{"id":58528,"date":"2023-12-22T18:42:50","date_gmt":"2023-12-22T18:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11574-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:50","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:50","slug":"stp11574-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11574-2021\/","title":{"rendered":"STP11574-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11574-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0118377 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0214. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Luis \u00a0Emilio Y\u00e1\u00f1ez Soledad, \u00a0frente al fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado a \u00a0favor de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de \u00a0expresi\u00f3n e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0y el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados las partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela \u00a0que origin\u00f3 la presente actuaci\u00f3n constitucional, con \u00a0radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00ab2021-00097-01\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El gestor del \u00a0presente resguardo lo promovi\u00f3 con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores a la \u00a0igualdad, libertad de expresi\u00f3n y debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. \u00a0Por consiguiente, pidi\u00f3 que se declare la nulidad de las \u00a0sentencias proferidas al interior del asunto constitucional \u00a0mencionado en l\u00edneas anteriores para que, en su lugar, en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas se \u00abdisponga una nueva evaluaci\u00f3n \u00a0judicial a efectos de determinar la procedencia de la resoluci\u00f3n \u00a0de apertura de certificaci\u00f3n como asistente administrativo\u00bb. \u00a0Subsidiariamente, inst\u00f3 a que se ordene al SENA que \u00abproceda \u00a0a realizar el tr\u00e1mite de la certificaci\u00f3n de asistente \u00a0administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia \u00a0de 13 de abril de 2021, el despacho de conocimiento neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, al considerar que la entidad convocada no \u00a0incurri\u00f3 en ninguna trasgresi\u00f3n de \u00edndole ius \u00a0fundamental, sino que hubo \u00abincumplimiento en los plazos \u00a0estipulados en la normatividad para la realizaci\u00f3n de su etapa \u00a0productiva, siendo este incumplimiento la raz\u00f3n de la negativa \u00a0a certificar la terminaci\u00f3n del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser \u00a0impugnada dicha determinaci\u00f3n, fue confirmada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo de 12 de \u00a0mayo siguiente, con fundamento en la normativa interna de la \u00a0instituci\u00f3n, de la cual concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] si \u00a0bien es cierto el accionante manifiesta que le fue imposible que \u00a0alguna empresa lo seleccionara para cumplir con la etapa productiva \u00a0de su aprendizaje, dicho procedimiento constitu\u00eda s\u00f3lo \u00a0uno de las 3 opciones para la culminaci\u00f3n de su proceso \u00a0educativo, pues conforme lo regula el reglamento tra\u00eddo a \u00a0colaci\u00f3n, \u00e9ste pudo acudir a otras de las opciones all\u00ed \u00a0contempladas, como podr\u00eda ser la participaci\u00f3n en un \u00a0proyecto productivo, o la realizaci\u00f3n de una Investigaci\u00f3n \u00a0aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0quiere decir que, respecto de la ausencia del cumplimiento de su \u00a0etapa productiva, no puede endilg\u00e1rsele responsabilidad alguna \u00a0ni a los instructores del SENA, ni a la instituci\u00f3n misma, \u00a0pues la decisi\u00f3n de enfrascarse en una sola de las \u00a0posibilidades con las que contaba para suplir este requisito camino a \u00a0su certificaci\u00f3n, recae meramente en su propia responsabilidad \u00a0pues \u00a0al ver que no le era posible ser elegido por ninguna de las empresas \u00a0a las que aspiraba, el estudiante debi\u00f3 acudir a los procesos \u00a0antes mencionados, pero no obstante ello, a pesar que desde el a\u00f1o \u00a02017 termin\u00f3 su etapa lectiva, opt\u00f3 por tener una \u00a0actitud pasiva frente al tema \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que estuvo privado de la libertad durante m\u00e1s de 11 a\u00f1os \u00a0y sali\u00f3 en libertad condicional, por lo que quiso \u00abseguir \u00a0con la verdadera resocializaci\u00f3n y por ello ingres[\u00f3] \u00a0al SENA con el fin de buscar una ruta de nuevos trabajos\u00bb, pero \u00a0no cont\u00f3 con que \u00abiba hacer discriminado por la \u00a0instructora que [le] fue asignada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0hizo un recuento de la serie de sucesos \u00abdiscriminatorios\u00bb \u00a0que propici\u00f3 Isabel Teresa Y\u00e1\u00f1ez, su \u00a0instructora, pues al momento de enterarse de que \u00e9l \u00abhac\u00eda \u00a0parte de las personas que estaban en libertad condicional [\u2026] \u00a0por delitos graves [\u2026], como lo son el secuestro extorsivo \u00a0[\u2026], comenz[\u00f3] la dura realidad de menosprecio, \u00a0reproche y discriminaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que la mencionada formadora tuvo un comportamiento \u00ababusivo\u00bb, \u00a0al punto de imponerse \u00aben toda la formaci\u00f3n para hacer \u00a0que [\u2026] perdiera el cupo o renunciara a la formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica\u00bb, situaci\u00f3n que se intensific\u00f3 \u00a0cuando inici\u00f3 un evento con algunos instructores del SENA y \u00a0aprendices, con la aprobaci\u00f3n del director, en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n de mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0despu\u00e9s de llevarse ese evento, lo \u00abmartiriz\u00f3 \u00a0tanto\u00bb y recibi\u00f3 \u00abtanta humillaci\u00f3n\u00bb, \u00a0que no pudo presentar dos evaluaciones, \u00abpor la presi\u00f3n \u00a0que ten\u00eda de dicha instructora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0explic\u00f3 que cuando inici\u00f3 el proceso de buscar empresas \u00a0para realizar sus pr\u00e1cticas se present\u00f3 y fue \u00a0seleccionado por varias, empero, \u00abla demora era que la \u00a0instructora se diera cuenta en la plataforma para llamar y mal \u00a0recomendar[lo]\u00bb, por lo que se vio obligado a perder sus \u00a0pr\u00e1cticas por no encontrar donde efectuarlas y que, por ello, \u00a0no se expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n que aqu\u00ed exige. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0aleg\u00f3 que los despachos judiciales que conocieron la acci\u00f3n \u00a0primigenia incurrieron en defecto f\u00e1ctico y sustantivo, toda \u00a0vez que sus pronunciamientos \u00abconsistieron \u00a0materialmente en mentiras y mal procedimiento\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, no valoraron las pruebas que conduc\u00edan a \u00a0determinar que no pudo graduarse debido la persecuci\u00f3n de la \u00a0instructora. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado, en sentencia de 30 de junio de 2021. Estim\u00f3 que no \u00a0se cumpl\u00edan los requisitos previstos en la jurisprudencia \u00a0constitucional para la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0el \u00a0libelista pretende \u00a0se realice un nuevo estudio de los supuestos f\u00e1cticos y \u00a0elementos probatorios que, a su juicio, demostraban que fue debido a \u00a0los actos \u00abdiscriminatorios\u00bb \u00a0de su instructora que no pudo continuar con su proceso de formaci\u00f3n, \u00a0sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su \u00a0procedencia- Valga decir, la violaci\u00f3n del debido proceso o la \u00a0configuraci\u00f3n de la \u00abcosa \u00a0juzgada fraudulenta\u00bb\u00bb, \u00a0se\u00f1aladas por la Corte Constitucional, en pronunciamientos \u00a0SU-129 de 2001 y SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que la Corte Constitucional a\u00fan puede seleccionar para \u00a0revisi\u00f3n el fallo que el proponente acusa y modificarlo, \u00a0comoquiera que no ha sido radicado ese caso ante dicho cuerpo \u00a0colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0la parte accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que \u00a0nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 2\u00ba de los \u00a0Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 \u00a0del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al desestimar el amparo invocado por \u00a0Luis \u00a0Emilio Y\u00e1\u00f1ez Soledad, \u00a0tras considerar que no satisfizo los presupuestos para la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela frente a otra actuaci\u00f3n de \u00a0similar raigambre. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0identificaci\u00f3n del conflicto permite afirmar, prima \u00a0facie, \u00a0que la petici\u00f3n de protecci\u00f3n, tal y como lo sostuvo el \u00a0fallador de primera instancia, resulta improcedente. Ello, en virtud \u00a0de la abundante jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la acci\u00f3n tuitiva que se dirige contra otro \u00a0procedimiento de la misma \u00edndole (ver, entre otras, CC SU-627 \u00a0de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque \u00a0de manera excepcional es procedente ventilar asuntos de esa \u00a0naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se \u00a0percibe que este tr\u00e1mite se torna desacertado por la \u00a0insatisfacci\u00f3n de los mismos. Pues, seg\u00fan el referido \u00a0pronunciamiento constitucional, se tiene que dichos requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La petici\u00f3n \u00a0de amparo interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud \u00a0de tutela cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia \u00a0del fen\u00f3meno de cosa juzgada; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Debe probarse \u00a0de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No exista \u00a0otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto es, que \u00a0tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de \u00a0resolver la litis, la Sala procedi\u00f3 a constatar el tr\u00e1mite \u00a0que surti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por Luis \u00a0Emilio Y\u00e1\u00f1ez Soledad, \u00a0contra el SENA, al interior de la Corte Constitucional, en sede de \u00a0revisi\u00f3n. As\u00ed, encontr\u00f3 que la citada actuaci\u00f3n, \u00a0a la fecha, no ha sido radica en esa Colegiatura.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se advierte que la parte demandante \u00a0a\u00fan cuenta con la posibilidad \u00a0de acudir a la encargada de la guarda y supremac\u00eda de la Carta \u00a0Magna, en \u00a0sede de revisi\u00f3n, para exponer su inconformidad por las \u00a0presuntas irregularidades cometidas en los fallos de tutela \u00a0cuestionados (mecanismo de insistencia), \u00a0porque presuntamente fue v\u00edctima de discriminaci\u00f3n y \u00a0humillaci\u00f3n durante su proceso de formaci\u00f3n por parte \u00a0de la instructora a cargo del programa cursado dentro de dicho centro \u00a0de ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto, no \u00a0menos importante, consiste en que para \u00a0la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela \u00a0contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia es insuficiente con \u00a0que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado \u2013en \u00a0este caso la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y el \u00a0Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad- \u00a0no sea compartido por quien formula el nuevo reproche. Sino \u00a0que la parte accionante debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>El memorialista se \u00a0limit\u00f3 a afirmar que hubo \u00a0desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resoluci\u00f3n de \u00a0su caso. \u00a0Pero omiti\u00f3 argumentar y probar los presupuestos exigidos por \u00a0la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de \u00a0tutela contra fallos de id\u00e9ntica caracter\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se \u00a0sostiene que no existe lesi\u00f3n a la prerrogativa de la \u00a0igualdad, comoquiera que el convocante se limit\u00f3 a mencionar, \u00a0sin demostrar, siquiera sumariamente, que las autoridades judiciales \u00a0accionadas lo hayan tratado de forma discriminatoria en relaci\u00f3n \u00a0con otras \u00a0personas que se encontraran en id\u00e9nticas condiciones a las \u00a0suyas. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0se declarar\u00e1 \u00a0la improcedencia de la solicitud de protecci\u00f3n, \u00a0con el objeto de mantener inc\u00f3lume las decisiones adoptadas al \u00a0interior de otro asunto de id\u00e9ntica naturaleza al presente, \u00a0as\u00ed como conservar los principios de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0confianza leg\u00edtima e igualdad, porque eventualmente \u00a0coexistir\u00edan pronunciamientos contrarios a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2019-01-01&amp;date4=2021-08-24&amp;radi=Radicados&amp;palabra=Y%C3%A1%C3%B1ez+Soledad&amp;radi=radicados&amp;todos=%25 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11574-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0118377 \u00a0 Acta \u00a0214. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Luis \u00a0Emilio Y\u00e1\u00f1ez Soledad, \u00a0frente al fallo proferido el 30 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}