{"id":58526,"date":"2023-12-22T18:42:50","date_gmt":"2023-12-22T18:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11573-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:50","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:50","slug":"stp11573-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11573-2021\/","title":{"rendered":"STP11573-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11573-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118374 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 214. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante CAROLINA \u00a0GARC\u00cdA ORTIZ, \u00a0frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 25 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por \u00a0medio de la cual, neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n invocado, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0los \u00a0Juzgados Primero, Segundo y \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0todos de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0se\u00f1ora CAROLINA GARC\u00cdA ORT\u00cdZ, en calidad de \u00a0estudiante de Maestr\u00eda en Derecho de la Universidad Eafit, a \u00a0trav\u00e9s del CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA, y ante los juzgados de \u00a0dicha especialidad, el 16 de abril de 2021, peticion\u00f3 los \u00a0autos interlocutorios que resolvieron solicitudes de libertad \u00a0condicional en el a\u00f1o 2019. Informaci\u00f3n \u00a0que ser\u00eda utilizada con fines acad\u00e9micos en el marco \u00a0del programa de estudio que adelanta en la entidad educativa antes \u00a0se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la actora que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta solicitud no \u00a0hab\u00eda tenido respuesta a su solicitud, con excepci\u00f3n \u00a0del JUZGADO CUARTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE ANTIOQUIA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto solicita protecci\u00f3n a su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n y se ordene a las autoridades accionadas dar \u00a0respuesta a su solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, al considerar en primera medida, que \u00a0la solicitud elevada por la peticionaria, fue atendida y resuelta en \u00a0el decurso de la presente acci\u00f3n constitucional por los \u00a0Juzgados Primero y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Antioqu\u00eda, con lo cual, se configuraba un hecho \u00a0superado, pues hab\u00edan desaparecido los presupuestos que \u00a0agraviaban a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Antioqu\u00eda, rese\u00f1\u00f3, que \u00a0no evidenciaba violaci\u00f3n alguna al derecho de petici\u00f3n \u00a0de Carolina Garz\u00f3n Ortiz, ya que el pasado 15 de abril, dio \u00a0respuesta a una solicitud similar presentada por la accionante en el \u00a0mes de marzo, en la que se le exteriorizaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe \u00a0permito indicarle que la alt\u00edsima \u00a0carga laboral que \u00a0tiene el Despacho que regento, la cual ocupa de modo absoluto la \u00a0jornada de trabajo de todos sus integrantes, impide que cualquiera de \u00a0ellos se dedique a la exhaustiva tarea de recolectar la informaci\u00f3n \u00a0que usted necesita, motivo por el que le sugiero pedir autorizaci\u00f3n \u00a0para la consulta de los reportes estad\u00edsticos mensuales \u00a0enviados por este Juzgado a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n judicial durante el a\u00f1o 2020 y extraer \u00a0usted misma de esos reportes, la informaci\u00f3n que precisa para \u00a0su trabajo investigativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta, \u00a0que consider\u00f3, atiendi\u00f3 en igual medida el pedimento \u00a0realizado el 16 de abril de la presente anualidad por Garz\u00f3n \u00a0Ortiz, ya que el mismo guarda estrecha similitud con el presentado en \u00a0el mes de marzo por la accionante, pues lo \u00fanico que varia de \u00a0ambas solicitudes es el a\u00f1o del requerimiento, ya que la \u00a0petici\u00f3n primigenia, demandaba las providencias del a\u00f1o \u00a02020, variando en la \u00faltima petici\u00f3n al a\u00f1o \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, el a-quo \u00a0Constitucional, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los motivos en los que se fund\u00f3 la \u00a0negativa a la solicitud por parte del Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioqu\u00eda, fueron debidamente expuestos y argumentados en la \u00a0respuesta brindada a la peticionaria, por lo cual, no existe \u00a0vulneraci\u00f3n alguna al derecho de petici\u00f3n, m\u00e1s \u00a0cuando la emergencia generada por la COVID-19, no permite el ingreso \u00a0de p\u00fablico a las instalaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, con las respuestas brindadas por el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, ambos de Antioquia, la peticionaria cuenta con la \u00a0informaci\u00f3n suficiente para llevar a cabo su trabajo de grado, \u00a0sin olvidar que a\u00fan cuenta con la posibilidad de presentar \u00a0futuras solicitudes ante las autoridades judiciales, si lo desea. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por la accionante, quien indica su \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, ya \u00a0que en su parecer la presentaci\u00f3n de un segundo derecho \u00a0de petici\u00f3n \u00a0ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Antioqu\u00eda, no es bajo ninguna medida una \u00a0solicitud temeraria o caprichosa, tal como lo expresa el Juzgado \u00a0accionado, pues la solicitud radicada el 16 de abril de 2021, \u00a0constituye un requerimiento totalmente diferente al presentado el \u00a0pasado 10 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0que si bien es cierto que present\u00f3 un derecho petici\u00f3n \u00a0en el pasado mes de marzo, el mismo fue retirado no debido a la \u00a0respuesta brindada por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Antioqu\u00eda, el 15 de abril de \u00a02021, sino a la dificultad presentada por la virtualidad en la que \u00a0ese despacho tuvo que desarrollar sus funciones en el 2020, situaci\u00f3n \u00a0que claramente gener\u00f3 un traumatismo funcional en el mismo y \u00a0sus funcionarios, por lo cual, al contactar con los dem\u00e1s \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioqu\u00eda, los mismos le indicaron que era un requerimiento \u00a0muy complejo, raz\u00f3n que la llev\u00f3 a variar su solicitud \u00a0y encaminarla a \u00fanicamente a los autos proferidos en el a\u00f1o \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, encuentra con extra\u00f1eza que el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioqu\u00eda, \u00a0sustente su falta de respuesta a la petici\u00f3n del 16 de abril, \u00a0en una contestaci\u00f3n otorgada con anterioridad a un derecho de \u00a0petici\u00f3n distinto al ac\u00e1 reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por CAROLINA \u00a0GARZ\u00d3N ORTIZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, el 25 de junio de 2021, que deneg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado en relaci\u00f3n con el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de ese distrito, al considerar que la \u00a0petici\u00f3n elevada por la accionante, fue resuelta en debida \u00a0forma por dicha autoridad, con lo cual, se acredita la configuraci\u00f3n \u00a0un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 23, establece el derecho de \u00a0petici\u00f3n como un derecho fundamental, en ejercicio del cual, \u00a0\u201ctoda \u00a0persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a \u00a0obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha \u00a0sostenido esta Corporaci\u00f3n ((CSJ STP2240-2020, 3 mar. 2020, \u00a0rad. 109388; CSJ STP11137-2020, 13 oct. 2020, rad. 112657), en \u00a0trat\u00e1ndose de peticiones presentadas ante autoridades, deben \u00a0distinguirse dos situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Una, corresponde a \u00a0las peticiones que est\u00e1n vinculadas con la funci\u00f3n \u00a0judicial, caso en el cual la definici\u00f3n se rige por las reglas \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n, como acepci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda al debido proceso y encuentra sus l\u00edmites en \u00a0las reglas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Otra, cuando la \u00a0informaci\u00f3n solicitada versa sobre aspectos netamente \u00a0administrativos. En este \u00faltimo evento, los par\u00e1metros \u00a0que lo definen y establecen su tr\u00e1mite, ser\u00e1n las \u00a0normatividades que regulan el derecho de petici\u00f3n en s\u00ed \u00a0mismo. Corresponden en concreto, a las Leyes Estatutarias 1712 de \u00a020141 \u00a0y 1755 de 20152. \u00a0<\/p>\n<p>La primera, regula \u00a0el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0en posesi\u00f3n de \u201ctoda \u00a0entidad p\u00fablica, incluyendo las pertenecientes a todas las \u00a0Ramas del Poder P\u00fablico, en todos los niveles de la estructura \u00a0estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, \u00a0en los \u00f3rdenes nacional, departamental, municipal y distrital\u201d \u00a0-Art\u00edculo 5-, la segunda, regula el derecho de petici\u00f3n \u00a0y establece como \u00fanica excepci\u00f3n para no suministrar \u00a0informaci\u00f3n, la reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior para \u00a0se\u00f1alar que, en este caso, la normatividad de cara a la cual \u00a0debe resolverse el presente asunto corresponde a la Ley 1712 de 2014, \u00a0en la medida que, la informaci\u00f3n requerida es de aquellas \u00a0clasificadas como p\u00fablica y, como se anticip\u00f3, es dicha \u00a0normatividad la que fija las restricciones en el suministro de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el \u00a0marco normativo, es importante resaltar que la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia CC C-274\/13 llev\u00f3 a cabo el control de \u00a0constitucionalidad del entonces proyecto de Ley Estatutaria de la \u00a0actual 1712 de 2014. Oportunidad donde, frente al contenido y alcance \u00a0del derecho de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica, de cara al \u00a0principio de no descriminalizaci\u00f3n3 \u00a0que lo rige, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es titular del \u00a0derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica toda \u00a0persona, sin exigir ninguna cualificaci\u00f3n o inter\u00e9s \u00a0particular para que se entienda que tiene derecho a solicitar \u00a0y a recibir dicha informaci\u00f3n de conformidad con las reglas \u00a0que establece la Constituci\u00f3n y el proyecto de ley. Esta \u00a0disposici\u00f3n se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales \u00a0del derecho de petici\u00f3n, de informaci\u00f3n y del libre \u00a0acceso a los documentos p\u00fablicos, a los principios de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica, que consagran los art\u00edculos 20, \u00a023, 74 y 209 de la Carta [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0derecho de acceso a documentos p\u00fablicos impone al menos dos \u00a0deberes correlativos a todas las autoridades estatales. En primer \u00a0lugar, para garantizar el ejercicio de este derecho, las autoridades \u00a0p\u00fablicas tienen el deber de suministrar a quien lo solicite, \u00a0informaci\u00f3n clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, \u00a0sobre su actividad. En segundo lugar, tambi\u00e9n es necesario que \u00a0las autoridades p\u00fablicas conserven y mantengan \u201cla \u00a0informaci\u00f3n sobre su actividad, ya que, de no hacerlo, se \u00a0vulnera el derecho de las personas al acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y, en consecuencia, el derecho a que ejerzan un \u00a0control sobre sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los \u00a0art\u00edculos 18 y 19 de la mencionada Ley, establecen las \u00a0limitaciones al derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0en el sentido que, el paso a \u00e9sta podr\u00e1 ser \u201crechazada \u00a0o denegada de manera motivada y por escrito\u201d \u00a0cuando el pudiere causar un da\u00f1o a los siguientes derechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones \u00a0propias que impone la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, en \u00a0concordancia con lo estipulado por el art\u00edculo 24\u00a0de la \u00a0Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los secretos comerciales, industriales y profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dichas limitantes, la Corte Constitucional en la decisi\u00f3n \u00a0citada, puntualiz\u00f3 que el no suministro de informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica es excepcional y de aplicaci\u00f3n restrictiva. Por \u00a0lo que, en caso de negarse, existe en la autoridad p\u00fablica el \u00a0deber de fundamentar y probar que la reserva obedece a un fin \u00a0constitucionalmente leg\u00edtimo y que la restricci\u00f3n es \u00a0razonable y proporcional, desde luego, enmarcado en la configuraci\u00f3n \u00a0de alguna de las anteriores causales. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0frente a la carga del sujeto obligado, es decir, de la autoridad \u00a0p\u00fablica se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la \u00a0posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre \u00a0informaci\u00f3n particular, es excepcional y debe ser interpretada \u00a0de manera estricta, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que es \u00a0preciso acreditar que esa reserva obedece a un fin \u00a0constitucionalmente leg\u00edtimo, importante y hasta imperioso, y \u00a0que la restricci\u00f3n es razonable y proporcionada. Estos \u00a0criterios deber\u00e1n ser empleados por el sujeto obligado para \u00a0expresar los motivos de la restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, dado \u00a0que la norma en examen exige que el riesgo para tales derechos \u00a0\u201cpueda\u201d causar da\u00f1o a un derecho, esa conjugaci\u00f3n \u00a0verbal implica que los motivos que debe consignar el sujeto obligado \u00a0deben expresar necesariamente por qu\u00e9 la posibilidad de da\u00f1ar \u00a0esos derechos es real, \u00a0probable y espec\u00edfica, \u00a0que no es un riesgo remoto ni eventual. Adicionalmente, para asegurar \u00a0que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la \u00a0materia, el sujeto obligado debe se\u00f1alar que el \u00a0da\u00f1o o perjuicio \u00a0que pueda producirse a esos derechos sea \u00a0sustancial, \u00a0pues no ser\u00eda constitucional que un da\u00f1o \u00ednfimo \u00a0conduzca a una restricci\u00f3n tan seria del derecho de acceso a \u00a0la informaci\u00f3n. La determinaci\u00f3n de qu\u00e9 tan \u00a0sustancial es un da\u00f1o se determina al sopesar si el da\u00f1o \u00a0causado al inter\u00e9s protegido es desproporcionado ante el \u00a0beneficio que se obtendr\u00eda por garantizar el derecho a acceder \u00a0a documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con los par\u00e1metros constitucionales se\u00f1alados, la carga \u00a0de la prueba para negar el acceso a la informaci\u00f3n es del \u00a0sujeto obligado que tiene dicha informaci\u00f3n bajo su control. \u00a0Lo anterior asegura el ejercicio del derecho de acceso a la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica, pues, impide que tal decisi\u00f3n \u00a0sea meramente discrecional y arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0criterios fueron expresamente por el legislador estatutario al \u00a0definir en el art\u00edculo 29 de este proyecto en qu\u00e9 \u00a0consiste la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para \u00a0la Corte Constitucional las exigencias recogidas en el inciso primero \u00a0del art\u00edculo 18, entendidas como se ha se\u00f1alado, \u00a0resultan compatibles con el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que consagra el art\u00edculo 74 Superior, y con la \u00a0protecci\u00f3n del secreto profesional que establece esa misma \u00a0disposici\u00f3n, as\u00ed como con la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos a la intimidad (art. 15 CP), de informaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a020), y de petici\u00f3n (art\u00edculo 23). Las \u00a0reglas fijadas en el art\u00edculo 18 para que un sujeto obligado \u00a0pueda negar el acceso a cierto tipo de informaci\u00f3n cuando \u00a0pueda da\u00f1ar otros derechos, refleja los par\u00e1metros \u00a0constitucionales recogidos en la jurisprudencia en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, lo primero que habr\u00e1 de se\u00f1alarse es que, \u00a0respecto del requerimiento realizado ante los Juzgados \u00a0Primero y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, ambos de Antioqu\u00eda, \u00a0no se har\u00e1 pronunciamiento, pues la \u00a0respuesta que emitieron estas dos autoridades, consistentes en \u00a0agendar a la accionante para suministrarla la informaci\u00f3n, se \u00a0encuentra acorde a lo solicitado en el derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado, por lo cual, se evidencia la configuraci\u00f3n de un \u00a0hecho superado frente a estas dos autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la impugnaci\u00f3n, est\u00e9 dirigida \u00fanicamente \u00a0a discutir la respuesta ofrecida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se pasar\u00e1 a analizar si, la respuesta ofrecida por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Antioqu\u00eda, puede entenderse como una respuesta de fondo que \u00a0satisfaga la solicitud presentada el 16 de abril de la presente \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha autoridad \u00a0judicial, el 15 de abril de 2021, como contestaci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n del 10 de marzo de 2021 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe \u00a0permito indicarle que la alt\u00edsima \u00a0carga laboral que \u00a0tiene el Despacho que regento, la cual ocupa de modo absoluto la \u00a0jornada de trabajo de todos sus integrantes, impide que cualquiera de \u00a0ellos se dedique a la exhaustiva tarea de recolectar la informaci\u00f3n \u00a0que usted necesita, motivo por el que le sugiero pedir autorizaci\u00f3n \u00a0para la consulta de los reportes estad\u00edsticos mensuales \u00a0enviados por este Juzgado a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n judicial durante el a\u00f1o 2020 y extraer \u00a0usted misma de esos reportes, la informaci\u00f3n que precisa para \u00a0su trabajo investigativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es un \u00a0hecho cierto que dicha petici\u00f3n fue retirada por la \u00a0accionante, porque evidenci\u00f3 que, de acuerdo con lo informado \u00a0por los otros despachos de la misma especialidad ante quienes tambi\u00e9n \u00a0hab\u00eda elevado petici\u00f3n en id\u00e9ntico sentido, dada \u00a0la modalidad de trabajo virtual, era muy complejo obtener la \u00a0informaci\u00f3n requerida para su trabajo de maestr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el 16 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso, dirigi\u00f3 una nueva petici\u00f3n, \u00a0donde solicit\u00f3 la misma informaci\u00f3n, pero en relaci\u00f3n \u00a0con el a\u00f1o 2019, precisamente para facilitar el suministro de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este nuevo requerimiento, el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioqu\u00eda decidi\u00f3 guarda silencio, pues, como lo \u00a0explic\u00f3 en su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de esta \u00a0tutela, a su entender, \u00a0la petici\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelta con la respuesta que \u00a0suministro el 15 de abril de 2021, esto es, la correspondiente a la \u00a0petici\u00f3n presentada por la accionante en el mes de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es claro que, si bien nueva solicitud -presentada \u00a0el 16 de abril de 2021- \u00a0guardaba similitud con la que radic\u00f3 en el mes de marzo, \u00a0porque la informaci\u00f3n solicitada se relacionada con los autos \u00a0interlocutorios que resolvieron las solicitudes de libertad \u00a0condicional, s\u00ed exist\u00eda una diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0consisti\u00f3 en que, mientras en la primera petici\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 los correspondientes al a\u00f1o 2020, en la \u00a0segunda, atendiendo la conciencia que hizo la accionante frente a la \u00a0dificultad que ello generaba dada la implementaci\u00f3n del \u00a0trabajo en casa, peticion\u00f3 los autos \u00a0interlocutorios que resolvieron solicitudes de libertad condicional \u00a0en el a\u00f1o 2019. Informaci\u00f3n que reiter\u00f3, ser\u00eda \u00a0utilizada con fines acad\u00e9micos en el marco del programa de \u00a0maestr\u00eda que adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese mismo hilo conductor, de ninguna manera puede entenderse que la \u00a0respuesta suministrada por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, el 15 de abril de 2021, \u00a0pod\u00eda tenerse como contestaci\u00f3n a la solicitud elevada \u00a0por la actora con posterioridad (16 de los mismos mes y a\u00f1o), \u00a0m\u00e1xime cuando, en estricto sentido, dicha postura, esto es, \u00a0entender contestada la nueva petici\u00f3n con la respuesta \u00a0anterior (ofrecida el 15 de abril), no fue puesta en conocimiento de \u00a0la ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como se indic\u00f3 con anterioridad, las dos peticiones, aun \u00a0cuando similares, conten\u00edan aspectos diferentes que requer\u00edan \u00a0un pronunciamiento separado, en la medida que claramente, las medidas \u00a0adoptadas a partir del a\u00f1o 2020 para evitar la propagaci\u00f3n \u00a0del COVID, en concreto, la implementaci\u00f3n del trabajo en casa, \u00a0tornaban dif\u00edcil la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0requerida. Sin embargo, las que ahora solicita, esto es, las \u00a0correspondientes al a\u00f1o 2019, se emitieron en un marco \u00a0diferente, pues se contaba con providencias impresas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0anterior rese\u00f1a, es claro que le asiste raz\u00f3n a la \u00a0accionante al indicar que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Antioqu\u00eda, no ha brindado una \u00a0respuesta pronta, \u00a0clara y precisa acerca de lo requerido el 16 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, es importante destacar que, la informaci\u00f3n \u00a0solicitada se enmarca dentro de aquella clasificada como p\u00fablica \u00a0y no se encuentra cobijada, en principio, por ninguna de las causales \u00a0el limitan su suministro, dado que: i) no generar\u00eda un da\u00f1o \u00a0al derecho a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad de alguna \u00a0persona, ii) los fines que se persiguen son netamente acad\u00e9micos \u00a0para el programa de maestr\u00eda que cursa la peticionaria y, iii) \u00a0no corresponde a secretos comerciales, industriales y profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0para se\u00f1alar que a CAROLINA \u00a0GARC\u00cdA ORTIZ le \u00a0asiste el derecho de acceso a dicha informaci\u00f3n, destacando \u00a0desde ya que, de cara a los fines acad\u00e9micos que busca, la \u00a0informaci\u00f3n que reportada en el informe de estad\u00edstica \u00a0son meramente cuantitativos y no permitir\u00edan el estudio de \u00a0campo que la accionante; adem\u00e1s que, como lo rese\u00f1\u00f3 \u00a0el mencionado juzgado en su intervenci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia, la petici\u00f3n inicial -mes \u00a0de marzo- fue \u00a0presentada por la accionante ante el \u201cConsejo \u00a0Seccional de la Judicatura\u201d, \u00a0quien, les corri\u00f3 traslado a los despachos judiciales, \u00a0precisamente por el tipo de informaci\u00f3n que se requer\u00eda, \u00a0pues \u00e9sta implicaba acceso a las providencias que resolvieron \u00a0sobre el subrogado de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que se suma el hecho mismo de que, los otros dos despachos de la \u00a0misma especialidad y distrito, a quienes la accionante tambi\u00e9n \u00a0solicit\u00f3 la misma informaci\u00f3n, precisamente, bajo la \u00a0comprensi\u00f3n de que se trata de informaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0ofrecieron una respuesta consistente en concertar el agendamiento de \u00a0cita para atender el requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no se desconoce que, la carga laboral que soportan los juzgados de \u00a0dicha especialidad dificulta un poco labor. No obstante, esta \u00a0situaci\u00f3n no puede ser la raz\u00f3n para negar la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica solicitada y, por tanto, lo \u00a0procedente es implementar las medidas administrativas que facilite el \u00a0acceso a dicha informaci\u00f3n y que evite el mayor traumatismo en \u00a0el desarrollo de las funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se revocar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia, para en su lugar, conceder el amparo de los derechos de \u00a0petici\u00f3n y acceso \u00a0a informaci\u00f3n p\u00fablica de CAROLINA \u00a0GARC\u00cdA ORTIZ, \u00a0en relaci\u00f3n con el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Antioqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se \u00a0ordenar\u00e1 al mencionado despacho judicial que, en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo de tutela, d\u00e9 respuesta \u00a0a la petici\u00f3n que CAROLINA \u00a0GARC\u00cdA ORTIZ elev\u00f3 \u00a0el 16 de abril del a\u00f1o en curso, en el marco de las exigencias \u00a0contenidas en la Ley 1712 de 2014, conforme a las observaciones \u00a0contenidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioqu\u00eda, en \u00a0el sentido de conceder el amparo de los derechos de petici\u00f3n y \u00a0de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica acceso de CAROLINA \u00a0GARC\u00cdA ORTIZ \u00a0en relaci\u00f3n con el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Antioqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar \u00a0al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Antioqu\u00eda, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0(2) d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo de tutela, emitan una respuesta a la petici\u00f3n \u00a0elevada por CAROLINA \u00a0GARC\u00cdA ORTIZ \u00a0el 16 de abril de 2021, \u00a0en el marco de las exigencias contenidas en la Ley Estatutaria Ley \u00a01712 de 2014 y conforme a las observaciones contenidas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03o. Otros principios de la transparencia y acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica.\u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se deber\u00e1 adoptar un criterio de razonabilidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionalidad, as\u00ed como aplicar los siguientes principios: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] Principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de no discriminaci\u00f3n.\u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo al cual los sujetos obligados deber\u00e1n entregar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n a todas las personas que lo soliciten, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigir expresi\u00f3n de causa o motivaci\u00f3n para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP11573-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118374 \u00a0 Acta 214. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante CAROLINA \u00a0GARC\u00cdA ORTIZ, \u00a0frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 25 de junio del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}