenar su reintegro \u00a0laboral, pues \u00ab[\u2026] resulta razonable que, si el \u00a0empleador no procede inmediatamente o dentro de un plazo sensato al \u00a0despido del trabajador en forma legal se entiende, en sana l\u00f3gica, \u00a0que absolvi\u00f3, perdon\u00f3, condon\u00f3 o dispens\u00f3 \u00a0la presunta falta. En este caso la ejecutoria de la sentencia que se \u00a0censura en esta tutela que la declara, el tiempo cesante entre el \u00a0despido y el nacimiento del contrato realidad, llena el tiempo \u00a0cesante y acredita mi pensi\u00f3n, sin necesidad del reintegro que \u00a0es necesario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar \u00a0acepta que ha promovido otras acciones constitucionales con el mismo \u00a0objeto, y aclara lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Repito no niego que he \u00a0interpuesto tutelas como lo decanto en \u00a0este escrito, pero repito es \u00a0por cuanto estas sentencias de tutelas siguen vulnerando mis derechos \u00a0fundamentales y en tal medida tengo que defenderme, sin temor a que \u00a0se declare que estoy en abuso a mis derechos y se declare la \u00a0improcedencia de esta solicitud de amparo de una persona de la \u00a0tercera edad enferma, padre cabeza de familia, \u00a0indefensa y que \u00a0procura solamente \u00a0darle estabilidad emocional a mi esposa y dejarles \u00a0a mis hijas \u00a0una capacitaci\u00f3n acorde a sus pretensiones que \u00a0las ampara el art. 67 de la carta pol\u00edtica como un derecho de \u00a0la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n \u00a0social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a \u00a0la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la \u00a0cultura. Art- 44 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan \u00a0sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, \u00a0pretende que se anule parcialmente la sentencia proferida el 29 de \u00a0abril 13 de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali que confirm\u00f3 la dictada el 14 de \u00a0noviembre de 2003 por el Juzgado Primero laboral del Circuito de \u00a0Cali, para que, en su lugar, se condene a Emcali EICE ESP a lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: [\u2026] a que \u00a0acepte, que hasta el momento de hoy no ha legalizado el despido \u00a0injusto de este actor, pues debi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i. Subrogar el c\u00e1lculo \u00a0actuarial; \u00a0<\/p>\n<p>ii. Legalizar el despido \u00a0injusto reconociendo la pensi\u00f3n de vejez posici\u00f3n \u00a0v\u00e1lida una vez sea incluido en la n\u00f3mina de pensionados \u00a0por vejez (Art. 33 ley 100\/93); \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que sea Emcali, la \u00a0obligada a reconocer la pensi\u00f3n por vejez plena, hasta que \u00a0legalice mi pensi\u00f3n por vejez; \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: [\u2026] a que \u00a0reconozca \u00edntegramente la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo 1996-1998 EMCALI, SINTRAEMCALI, vigente al momento del \u00a0despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: [\u2026] \u00a0que reconozca y pague: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La pensi\u00f3n por \u00a0vejez plena convencional [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>ii) [\u2026] que reconozca \u00a0y pague las primas convencionales (reconocidas como factor salarial \u00a0convencionalmente, ya devengadas) y que hacen parte estos emolumentos \u00a0como parte esencial del sueldo para obtener el Ingreso Base de \u00a0Liquidaci\u00f3n (IBL) pensional [\u2026]; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Pagar la indemnizaci\u00f3n \u00a0que prev\u00e9 el articulo 151 convencional [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0tras constatar que, por los mismos hechos y fundamentos, el \u00a0accionante promovi\u00f3 con anterioridad dos acciones de tutela \u00a0que fueron negadas. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, la primera acci\u00f3n de tutela corresponde a la definida en \u00a0primera y segunda instancia mediante los fallos STL3843-2018 y \u00a0STP5862-2018, respectivamente; asunto donde resalt\u00f3 el \u00a0accionante tuvo la posibilidad de plantear su inconformidad \u00a0solicitando la insistencia en la revisi\u00f3n, sin embargo, no lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la segunda acci\u00f3n, definida en primera y \u00a0segunda instancia a trav\u00e9s de los fallos STL9132-2020 y \u00a0STP3000-2021, se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan se encuentra \u00a0pendiente de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, las modificaciones en cuanto algunos hechos, no hace que la \u00a0acci\u00f3n de tutela difiera sustancialmente de las promovidas con \u00a0anterioridad, en las que, con argumentos similares, se busc\u00f3 \u00a0dejar sin efecto la providencia emitida en el proceso laboral, as\u00ed \u00a0como obtener el reintegro, la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n y el pago de la plena de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante parti\u00f3 por se\u00f1alar que, la consecuencia \u00a0jur\u00eddica ante el silencio guardado por la Empresa EMCALI \u00a0EICE \u2013 ESP debi\u00f3 \u00a0ser la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es procedente por tratarse de una \u00a0\u201cviolaci\u00f3n \u00a0antigua, sistem\u00e1tica, constante y actual de mis derechos \u00a0fundamentales\u201d; \u00a0y que en su asunto \u201cexisten \u00a0nuevos hechos demandados, por ejemplo, el nacimiento del contrato de \u00a0trabajo realidad a la vida jur\u00eddica y sus t\u00e9rminos \u00a0prescriptivos, concretamente en la (sic) relativo a la prescripci\u00f3n \u00a0entre otros la no existencia de la prescripci\u00f3n trienal de \u00a0derechos fundamentales por no existir fecha concreta de la \u00a0exigibilidad de dichas pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela le causa \u00a0perjuicio irremediable, pues, ello implica que \u201cpierda \u00a0mi \u00fanica casa de habitaci\u00f3n, por una hipoteca, retire a \u00a0mi hija de la universidad y la otra no pueda entrar a ella por falta \u00a0de recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que, padece enfermedades y la decisi\u00f3n de declarar \u00a0improcedente la tutela \u201calteran \u00a0mi stress y por tanto mi presi\u00f3n arterial, mi diabetes y \u00a0posiblemente tengo que consentir la amenaza de un problema cardiaco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que, contrario a lo sostenido por el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Cali, las decisiones adoptadas en el proceso laboral no \u00a0fueron adoptadas conforme a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a01996-1998 vigente para la fecha en que se produjo su \u201cdespido \u00a0injusto e ilegal\u201d y \u00a0por el hecho de haber sido considerado \u201ctrabajador \u00a0p\u00fablico cercenar todo derecho laboral adquirido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indica que, \u201clo \u00a0que se solicita en concreto es la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 Ello atendiendo a que, para dicha pretensi\u00f3n, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 164 de la Ley 1437\/11, la demanda puede ser \u00a0presentada en cualquier momento y a que \u201cel \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n [tampoco prescriben por ser \u00a0elemento constitutivo de la pensi\u00f3n de vejez]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Homologa de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS \u00a0CAICEDO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por cuanto, por los \u00a0mismos hechos y pretensiones promovi\u00f3 dos acciones de tutela \u00a0con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, es un \u00a0hecho cierto que el mencionado ciudadano formul\u00f3 con \u00a0anterioridad a la actual, dos acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Una corresponde a \u00a0la presentada en el a\u00f1o 2018, que en primera instancia \u00a0resolvi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante \u00a0providencia STL3843-2018, 14 mar. 2018 y en segundo grado, por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutela n\u00b0 2 de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en decisi\u00f3n STP5862-2018, 3, may. 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0contenido de los mencionados fallos, en dicha oportunidad, las \u00a0pretensiones del accionante estuvieron orientadas a se\u00f1alar \u00a0que, dentro del proceso laboral que conoci\u00f3 en primera \u00a0instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de dicho distrito, no advirtieron que cumpl\u00eda \u00a0con la semanas de cotizaci\u00f3n que exig\u00eda el r\u00e9gimen \u00a0de prima media y que, por tanto, hubiese sido viable el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez conforme a las \u00a0exigencias del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0reclam\u00f3 el reajuste de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que le \u00a0fue reconocida, as\u00ed como la conmutaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n con la de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0oportunidad, se neg\u00f3 el amparo con fundamento en que, las \u00a0postulaciones del accionante correspond\u00eda definirlas a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pues hac\u00edan parte de \u00a0nuevas pretensiones que deb\u00edan ventilarse por la v\u00eda \u00a0ordinaria, sin que pudiera ser posible su definici\u00f3n por el \u00a0mecanismo preferente de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime \u00a0cuando no se advert\u00eda la concurrencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, en la medida que, finalmente, el accionante \u00a0contaba con una pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0orientado al actor en que, la controversia deb\u00eda iniciarla \u00a0presentado la respectiva petici\u00f3n ante la entidad p\u00fablica \u00a0o privada que tenga a cargo la atenci\u00f3n de los fondos \u00a0destinados a la pensi\u00f3n que reclama y, que en caso de que no \u00a0se accedieran a sus pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, \u00a0corresponde a la interpuesta en el a\u00f1o 2020, que en primera \u00a0instancia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 mediante \u00a0providencia STL9132-2020, 14 oct. 2020 y en segundo grado por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutela n\u00b0 1 de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0decisi\u00f3n STP3000-2021, 16 mar. 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad, el accionante dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo \u00a0y las pretensiones directamente contra las decisiones emitidas del 14 \u00a0de noviembre de 2003 y 29 de abril de 2005, emitidas por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, que, en sede de primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, concedieron algunas de las pretensiones reclamadas \u00a0en el proceso laboral promovido por aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, los \u00a0temas de controversia que plante\u00f3 en esa acci\u00f3n se \u00a0circunscribieron a los relacionados con: i) aplicaci\u00f3n de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1996-1998, ii) la variaci\u00f3n \u00a0que existi\u00f3 frente al reconocimiento de la condici\u00f3n de \u00a0empleado p\u00fablico, iii) la no impartici\u00f3n de una orden \u00a0de integro, iv) la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n e v) inconformidades varias con las sumas cuyo \u00a0pago se orden\u00f3 en su favor. Adicionalmente, plante\u00f3 la \u00a0solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, \u00a0la decisi\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 desde dos aristas. En \u00a0relaci\u00f3n con la inconformidad con lo decidido en el proceso \u00a0laboral, que comprende los aspectos identificados con los numerales \u00a0i) a v), se declar\u00f3 improcedente el amparo por no cumplirse \u00a0los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Y, en relaci\u00f3n \u00a0con la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, se \u00a0indic\u00f3 que, al no existir cosa juzgada frente a este asunto, \u00a0estaba en posibilidad de reclamarla a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0de defensa judicial ordinario, en concreto, de un nuevo proceso \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la \u00a0actual acci\u00f3n, los temas de inconformidad y las pretensiones, \u00a0terminan siendo una uni\u00f3n de las invocadas en las dos acciones \u00a0de la misma naturaleza que promovi\u00f3 con anterioridad, pues \u00a0plantea su inconformidad frente a los temas que fueron objeto en el \u00a0proceso laboral y tambi\u00e9n solicita el reajuste de la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y el \u00a0reconocimiento de lo que denomina conmutaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n con la de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es claro \u00a0que, conforme lo concluy\u00f3 el A-quo, \u00a0por los mismos hechos y pretensiones ventiladas en la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, ya existi\u00f3 pronunciamiento por esta misma v\u00eda \u00a0preferente, lo que torna improcedente la actual solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a la \u00a0afirmaci\u00f3n del accionante de que, en la nueva acci\u00f3n se \u00a0relacionan nuevos hechos, se dir\u00e1 que, como lo indic\u00f3 \u00a0el A-quo \u00a0no hacen que esta nueva demanda de tutela difiere de las \u00a0anteriormente promovidas. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es \u00a0importante destacar que, los temas relacionados como novedosos por el \u00a0accionante en la impugnaci\u00f3n -contrato \u00a0de trabajo realidad y prescripci\u00f3n-, \u00a0no lo son, pues, finalmente, corresponden o hacen parte de aquellos \u00a0temas que fueron materia de controversia en el proceso laboral, dadas \u00a0las pretensiones que en este se invocaron, distinto es que, ahora los \u00a0pretenda proponer desde otra arista. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0relaci\u00f3n con las reclamaciones pensionales, tema propuesto en \u00a0la primera de las tutelas citadas, llama la atenci\u00f3n que, en \u00a0los fallos de primera y segunda instancia emitidos en dicha \u00a0oportunidad (STL3843-2018 y STP5862-2018) se ilustr\u00f3 \u00a0claramente al accionante que, dicha controversia deb\u00eda \u00a0proponerla a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa judicial \u00a0ordinarios, esto es, presentando la petici\u00f3n ante la entidad \u00a0p\u00fablica o privada encargada del reconocimiento pensional \u00a0reclamado y en caso de respuesta negativa acudir ante el juez \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese \u00a0a que desde entonces han transcurrido 3 a\u00f1os, decidi\u00f3 \u00a0hacer caso omiso y lo que pretende ahora es que, pese a dicha \u00a0inactividad, mediante este mecanismo preferente se surta la \u00a0definici\u00f3n de un tema que debe ser solicitado y controvertido \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, poniendo de presente \u00a0condiciones actuales tales como, su edad, enfermedades y situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, que resultan insuficientes para sustituir al juez \u00a0natural, al que se reitera, desde hace tiempo se le direccion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0precisar\u00e1 al accionante que, si bien la Empresa EMCALI EICE \u00a0\u2013ESP guard\u00f3 silencio y que el art\u00edculo 20 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 la presunci\u00f3n de veracidad, \u00a0ello no conlleva necesariamente a la emisi\u00f3n de un fallo donde \u00a0se acceda a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sin \u00a0perjuicio de lo anterior, se ilustra al accionante que, la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo cuenta con asistencia jur\u00eddica en asuntos \u00a0laborales, por lo que, bien puede acudir a este servicio, en caso de \u00a0insistir en que proceden las reclamaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0hace un llamado al accionante para que no incurra en comportamientos \u00a0como los puestos de presente en este tr\u00e1mite, donde se \u00a0promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional \u00a0reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en \u00a0las acciones que, por la utilizaci\u00f3n reiterada e indebida de \u00a0la tutela, ha dispuesto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11577-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118444 \u00a0 Acta 214. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante CARLOS \u00a0CAICEDO, \u00a0frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 14 de julio 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