{"id":58532,"date":"2023-12-22T18:42:50","date_gmt":"2023-12-22T18:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11576-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:50","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:50","slug":"stp11576-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11576-2021\/","title":{"rendered":"STP11576-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11576-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116454 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0214. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 20 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Neiva conden\u00f3 a JUAN \u00a0DAVID CHARRY ANDRADE \u00a0a la pena de 8 meses de prisi\u00f3n por el delito de uso \u00a0de documento falso, \u00a0as\u00ed como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino. Le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0vigilar el cumplimiento de la sanci\u00f3n al Despacho Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0que hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n -8 \u00a0meses- JUAN \u00a0DAVID CHARRY ANDRADE elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante dicha autoridad, con miras a que se levantara la \u00a0medida de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a018 de enero de 2019, el Juzgado neg\u00f3 la postulaci\u00f3n \u00a0sobre la base de que, habi\u00e9ndosele concedido la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena e impuesto 2 a\u00f1os \u00a0como per\u00edodo de prueba, no era posible declarar la extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n antes del vencimiento de dicho plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad donde \u00a0precis\u00f3 que, en sede de ejecuci\u00f3n de penas, no es \u00a0posible analizar aspectos relacionado con la responsabilidad penal y \u00a0que, en esa instancia \u00fanicamente se vigilaba el cumplimiento \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante providencia del 7 de junio de 2020, el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva decret\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, incluida la \u00a0accesoria. Decisi\u00f3n que orden\u00f3, fuera comunicada a \u00a0varias entidades, entre ellas, a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN DAVID \u00a0CHARRY ANDRADE acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con dos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Dentro del \u00a0proceso penal adelantado en su contra, se vulneraron sus derechos a \u00a0la defensa y debido proceso, pues, ante la ausencia de una buena \u00a0defensa, termin\u00f3 celebrando un \u201cacuerdo\u201d \u00a0respecto de un delito que \u201cno \u00a0cometi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ese \u00a0acuerdo, lo que acept\u00f3 fue la sanci\u00f3n de 8 meses que se \u00a0le impondr\u00eda, m\u00e1s no que, por virtud de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de pena, estar\u00eda sujeto a \u00a0un per\u00edodo de prueba de 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Describe que fue \u00a0\u201cenga\u00f1ado \u00a0y atropellado en mi buena fe y en mi bien nombre\u201d, \u00a0pues nunca se le inform\u00f3, ni por tanto, acord\u00f3 que pese \u00a0a la emisi\u00f3n de la sentencia por 8 meses, su asunto penal \u00a0ten\u00eda que estar vigente por el t\u00e9rmino del per\u00edodo \u00a0de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Pese a que, el \u00a017 de junio de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Neiva decret\u00f3 la extinci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n penal, aun registra vigente en el SIRI de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la pena de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Al indagar ante \u00a0esta \u00faltima entidad, le informaron que el despacho judicial en \u00a0menci\u00f3n no hab\u00eda reportado la expedici\u00f3n de la \u00a0providencia de extinci\u00f3n. Sin embargo, le aclararon que, en \u00a0todo caso, no era posible eliminar los antecedentes disciplinarios, \u00a0pues estos deb\u00edan permanecer durante 5 a\u00f1os, que \u00a0fenec\u00edan el 19 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0dichos registros le han impedido acceder a un empleo mediante el cual \u00a0pueda mejorar sus condiciones de vida y procurar su sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva parti\u00f3 por precisar que, el \u00a0problema jur\u00eddico se enmarca en la posici\u00f3n asumida por \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de mantener en el \u00a0certificado de antecedentes disciplinarios, la anotaci\u00f3n de la \u00a0pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas que le impuso el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, siendo que \u00a0ya feneci\u00f3 el tiempo de la misma -8 meses-. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que actualmente, el \u00fanico registro vigente en la base de datos \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es la de \u00a0inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos y la \u00a0vigencia de dichos registros, que regulan el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0de la Ley 80 de 1993; adicion\u00f3 que, de acuerdo con la Ley 734 \u00a0de 2002 el registro debe permanecer por 5 a\u00f1os, a partir de la \u00a0ejecutoria de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0concluy\u00f3, no existe vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, en la medida que, la anotaci\u00f3n de la cual se \u00a0queja el accionante deviene de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante funda el disenso en que, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva no analiz\u00f3 la totalidad de los problemas \u00a0jur\u00eddicos propuestos en la demanda de tutela, pues limit\u00f3 \u00a0sus consideraciones a la vigencia de la inhabilitaci\u00f3n que a\u00fan \u00a0le aparece vigente ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0puntualiz\u00f3 que no se realiz\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n \u00a0en punto de la vulneraci\u00f3n de los derechos a la defensa y al \u00a0debido proceso, en concreto, frente al \u201cenga\u00f1o\u201d \u00a0del que afirma fue objeto, pues nunca recibi\u00f3 la debida \u00a0asesor\u00eda jur\u00eddica, ni se le informaron de las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas del preacuerdo que suscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, solamente se le dijo que \u201cser\u00edan \u00a08 meses\u201d. \u00a0Sin embargo, el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, en su momento, \u00a0le neg\u00f3 la solicitud inicial de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0porque le hab\u00eda sido impuesto un per\u00edodo de prueba de 2 \u00a0a\u00f1os y en la actualidad se le ha negado la eliminaci\u00f3n \u00a0de la inhabilitaci\u00f3n que registra en la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, si el defensor no contaba con la formaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0suficiente debi\u00f3 inform\u00e1rselo. Que, de haber tenido un \u00a0juicio justo, donde pudiese presentar el testimonio inicialmente \u00a0decretado, as\u00ed como su dicho en la \u201cversi\u00f3n \u00a0libre\u201d \u00a0que rindi\u00f3, otro hubiese sido el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que su defensor incurri\u00f3 en otras irregularidades, tales como \u00a0manifestar ante el juzgado y no realizar una audiencia con fundamento \u00a0en que se estaba llegando a negociaciones con la Fiscal\u00eda, \u00a0cuando lo cierto es que s\u00f3lo se enter\u00f3 de esa \u00a0posibilidad hasta el 30 de noviembre de 2017, esto es, el mismo d\u00eda \u00a0que se llev\u00f3 a cabo la audiencia donde se celebr\u00f3 el \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, contrario a lo sostenido por el Tribunal de primera instancia, \u00a0s\u00ed existe una vulneraci\u00f3n de su derecho al trabajo, \u00a0pues las entidades p\u00fablicas y empresas privadas siempre \u00a0requieren la actualizaci\u00f3n de antecedentes cada 3 meses y la \u00a0anotaci\u00f3n que actualmente registra la impide ubicarse \u00a0laboralmente; m\u00e1xime que, en su profesi\u00f3n -Ingeniero \u00a0agr\u00edcola- la \u00a0mayor\u00eda de las posibilidades laborales se presentan con el \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora contra el fallo \u00a0de tutela emitido por dicha Corporaci\u00f3n, mediante el cual, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado por JUAN \u00a0DAVID CHARRY ANDRADE. \u00a0<\/p>\n<p>Se partir\u00e1 \u00a0por se\u00f1alar que, a partir de la lectura de la demanda de \u00a0tutela, se constata que, fueron dos los escenarios constitucionales \u00a0propuestos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aun cuando, \u00a0como lo destaca el impugnante, el A-quo \u00a0solamente \u00a0abord\u00f3 el estudio de uno ellos, pese al llamado que en tal \u00a0sentido se le hizo en la providencia ATP815-2021 \u00a0donde se decret\u00f3 la nulidad, se \u00a0abordar\u00e1 el estudio de ambos asuntos de manera separada, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0actuaciones adelantadas en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el \u00a0accionante refiere b\u00e1sicamente que: i) no cont\u00f3 con una \u00a0adecuada defensa t\u00e9cnica, porque el abogado no ten\u00eda la \u00a0suficiente experiencia y ii) no fue instruido con suficiencia \u00a0respecto de las consecuencias jur\u00eddicas del preacuerdo que \u00a0celebr\u00f3, en especial, en punto al tiempo que permanecer\u00eda \u00a0vigentes las sanciones all\u00ed impuestas, pues siempre se le \u00a0habl\u00f3 de que ser\u00edan 8 meses de sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, se \u00a0partir\u00e1 por se\u00f1alar que, la Corte Constitucional, en \u00a0pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 que la inactividad \u00a0del actor para interponer la demanda de amparo durante un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que \u00a0sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de \u00a0interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el pilar establecido \u00a0en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, seg\u00fan la cual, la falta \u00a0de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el \u00a0reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, \u00a0el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo \u00a0de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada \u00a0dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de \u00a0inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia \u00a0C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso \u00a0prudencial, pues de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre \u00a0sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto \u00a0de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra determinaciones \u00a0adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC \u00a0T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, en el caso \u00a0en concreto, la Sala \u00a0observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 25 \u00a0de marzo del a\u00f1o en curso4 \u00a0y la sentencia de primera instancia, con la cual se defini\u00f3 el \u00a0asunto, fue expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Neiva, el 20 \u00a0de marzo de 2018, \u00a0es decir, cuando, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 3 \u00a0a\u00f1os, \u00a0por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual \u00a0envuelve una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Providencia donde, \u00a0valga la pena resaltar, en el ac\u00e1pite de \u201cmecanismos \u00a0sustitutivos de las penas irrogadas\u201d, \u00a0se plasm\u00f3 que se conceder\u00eda la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n por un t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0a\u00f1os. Adicionalmente, en el acta de compromiso que suscribi\u00f3 \u00a0el 10 \u00a0de abril \u00a0de esa misma anualidad, se se\u00f1al\u00f3 con detalle la \u00a0existencia del mencionado per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que el accionante no requiere una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga \u00a0de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060-2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encontrara en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros, \u00a0por el contrario, para entonces, conforme su propio dicho, estaba \u00a0finalizando los estudios como ingeniero agr\u00edcola. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es \u00a0importante se\u00f1alar que, m\u00e1s all\u00e1 de que el \u00a0accionante no ostente la condici\u00f3n de profesional del derecho, \u00a0lo cierto es que, contrario a lo expuesto por el accionante, no era \u00a0necesaria dicha formaci\u00f3n, pues, como se indic\u00f3 en \u00a0precedencia, la existencia del per\u00edodo de prueba fue \u00a0claramente se\u00f1alado en la sentencia de cuyo contenido conoci\u00f3 \u00a0JUAN \u00a0DAVID CHARRY ANDRADE. \u00a0Adicionalmente, tambi\u00e9n se consign\u00f3 la existencia del \u00a0mismo en la diligencia de compromiso que \u00e9l mismo suscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de \u00a0asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0\u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ \u00a0STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. \u00a02019, rad. 107344). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el actor no utiliz\u00f3 los mecanismos de \u00a0defensa judicial que le habilitaba el procedimiento penal, esto es, \u00a0interponer recurso de apelaci\u00f3n e incluso el de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia que se emitiera en segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0aspecto, es importante destacar al accionante que, en su calidad de \u00a0sujeto procesal estaba en posibilidad de interponer directamente el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, mecanismo a trav\u00e9s del cual pod\u00eda \u00a0formular sus reparos no solamente frente a la decisi\u00f3n de \u00a0condena y las condiciones en \u00e9sta establecidas, sino formular \u00a0los reparos frente a la aparente falta de asistencia jur\u00eddica \u00a0por parte de su defensor de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0actor decidi\u00f3 guardar silencio y con ello, aceptar lo resuelto \u00a0al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por incumplirse los \u00a0presupuestos de inmediatez y subsidiariedad frente a las \u00a0inconformidades relacionadas con las actuaciones y decisiones \u00a0emitidas en el proceso penal que se adelant\u00f3 contra el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0anotaciones en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se \u00a0parte del hecho cierto de que, la sentencia condenatoria emitida el \u00a020 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Neiva, impuso a JUAN \u00a0DAVID CHARRY ANDRADE la \u00a0pena principal de 8 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Neiva, en providencia del 17 de junio de 2020, decret\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de las penas principal y accesoria; decisi\u00f3n \u00a0que fue informada, entre otras, a la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0un hecho cierto que, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0actualiz\u00f3 en sus bases de datos la expedici\u00f3n de dicha \u00a0providencia, de manera que, conforme lo describi\u00f3 el A-quo, \u00a0actualmente no existe ninguna restricci\u00f3n frente al ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que desvirt\u00faa la existencia de alguna de alguna irregularidad \u00a0a cargo del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva o de alguna omisi\u00f3n a cargo de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en la actualizaci\u00f3n \u00a0de las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a partir de \u00a0la verificaci\u00f3n de los antecedentes que JUAN \u00a0DAVID CHARRY ANDRADE registrada \u00a0ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se constata \u00a0que la anotaci\u00f3n que registra como vigente por cinco (5) a\u00f1os, \u00a0corresponde a la de \u201cinhabilidad \u00a0para contratar con el Estado Ley 80 Art 8 Lit. D\u201d, \u00a0que en su tenor se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00b0- De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. \u00a0<\/p>\n<p>Son inh\u00e1biles \u00a0para participar en licitaciones y celebrar contratos con las \u00a0entidades estatales: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0d)\u00a0Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena \u00a0accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se \u00a0extender\u00e1n por un t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de ejecutoria \u00a0del acto que declar\u00f3 la caducidad, o de la sentencia que \u00a0impuso la pena, \u00a0o del acto que dispuso la destituci\u00f3n; las previstas en los \u00a0literales b) y e), se extender\u00e1n por un t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de ocurrencia del \u00a0hecho de la participaci\u00f3n en la licitaci\u00f3n, o de la de \u00a0celebraci\u00f3n del contrato, o de la de expiraci\u00f3n del \u00a0plazo para su firma. [negrilla \u00a0fuera del texto original] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente \u00a0a esta inhabilidad de cara al proceso penal, la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia CC C-489\/96, precisamente al examinar la \u00a0constitucionalidad de ese literal del art\u00edculo 8\u00b0 de la \u00a0Ley 80 de 1993 -Estatuto \u00a0General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica- \u00a0dicho \u00a0literal, lo encontr\u00f3 exequible, con fundamento en que, la \u00a0inhabilidad all\u00ed consagrada no era asimilable a la que se \u00a0impone por la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, aun \u00a0cuando su origen o fuente emanaba de la pena accesoria de la \u00a0inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0impuesta en una sentencia penal, no constitu\u00eda una nueva pena \u00a0y b\u00e1sicamente ten\u00eda una naturaleza propia, por obedecer \u00a0a finalidades diferentes de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la \u00a0Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Estima la \u00a0Corte, que la inhabilidad se\u00f1alada en el literal d) del \u00a0ordinal 1o. del art\u00edculo 8o, de la ley 80, aunque tiene como \u00a0fuente u origen o fundamento la pena accesoria de interdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, no constituye una nueva \u00a0pena. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>Las penas \u00a0principales y accesorias, por infracci\u00f3n de las normas penales \u00a0hacen parte de un sistema normativo contenido en el C\u00f3digo \u00a0Penal. Tal ha sido la tradici\u00f3n jur\u00eddica. Pero, adem\u00e1s, \u00a0las inhabilidades e incompatibilidades que, como se ha visto, \u00a0obedecen a finalidades diferentes de inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y \u00a0la moralidad en las operaciones contractuales, no pueden \u00a0identificarse ni asimilarse a las penas que se imponen por la \u00a0comisi\u00f3n de un il\u00edcito, con los fines, entre otros, de \u00a0retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la conducta que \u00a0afecta un bien jur\u00eddico superior o fundamental para \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inhabilidades e incompatibilidades, seg\u00fan los criterios antes \u00a0expuestos, constituyen prohibiciones que restringen la capacidad y la \u00a0libertad de un contratista para acceder a la contrataci\u00f3n, \u00a0pero no consagran una modalidad adicional de sanci\u00f3n penal a \u00a0las previstas en el C\u00f3digo de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se juzga \u00a0un il\u00edcito no se tienen en cuenta las condiciones o calidades \u00a0del sujeto imputado para acceder a la contrataci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0sino la antijuricidad del hecho imputado su culpabilidad y la \u00a0consiguiente responsabilidad, condiciones y calidades que \u00a0necesariamente se valoran en las operaciones contractuales que \u00a0realiza el Estado. Por consiguiente, resultan perfectamente \u00a0diferenciables las sanciones penales de las inhabilidades e \u00a0incompatibilidades y, en tal virtud, no puede considerarse que la \u00a0inhabilidad establecida en la ley de contrataci\u00f3n implique la \u00a0existencia de un juzgamiento y de una doble sanci\u00f3n por un \u00a0mismo hecho. Es m\u00e1s, cuando en un contratista concurre una \u00a0causal de inhabilidad o incompatibilidad, simplemente se le priva o \u00a0se le prohibe el acceso a la contrataci\u00f3n, pero no se le juzga \u00a0penalmente por un hecho il\u00edcito, ni mucho menos se lo \u00a0sanciona. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0considera la Corte que la inhabilidad que consagra uno de los apartes \u00a0normativos acusados, se juzga no s\u00f3lo necesaria, sino \u00a0conducente y proporcionada a la finalidad que la misma persigue, cual \u00a0es de que no accedan a la contrataci\u00f3n, en forma temporal, \u00a0como colaboradores en la consecuci\u00f3n de los fines propios del \u00a0contrato, quienes hayan cometido delitos que conlleven la pena \u00a0accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0porque de alguna manera la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0contratos comporta el desarrollo de actividades anejas al ejercicio \u00a0de dichas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0dicho, se declarar\u00e1 exequible el aparte normativo acusado, \u00a0correspondiente a la letra d) del ordinal 1o. del art. 8o., con \u00a0exclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;y \u00a0quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destituci\u00f3n&#8221; \u00a0declarada exequible a trav\u00e9s de la sentencia C-178\/96. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, es claro entonces que, tampoco la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n ha incurrido en vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales con la permanencia de la inhabilidad \u00a0que el accionante registra como vigente y de la cual se duele, en la \u00a0medida que, la misma tiene origen legal, que si bien tiene como \u00a0fuente la sanci\u00f3n de inhabilidad para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas impuesta en una sentencia penal es \u00a0totalmente independiente del proceso penal en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Y claramente, las \u00a0afectaciones que puede causar a quienes registran este tipo de \u00a0anotaciones vigentes no puede leerse como vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, sino como la consecuencia propia de \u00a0una inhabilidad dispuesta por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, pero por las razones contenidas en esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante providencia ATP815-2021, 22 may 2021, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhabilidad \u2013SIRI- \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda Octava \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional Unidad de Fe P\u00fablica de Neiva, Delegado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico (Jaime Augusto Mar\u00edn Palma) y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional del derecho que fungi\u00f3 como defensor de confianza \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aun cuando dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos anexos no aparece registrada la fecha exacta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toma como fecha aquella en que fue repartida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0.Reyes Echand\u00eda, Alfonso, Derecho Penal, Parte General, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1: Externado de Colombia, 1881, pp. 369. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11576-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116454 \u00a0 Acta \u00a0214. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 Mediante sentencia \u00a0del 20 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}