{"id":58525,"date":"2023-12-22T19:12:53","date_gmt":"2023-12-22T19:12:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ahp4537-202160258\/"},"modified":"2023-12-22T19:12:53","modified_gmt":"2023-12-22T19:12:53","slug":"ahp4537-202160258","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ahp4537-202160258\/","title":{"rendered":"AHP4537-2021(60258)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP4537-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 60258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado1 \u00a0de Nelson \u00a0Antonio Jim\u00e9nez Almanzo y \u00a0Carlos Alfredo Brito Rosado, \u00a0contra la providencia de 23 de septiembre de 2021, por medio de la \u00a0cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar2 \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de habeas corpus \u00a0invocada \u00a0en favor de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las pruebas aportadas por la parte accionante y los informes \u00a0rendidos, se advierte que Nelson \u00a0Antonio Jim\u00e9nez Almanzo y \u00a0Carlos Alfredo Brito Rosado \u00a0fueron aprehendidos en situaci\u00f3n de flagrancia el 23 de enero \u00a0de 2021, en la capital del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente, ante el Juzgado 2 Penal Municipal Ambulante con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Valledupar fueron \u00a0celebradas las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura; \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de Obstaculizaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima de sistema inform\u00e1tico o red de \u00a0telecomunicaciones \u00a0y Hurto \u00a0por medios inform\u00e1ticos y semejantes, \u00a0donde los implicados no aceptaron cargos; e imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario.3 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fondo del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 8 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Valledupar. La audiencia \u00a0concentrada de que trata el art\u00edculo 542 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(adicionado \u00a0por el art\u00edculo 19 de la Ley 1826 de 2017), \u00a0fue celebrada en sesiones de 5 abril, 13 de mayo y 17 de agosto de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima data, el defensor postul\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado y el rechazo de las solicitudes probatorias formuladas por la \u00a0Fiscal\u00eda 12 Local de Valledupar. Tales solicitudes fueron \u00a0despachadas de manera adversa a los intereses de los procesados. La \u00a0defensa promovi\u00f3 recurso de alzada, el cual fue concedido en \u00a0el efecto suspensivo y est\u00e1 pendiente de ser resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el defensor solicit\u00f3 el \u00ablevantamiento\u00bb \u00a0de la medida de aseguramiento privativa de la libertad \u00abpor \u00a0una menos lesiva\u00bb, \u00a0en favor de sus prohijados, dado que \u00abhan \u00a0transcurrido m\u00e1s de 180 d\u00edas que contempla la norma \u00a0para la vigencia de dicha medida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el 23 de agosto de 2021 fue ventilada dicha postulaci\u00f3n ante \u00a0el Juzgado 3 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Valledupar. En esa data no fue posible para la \u00a0falladora resolver, porque \u00abpresentaba \u00a0quebrantos de salud, que la obligaron acudir al centro de salud m\u00e1s \u00a0cercano\u00bb. \u00a0Por ende, tuvo que ser suspendida la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada audiencia fue reanudada el 2 de septiembre de 2021. La \u00a0citada juez neg\u00f3 la solicitud, tras considerar que \u00aba \u00a0dicha fecha no se encontraba surtido el t\u00e9rmino de los 180 \u00a0d\u00edas de la medida de aseguramiento, que contempla el art\u00edculo \u00a0548 de la Ley 1826 de 2017\u00bb. \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n. El primero fue desatado negativamente a los \u00a0intereses de los acusados. El segundo fue concedido en el efecto \u00a0devolutivo. No obstante, con posterioridad fue \u00abretirado \u00a0por el recurrente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0tarde, el apoderado de los encausados solicit\u00f3 nuevamente la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. El asunto correspondi\u00f3, \u00a0otra vez, al Juzgado 3 Penal Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas de Valledupar. Inicialmente, la audiencia fue \u00a0programada para el 10 de septiembre de 2021. Sin embargo, no fue \u00a0evacuada, debido a \u00abproblemas \u00a0de conexi\u00f3n a la sala virtual\u00bb \u00a0por la delegada de la Fiscal\u00eda y de la falladora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, fue reagendada para el 22 de septiembre de 2021. En esa fecha \u00a0tampoco pudo ser llevada a cabo, porque el despacho estaba en \u00a0desarrollo de otra audiencia al interior un caso diferente al de \u00a0Nelson \u00a0Antonio Jim\u00e9nez Almanzo y \u00a0Carlos Alfredo Brito Rosado, \u00a0al tiempo que recibi\u00f3 por reparto una audiencia adicional en \u00a0otro asunto. Es decir, ten\u00eda tres (3) vistas p\u00fablicas \u00a0por atender, en esa misma oportunidad, lo cual hizo \u00abimposible\u00bb \u00a0que la juez \u00abpudiese \u00a0conectarse a la diligencia objeto del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, la audiencia fue reprogramada para el 29 de \u00a0septiembre de 2021, a las 02.30 pm. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0memorialista protesta por \u00abla \u00a0absoluta ineficacia de los medios ordinario\u00bb. \u00a0Pues, adem\u00e1s de estimar \u00abins\u00f3lito\u00bb \u00a0lo ocurrido, aduce que en el caso de sus defendidos ha sido \u00absuperado \u00a0el tiempo establecido para resolver sobre la regla general de la \u00a0libertad por haberse vencido el m\u00e1ximo del t\u00e9rmino de \u00a0la medida de aseguramiento\u00bb, \u00a0conforme al art\u00edculo 25 de la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0expone que Nelson \u00a0Antonio Jim\u00e9nez Almanzo y \u00a0Carlos Alfredo Brito Rosado llevan \u00a0\u00aben \u00a0exceso 242 d\u00edas\u00bb \u00a0privados de la libertad, por causa de un proceso abreviado, al paso \u00a0que ha sido \u00abimposible \u00a0realizar la audiencia que sustituye la medida por una no privativa de \u00a0la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pide la concesi\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n de 23 de septiembre de 2021, el citado Magistrado de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concluy\u00f3 que \u00a0la demanda constitucional es improcedente. Consider\u00f3 que, si \u00a0bien es cierto, la \u00faltima audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos solicitada por la defensa de los \u00a0implicados ha fracasado en dos (2) oportunidades por la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n lo es que ambos \u00a0infortunios fueron justificados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, argument\u00f3 que ello no representa la ineficacia o falta \u00a0de idoneidad del instrumento dispuesto por el legislador para obtener \u00a0lo pretendido por Nelson \u00a0Antonio Jim\u00e9nez Almanzo y \u00a0Carlos Alfredo Brito Rosado, \u00a0al interior del proceso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la vista p\u00fablica para resolver la postulaci\u00f3n de \u00a0libertad por vencimiento del plazo fue reprogramada \u00abdentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable\u00bb \u00a0para el 29 de septiembre de 2021, con lo cual queda descartada la \u00a0supuesta actitud morosa o negligente de los funcionarios judiciales \u00a0que han tenido injerencia en la causa en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que el juez natural es quien debe analizar las particularidades de la \u00a0solicitud en disputa, cuya determinaci\u00f3n es susceptible de \u00a0recursos. Advirti\u00f3 que los acusados est\u00e1n legal y \u00a0leg\u00edtimamente privados de su libertad, dado que fueron \u00a0detenidos en virtud de una decisi\u00f3n emitida por un despacho \u00a0judicial competente para ello y por motivos previamente definidos en \u00a0la ley. A\u00f1adi\u00f3 que tal privaci\u00f3n de la \u00a0locomoci\u00f3n no se ha prolongado m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0permitido, porque existen algunos tiempos atribuibles a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado de los encartados present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0sin exteriorizar los motivos de su desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al numeral 2 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006, el \u00a0suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia de 23 de septiembre de 2021, a \u00a0trav\u00e9s de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus presentada \u00a0en favor de Nelson \u00a0Antonio Jim\u00e9nez Almanzo y \u00a0Carlos Alfredo Brito Rosado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Magistrado a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 en su decisi\u00f3n. Pues, consider\u00f3 que los \u00a0dos (2) intentos fallidos en la celebraci\u00f3n de la audiencia de \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos obedeci\u00f3 a \u00a0factores atribuibles a la administraci\u00f3n de justicia, pero \u00a0justificados, al paso que fue nuevamente fijada para el 29 de \u00a0septiembre de 2021. De ah\u00ed, la inviabilidad de predicar la \u00a0ineficacia o falta de idoneidad de dicho instrumento para obtener lo \u00a0pretendido por los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de Habeas Corpus es un mecanismo constitucional erigido \u00a0para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que \u00a0contra ella puedan producir las autoridades p\u00fablicas (art.1\u00b0 \u00a0de la Ley 1095 de 2006). Dicha afectaci\u00f3n se puede presentar \u00a0cuando \u00a0alguien es capturado con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o cuando la aprehensi\u00f3n se \u00a0prolonga de manera contraria a la ley. \u00a0(CSJ AHP, 07 nov. \u00a02008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 ago. 2012, rad. 39744 y \u00a0CSJ AHP027-2020, 16 en. 2020, rad. 56840). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en pronunciamiento C-187 \u00a0de 2006, mediante \u00a0la cual examin\u00f3 la ley estatutaria reglamentaria de la citada \u00a0acci\u00f3n, indic\u00f3 que este mecanismo se instituy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite \u00a0controlar adem\u00e1s el respeto a la vida e integridad de las \u00a0personas, as\u00ed como impedir su desaparici\u00f3n forzada, su \u00a0tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de \u00a0considerarse que cumple una finalidad de protecci\u00f3n integral \u00a0de la persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, pese a que la acci\u00f3n no puede entenderse como \u00a0subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se \u00a0condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no \u00a0est\u00e1 concebida para sustituir las herramientas ordinarias \u00a0contempladas al interior de la actuaci\u00f3n penal para proteger \u00a0la vigencia del derecho fundamental. Pues, desatender su existencia \u00a0equivaldr\u00eda a pasar por alto \u00abla \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb \u00a0(art. \u00a029 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se \u00a0encuentra supeditada a que el afectado con la privaci\u00f3n ilegal \u00a0de la libertad o con su prolongaci\u00f3n il\u00edcita, haya \u00a0acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal \u00a0dentro del proceso que se le adelanta. Obviar tales instrumentos \u00a0conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias \u00a0del funcionario judicial que conoce de la actuaci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, cuando existe una actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, \u00a0el \u00a0Habeas \u00a0Corpus \u00a0no \u00a0puede emplearse con alguno de los siguientes prop\u00f3sitos: (i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho; (iii) desplazar al funcionario \u00a0judicial competente; y (iv) obtener una opini\u00f3n diversa -a \u00a0manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el \u00a0particular. (CSJ \u00a0AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y CSJ AHP027-2020, 16 en. 2020, rad. \u00a056840). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que \u00a0resulta desacertado que, \u00a0mediante la acci\u00f3n p\u00fablica constitucional, se pretenda \u00a0el estudio de una tem\u00e1tica cuyo conocimiento corresponde a \u00a0funcionarios espec\u00edficos. Bien sea en virtud de la competencia \u00a0atribuida por el ordenamiento jur\u00eddico para desatar \u00a0determinada postulaci\u00f3n o en raz\u00f3n de los recursos de \u00a0ley, a trav\u00e9s de los cuales el interesado puede exponer los \u00a0motivos de desacuerdo con la decisi\u00f3n relacionada con la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. Esto, \u00a0en el marco de los principios al Estado Social y Democr\u00e1tico \u00a0de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de que excepcionalmente se establezca que la \u00a0decisi\u00f3n judicial trasgrede el derecho a la libertad personal \u00a0por reunir las caracter\u00edsticas de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0(Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, \u00a06 Dic. 2017, Rad. 51770 y \u00a0CSJ AHP027-2020, 16 en. 2020, rad. 56840). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, se advierte que la defensa de Nelson \u00a0Antonio Jim\u00e9nez Almanzo y \u00a0Carlos Alfredo Brito Rosado, \u00a0al interior del proceso penal abreviado seguido en contra de ellos \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de las conductas punibles de \u00a0Obstaculizaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima de sistema inform\u00e1tico o red de \u00a0telecomunicaciones \u00a0y Hurto \u00a0por medios inform\u00e1ticos y semejantes, \u00a0ha solicitado en varias oportunidades la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, tras estimar que ha sido desbordado el plazo \u00a0contemplado en el art\u00edculo 548 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00faltima vista p\u00fablica programada con esa finalidad, y \u00a0por la que protesta el libelista, fue la se\u00f1alada para el 10 \u00a0de septiembre de 2021. No pudo ser evacuada por la titular del \u00a0Juzgado 3 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Valledupar, principalmente por falla en la conectividad de la \u00a0falladora a la audiencia virtual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tuvo que ser reagendada para el 22 de septiembre de \u00a02021. En esa calenda tampoco pudo ser estudiada la referida solicitud \u00a0por parte de la titular del Juzgado 3 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Valledupar, porque su atenci\u00f3n \u00a0estaba centrada en otra audiencia, al paso que hab\u00eda recibido \u00a0un asunto m\u00e1s. De ese modo, fue una vez m\u00e1s postergada \u00a0para el 29 de septiembre de 2021, la cual est\u00e1 pendiente de \u00a0ser celebrada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si bien resulta ser cierto que la parte interesada acudi\u00f3 al \u00a0juez natural, con el objeto de que sea realizada la audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos dentro del mencionado \u00a0proceso penal abreviado y que tal vista p\u00fablica ha fracasado \u00a0en dos (2) oportunidades por aspectos atribuibles a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, tambi\u00e9n lo es que, conforme lo consider\u00f3 \u00a0el Magistrado a \u00a0quo, \u00a0la tardanza en la resoluci\u00f3n de la postulaci\u00f3n se \u00a0encuentra justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0la falla en la conectividad por parte de la titular del Juzgado \u00a03 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Valledupar, \u00a0en la celebraci\u00f3n de la audiencia fijada para el 10 de \u00a0septiembre de 2021, en \u00a0este caso no constituye un suceso \u00abins\u00f3lito\u00bb, \u00a0conforme lo afirma el memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0obedece a que, dada la actual coyuntura en la que se encuentra el \u00a0territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social \u00a0y econ\u00f3mica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19, \u00a0resulta plausible que las audiencias sean celebradas a trav\u00e9s \u00a0de canales virtuales (Decreto Legislativo 806 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es factible que falencias como las descritas ocurran en \u00a0el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar \u00a0justicia, m\u00e1xime cuando dicho inconveniente tambi\u00e9n fue \u00a0padecido por la Fiscal\u00eda 12 Local de Valledupar, quien no pudo \u00a0asistir a la diligencia por esa misma raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0aspecto un importante a valorar en este caso es lo concerniente a que \u00a0ambas autoridades manifestaron, bajo la gravedad del juramento, que \u00a0se entiende prestado con la rendici\u00f3n del informe al interior \u00a0de este asunto, que esa falla sucedi\u00f3 frente a cada una de \u00a0ellas. Adem\u00e1s, el memorialista no desvirtu\u00f3 el obrar \u00a0leal y de buena fe de esos funcionarios, lo cual se presume \u00a0(art\u00edculos 83 Superior y 12 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0las aludidas aseveraciones y la falta de acreditaci\u00f3n del \u00a0dicho del abogado de los procesados permiten asegurar que realmente \u00a0as\u00ed fue como acontecieron las cosas: la referida falladora \u00a0experiment\u00f3 una falla en la conectividad el 10 de septiembre \u00a0de 2021, lo cual ocasion\u00f3 que no pudiera asistir a la \u00a0diligencia programada para desarrollarse virtualmente, al interior \u00a0del proceso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, pues, que resulta viable advertir que no se trat\u00f3 de \u00a0un suceso caprichoso o arbitrario de los mencionados funcionarios \u00a0judiciales, sino de un fen\u00f3meno que incidi\u00f3 en la \u00a0ejecuci\u00f3n de la multicitada audiencia, pero que de ninguna \u00a0manera denota la intenci\u00f3n de esos servidores en contribuir en \u00a0la dilaci\u00f3n de ese asunto. De ah\u00ed que se considere \u00a0razonable que haya sido postergada para el 22 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en esta \u00faltima calenda se percibe que la titular del \u00a0Juzgado 3 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Valledupar vivi\u00f3 un momento de congesti\u00f3n, por la \u00a0demanda de justicia en esa oportunidad, en la medida que deb\u00eda \u00a0resolver tres (3) postulaciones en sendos procesos, casi que al mismo \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se analiza con sensatez esa situaci\u00f3n, fluye con naturalidad \u00a0concluir que escapa de lo humanamente realizable que la mencionada \u00a0funcionara atendiera los tres (3) asuntos sometidos a su \u00a0consideraci\u00f3n, con la exigencia de que todos ellos, incluidos \u00a0la audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos demandada \u00a0por el libelista, fuere celebrada en forma p\u00fablica, oral, \u00a0concentrada y con plena garant\u00eda de la contradicci\u00f3n, \u00a0comoquiera que carece del don de la ubicuidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que tambi\u00e9n se considere razonable que haya sido \u00a0postergada dicha actuaci\u00f3n para el 29 de septiembre de 2021 \u00a0(ma\u00f1ana, en horas de la tarde), y que sea inviable \u00a0predicar la ineficacia o falta de idoneidad de dicho instrumento para \u00a0obtener lo pretendido por los implicados a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n. Pues, esperar a esa fecha no reporta v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0alguna, en la medida que lo transcurrido est\u00e1 justificado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se resalta que por medio del presente instrumento \u00a0constitucional \u00a0la suscrita autoridad judicial no est\u00e1 facultada para \u00a0pronunciarse acerca de los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n de los \u00a0procedimientos, pues la acci\u00f3n de \u00a0Habeas \u00a0Corpus no se instituy\u00f3 para sustituir la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, ser\u00e1 en el curso de la citada vista p\u00fablica donde \u00a0el juez de control de garant\u00edas resuelva sobre \u00a0la supuesta inobservancia de los t\u00e9rminos fijados en el \u00a0art\u00edculo 548 de la Ley 906 de 2004 y la procedencia de la \u00a0libertad deprecada por el libelista, en favor de Nelson \u00a0Antonio Jim\u00e9nez Almanzo y \u00a0Carlos Alfredo Brito Rosado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los \u00a0tr\u00e1mites judiciales, los sujetos procesales cuentan con \u00a0mecanismos de defensa, tales como las postulaciones de libertad, los \u00a0recursos, las solicitudes de nulidad, etc., por cuyo medio pueden \u00a0abogar por la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas (CSJ AHP, 24 \u00a0feb. 2014, rad. 43272 y CSJ AHP074-2018, \u00a017 en. 2018, rad. 51886). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0independencia, entonces, de que se satisfagan o no los supuestos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que exige la concesi\u00f3n de \u00a0la aludida postulaci\u00f3n, es claro que al juez de Habeas Corpus \u00a0no concierne pronunciarse sobre dicho aspecto, por disponerse dentro \u00a0del proceso penal abreviado de los mecanismos id\u00f3neos para \u00a0lograr sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, comoquiera que los acusados se \u00a0encuentran privados de la libertad en debida forma y por autoridad \u00a0competente, en atenci\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal que cursa \u00a0en contra de ellos por la presunta comisi\u00f3n de las conductas \u00a0punibles de Obstaculizaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima de sistema inform\u00e1tico o red de \u00a0telecomunicaciones \u00a0y Hurto \u00a0por medios inform\u00e1ticos y semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el \u00a0suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, por medio de la cual un Magistrado de \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar declar\u00f3 \u00a0improcedente el Habeas Corpus invocado en favor de Nelson \u00a0Antonio Jim\u00e9nez Almanzo y \u00a0Carlos Alfredo Brito Rosado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abogado Jos\u00e9 Luis Castro Machuca. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctor Diego Andr\u00e9s Ortega Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El radicado del proceso penal es el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020001-60-01074-2021-00042-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP4537-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 60258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 El \u00a0despacho resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado1 \u00a0de Nelson \u00a0Antonio Jim\u00e9nez Almanzo y \u00a0Carlos Alfredo Brito Rosado, \u00a0contra la providencia de 23 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