{"id":58527,"date":"2023-12-22T19:12:53","date_gmt":"2023-12-22T19:12:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3745-202154387\/"},"modified":"2023-12-22T19:12:53","modified_gmt":"2023-12-22T19:12:53","slug":"ap3745-202154387","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3745-202154387\/","title":{"rendered":"AP3745-2021(54387)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3745-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054387 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0227 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de septiembre dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el defensor del \u00a0sentenciado HUGO BUITRAGO ADRADA, \u00a0contra \u00a0la providencia \u00a0proferida el pasado 24 de mayo de 2021, a trav\u00e9s de la cual \u00a0fue inadmitida la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra la sentencia de \u00a0segunda instancia dictada el 14 de abril de 2015 por el Tribunal \u00a0Superior de Buga, confirmatoria de la proferida el 28 de diciembre de \u00a02010 por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, que conden\u00f3 a HUGO BUITRAGO ADRADA a 14 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, como autor \u00a0del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. Le \u00a0neg\u00f3 el subrogado de suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto CSJ AP4730-2015 del 19 de agosto de 2015 la Sala inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n y habilit\u00f3 el recurso de manera \u00a0oficiosa con el prop\u00f3sito de analizar la posible afectaci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad de la pena accesoria. Por sentencia CSJ \u00a0SP14216-2015 del 14 de octubre siguiente la fij\u00f3 en el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en las causales 6\u00aa y 7\u00aa establecidas en el art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, el defensor de HUGO BUITRAGO ADRADA adujo \u00a0que la sentencia condenatoria se fundament\u00f3 en prueba falsa y, \u00a0adem\u00e1s, que luego de su emisi\u00f3n la Corte vari\u00f3 \u00a0el criterio en que se encuentra edificada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por v\u00eda de la primera causal invocada discuti\u00f3 la \u00a0legalidad de las pruebas practicadas durante el juicio a cargo de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, \u00a0porque constituyen \u00aberror \u00a0de derecho por falso juicio de legalidad, que desencadena la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma de derecho sustancial\u00bb. \u00a0En sustento, rese\u00f1\u00f3 que los testigos Fanny Cecilia \u00a0Echeverri Giraldo, Carlos Arley Cardona G\u00f3mez, \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Guerra Serna y Gloria In\u00e9s Serna Mesa aseguraron \u00a0que fueron coaccionados por miembros del CTI para incriminar, entre \u00a0otras personas, al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, pese a la gravedad de las afirmaciones efectuadas por los \u00a0deponentes, los funcionarios de primera y segunda instancia no \u00a0procuraron esclarecer la veracidad de las mismas y, en su lugar, \u00a0consintieron la impugnaci\u00f3n de credibilidad que sobre los \u00a0mismos efectu\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0cuestion\u00f3 el traslado de la investigaci\u00f3n desde la \u00a0Unidad de Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia de Sevilla a la \u00a0Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal \u2013SIJIN-, pues con \u00a0ello se excluy\u00f3 de las pesquisas a la intendente Violedy \u00a0Labrada D\u00edaz, quien tuvo a su cargo la selecci\u00f3n de \u00a0declarantes, identific\u00f3 a los posibles actores, verific\u00f3 \u00a0el contenido de las denuncias, orient\u00f3 las actividades de \u00a0indagaci\u00f3n y elabor\u00f3 los informes en que se edific\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que tal variaci\u00f3n integr\u00f3 parte de las maniobras \u00a0desplegadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0agentes de la SIJIN y funcionarios del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar \u2013ICBF- para \u00abfalsificar \u00a0la prueba en la fase investigativa\u00bb \u00a0con miras a obtener una sentencia condenatoria y \u00abuna \u00a0cuantiosa reparaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, rese\u00f1\u00f3 las irregularidades en que \u00a0considera se incurri\u00f3 durante el acopio de las pruebas \u00a0testimoniales de las menores involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0con sustento en la segunda causal aducida, rese\u00f1\u00f3 que \u00a0en sentencia CSJ SP1783-2018 la Sala vari\u00f3 la doctrina \u00a0\u00abreiterada \u00a0acerca de la aparente irrelevancia del conocimiento de un elemento \u00a0normativo del tipo\u00bb, \u00a0refiri\u00e9ndose al acceso carnal en menor de 14 a\u00f1os, y \u00a0determin\u00f3 que, trat\u00e1ndose de dicha conducta, el juicio \u00a0de reproche exige la valoraci\u00f3n de la evoluci\u00f3n f\u00edsica \u00a0y antropol\u00f3gica de la v\u00edctima con el prop\u00f3sito \u00a0de establecer la responsabilidad del procesado. No obstante, recalc\u00f3 \u00a0la ausencia de tal elemento en el diligenciamiento adelantado contra \u00a0HUGO BUITRAGO ADRADA. \u00a0<\/p>\n<p>Termin\u00f3 \u00a0numerando los medios de convicci\u00f3n que debieron practicarse \u00a0para favorecer la tesis expuesta e insisti\u00f3 en que su omisi\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a la intenci\u00f3n de las autoridades de obtener \u00a0una condena y una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0prueba de la configuraci\u00f3n de las causales invocadas aport\u00f3 \u00a0los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncias \u00a0penales y disciplinarias promovidas contra el Defensor de Familia de \u00a0Sevilla, el Patrullero de la Polic\u00eda Nacional que intervino en \u00a0la investigaci\u00f3n y el Fiscal Seccional encargado de las \u00a0pesquisas y juicio. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Peticiones \u00a0formuladas ante la Procuradur\u00eda de Sevilla y el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal para que, en su orden, certifiquen la \u00a0existencia de los procesos sancionatorios y clarifiquen algunos \u00a0aspectos de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dico sexol\u00f3gica \u00a0realizada a la menor A.A.R.M. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0respuestas dadas por las referidas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio rendida por A.A.R.M. sobre los hechos, situaciones y \u00a0circunstancias aludidas en la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado \u00a0de nacida viva de A.A.R.M., y \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entrevista \u00a0a HUGO BUITRAGO ADRADA. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, el accionante solicit\u00f3 a la Sala que \u00a0admita la demanda e incorpore los nuevos elementos de prueba, a fin \u00a0de examinar las decisiones judiciales controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto CSJ AP1966-2021 del 24 de mayo de 2021 la Corte dispuso la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, expuso que cuando se invoca la causal 6\u00aa de revisi\u00f3n \u00a0es necesario, como lo ha se\u00f1alado la Sala, una decisi\u00f3n \u00a0judicial en firme en la cual se haya declarado la falsedad del medio \u00a0de convicci\u00f3n indicado por el actor (CSJ AP, 30 jul. 2015. \u00a0rad. 42088). As\u00ed, como el interesado no acredit\u00f3 \u00a0tal circunstancia, la Sala concluy\u00f3 que dej\u00f3 sin \u00a0demostraci\u00f3n su reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0evidenci\u00f3 que la defensa de BUITRAGO ADRADA orient\u00f3 su \u00a0labor a cuestionar el valor probatorio de los medios de convicci\u00f3n \u00a0en que se fundamenta la sentencia condenatoria, lo cual escapa de la \u00a0naturaleza de la causal invocada y constituye una reiteraci\u00f3n \u00a0de los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n promovidos, \u00a0bajo el entendido de que estos guardan similitud en sus fundamentos \u00a0con la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, encontr\u00f3 que lo resuelto en esa oportunidad no guarda \u00a0correspondencia f\u00e1ctica con el juicio seguido contra BUITRAGO \u00a0ADRADA, como exige la senda de revisi\u00f3n escogida, y que la \u00a0intenci\u00f3n del actor no es otra que controvertir una vez m\u00e1s \u00a0los argumentos expuestos por los jueces al declararlo responsable del \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os e \u00a0introducir un nuevo elemento de controversia, relativo a la presunta \u00a0configuraci\u00f3n de un error de tipo derivado del desarrollo \u00a0f\u00edsico de la menor v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>RAZONES \u00a0DEL RECURSO: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el referido auto, el nuevo apoderado de HUGO BUITRAGO ADRADA \u00a0solicit\u00f3 su revocatoria, pues, en su criterio, la Sala \u00a0inaplic\u00f3 el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda vez que, a pesar de la suficiencia \u00a0argumentativa de la demanda y al \u00aban\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico-probatorio\u00bb \u00a0efectuado en ella, prioriz\u00f3 el derecho formal sobre el \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0se ocup\u00f3 de defender \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n realizada por el apoderado anterior\u00bb, \u00a0la cual considera adecuada de cara a demostrar \u00ablos \u00a0elementos del instituto, en ambas causales seleccionadas\u00bb. \u00a0Tach\u00f3 de \u00abcomplejo\u00bb \u00a0que \u00a0se haya asumido que no existe decisi\u00f3n judicial ejecutoriada \u00a0que declare la falsedad de las pruebas exhibidas en el juicio en \u00a0lugar de proceder a admitir la demanda de revisi\u00f3n y abrir a \u00a0pruebas para conferirle a la parte accionante la posibilidad de \u00a0demostrar \u00abprimero \u00a0la existencia de las investigaciones, y su estado actual, y \u00a0finalmente las eventuales sentencias condenatorias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, resalt\u00f3 la \u00abimportancia \u00a0de la prueba sobreviniente\u00bb \u00a0relativa a las conductas presuntamente delictivas y de faltas \u00a0grav\u00edsimas de los funcionarios involucrados en la \u00a0investigaci\u00f3n para la demostraci\u00f3n de la causal 6\u00aa \u00a0invocada. As\u00ed, destac\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0extraproceso rendida por una de las v\u00edctimas sobre el \u00a0particular y la inobservancia, por parte de la Sala, de lo all\u00ed \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00ab[a]l \u00a0omitir el respectivo an\u00e1lisis de esta declaraci\u00f3n, la \u00a0sala de revisi\u00f3n entonces, descontextualiza la argumentaci\u00f3n \u00a0del apoderado del accionante, en el sentido, de que la cadena \u00a0demostrativa de la existencia de la PRUEBA TACHADA DE FALSEDAD, se \u00a0encuentra corroborada en forma concreta por las afirmaciones de la \u00a0declarante, AURA ALEJANDRA RESTREPO MONTOYA, quien con decisi\u00f3n, \u00a0capacidad de verdad, procede a demostrar que la cadena de \u00a0incriminaci\u00f3n, esta desprovista de objetividad, veracidad, \u00a0capacidad demostrativa, con lo que se demuestra la inocencia del \u00a0condenado, de un lado y del otro, que el error de tipo sobre la \u00a0circunstancia de la minor\u00eda de edad de estas j\u00f3venes, \u00a0es una realidad que debe ser evaluada dentro de la sentencia que \u00a0finaliza la acci\u00f3n de revisi\u00f3n , y no mediante un auto \u00a0interlocutorio, que solo admite reposici\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, insisti\u00f3 en que es necesario para acreditar la \u00a0mencionada causal que se permita la pr\u00e1ctica probatoria para \u00a0que la declarante pueda ampliar, aclarar, detallar, determinar y \u00a0definir por qu\u00e9 durante la actuaci\u00f3n atestigu\u00f3 \u00a0contra BUITRAGO ADRADA. Todo ello, asegur\u00f3, porque dicho \u00a0testimonio \u00aby \u00a0las restantes pruebas que se pueden solicitar y practicar en el \u00a0tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, eventualmente podr\u00edan \u00a0quebrantar el esquema de presunta legalidad y acierto de los fallos \u00a0del juzgado penal del circuito y la sala penal del tribunal \u00a0superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la causal 7\u00aa, se\u00f1al\u00f3 que para su \u00a0configuraci\u00f3n no se exige que sean supuestos de hecho \u00a0id\u00e9nticos sino con similitudes trascendentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0adujo que \u00ab[l]as \u00a0precisiones dogm\u00e1ticas y jurisprudenciales sobre la producci\u00f3n \u00a0del error de tipo, en las condiciones que lo plantea la \u00a0jurisprudencia de la sala penal aportada, tiene directa aplicaci\u00f3n \u00a0a la soluci\u00f3n de este evento en particular, los puntos de \u00a0encuentro anal\u00edticos fueron expuestos en el escrito \u00a0introductorio, y debidamente comparados y definidos los momentos en \u00a0que pueden aplicarse a lo ocurrido con el se\u00f1or BUITRAGO \u00a0ADRADA, en el evento en que consideren existente la presunta relaci\u00f3n \u00a0sexual, ya que en el desarrollo de la acci\u00f3n, la defensa \u00a0anterior, demostr\u00f3 con fundamento en la evidencia procesal, \u00a0que solo fue una oportunidad en que se intent\u00f3 el encuentro \u00a0sexual con intenci\u00f3n de acceso, pero, que no se logr\u00f3 \u00a0ante la imposibilidad de desarrollar adecuadamente una erecci\u00f3n \u00a0que permitiera el acceso. En gracia de discusi\u00f3n, si ese \u00a0presunto evento se produjo, estar\u00edamos en frente de la \u00a0consolidaci\u00f3n del error de tipo, que, en una relaci\u00f3n \u00a0estable en el campo sexual, la sala penal consider\u00f3 que se \u00a0produjo, procediendo a absolver al condenado en esta oportunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado \u00a0en lo anterior, solicit\u00f3 a la Sala revocar el auto impugnado, \u00a0disponer la admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0interpuesta y abrir el tr\u00e1mite de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0el traslado a los no recurrentes sin recibir alguna manifestaci\u00f3n, \u00a0el 28 de julio de 2021 el asunto qued\u00f3 a disposici\u00f3n de \u00a0la Sala para su estudio y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0expuesto la Sala que el recurso de reposici\u00f3n constituye un \u00a0medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que \u00a0provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los \u00a0argumentos expuestos en la sustentaci\u00f3n, a fin de que el \u00a0funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya \u00a0podido incurrir la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el impugnante est\u00e1 obligado a se\u00f1alar de manera \u00a0clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe \u00a0revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le \u00a0implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0atacada, con el prop\u00f3sito de conseguir que sea modificada en \u00a0alguno de los sentidos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto la Corte encuentra que el actual apoderado del procesado \u00a0no logr\u00f3 desvirtuar las razones que motivaron la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda de revisi\u00f3n, pues en forma confusa insisti\u00f3 \u00a0en los planteamientos de su antecesor, sin emprender un verdadero \u00a0ataque contra el auto censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si bien se mostr\u00f3 en desacuerdo con la reiterada \u00a0jurisprudencia de esta Sala, referida a que la causal 6\u00aa de \u00a0revisi\u00f3n debe ser acreditada mediante pronunciamiento en el \u00a0cual se declare la falsedad del medio probatorio sustento del fallo \u00a0atacado a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, no construy\u00f3 \u00a0argumentaci\u00f3n alguna capaz de persuadir a la Corte para variar \u00a0su postura. Su razonamiento se limit\u00f3 a reclamar que, dando \u00a0prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, se le confiera la \u00a0oportunidad de acreditar la existencia de las determinaciones \u00a0judiciales que declaran la falsedad durante la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postulaci\u00f3n resulta improcedente, en raz\u00f3n a que la v\u00eda \u00a0escogida demanda para su admisi\u00f3n que se demuestre el \u00a0fundamento falso del fallo contra el cual se dirige. En otras \u00a0palabras, que la prueba que sirvi\u00f3 de soporte a la condena es \u00a0contraria a la verdad, conocimiento al que se llega, \u00fanicamente, \u00a0por v\u00eda de pronunciamiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si la acci\u00f3n de revisi\u00f3n fue instituida como un \u00a0mecanismo extraordinario que procede s\u00f3lo contra sentencias \u00a0ejecutoriadas y por las precisas causales contempladas en el art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, para cuya invocaci\u00f3n es \u00a0imprescindible cumplir los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a0194 de la misma codificaci\u00f3n, est\u00e1 dado concluir que \u00a0sin ellos la \u00a0demanda est\u00e1 llamada a ser inadmitida. Recu\u00e9rdese que \u00a0su car\u00e1cter rogado \u00a0le impide \u00a0a la Sala suplir sus defectos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n es simple, durante el juicio nunca se plante\u00f3 \u00a0controversia alguna sobre la apariencia de las menores, su desarrollo \u00a0f\u00edsico o el hecho de que mintieran sobre su edad, como s\u00ed \u00a0aconteci\u00f3 en el caso resuelto mediante el prove\u00eddo CSJ \u00a0SP1783-2018. Por ello, para la Corte es manifiesto que la \u00a0intencionalidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en este \u00a0preciso aspecto no es otra que introducir elementos novedosos a la \u00a0estrategia defensiva como si se tratase de una instancia adicional, \u00a0con lo cual repudia la defensa la calidad extraprocesal de este \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0si bien el demandante dedica un apartado de su recurso a explicar \u00abla \u00a0importancia de la prueba sobreviniente\u00bb, \u00a0no es menos cierto que tal circunstancia escapa de los estrictos \u00a0par\u00e1metros en que se plante\u00f3 la demanda, pues desde el \u00a0principio se instrumentalizaron las causales 6\u00aa y 7\u00aa, \u00a0atinentes a la existencia de pruebas falsas como fundamento de las \u00a0sentencias condenatorias y a la variaci\u00f3n favorable de \u00a0jurisprudencia, cuya estructuraci\u00f3n, como qued\u00f3 \u00a0expuesto, est\u00e1 medida por la existencia de pronunciamientos \u00a0judiciales. En la primera, respecto de la falsedad de la prueba y, en \u00a0la segunda, en relaci\u00f3n con el criterio jur\u00eddico que \u00a0sustenta la condena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado que la demanda de revisi\u00f3n no se trata de un \u00a0escrito de libre elaboraci\u00f3n, la \u00fanica decisi\u00f3n \u00a0posible es no \u00a0reponer el auto por cuyo medio fue inadmitida la acci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO \u00a0ENRIQUE AGUILAR LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER \u00a0ENRIQUE BARRERO BUITRAGO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS PR\u00cdAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3745-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054387 \u00a0 Acta \u00a0227 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de septiembre dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el defensor del \u00a0sentenciado HUGO BUITRAGO ADRADA, \u00a0contra \u00a0la providencia \u00a0proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}