{"id":58530,"date":"2023-12-22T18:42:50","date_gmt":"2023-12-22T18:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11575-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:50","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:50","slug":"stp11575-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11575-2021\/","title":{"rendered":"STP11575-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11575-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118409 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0214. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Fredy \u00a0Juli\u00e1n Herrera Jim\u00e9nez, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 21 de julio del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado \u00a0Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda Setenta y Siete Seccional de esta \u00a0ciudad, el Ministerio P\u00fablico y las dem\u00e1s partes, \u00a0autoridades e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal \u00a0seguido en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0El libelista acude al amparo en procura de la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad de \u00a0FREDY JULI\u00c1N HERRERA JIM\u00c9NEZ, y los principios de \u00a0congruencia y seguridad jur\u00eddica. Como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes en esencia se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del proceso penal seguido en contra del aludido por los \u00a0delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, \u00a0seg\u00fan el libelista, se vencieron los t\u00e9rminos de la \u00a0medida de aseguramiento, por lo que con fundamento la causal 5\u00aa \u00a0del art\u00edculo 317 de la Ley 906\/04 solicit\u00f3 audiencia \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia tuvo lugar el 1\u00ba de junio de 2021 en el Juzgado 55 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0autoridad que concedi\u00f3 la libertad al procesado al encontrar \u00a0probado el vencimiento de t\u00e9rminos. Como la fiscal\u00eda \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n, el Juzgado 44 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento, en segunda instancia, la revoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para el libelista, en desarrollo de la audiencia se logr\u00f3 \u00a0demostrar que su poderdante fue capturado el 17 de junio de 2020, la \u00a0medida de aseguramiento se impuso el 19 siguiente; el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 31 de agosto del mismo a\u00f1o \u00a0y la audiencia de control de garant\u00edas se llev\u00f3 a cabo \u00a0cuando llevaba privado de la libertad 350 d\u00edas, sin que tal \u00a0demora pueda atribuirse a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En criterio del demandante, el juzgado en segunda instancia argument\u00f3 \u00a0de \u201cmanera equivocada\u201d cuando se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0el sub judice concurren los presupuestos exigidos en la Ley 1908\/18 \u00a0para considerar al procesado como miembro de una estructura criminal \u00a0organizada, motivo que llev\u00f3 a revocar la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 317 \u00a0A numeral 5\u00ba, en cuanto esa ley prev\u00e9 un t\u00e9rmino \u00a0de 500 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Estim\u00f3 satisfechos los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0para promover la tutela contra decisiones judiciales, y no contar con \u00a0otro mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos alegados. Recalc\u00f3 que al considerar al acusado como \u00a0miembro de un grupo delincuencial de los que se refiere la Ley \u00a01908\/18 sin pertenecer a dicha organizaci\u00f3n se viola \u201cel \u00a0debido proceso y el derecho de defensa, pues se le estar\u00eda \u00a0sorprendiendo al procesado con una nueva catalogaci\u00f3n criminal \u00a0que no hizo parte de los hechos jur\u00eddicamente relevantes que \u00a0le fueron notificados al inicio de su vinculaci\u00f3n al proceso, \u00a0as\u00ed mismo, se estar\u00edan haciendo se\u00f1alamientos y \u00a0condiciones delictuales nuevas las cuales no le fueron puestas en \u00a0conocimiento en los momentos procesales oportunos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo dem\u00e1s, adujo una indebida aplicaci\u00f3n de la ley, \u00a0insistiendo que es la Ley 906\/04 en su art\u00edculo 317 numeral 5\u00ba \u00a0a la que debe sujetarse el fallador y, en esa medida, tener por \u00a0vencidos los t\u00e9rminos de la medida de aseguramiento, tal y \u00a0como lo concluy\u00f3 el juzgado de garant\u00edas. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 revocar la sentencia del Juzgado 44 \u00a0Penal del Circuito y, en su lugar, dejar inc\u00f3lume la de primer \u00a0grado y conceder al procesado la libertad provisional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de sentencia del 21 de julio del a\u00f1o que \u00a0avanza, declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado por no \u00a0acreditar el presupuesto de subsidiariedad. Sobre el particular, \u00a0concluy\u00f3 que el proceso penal seguido contra el accionante se \u00a0encuentra en curso, en consecuencia, era en mismo donde el accionante \u00a0deb\u00eda discutir las posibles violaciones de las garant\u00edas \u00a0reclamadas v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0quien se mostr\u00f3 en desacuerdo con los razonamientos de la \u00a0primera instancia. En parecer del profesional del derecho, el \u00a0Tribunal a quo mezcl\u00f3 un asunto ordinario del proceso penal \u00a0con la libertad de los procesados con medidas preventivas, que en \u00a0nada afectan el desarrollo de la actuaci\u00f3n y se atienden por \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que a su representado le asistir\u00eda la potestad de acudir al \u00a0h\u00e1beas corpus siempre y cuando se encontrara privado de \u00a0libertad. Sin embargo, en este caso no resulta viable interponer tal \u00a0acci\u00f3n constitucional y la \u00fanica v\u00eda es la \u00a0tutela, debido a que Fredy \u00a0Juli\u00e1n Jim\u00e9nez Herrera recobr\u00f3 \u00a0su libertad con la primera decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Cincuenta y Cinco Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas que le concedi\u00f3 la libertad \u00a0provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que contra la decisi\u00f3n de segundo grado que revoc\u00f3 el \u00a0auto que concedi\u00f3 la libertad no procede ning\u00fan \u00a0recurso, por lo que se agotaron todas las instancias ordinarias \u00a0frente a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el \u00a0escrito de tutela, relacionados con la existencia de un defecto \u00a0sustantivo en la providencia cuestionada, comoquiera que la autoridad \u00a0convocada aplic\u00f3 el art\u00edculo 317A numeral 5\u00ba de la \u00a0Ley 906 del 2004 en el estudio de la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, cuando el asunto estaba regulado por el canon 317 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio corresponde determinar si \u00a0hay lugar a confirmar o no, la decisi\u00f3n de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo deprecado por el accionante ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro \u00a0Penal del Circuito de la misma urbe, al considerar que no se cumpl\u00eda \u00a0el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n, comoquiera que \u00a0la determinaci\u00f3n cuestionada se profiri\u00f3 dentro de un \u00a0proceso penal que se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor constitucional pretende que se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0del 30 de junio de 2021, por medio de la cual el Juzgado \u00a0Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, en el \u00a0que se decret\u00f3 su libertad provisional por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el actor que la autoridad judicial incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n normativa, ya que estudi\u00f3 \u00a0la solicitud a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 317 A de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuando el asunto debi\u00f3 analizarse de cara \u00a0a lo reglado en el canon 317 del mismo c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en su escrito de impugnaci\u00f3n argument\u00f3 que, \u00a0contrario a lo dicho por la primera instancia constitucional, la \u00a0tutela s\u00ed resulta procedente en este caso, pues, aunque el \u00a0proceso est\u00e1 en curso, lo cierto es que frente a la decisi\u00f3n \u00a0que se pronunci\u00f3 de forma desfavorable acerca de la libertad \u00a0provisional no procede ning\u00fan recurso. Adicionalmente, el \u00a0h\u00e1beas corpus no resulta una herramienta v\u00e1lida, en \u00a0tanto se encuentra en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala encuentra que se cumplen los presupuestos \u00a0generales para procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de \u00a0relevancia constitucional, en tanto se denuncia la presunta \u00a0afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso y a la libertad. La demanda se present\u00f3 dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable y se \u00a0indicaron los fundamentos del amparo. Finalmente, no se cuestiona un \u00a0fallo de id\u00e9ntica naturaleza y el demandante no tiene a su \u00a0disposici\u00f3n otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del \u00faltimo punto, se debe resaltar que, si bien es cierto esta \u00a0Sala de Tutelas en distintas oportunidades ha sostenido que en los \u00a0casos donde se discute la libertad, el mecanismo tutelar resulta \u00a0improcedente ante la existencia de otra herramienta de naturaleza \u00a0preferente y sumaria como lo es h\u00e1beas corpus; tambi\u00e9n \u00a0lo es que, en esta oportunidad el accionante se encuentra en libertad \u00a0y, por tanto, dicho mecanismo no resultar\u00eda viable. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues el h\u00e1beas corpus puede ser empleado por \u00a0las personas que se encuentran privadas de la libertad y aleguen la \u00a0prolongaci\u00f3n de la misma con violaci\u00f3n o \u00a0quebrantamiento del orden constitucional y legal. Requisito que no se \u00a0acredita en este caso, debido a que como se se\u00f1al\u00f3 con \u00a0anterioridad, Fredy \u00a0Juli\u00e1n Herrera Jim\u00e9nez \u00a0al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0encontraba en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que en el caso de marras no se configura alguna \u00a0de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ya que al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0pues para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada \u00a0fund\u00f3 su postura en un examen probatorio, normativo y \u00a0jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial, como pasa a \u00a0exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0en el auto del 30 de junio de 2021 el Juzgado \u00a0Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 delimit\u00f3 \u00a0el marco jur\u00eddico del derecho a la libertad y luego aclar\u00f3 \u00a0que, en el caso sometido a an\u00e1lisis, la restricci\u00f3n a \u00a0esa prerrogativa se encontraba soportada en la una orden judicial. Al \u00a0respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0emiti\u00f3 el 5 de junio de 2020 orden de captura en contra de los \u00a0aqu\u00ed procesados, por parte del Juzgado 59 Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas, la que una vez se hizo \u00a0efectiva, fue legalizada e impuesta una medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad en contra de los encartados \u2013 con \u00a0ocasi\u00f3n de la imputaci\u00f3n de los punibles de hurto \u00a0calificado y agravado en concurso heterog\u00e9neo con concierto \u00a0para delinquir \u2013el 19 de junio de 2020, por parte del Juzgado \u00a048 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de esta ciudad, por lo que la instancia da por sentado que los \u00a0se\u00f1ores Fredy Juli\u00e1n Herrera Jim\u00e9nez y Jorge \u00a0Andr\u00e9s Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, se encontraban \u00a0legalmente privados de su libertad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, sostuvo que la predica del delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n se encamin\u00f3 a que se diera \u00a0aplicaci\u00f3n a los t\u00e9rminos de libertad establecidos en \u00a0el art\u00edculo 317 A de la Ley 906 de 2004, pues en sentir del \u00a0recurrente los hechos por los que estaba siendo procesado Fredy \u00a0Juli\u00e1n Herrera Jim\u00e9nez daban \u00a0cuenta de su pertenencia a un grupo delictivo organizada GDO. Sobre \u00a0ese particular reclamo razon\u00f3 lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0lo anterior y descendiendo al caso en estudio, es evidente que, en el \u00a0presente asunto, conforme con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes de la acusaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n seguida en \u00a0contra de Fredy Juli\u00e1n Herrera Jim\u00e9nez y Jorge Andr\u00e9s \u00a0Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, se realiza por presuntamente \u00a0pertenecer a grupo delincuencial que previamente se concert\u00f3 \u00a0con el fin de cometer delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0de particulares, motivo por el cual las acciones desplegadas por esta \u00a0organizaci\u00f3n criminal se enmarcan dentro de las \u00a0caracter\u00edsticas de un grupo delictivo organizado &#8211; GDO, y por \u00a0tanto responden a la naturaleza de los punibles que persigue la \u00a0Convenci\u00f3n de Palermo, en su art\u00edculo 5\u00ba que fuera \u00a0integrada al ordenamiento interno a trav\u00e9s de la Ley 1908 de \u00a02018, por ello, le asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Fiscal al \u00a0considerar que en este evento era necesario, aplicar los t\u00e9rminos \u00a0dispuestos en el art\u00edculo 317 A del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, por manera que su libertad solo procede conforme \u00a0al numeral 5\u00ba cuando transcurridos 500 d\u00edas desde el \u00a0momento en que se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n sin \u00a0haberse dado inicio al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto como lo argumenta la bancada de la defensa, que no se haya \u00a0hecho menci\u00f3n a la organizaci\u00f3n en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, pues all\u00ed muy claramente se advierte que \u00a0dentro de los hechos jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n \u00a0se cuenta con informaci\u00f3n que da cuenta de la existencia de un \u00a0grupo autodenominado LOS PACHINOS, que se dedican al hurto de \u00a0residencias, indicando el nombre de sus miembros, la jerarqu\u00eda \u00a0que cada uno ejerce, la forma en que presuntamente comenten los \u00a0il\u00edcitos, y se enlista 7 eventos en donde al parecer actuaron \u00a0de manera mancomunada en los que adem\u00e1s fueron con \u00a0posterioridad reconocidos por las v\u00edctimas como sus \u00a0agresores.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0sostuvo que los siete eventos por los que se estaba procesando a \u00a0Herrera \u00a0Jim\u00e9nez fueron \u00a0cometidos entre \u00a0noviembre de 2019 y durante 2020. Es decir, cuando ya hab\u00eda \u00a0entrado en vigencia la norma cuya aplicaci\u00f3n se reclamaba \u00a0mediante el recuso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aclar\u00f3 que las inconformidades relacionadas con \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, la existencia o no de una \u00a0organizaci\u00f3n criminal y la responsabilidad penal de los \u00a0procesados, deb\u00edan discutirse al interior del proceso, pues \u00a0dichos aspectos escapaban de la competencia del juez con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, concluy\u00f3 que la primera instancia debi\u00f3 \u00a0haber estudiado la libertad provisional postulada por el procesado, \u00a0de cara a los requisitos exigidos en la Ley 1908 de 2018 que adicion\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 317 A de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0virtud de lo anterior se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Juzgado 55 Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de la ciudad, el 1 de Junio de 2021, y en su lugar \u00a0se despacha en forma negativa la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos implorada por la defensa t\u00e9cnica \u00a0de los acusados, debi\u00e9ndose en consecuencia y como quiera que \u00a0la misma se hizo efectiva, librar la correspondiente orden de captura \u00a0en contra de Fredy Juli\u00e1n Herrera Jim\u00e9nez, identificado \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1010246233 de Bogot\u00e1 y \u00a0Jorge Andr\u00e9s Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, identificado con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.1015395541 de Bogot\u00e1, \u00a0para que contin\u00faen cumpliendo la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario impuesta en \u00a0su contra.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, para la Sala resulta palmario que en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se expusieron los motivos por los cuales era factible la \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 1908 de 2018, que adicion\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 317 A al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0respecto de lo cual se concluy\u00f3 que los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes plasmados en la acusaci\u00f3n indicaban que el \u00a0procesado hac\u00eda parte de un grupo delincuencial organizado, en \u00a0los t\u00e9rminos descritos por la citada disposici\u00f3n. \u00a0Aunado a que los mismos tuvieron lugar durante la vigencia de la \u00a0norma referida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se aprecia que la determinaci\u00f3n cuestionada est\u00e1 \u00a0cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jur\u00eddica, \u00a0propia de la labor hermen\u00e9utica que debe realizar el juez a la \u00a0hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los razonamientos expuestos en el auto cuestionado no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero \u00a0de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas, se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s los del juez \u00a0natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones que anteceden, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11575-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118409 \u00a0 Acta \u00a0214. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Fredy \u00a0Juli\u00e1n Herrera Jim\u00e9nez, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}